Decisión nº 163-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 20 de diciembre de 2011

201º y 152º

DECISIÓN N° 163-11

PONENTE: C.M.T..

EXP. Nro. S5-11-2892

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por los Profesionales del Derecho H.J.S., O.D.J.B.T. y J.C.B.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.824., 22.733 y 26.931, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., en el cual apela de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12/07/2011, a cargo de la Dra. A.L.C.N., en la que Condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a la Dra. FRENNYS B.D., en su condición de Juez Suplente de la Dra. C.M.T., y por cuanto ya se reincorporó a sus actividades tribunalicias, para lo cual se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 04/10/2011, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/07/2011, los Profesionales del Derecho H.J.S., O.D.J.B.T. y J.C.B.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.824., 22.733 y 26.931, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., presentaron escrito de Apelación (folios 320 al 336 de la tercera pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omisiss…

CAPÍTULO I

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 04 de febrero del año 2010, la ciudadana C.E.E.D.B., en su condición de FISCAL QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PRESENTÓ formal acusación contra los ciudadanos W.E.M.P.,…ROBERT A.S.P.,…y J.D.J.Q.C.,…por considerarlos autores de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la LICLRERIA CALUMBA-E, ubicada en la calle Colombia, tercera transversal de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha lunes, 02 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno De Primera Instancia en Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, causa: 29C-12.858-09; el sentenciador, Admitió Totalmente el libelo acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestros patrocinados, ordenando la apertura del juicio oral y público.

Aperturándose el debate en fecha 23 de febrero de 201(sic); en fecha 02 de marzo de 2011, no hubo órgano de pruebas; en fecha 09 de marzo restificó (sic) el funcionario policial J.C.I. y se recibió el testimonio del ciudadano F.D.N., ALVARO, copropietario del establecimiento comercial LICORERIA CALUMBA-E; en fecha 23 de marzo del año que discurre, se recibió el testimonio de la experta S.A.; en fecha 07 de abril del mismo año, acudió al tribunal a rendir testimonio la experta en balística C.M.D.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). En fecha 27 de abril, declaró el hoy condenado W.E.M.P.; en fecha 04 de mayo, acudió el funcionario aprehensor O.A.D.S.; en fecha 13 de mayo se exhibió una prueba documental; en fecha 25 de mayo, no compareció órganos de prueba y se difiere la continuación del juicio para el día lunes 30 de mayo de 2011, no comparecieron órganos repruebas y la ciudadana juez advierte a las partes un cambio de calificación jurídica, el cual sería ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando estos humildes togados que fue debido a que hasta ese momento la fiscalía no había sido capaz de traerle a la juzgadora un elemento de convicción suficiente para convertirlo a la hora de sentenciar en pruebas.

Ahora bien, concatenando los testimonios, el funcionario aprehensor J.C.I., a pregunta de la sentenciadora de si se habían valido de testigos en el procedimiento de aprehensión, manifestó que no; algo insólito, por cuanto en la unidad colectiva había aproximadamente 15 personas, que pudieron dar fe totalmente del hecho.

Constataron a quien pertenecía el arma, contestó no recuerdo.

Incautaron dinero, contestó no recuerdo.

En lo que respecta a la víctima, dueña del fondo de comercio, A.F.N.; a preguntas de la ciudadana juez, manifestó: no observé arma de fuego, no recuerdo las características físicas de las personas. En qué momento hacen el cierre de caja, en las noches hacemos el conteo.

En referencia a la experta S.A., su función fue realizar una experticia documento lógica a unos billetes de curso legal, que fueron puesto a su exposición, lo cual no permite acreditar responsabilidad penal a los hoy condenados.

La experta en balística, adscrita al C.I.C.P.C., C.M.D.O., su testimonio no evidenció ningún elemento de interés criminalística, no le practicó prueba grafo técnica al arma, ni de otra índole por cuanto no le fue solicitada. Lo importante que hubiese sido para este juicio haber determinado a través de CAVIM o el DARFA, a quien pertenecía el precitado armamento, por cuanto todas las armas pertenecen al Estado, por lo que tanto deben poseer un registro.

El funcionario O.A.D.S., observó a las personas, pero en el tribunal manifestó que no recordaba características de ninguno.

En fecha 28 de junio de 2011, se presenta a rendir su testimonio el órgano de prueba R.R.Q.A., quien interrogado por el tribunal… ¿puede describir las características físicas de esos tres sujetos? Contestó: en ese momento no tenían el mismo físico porque las personas cambian pero si son las personas. Para estos humildes togados el testificador no reconoció a las personas, acotando que según él los vio en el establecimiento, en el seguimiento que les hizo y también en el momento de la aprehensión policial.

En esta misma fecha, rinde declaración W.R.V.G., vio a seis personas, una afuera cinco a dentro, reconoce a los tres que estaban en el tribunal, pero no debemos olvidar que los vieron en el momento de la aprehensión en el colectivo y ahí no había ninguna caja con dinero, lamentando esta defensa, que estando 15 personas dentro del colectivo, los funcionarios policiales no fueron capaz de identificarlos y traerlos como testigos en un hecho tan delicado como es el de sentenciar a las personas por la atribución de un hecho punible, en la cual se presume actuaron funcionarios policiales de máxima experiencia.

