Decisión nº 048-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000096

ASUNTO : VP02-R-2011-000096

Decisión N° 048-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Identificación de las partes:

Solicitante: Profesional del Derecho L.M.A., Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.E.C.G..

Representante del Ministerio Público: El Profesional del Derecho Á.R.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 22 de Febrero de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.M.A., Abogada en Ejercicio, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión No. 3C-S-006-11, de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 23 de Febrero de 2011.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho L.M.A., Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.E.C.G., interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que en fecha 27 de Octubre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, Negó la entrega del vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA, al ciudadano D.E.C.G.; manifestando que el mismo es imprescindible para continuar la investigación.

Asimismo alega el recurrente, que la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, según oficio N° ZUL-42-1908-10, de fecha 12/05/10, inserto en el folio 36 de la investigación fiscal, enunció que el vehículo placas N° 103-VAV, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Color Azul, no aparece registrado por ante la Oficina Regional de Cabimas, por lo tanto no pueden emitir ninguna información de la misma. Igualmente participa que dicho registro pertenece a la oficina regional de Ciudad Ojeda, según copia fotostática de la forma M3.

Refiere, el recurrente de autos: (…omisis… o sea ciudadanos Magistrados que la M3 es original y que el vehículo esta registrado en Oficina Regional de Ciudad Ojeda, que el ciudadano Fiscal no Ofició a esta oficina para la verificación de la respuesta del oficio, inserto en el folio 36 del expediente”.

Posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2.010, introdujo una solicitud de vehículo por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, consignando en el folió (04) la Certificación de datos del vehículo en mención.

Continúa destacando: ”…Solicito, ciudadanos Magistrados, que la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, realice la experticia para determinar la autenticidad de la CERTIFICACIÓN DE DATOS, consignada por ante el Tribunal, ya que cuando le manifesté al ciudadano Fiscal, me contestó que su Despacho la solicitaría, y verifique que la M3, no es falsa y Oficio en Oficina Regional de Ciudad Ojeda, para verificar si la M3 registra por esa oficina…”

Invoca el accionante el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de propiedad, contenido en los artículos 49 y 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, cita el artículo 319 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la devolución de objetos y a cuestiones incidentales. Así mismo cita el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1412, de fecha 30/06/05; en el cual estableció que “…el Ministerio Público, deberá concluir la investigación a la brevedad posible, para que el vehículo deje de ser imprescindible a la misma, ya que de la revisión de las actuaciones se observa que han sido realizadas varias experticias al vehículo, por lo cual resulta urgente el pronunciamiento fiscal permitiendo a este órgano jurisdiccional resolver sobre su entrega o no al solicitante…”

Por lo que arguye la solicitante que el Juez a quo, manifiesta en la decisión recurrida, que el representante del Ministerio Público, deberá concluir la investigación a la brevedad posible, para que el vehículo deje de ser imprescindible para la investigación, con el objeto de resolver sobre la entrega o no al solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue argumentando, que: “…Es caso Ciudadanos Magistrados, que solicito ante este Tribunal a su digno cargo que el Representante del Ministerio Público, como lo establece el contenido del Artículo 311 del COPP, concluya la investigación a la brevedad posible del vehículo, y que el vehículo que mi representado le compró de buena fe al ciudadano MADIXON M.G.M., cuya autenticación del documento fue verificada por el ciudadano Fiscal, el cual no aparece registrado como solicitado por ningún cuerpo de seguridad del país, ni está involucrado en un hecho punible…”

Por todo lo antes expuesto, solicita que le sea entregado el vehículo a su patrocinado, ya sea en calidad de depósito o en guardia y custodia; en virtud que es el único medió de subsistencia económica de su presentando y su familia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto en contra de la decisión No. 3C-S-006-11, de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA, mediante la cual señala lo siguiente:

