Decisión nº PJ0072013000368 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000209

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FONDE DE GRANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.569.

PARTE DEMANDADA: MOTORES YAMATO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1523-A Qto, modificada por ante dicho Registro Mercantil en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 159-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 89.530.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la apoderada judicial de la parte demandante, quien actúa como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011.

En fecha 27 de abril de 2012 el Tribunal admite la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se emplazó a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 4 de mayo de 2012 la apodera judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondiente para la elaboración de las compulsas y pagó los emolumentos en fecha 7 de mayo de 2012.

En fecha 25 de mayo de 2012 compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien consignó resultas negativas de la citación practicada a la parte demandada MOTORES YAMATO, C.A, en la persona de la ciudadana A.A.H..

En fecha 19 de junio de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada en fecha 19 de julio de 2012 y consignados dichos carteles una vez publicado en fecha 24 de septiembre de 2012.

Consta en autos que en fecha 23 de octubre de 2012 la secretaria del Tribunal fijó cartel en el domicilio mencionado por el demandante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2012 la abogada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem dando cumplimiento en fecha 28 de noviembre de 2012 y designando, a tal efecto, al abogado C.A.V..

En fecha 18 de febrero de 2013 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa al defensor judicial y en fecha 14 de marzo de 2013 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó resultas positivas de la citación realizada al defensor judicial, quien, a su vez, consignó escrito de contestación de la demanda el día 22 de abril de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013 la parte actota solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 12 al 16 documento de cesión que funge como documento fundamental de la demanda, suscrito entre BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A. y MOTORES YAMATO, C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 59, Tomo 349 mediante el cual se demuestra que le fue cedido en calidad de préstamo a la parte demandada la cantidad de TRECE MILLONES SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.006.192,00)

Que dicho contrato de préstamo devengará intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintidós por ciento (22%) anual; y la tasa máxima permitida por el Banco Centra de Venezuela, la cual para la fecha es del tres por ciento (3%) anual.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por el abogado O.A.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITO BANCARIOS, contra MOTORES YAMATO C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: TRECE MILLONES SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.006.192,00) correspondientes a capital; SEGUNDO: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.873.081,56), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a una tasa del veinticuatro por ciento anual (24%); TERCERO: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 787.958,47) por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa del tres por ciento anual (3%); CUARTO: Los intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando desde la presente fecha hasta la fecha del pago de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Las costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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