Acotando nuevamente que concatenando o entrelazando todos estos elementos de convicción, consideramos que hay insuficiencia de elementos como para haberlos convertidos en pruebas y haberlos condenados, por cuanto no existió nunca certeza suficiente de su culpabilidad, debiendo prevalecer en este caso el principio que rige la insuficiencia probatoria como lo es el del IN DUBIO PRO REO; por cuanto la duda ha debido favorecer a los hoy sentenciados, por cuanto los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, el de los expertos, el de la víctima propietario del establecimiento comercial y las victimas empleados estuvieron plagadas de imprecisiones policiales, dudas en los testimonios y contradicciones en el procedimiento o pesquisa para buscar la verdad verdadera en el hecho.

Ciudadano juez ponente, nuestros representados W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q.C., fueron condenados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código enal (sic), pero estos humildes togados estamos convencidos que su inocencia o presunción en el juicio no fue destruida.

Es lamentable con la vindicta pública estando al mando de la policía científica en lo que respecta a la investigación y teniendo los mejores expertos, tenga que ampararse en el poder del juzgador dado a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa y como lo manifestamos anteriormente el juez anuncia cambio de calificación y posteriormente con un testigo víctima, específicamente W.R.V.G., que señala que eran las tres personas que estaban en la sala y el que portaba el arma era el de camisa azul de cuadritos, consideró que quedó totalmente probado el hecho; a sabiendas que estos testigos víctimas, estaban cuando se hizo la aprehensión en el colectivo, que los siguieron por todo el trayecto y vieron cuando ascendieron al transporte, que la detención fue en flagrancia y sin embargo no apareció la caja donde el testigo manifiesta que estaba el dinero y más aun habiendo por lo menos como hemos insistido 5 personas en el colectivo, los funcionarios aprehensores no incorporaron a las actas policiales testigos que dieran fe del hecho, para poder condenar a nuestros patrocinados con fundamentos en la criminalística, la lógica y pruebas objetivas establecidas en nuestra norma procesal penal, es por ello que insistimos que la sentencia ha debido ser absolutoria.

CAPITULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

DENUNCIA:

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

El a quo erró en la aplicación del contenido en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en virtud de que estos humildes togados, con total objetividad, responsabilidad, seriedad y transparencia consideramos que la sentencia a nuestros defendidos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q.C., ha debido ser absolutoria, conforme a lo normado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación transcribiremos la sentencia dictada por la juez séptima de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, expediente: 7J-536-10:

…omissis…

Ciudadano juez ponente, aquí reproduciremos lo plasmado en el capítulo anterior referido al motivo del recurso:

…omissis…

Concatenando o entrelazando todos estos elementos de convicción, consideramos que hay insuficiencia como para haberlos convertidos en pruebas y haber condenado a nuestros representados; por cuanto no existió nunca certeza suficiente de su culpabilidad, debiendo imperar en este caso el principio que rige la insuficiencia probatoria como lo es el del IN DUBIO PRO REO; por cuanto la duda ha debido favorecer a los hoy sentenciados, por cuanto los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, el de los expertos, el de la víctima propietario del establecimiento comercial y las victimas empleados estuvieron plagadas de imprecisiones policiales, dudas en los testimonios y contradicciones en el procedimiento o pesquisa para buscar la verdad verdadera en el hecho.

Ciudadano juez ponente, nuestros representados W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q.C., fueron condenados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, pero estos humildes togados estamos convencidos que su inocencia o presunción en el juicio no fue destruida.

Es lamentable como la vindicta pública estando al mando de la policía científica en lo que respecta a la investigación y teniendo los mejores expertos, tenga que ampararse en el poder del juzgador dado a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa y como lo manifestamos anteriormente el juez anuncia cambio de calificación y posteriormente con un testigo víctima, específicamente W.R.V.G., que señala que eran las tres personas que estaban en la sala y el que portaba el arma era el de camisa azul de cuadritos, consideró que quedó totalmente probado el hecho; a sabiendas que estos testigos víctimas, estaban cuando se hizo la aprehensión en el colectivo, que los siguieron por todo el trayecto y vieron cuando ascendieron al transporte, que la detención fue en flagrancia y sin embargo no apareció la caja donde estaba el dinero y más aun habiendo por lo menos de 15 personas en el colectivo, los funcionarios aprehensores no incorporaron a las actas policiales testigos que dieran fe del hecho, para poder condenar a nuestros patrocinados con fundamentos en la criminalística, la lógica y pruebas objetivas establecidas en nuestra norma procesal penal, es por ello que insistimos que la sentencia ha debido ser absolutoria.

La condena penal ha de ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable, lo cual no puede entenderse como más allá de toda sombra de dudas; por tanto la existencia del hecho punible de debe quedar más acreditada que su inexistencia, es decir la prueba debe ser clara, convincente y este proceso estuvo plagado de dudas, contradicciones y pobreza investigativa.