Así mismo, consta en las actas que el Ministerio Público diligentemente solicitó al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre la CERTIFICACIÓN DE DATOS del vehículo reclamado, así como el nombre de su actual propietario, según oficio N° ZUL-42-1908-10 inserto al folio 36, al igual que a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, concede (sic) en Cabimas, obteniendo por respuesta que dicho vehículo con esos datos no registra en el Sistema computarizado llevado por ese organismo, no estableciéndose la originalidad o no de la Planilla de REGISTRO DEL VEHICULO M3 N° A-14003014, presuntamente expedida por la Oficina con sede en Ciudad Ojeda en fecha 15ENE 1986, a nombre del ciudadano MADIXON M.G.M., cédula de identidad N° V-9724266…

…en el caso que nos ocupa el reclamante consignó un documento de adquisición presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 11 de Mayo de 2007, bajo el N° 63, tomo 33 de los Libros respectivos, donde el ciudadano MADIXON M.G.M. le vende al ciudadano D.E.C.G., por QUINIENTOS BOLIVARES un vehiculo con características similares al de marras, resulta obvio la falta del título legítimo para dicha venta, al no REGISTRAR EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO DEL INTT, y no estar determinada la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de la Planilla de REGISTRO DEL VEHICULO M3 N° A-14003014, antes mencionada, como el pretendido título de adquisición inicial; determinando la necesidad de continuar la investigación fiscal, para establecer tal circunstancia o lograr identificar el vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE…

…En atención al resultado anteriormente expresado y tomando den cuenta el contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que no concurren en el caso de autos los supuestos de hecho, necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, pues el Ministerio Público señala que el vehículo es IMPRESCINDIBLE para la investigación alos efectos reestablecer su identificación, además de que no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder establecer la identidad del vehiculo solicitado, pues la experticia de reconocimiento de sus seriales, arroja dudas sobre su identificación, debiendo el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal se encuentra ajustado a derecho y no se evidencia sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe, que son norte en su actuación…

…estima este juzgador que a la luz del contenido del propio artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1412 de fecha 30.05.05, debe el Ministerio Público concluir la investigación a la brevedad posible para que el vehiculo deje de ser imprescindible a la misma, ya que de la revisión de las actuaciones se observa han sido realizadas varias experticias al vehiculo, por lo cual resulta urgente el pronunciamiento discal permitiendo a este órgano jurisdiccional resolver sobre su entrega o no al solicitante…

…este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley NIEGA LA ENTREA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA, solicitado por la Abogada L.M.A.…

(Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como del asunto principal, se evidencia que corre inserta en el folio cuatro (04) constancia de vehículo (M3); emitido supuestamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, riela al folio quince (15) del asunto principal Acta de Investigación Penal, emanada por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 20 de Abril de 2.010; en la cual deja constancia de la detención del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA.

De igual forma consta en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del asunto principal, documento de fecha 11 de Mayo del año 2.007; autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, dejándolo anotado en el N° 63, tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública, en la cual el ciudadano MADIXON M.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.724.266, le vende el vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA, al ciudadano DOVER D.V.F., titular de la cédula de identidad N° 13.757.395. Corre inserto en los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del asunto principal, documento de fecha 07 de Enero del año 2.010; autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, dejándolo anotado en el N° 21, tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública, en la cual el ciudadano DOVER D.V.F., titular de la cédula de identidad N° 13.757.395, le vende el vehículo antes descrito, al ciudadano D.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 13.010.740, todo ello se traduce en la cadena documental del vehículo solicitado por la recurrente.

En este mismo orden de ideas, consta en el folio veintisiete (27) del asunto principal, Experticia de reconocimiento de fecha 21 de Abril del año 2.010, por efectivos SM/3ERA RINCÓN ANGULO RAMIRO y SM/3RA C.Q.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, realizada al vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA, concluyendo: 1.- La placa identificadora Vin se determinó falsa; 2.- El serial identificador del Dash Panel se determinó falsa; 3.- El serial identificador del Chasis se determinó falso; 4.- El serial identificador del Motor se determinó Original, dejando constancia en las condiciones en las cuales fue retenido el vehículo en cuestión.

