Decisión nº 059-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 501-08

En fecha 10 de abril de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por la abogada Maghly K.Q.C., titular de la cédula de identidad N° 9.941.774, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 88, Tomo 889-A, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en virtud del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007 dictado por dicho ente, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la decisión de fecha 9 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por ella contra la decisión de fecha 4 de julio de 2006 que le impuso sanción de multa.

Previa distribución de la causa, en fecha 10 de abril del presente año correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual recibió el expediente en fecha 11 de abril de 2008.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En virtud de corresponderle el presente asunto a este Tribunal Superior, se procede a realizar una síntesis de los alegatos de hecho y derecho de la parte actora contenido en el escrito libelar, en los términos siguientes:

Señala la parte recurrente que su representada es una empresa Nacional que se dedica a la venta e instalación de auto, accesorios para vehículos automotores en general y específicamente a la venta e instalación de alarmas de seguridad para los mismos.

Que en fecha 21 de de diciembre de 2005 su representada le vendió al ciudadano E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 701.559 un equipo de Alarma Tipo 85 Code Alarm, entregándole además su respectivo certificado de garantía y que fue debidamente instalado en el vehículo Marca M.B., Color Blanco, Placas 93P MBB, año 1995, presuntamente propiedad del referido ciudadano.

Que mediante boleta de citación entregada a su representada en fecha 18 de mayo de 2006, se le indicó que dentro de un lapso legal correspondiente presentara sus pruebas y argumentos respecto a un procedimiento administrativo que se inició en su contra con ocasión de Denuncia Nº DEN-001118-2006-0101 de fecha 17 de febrero de 2006 interpuesta por el ciudadano E.R.S., antes identificado, por la presunta irregularidad de Responsabilidad Civil y Administrativa en la Reparación del Vehículo, en contravención de lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Manifiesta que su representada nunca fue emplazada para presentar pruebas y argumentos por la comisión de presunta irregularidad por la que fue posteriormente sancionada mediante la decisión de fecha 04 de julio de 200, es decir, por la trasgresión del artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Señala que sin embargo, su representada acudió al emplazamiento y presentó sus alegatos y pruebas que desvirtuaban la imputación realizada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), caso que fue resuelto mediante decisión de fecha 04 de julio de 2006, contra la cual ejerció el Recurso de reconsideración que fue resuelto mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, en el cual se le declaró sin lugar, ejerciendo a su vez contra la antes mencionada decisión el recurso jerárquico resuelto mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el cual le fue declarado sin lugar.

Aduce que se le violó a su representada el derecho a la defensa por cuanto se le emplazó para presentar pruebas y argumentos por la infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario y no por el artículo 99 ejusdem que fue por el que fue sancionada finalmente y porque no se le sustanciaron las pruebas promovidas por su representada durante el procedimiento administrativo sancionatorio.

Alega que las decisiones antes referidas, incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto hubo una errónea interpretación de la base legal del acto, errónea interpretación que se basa en la total y absoluta inaplicabilidad del supuesto normativo contenido en las normas invocadas como fundamento del acto, con los hechos narrados en la denuncia y las defensas esgrimidas en su contra y que además incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto al considerar que el ejercicio de la potestad sancionatoria puede prescindir de la prueba de la culpabilidad.

Alega que si no hubiesen sido ignoradas las pruebas aportadas por su representada, se hubiese podido determinar que la responsabilidad civil y administrativa no correspondía a su representada ya que quien debía reparar por garantía el daño sufrido por el denunciante era M.B. y no “AUTO DEPOT”.

Que el presunto daño sufrido por el vehículo derivaría exclusivamente de una causa técnica que no le es imputable a mi representada, por lo que, al no configurarse el elemento de la culpabilidad, no es aplicable la sanción de multa impuesta.

Que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto en el procedimiento administrativo se violó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la administración ha interpretado que ostenta una potestad sancionatoria objetiva, interpretando erróneamente que no tenía que demostrar el elemento culpabilidad, bastándole, como ha dicho, con la denuncia interpuesta y la no comprobación de los hechos para que a su entender procediera la sanción de la sanción interpuesta.

Finalmente el recurrente solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de efectos de las Decisiones Impugnadas. Así como también solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y que en consecuencia se declare la nulidad de las decisiones impugnadas emanadas del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007 dictado por dicho ente, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la decisión de fecha 9 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por ella contra la decisión de fecha 4 de julio de 2006 que le impuso sanción de multa.

Al respecto, debe señalarse, que en materia de nulidad de actos administrativos generales o individuales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en los numerales 30 y 31 de su artículo 5, que la Sala Político Administrativa, es competente para:

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), al definir transitoriamente y con carácter vinculante, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideró, entre otras, que éstas eran competentes para conocer:

(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

De la misma manera, mediante decisión Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R., la referida Sala del M.T. de la República estableció las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, señalando, entre otras, que éstos eran competentes para:

3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

Con base en lo expuesto, visto que en el caso de autos, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de los actos administrativos de fechas 04 de julio de 2006, 09 de abril de 2007, 17 de septiembre de 2007, emanados del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante los cuales, respectivamente, se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) a la sociedad mercantil Auto Depot C.A y, se declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y el recurso administrativo jerárquico ejercido contra el primero de los actos mencionados; visto, asimismo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el referido ente se encuentra conformado como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa y funcional, adscrito al Ministerio con competencia sobre la protección al consumidor, con lo que se integra dentro de la Administración Pública Nacional Descentralizada, siendo un ente distinto a los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como difiere de ser una autoridad estadal o municipal, por lo que la presente causa no resulta del conocimiento de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (incluido este Tribunal), en consecuencia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde, en criterio de este Juzgador, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que les fue atribuida mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos).

Ello así, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y, declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichas Cortes a los fines correspondientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maghly K.Q.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT, C.A., antes identificadas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en virtud del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007 dictado por dicho ente, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la decisión de fecha 9 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por ella contra la decisión de fecha 4 de julio de 2006 que le impuso sanción de multa;

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, en consecuencia, SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.L.S.

SUPLETE,

DASMARY BUITRAGO

En fecha 17 de abril de 2008, siendo las dos post meridiem (2:00pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 059-2008 .

LA SECRETARIA

SUPLETE,

DASMARY BUITRAGO

Exp. N° 0501-08

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