No entiende esta defensa como la juzgadora entrelazando o concatenando esos insuficientes elementos de convicción, los convirtió en pruebas contra nuestros defendidos, produciendo una sentencia condenatoria.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Ciudadano juez presidente, le solicitamos muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación por ser conforme a derecho e igualmente sea declarado con lugar y, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos RECTIFIQUE la decisión publicada en fecha 12 de julio de 2011, por el tribunal de juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de las violaciones legales anteriormente señaladas.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Ofrecemos como medios de pruebas toda y cada una de las actas contentivas del juicio 7J-536-10, llevado en el tribunal de juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas; así como el auto fundado de la decisión publicada en fecha 12 de julio de 2011 y demás actuaciones que reposan en la precitada causa penal, a los fines de demostrar fehacientemente las violaciones e inobservancia del A Quo en el presente caso; las cuales son necesarias porque de su análisis ce (sic) corroborará los basamentos y fundamentos explanados por la defensa privada.

CAPÍTULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho Y.M.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 340 al 341 de la tercera pieza del expediente), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho H.J.S., O.D.J.B.T. y J.C.B.M., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

DE LA UNICA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA

El recurrente titula el capítulo de su denuncia de la siguiente manera: “ERRONIA APLICACIÓ DE UNA N.J.” (Subrayado del Ministerio Público).

Con respecto a ello debe destacarse que dicha denuncia no se fundamenta ni se evidencia el motivo por el cual la Defensa considera que en la Sentencia Condenatoria existe errónea aplicación de una n.j., solo se limita a indicar que se aplico (sic) mal la norma porque la sentencia de sus representados debió ser absolutoria.

A su vez, indica que la errónea aplicación de la norma en la Sentencia Condenatoria se desprende de las dudas razonables que según la defensa existen en las disposiciones de los funcionarios policiales D.O., J.I., de las expertas C.D. y S.A., y de las testigos presenciales del hecho, A.F., W.V. Y R.Q., duda razonable que rechazo y contradigo, por cuanto la misma no existe, toda vez que cada uno de los testigos depuso claramente sobre el conocimiento que tenía del hecho y fueron contestes en el interrogatorio realizado por las partes, demostrándose de esta manera la responsabilidad penal de los condenados.

Es de recordarle a la Defensa que una errónea aplicación se debe fundamentar cuando en una Sentencia Condenatoria se basa en pruebas que contradicen el Delito por el cual terminó condenado, en el presente caso, se probo claramente el delito de robo agravado frustrado y el mismo se fundamento en todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el Juicio Oral y Público, es decir, se probó la existencia de las evidencias incautadas a los acusados al momento de su aprehensión: un arma de fuego y de la cantidad de mil doscientos noventa (1290bs.) bolívares fuertes, evidencias que le fueron practicadas las experticias correspondientes, tal y como se desprendió de la exhibición de dichas experticias y de la deposición de los expertos que la suscriben, igualmente se demostró a través de la deposición de los funcionarios D.O. Y J.I., las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los hoy acusados, quienes fueron contestes en su deposición; asimismo se demostró el hecho en la deposición de los testigos: A.F., quien manifestó haber sido víctima de un robo y de W.V. Y R.Q., quienes manifestaron que efectivamente los hoy acusados fueron las personas que los despojaron de sus pertenencias con un arma de fuego.

En este mismo orden de ideas, observa el Ministerio Público que en el presente caso se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ilícito este por el que resultaron condenados los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E., y J.D.J.Q.C., pues del debate emergió que lo hoy acusados fueron las personas que el 23/12/2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se apersonaron a la Licorería Calumbae, ubicada en la Calle Colombia, Catia, portando un arma de fuego el primero de los mencionados, amenazando de muerte a los presentes, entre ellos los ciudadanos A.F., EILLIAN VARGAS Y R.Q., para luego proceder a despojarlos de sus pertinencias y el dinero del local, manifestándoles el segundo de ellos W.E., que era un atraco que ya sabían que debían hacer, logrando llevarse la cantidad de mil doscientos noventa (1290 Bs.) bolívares fuertes, para luego huir del lugar con el dinero de la Licorería, en eso dos de las víctimas W.V. Y R.Q., persiguen a los sujetos, W.V. uno se va a llamar a la Policía y R.Q. los sigue observando cuando se introducen en una unidad de Transporte Colectivo, en eso llega William con una comisión de la Policía del Municipio libertador, integrada por los funcionarios D.O., J.I. y MATA REINALDO, quienes luego de lo indicado por la victima, se acercaron hasta el lugar y logran la aprehensión de los hoy acusados, incautándoles a R.S. un arma de fuego y a W.M., la cantidad de mil doscientos bolívares (1290 bs.) Hecho éstos que quedaron demostrados de la deposición de los funcionarios policiales D.O. y J.I., quienes fueron contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, de las expertas C.D. y S.A., quienes ratificaron sus dictámenes periciales y de los testigos presénciales del hecho, A.F., W.V. y R.Q..

En base a las consideraciones que anteceden, se solicita respetuosamente a los honorables miembros que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que declaren sin lugar el recurso de apelación al no existir falta de aplicación de la n.j., dejando en evidencia que dicho recurso de apelación no se fundamenta en ninguno de los supuestos establecidos en la norma para ejercerlo.

