Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000484

MATERIA CIVIL-CONTRATO

RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIO “FOGADE”), instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39627, de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en el Artículo 107, Segundo Aparte del Artículo 111, Numeral 2° del Artículo 113 y de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A; Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956, Extraordinario, de fecha 18 de Enero de 2010.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.T. y A.C.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.638 y 52.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CINCI, C.A., identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (J-31600384-1) e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2006, bajo el N° 5, Tomo 45-A-I.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 18 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 21 de Octubre de 2011, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión el Tribunal Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad al PROCEDIMIENTO BREVE establecido en la norma adjetiva y ordenó se comisione al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin que se gestione la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 03 de Noviembre de2011, el Tribunal libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin que se gestione la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal agregó a los autos comisión en la que el Alguacil comisionado dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte accionada, dando cumplimiento así a la misión encomendada.

En fecha 08 de Marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde dijo vistos para dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar el abogado de la parte actora alegó que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., suscribió CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CINCI, C.A., sobre un Vehiculo distinguido con la Placa: A83AA1A; Marca: GALLEGOS, Modelo: TP282A TOLV PRESU; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Serial VIN: 3C92T28A48G039314; Serial de Chasis: 3C92T28A48G039314; Serial de Carrocería: 3C92T28A48G039314; serial del Motor S/M; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: TOLVA PRES; Uso: CARGA, en fecha 05 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao.

Indicó que en el cuerpo del referido documento la Vendedora Cedió los derechos que le Corresponden a la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., quien a su vez fue absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LO DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) según consta en Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033-01, de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5956, de esa misma fecha.

Adujo que la venta se pactó por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 251.700,00) de los cuales se pagó la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 55.068,80) en concepto de Inicial y la diferencia, a saber, la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 196. 631,20) sería financiado mediante TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS MENSUALES por la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 8.133,37) cada una, venciéndose la primera de ella a los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la fecha del Documento o de Liquidación del Crédito, es decir, para el 15 de Octubre de 2008 y así sucesivamente hasta pagar la totalidad del Crédito en cuestión.

Del mismo modo señaló que para la fecha, la parte demandada ha dejado de pagar la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 265.563,28) que equivalen a VEINTIOCHO (28) CUOTAS, incluyendo CAPITAL, INTERESES CONVENCIONALES E INTERESE DE MORA, monto que excede a la octava (1/8) parte del precio de venta.

Fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil e indicó que dicha cesión de derechos la efectuó la vendedora por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F. 196.631,20).

Solicito, en vista del incumplimiento, que el Tribunal Resuelva la Venta con Reserva de Dominio celebrada entre el deudor y su mandante; que reconozca conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA DEL CONTRATO, que quedan en beneficio a su mandante a título de indemnización por el uso del Vehículo, las cuotas pagadas hasta la fecha; que sea devuelto a su representada el bien objeto de la venta, cuya reclamación se hace y que se orden pagar las costas y costos del juicio, incluyendo Honorarios de Abogados y estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.F 345.232,26), que equivale a Cuatro Mil Quinientas Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (4.542 UT) y finalmente solicitó de conformidad al Artículo 21 de la ley de venta Con Reserva de Dominio se decrete medida de Secuestro sobre el Vehiculo objeto de la pretensión.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, Empresa Mercantil TRANSPORTE CINCI, C.A., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el PRIMER (1ER.) REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en ocasión de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 9 al 14 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIO “FOGADE”) a sus abogados I.T. y A.C.D.P., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, bajo el N° 22, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, como Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 15 al 17 del expediente CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre las partes de autos en fecha 05 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el N° 1128; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de dicha instrumental que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., suscribió le dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CINCI, C.A., un Vehiculo distinguido con la Placa: A83AA1A; Marca: GALLEGOS, Modelo: TP282A TOLV PRESU; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Serial VIN: 3C92T28A48G039314; Serial de Chasis: 3C92T28A48G039314; Serial de Carrocería: 3C92T28A48G039314; serial del Motor S/M; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: TOLVA PRES; Uso: CARGA, por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 251.700,00) de los cuales se pagó la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 55.068,80) en concepto de Inicial y el saldo del precio, a saber, la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 196. 631,20) sería financiado en un plazo que no excederá de Treinta y Seis (36) meses contado a partir de la firma a ser cancelado mediante TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS contentivas de capital e intereses, por la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 8.133,37) cada una, venciéndose la primera de ella a los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la fecha del Documento y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, según lo dispuesto en la CLÁUSULA SEXTA del contrato y que en caso de incumplimiento por parte de la compradora se ejecutaría la indemnización compensatoria por el uso del vehículo en cuestión, establecida de mutuo y común acuerdo en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio bajo análisis, entre otras determinaciones, cuyos derechos y obligaciones fueron cedidos por la vendedora a la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F. 196.631,20), la cual a su vez fue absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LO DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) según consta del conocimiento público en Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033-01, de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5956, de esa misma fecha , y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 La Empresa accionada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CINCI, C.A., no compareció a las actas procesales que conforman este asunto ni por si ni a través de apoderado judicial alguno en la etapa probatoria. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado que esta no acreditó la excepción por excelencia del pago al que estaba obligada ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2°) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de Diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de Diciembre de 1958.

Con la Reserva de Dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño. Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil, relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio. Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.

Por su parte el Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define tal institución en los siguientes términos: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”. Pues, como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina y es que solo puede versar sobre bienes muebles.

Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores que el monto de las sumas que ha pagado el demandado hasta el momento de la interposición de la pretensión queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve

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En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo Artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en el caso de marras, cuando las partes así lo aceptaron expresamente en la CLÁUSULA DÉCIMA de la convención obligacional; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este Juzgado ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, en caso de ser procedente la causal resolutoria opuesta, y así se decide.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar respecto las cuotas alegadas como insolutas, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que tal Sociedad Mercantil no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el TERCER (3ER.) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la referida Empresa la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en su condición de como Liquidador del cesionario de la obligación, BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., contra la Empresa Mercantil TRANSPORTE CINCI, C.A., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina finalmente éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, Empresa Mercantil TRANSPORTE CINCI, C.A., de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en su condición de Liquidador del cesionario de la obligación, BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., contra la Empresa Mercantil TRANSPORTE CINCI, C.A., todas plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligó conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE DECLARA RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 05 de Noviembre de 2008, inserto bajo el Nº 1128, de los libros respectivos.

CUARTA

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien de autos, constituido por un Vehiculo distinguido con la Placa: A83AA1A; Marca: GALLEGOS, Modelo: TP282A TOLV PRESU; Año Modelo: 2008; Color: Blanco; Serial VIN: 3C92T28A48G039314; Serial de Chasis: 3C92T28A48G039314; Serial de Carrocería: 3C92T28A48G039314; serial del Motor S/M; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: TOLVA PRES; Uso: CARGA, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

QUINTO QUEDAN A FAVOR de la parte accionante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo.

SEXTO

SE CONDENA a la Empresa demandada al pago de las costas, por resultar completamente vencida en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO B

En la misma fecha anterior, siendo las 01:01 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2010-0000767

SENTENCIA DEFINITIVA

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