Así mismo, se desprende del folio treinta y ocho (38) del asunto principal, recibo original de la compra del motor K0915CDD, emitido por la empresa Engine de Venezuela II C. A; de fecha 27 de diciembre del año 2.001. Corre inserto en el folio cuarenta (40) del asunto principal, oficio N° CR3-D33200-SIP-309, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, en la cual deja constancia del avaluó del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA.

Además; consta en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del asunto principal, oficio N° 9700-223-SDCO-2044, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, realizado por el funcionario T.S.U Agente B.C., Experto Reconocedor, el cual practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real; realizada al vehículo antes mencionado, cuyas conclusiones fueron: 1.-Presentó el serial de carrocería falso y suplantado; 2.- Presentó el serial del Chasis falso, en el mismo se practicó la activación de seriales en la zona donde se encuentran grabado el serial, con el químico fray dando como resulta negativo, por cuanto la superficie se encuentra corroída; 3.- Presentó el serial del motor original; 4.- Se verificó el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial, y el mismo arrojó que no Registra en dicha base de datos.

Conjuntamente, se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del asunto principal, oficio N° ORC-7VB, emanado de la Oficina Regional de Cabimas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual informa que el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA, no se encuentra registrado por ante ese oficina; participando que dicho registro pertenece a la Oficina Regional de Ciudad Ojeda, según copia fotostática de la forma M3, anexa a dicho oficio la forma de registro de vehículo M3.

De igual manera, se observa del folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto contenido en el asunto principal, auto fundado dictado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público; mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo en cuestión e igualmente informa que dicho vehículo resulta imprescindible para la investigación bajo el N° 24-F42-0462-10.

Ahora bien, observa la Sala, que el Juez de Instancia de manera acertada niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, alega el recurrente que desconocía los vicios ocultos del vehículo, que lo adquirió de Buena Fe, que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial; que no existe otra persona que lo reclame, y que posee toda la documentación en regla; no es menos cierto, que la motivación del Tribunal de Instancia, estuvo sustentada en lo imprescindible que resulta dicho vehículo para la investigación, aunado el hecho que en su totalidad los seriales identificativos se encuentran FALSOS Y SUPLANTADOS, exceptuando los seriales del motor que se encuentran originales, por lo que la compra o adquisición de supuesta Buena Fe realizada por el solicitante, está dentro de la hipótesis de ser investigada; acotando que el a quo en la decisión recurrida insta al Ministerio Público a concluir la investigación a la brevedad posible, para que determine si el vehículo continua o no siendo imprescindible para la misma, ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que se le han practicado varias experticias, por lo que resulta urgente el pronunciamiento fiscal. Por lo antes expuesto no puede establecerse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas, existiendo en consecuencia, serias dudas respecto a la titularidad del vehículo, y en este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, que:

(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)

.

Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto a la titularidad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:

…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

(Negrillas de la Sala)

Igualmente, es importante señalar en el presente caso, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

De la trascripción del artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aún cuando sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, observando este Cuerpo Colegiado; que el Ministerio Público, en ocasión a la investigación seguida en la presente causa, ha ordenado la práctica de una serie de diligencias, con el objeto de identificar el vehículo incurso en la presente causa, por lo cual lo declaró en consecuencia imprescindible para la investigación, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.M.A., Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.E.C.G., plenamente identificado en autos, y consecuencialmente se debe confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACA: 103-VAV, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV210058, SERIAL DEL MOTOR: K0915CDD, AÑO: 1983, USO: CARGA, lo cual no es óbice para que el ciudadano D.E.C.G., en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo, una vez transcurrido seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión No. 3C-S-006-11, de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.M.A., Abogada en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.E.C.G., plenamente identificado en autos, lo cual no es óbice para que el solicitante de marras, en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo, una vez transcurrido seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 3C-S-006-11, de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 048-11.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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