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 266 al 304 de la pieza 03 del expediente, Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.L.C.N., publicada en su texto íntegro en fecha 12/07/2011, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…omissis…

I

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 04/02/2010 la ciudadana Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. C.E.E.d.B., presentó ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acusación Formal en contra de los ciudadanos SARMIENTO PEñA (sic) R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano perpetrado en perjuicio de la Licorería Calumba -E, en virtud de que el día 23/12/2009, mediante acta policial de aprehensión, suscrita por el Funcionario Isase Julio, adscrito a la Brigada de Caracas Segura del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, dejó constancia que siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios D.O. y Mata Reinaldo, al momento en que se desplazaban por la Plaza P.B., Parroquia Sucre de Catia, fueron abordados por dos ciudadanos, identificados como Vargas G.W.r. y Q.A.R.R., quienes manifestaron que minutos antes habia ocurrido un robo en la Licorería Calumba -E ubicada en las adyacencias de la Calle C.d.C., indicándoles que éste fue efectuado por varios sujetos, que se habían escapado en una unidad de transporte público, señalando los ciudadanos cual era la unidad, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarla, dándole la voz de alto y conminando a tres sujetos a descender del mencionado rodante, efectuando conforme a la ley la inspección corporal de cada uno de ellos, logrando incautar a quien quedó identificado como SARMIENTO PEÑA R.A., un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Calibre .380, auto, Modelo Thunder 380 Super, Serial 488099, así mismo al segundo de los sujetos identificado como M.P.W.E. , la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes ( Bs 1.290,00) y al ciudadano QUIROZ CHAMORROJ.J., quienes fueron reconocidos y señalados directamente por las víctimas como los que momentos antes ingresaron a la Licorería Calumba -E y los despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de dinero antes mencionada, por lo que los mismos fueron trasladados y puestos a la orden del Ministerio Público, y presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, el cual luego de oir los alegatos de las partes y cumplidas las formalidades decretó entre otras cosas la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, siendo que en fecha 02/08/2010 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Tribunal de Control entre otras cosas admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados ciudadanos, considerando que los hechos descritos en actas se subsumen en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, útiles y pertinentes y mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11/08/2010 se recibió en este Tribunal las presentes actuaciones, por lo que se dictó auto de entrada y se fijó sorteo Ordinario para el día 16/08/2010, oportunidad en la cual una vez escogidos en el sistema correspondiente los escabinos, se fijo el acto de Depuración para el día 08/09/2010, día en el que se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes, y se fijó sorteo extraordinario para el día 17/09/2010, fecha en la que vista la selección de los ciudadanos escabinos se fijó el acto de Depuración para

el día 24/09/2010.

El día 30/09/2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual prescindió de los escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa, fijando el debate oral y público para el día 21/10/2010, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano QUIROZ CHAMORRO J.J., y fue diferido para el día 08/11/2010, fecha decretada inhábil por este Tribunal, razón por la que se aplazó el acto en mención para el día 01/12/2010.

Consta al folio 21 de la tercera pieza del expediente, auto de diferimiento del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A. y M.P.W.E., para el día 11/01/2011, oportunidad en la que no hizo acto de presencia el Ministerio Público, por lo que se postergó para el día 04/02/2011.

En fecha 04/02/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 23/02/2011, por la incomparecencia del acusado J.J.Q.C., siendo que en esa fecha se aperturó el debate oral y público el cual continuó en los días 02/03/2011, 09/03/2011, 21/03/2011/ 23/03/2011, 01/04/2011/ 06/04/2011, 07/04/2011, 27/04/2011, 04/05/2011, 13/05/2011/, 25/05/2011, 30/05/2011, 08/06/2011, ñ 5/06/2011, y 28/06/2011, fecha en la que culminó el juicio con una sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados, a Ocho (8) años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano.

El Juicio Oral y Público en mención se desarrolló de la siguiente forma:

"En Caracas, en el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011) siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), fecha fijada por este Tribunal, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. Y J.D.J.Q.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, signada bajo el No.536-10, nomenclatura de este órgano jurisdiccional; se constituye el Juzgado Séptimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso Cuatro, ala Oeste, del Palacio de Justicia, donde a puertas abiertas, hace acto de presencia el ciudadano Juez, Dra A.L.C.N., estando presentes el Secretario, Abogado E.G.G. y el Alguacil. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes y demás personas que deban intervenir en la realización del presente juicio, procediéndose a puertas abiertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado de la presencia de la Abogada C.S., Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los acusados, SARMIENTO PEÑA R.A., MARTÍNEZ, M.P.W.E. Y QUIROZ CHAMORRO J.J., debidamente asistidos por los defensores privados H.S. Y J.C.B.. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados del contenido de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el precepto constitucional que lo exime se declarar en causa propia, o en contra de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, y como un mecanismo para su defensa; así mismo lo impone del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen la forma en la cual se realizará la declaración del acusado en caso de consentirla, pudiendo este abstenerse de declarar total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual forma le impuso que durante el debate oral y público podrá declarar las veces que considere pertinente incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, pudiendo comunicarse con su defensa excepto durante su declaración, de igual forma lo impone del contenido del artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial N° 5.930, relacionada con el Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, aplicable en esta fase de juicio, realizando la explicación correspondiente e interrogándoles sobre sí desea admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público. Seguidamente se procede a identificar al acusado SARMIENTO PEÑA R.A., quien es venezolano, quien es venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil hijo de J.S. (v)y de T.d.S. (v), residenciado Calle olivares, casa S/N frete a la bodega el chino Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, cédula 16.238.263, quien manifestó " no admitir los hechos y ser inocente de los hechos que se le imputan es todo". Seguidamente se procede a identificar al acusado M.P.W.E., quien venezolano, natural Colombia, nacionalizado, de 31 años de edad, estado civil casado, fecha 02-05-68, profesión u oficio electricista y vocero del c.c.d.f., hijo de M.d.s.P. (v)y de J.M., residenciado en carretera del junquito kilómetro 7 casa Na 28 junto a la cancha, junquito, teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.538.594 quien manifestó " no admitir los hechos y ser inocente de los hechos que se le acusa. Es Todo. " Seguidamente se procede a identificar al acusado QUIROZ CHAMORRO J.J. venezolano, natural de San C.E.T., fecha de de nacido 30-06-83, de 24 años de edad, profesión hornero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado tercera vuelta del atlántico calle el carmen casa 15 en el silsa, (sic) Caracas, teléfono 0412-9493821, cédula 20.770645 quien manifestó " no admitir los hechos y ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo." A continuación la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto a puertas abiertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a advertir al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto, indicando a las partes y al público que deben guardar silencio en todo momento y el debido respeto al Tribunal, por cuanto se trata de un acto trascendente, en virtud que se decidirá acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados. Asimismo, explica la naturaleza y objeto de la audiencia, le advierte al Fiscal del Ministerio Público y a los Defensores que deben litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios declarando ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone:" Buenas días ciudadana Juez y partes presente, el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación admitido por Juzgado de control en audiencia Preliminar tal y como consta en el expediente fue admitida dicha acusación en contra de los acusados SARMIENTO PEÑA R.A.. MARTÍNEZ, M.P.W.E. Y QUIROZ CHAMORRO J.J. específicamente en su relación a los hechos acaecidos el día 23 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana a las cuando se encontraban los funcionarios YSASE JULIO Y D.Ó., al momento en que se encontraban en la plaza P.B.P. sucre, de Catia fueron abordados por dos ciudadanos de nombre VARGAS G.W.R. Y Q.A.R.R. los cuales manifestaron que estos ciudadanos se presentaron minutos antes en una licorería ubicada en Catia en la adyacencia de la calle Colombia y sometieron a los (sic) personas presentes y una estando debidamente armado con un arma de fuego sometiéndolos y lo despojaron de la cantidad de Mil Doscientos (1.200) bolívares Fuertes se promovió la aprehensión del acta policial en el cual se señala que estos sujetos estaban a bordo de una camioneta de transporte publico y dieron con la aprehensión de los acusados presente, incautándole al ciudadano SARMIENTO PEÑA R.A. un arma de fuego tipo pistola marca B.C. 3.80 Auto modelo 380 SUPER SERIAL 488099 Y M.P.W.E. la cantidad de 1.20 bolívares y el tercero Quiroz Chamorro J.J., de la entrevista de R.Q., el primero de ello señala que llegaron estos sujetos lo sometieron, lo metieron en el interior de dicho establecimiento posteriormente estas personas W.R.V. y R.Q. lo siguieron, y lo abordaron una camioneta de Transporte publico, declaración de los funcionarios aprehensores, Ysase Julio, y D.O. y Matas Reinaldo, como instrumento de prueba témenos el dictamen pericial de los billetes donde se deja constancia de la peritación de cada uno de los billetes, reconocimiento Técnico de fecha 21 de enero de 2010, con estos fundamentos del Ministerio Público demostrara que los hoy acusados sontos autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, solicito el enjuiciamiento de los mismo en el debate se demostrara su culpabilidad en los hechos y se le aplique una sentencia condenatoria. Es todo. “Seguidamente se le cede el derecho de palabra al doctor H.J.S.A., quien expuso: " Buenas tardes ciudadana Juez, en este acto ratificamos en todas y cada una de sus parte el escrito presentado el 25 de febrero de 2010 en nuestra carácter de defensores de los SARMIENTO PEÑA R.A., MARTÍNEZ. M.P.W.E. Y QUIROZ CHAMORRO J.J. a quien la ciudadana Fiscal 57 del Ministerio Público en fecha 22 de Enero de 2010 presentara en el Tribunal Vigésimo Noveno de Control en contra de nuestro patrocinado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que decidimos rechazar en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación , porque hemos observados que acusación no existe un solo elementos que pueda determinar que nuestro defendido cometiera ese hecho criminal que se le atribuye no hay elementos de convicción procesal que demuestre la autoría de ese hecho criminal la acusación Fiscal que le atribuyendo a nuestro defendido no existe evidencia de interés criminalísticos que comprometa la responsabilidad de mi defendido, la presente causa se inicia por un acta policial, solicitando el Ministerio Público prorroga para presentar su acto conclusivo de acuerdo a los hechos y el derecho y para presentar el acto conclusivo en el termino de 30 días resulta inverosímil y como se pretende en el acta policial que corre inserta en el folio 3 y 4 del expediente de marras que una persona que esta huyendo por haber cometido en delito abordan un vehículo de transporte publico, es absurdo que alguien decida cometer un delito de robo en una licorería cuando el establecimiento no debería de estar abierto al publico, resulta inverosímil que tres personas con profesión definida incurran en un robó podría tener la cantidad de 12000 bolívares a menos que sean de mentalidad mentecatos, no es posible que una licorería que queda en Catia su nombre es Columba, la misma esta situada a 50 metros del Boulevard y del lugar donde esta el auto bus 180 metros se vieron perseguidos por los dueños del establecimiento que tenían 1.200 bolívares en el bolsillo el dueño del negocio nos dice que son 4000 millones y cuando hablo con el dueño de la licorería dice que son mas de 100 millones, se llevaron unos licores, celulares, si estaban en el auto bus de estar solo se habla de la cantidad de que el incautada a cada uno con los testigo donde trabaja con todos los medios de prueba que presento la defensa pero el Ministerio Público no lo evacuó y eso fue lo que le permitió al Tribunal 29 de control darle una medida cautelar que han cumplido con la disposición del Tribunal y han presentado debidamente son tres jóvenes trabajadores y con el respeto de la honorable Fiscal los tres son miembros del C.C., reitero ciudadana Juez deben de ser imbéciles de sentarse en auto bus para que los apresaron, ¿donde esta los telefones (sic) celulares el licor y los cigarros incautados? el escrito que presentamos en esa oportunidad es que hacemos oposición a al oposición a la persecución penal conforme el articulo 28 literal 4 numeral! del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros consideramos que la Fiscal 57 del Ministerio Público incumplió a los elementos inculpatorios que absuelven a nuestro defendido en el expediente que estaba signado en el tribunal 29 de control. Y que anexamos ante el tribunal si hubiese evacuado esas prueba no se comprometo las responsabilidad penal de mis defendidos es importante que el arma incautada no tiene solicitud de ningún cuerpo policial y no la tenían ninguno de mis defendido presumimos que lo que se hizo fue un superflugio o si es cierto que hubo un robo se llevaron la mercancía y que no eran amigos se conocen posteriormente y que es de acotar distinguido Juez que no reconoce la posibilidad de la causa en el audiencia preliminar y que resultar necesaria practicar y esclarecer el punto en el caso que nos ocupa una experticia dactiloscopia al arma de fuego tipo pistola, color negro marca B.c. 3.80 auto modelo Thunder nosotros solicitamos que se la practicaran a la fiscalía se violento el derecho de prueba en consecuencia lo procedente es que el Tribunal decrete la nulidad y posterior desestimación para nosotros es importante que esa arma de fuego hubiera podido contener huellas dactilares, si era o no de la persona que la portaba encima esa arma se hubiera sometido y la vindicta publica . Esos hechos ocurrieron un 23 de diciembre cuando uno de estos jóvenes le iba a comprar a sus esposa una ropa ese era el dinero que portaba y era 1500 bolívares que portaba porque se lo pagaron el día anterior, nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, y nosotros le pedimos respetuosamente que al concluir el debate del juicio oral y público sea absuelto conforme el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal lo demostraremos en el juicio honorable Juez, es todo". Seguidamente Interviene el Tribunal e indica:" El Tribunal requiere aclaratoria en relación a la oposición que hace la defensa a la acusación Fiscal y el escrito donde solicita una nulidad a fin de ceder al Ministerio Público la palabra." Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa quien expone:" La defensa rechaza en todas en cada una de sus partes, el escrito de acusación Fiscal cometí un error de interpretación, y no se hace tal oposición en cuanto a las excepciones ni se solicita nulidad. Es todo. " Seguidamente interviene el Tribunal manifiesta que si bien fueron ofrecidas unas pruebas testimoniales de la lectura realizada al auto de apertura a juicio el Tribunal de Control admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y en cuanto a la documentales solo fueron admitidas por su exhibición a los que la suscriben cuanto se apersonen al llamado del debate oral y público tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición declarando sin lugar el escrito, por lo que aclaro que las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.P.D., R.V.V., y Sikiu Y.C. no fueron admitidas en la audiencia preliminar, dicho ofrecimiento el Tribunal lo declaró sin lugar y como usted acaba ofrecer dichas testimoniales según el acta de la audiencia premilitar, es por ello que se hace la aclaratoria. Seguidamente interviene la defensa Doctora nosotros quedamos en estado de indefensión. Seguidamente interviene el Tribunal usted no queda en estado de indefensión usted se acoge al principio de comunidad de prueba. El expediente viene depurado del Tribunal de control y usted se refiere a estas actas. Seguidamente interviene la defensa existe un error grave se le concede el beneficio y solicitamos estas prueba porque son las pruebas que tiene la defensa y como nos hemos acogidos al principio de comunidad de las pruebas, asimismo desisto de la excepciones opuesta en ese momento. Es todo. Seguidamente interviene el Tribunal Doctor lo invito a que le lectura a la audiencia preliminar. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ciudadanos acusados del contenido de los articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el precepto constitucional que lo exime se declarar en causa propia, o en contra de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, y como un mecanismo para su defensa; así mismo lo impone del articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen la forma en la cual se realizará la declaración del acusado en caso de consentirla, pudiendo este abstenerse de declarar total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, En este sentido se procede a retirar de la sala a los acusados M.P.W.E., J.D.J. QUIROZ, CHAMORRO, quedando en la sala el acusado SARMIENTO PEÑA R.A., quien en este estado se procede a identificar al ciudadano, quien es venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estad civil soltero, profesión u oficio albañil hijo de J.S. (v)y de T.d.S. (v), residenciado Calle olivares, casa S/N frete a la bodega el chino Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, cédula 16.238.263 quien expuso su deseo de no rendir declaración. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil haga comparecer al acusado M.P.W.E., y se procedió a identificar de la siguiente manera: venezolano, natural Colombia, nacionalizado, de 31 años de edad, estado civil casado, fecha 02-05-68, profesión u oficio electricista y vocero del c.c. de finanza, hijo de M.d.s.P. (v) y de J.M., residenciado en carretera del junquito kilómetro 7 casa Nº 28 junto a la cancha, junquito, teléfono 0424-2302532, manifestó su deseo de no rendir declaración, Seguidamente se solicita al alguacil haga comparecer al acusado J.D.J.Q.C., quien se procedió a identificar de la siguiente manera venezolano, natural de San C.E.T., fecha de de nacido 30-06-83, de 24 años de edad, profesión hornero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado TECERA VULETA DEL ATRLANTICO CALLE EL CARMEN casa 15 en La Silsa, Caracas, teléfono 0412-9493821, titular de la cédula de identidad N° 20.770645 quien manifiesto su deseo de no rendir declaración Seguidamente interviene el Tribuna. Vista que para el día de hoy se acordó la apertura del presente juicio y dada la posibilidad de la imponer a los acusados del procedimiento por admisión de hechos este Tribunal no convoco órgano de prueba en tal sentido se ordena citar a los Funcionarios Inspector Jefe Rodelo Alejandro y Detective S.A. ambos adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Documentologia, Funcionario C.D., y Eliscar Neris, ambas Adscritas a la División de Balísticas de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se acuerda suspender el presente acto para el día miércoles 02 de marzo de 2011 a ¡as 9:30 horas de la mañana en consecuencia, se insta al Ministerio Público que coadyuve para la ubicación de dichos funcionarios, es todo Quedan las partes presentes debidamente notificados. Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, miércoles dos (02) del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 p.m.) del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U- 536-10, seguida en contra de los ciudadanos: SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.L.C.N., la Secretaria ABG. L.M. y el Alguacil correspondiente, a puertas abiertas; en la Sala de Audiencias designada. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes: el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. C.S., DEFENSORES PRVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C.. Ahora bien, por cuanto no comparecieron órganos de prueba a pesar de las citaciones realizadas, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE PARA EL DÍA 09 DE MARZO DE 2011A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Asimismo se acuerda utilizar la fuerza pública para hacer comparecer a la ciudadana funcionaría C.D., adscrita la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo citar a los funcionarios RODELO ALEJANDRO Y S.A., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a OLISCAR NERIS, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la lectura y firma de la presente acta las partes presentes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, miércoles nueve (09) del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en ¡a presente causa signada con el N° J7-U- 536-10, seguida en contra de los ciudadanos: SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.L.C.N., la Secretaria ABG. L.M. y el Alguacil correspondiente, a puertas abiertas: en la Sala de Audiencias 3 ala oeste del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes: la Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. C.S.. DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C.. Asimismo se encuentran presentes como órganos de prueba los ciudadanos A.F., víctima y el funcionario J.C.Y.. Seguidamente la Juez efectuó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, por lo que se continúa con la DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace llamar al ciudadano J.C.Y.; una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código > Orgánico Procesal Penal, se le indicó que tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: J.C.Y.. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.248, actualmente funcionario activo de la Policía del Municipio Libertador, declaró no tener relación de parentesco con los acusados, se deja constancia que el Tribunal exhibe el Acta Policial de fecha 23 de diciembre del año 2009 a los fines que de lectura a la misma. En tal sentido el ciudadano declaró que efectivamente eso fue un diciembre, estábamos de patrullaje en el Sector de Catia, en la Plaza P.B., estaba con dos funcionarios más cuando dos ciudadanos se nos acercaron e indicaron que momentos antes unos ciudadanos se habían introducido en una licorería y habían cometido un robo con arma de fuego, y que esos dos ciudadanos se metieron o abordaron un transporte colectivo, por lo que nos trasladamos al lugar y ya la unidad de transporte colectivo iba saliendo con los pasajeros y la detuvimos, mandamos a sacar a todos los pasajeros, y entre los que sacamos, estaban unos sujetos señalados por estos dos ciudadanos que nos abordaron primeramente, estaban estos tres ciudadanos que fueron señalados como los que hicieron el robo, por lo que se les revisó y se incautó a uno solo de ellos un arma de fuego y el dinero que habían sustraído. Nos trasladamos, bueno buscamos al dueño que se apersonó y éste también lo señaló y trasladamos el procedimiento al Comando de la cota 905, quien hizo el Acta Policial. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que efectúe el interrogatorio: ¿Su nombre? J.C.Y. ¿Fecha en que ocurrió el hecho? Sé que fue en la mañana de un diciembre ¿Con cuales funcionarios estaba usted? Con el oficial 3, D.O. y el oficial 1, que no recuerdo el nombre, era Gómez no, no sé, no recuerdo ya no está en Policaracas, ¿Estaban de servicio? Sí ¿Estaban en una unidad policial? Sí ¿De qué tipo era esa unidad policial? Era una machito ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Por dos ciudadanos que se nos acercaron y nos indicaron que ellos habían seguido a los sujetos que momentos antes habían efectuado el robo a la licorería, ellos trabajaban o trabajan en esa licorería ¿Qué fue lo que le manifestaron estos ciudadanos? Que tres sujetos habían robado la licorería donde ellos trabajan y se habían introducido en un autobús cuya parada quedaba a media cuadra de y donde nosotros estábamos ¿Cuál fue el procedimiento a seguir por ustedes? Nos trasladamos a verificar la información y al mandar a bajar a los pasajeros estos ciudadanos que nos acompañaban señalaron de forma directa y sin titubeo a los tres sujetos ¿Revisaron a estos tres sujetos? Sí, le hicimos inspección a cada uno e inclusive a los demás pasajeros para descartar que hubiera otro involucrado y a estos tres sujetos los separamos ¿Qué encontró usted en la inspección? Una pistola, un dinero en efectivo que según estos muchachos que nos llevaron le habían robado y no se si también un teléfono celular ¿Quién levantó el acta policial? Los tres funcionarios que actuamos ¿Reconoce su firma en dicha acta? Sí ¿Lo señalado por usted sobre que le fue incautado a las personas es cierto? Sí, es cierto ¿Una vez que a estas personas les incautan esa arma y el dinero, alguna de las personas que ustedes detienen qué les manifiestan esos sujetos a ustedes? Ellos en su argot popular lo que decían era que se cayeron y nos proponían cuadrar para que los dejáramos en libertad con una recompensa que nos darían si los dejábamos en libertad, por supuesto nos negamos e hicimos el procedimiento ¿A alguno le incautaron un recipe médico o constancia de una clínica? No recuerdo ¿Fueron señalados por dos personas según lo que usted dijo, había alguien más que identificara a los sujetos? Lo señalaron los dos que nos abordaron primeramente y luego se apersonó el dueño y éste también lo señala ¿Qué en específicamente le manifestaban estas personas, que el dinero fue hurtado o robado o cómo fue? Que ellos bajo amenaza con arma de fuego los robaron ¿Según su experiencia estas tres personas que solicitaron su ayuda estaban mintiendo o diciendo la verdad, o estaban simulando un hecho punible, cuál fue su apreciación? Fue mi apreciación que estaban diciendo la verdad ¿Recuerda usted cómo estaban vestidos los tres sujetos que bajan de la camioneta? No. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. H.S., a los fines de que realice su interrogatorio: Oficial J.Y., diga ¿Qué tiempo de servicio tiene usted? 14 años ¿Cuál es su jerarquía? Oficial 3 ¿Usted en otras oportunidades ha participado en un operativo de este tipo? Eso no fue un operativo, eso fue una flagrancia, no teníamos un operativo dispuesto sino que estábamos patrullando y fuimos abordados ¿Para usted qué es una flagrancia? Toma la palabra el Tribunal y señala: El funcionario o cualquier testigo o experto, no emite ninguna opinión o concepto, limítese a efectuar el interrogatorio, usted quiere que emita una opinión y ello no está permitido, así que le agradezco reformule la pregunta. Toma la palabra la Defensa: ¿Oficial a preguntas del Ministerio Público usted dijo que era cierto lo que había narrado en el acta policial cierto? Sí, lo preguntó la fiscal ¿Usted es psicólogo? No ¿Diga, cuándo empezó usted su recorrido ese día decembrino, específicamente el 23 de diciembre del año 2009, y cuándo lo termina? Esa guardia creo que estuvimos no recuerdo exactamente, pero sé que era una guardia nocturna y en la mañana de ese día nos mandaron a ese sector ¿Puede decir dónde estaba usted destacado para ese momento? Para la hora de los hechos en la Plaza P.B. ¿Y los autobuses que supuestamente abordaron los sujetos dónde están? A media cuadra de la Plaza está la parada que va para la Cota 905 ¿Qué tiempo tarda usted en llegar al sitio, fueron en patrulla o a pie? Esa parada queda, hay que cruzarla calle enflechado yo calculo que como a 10 minutos, porque hay que dar la vuelta porque es flecha ¿Diga si en la inspección que le hace a cada una de las personas qué fue exactamente lo que incautaron a los presuntos implicados? Recuerdo que fue una pistola, y también fue dinero ¿Puede decir cuánto dinero? No recuerdo, fue una cantidad pero no sé específicamente ¿Usted reconoció la firma y contenido de dicha acta? Sí, lo que está en el acta ¿Recuerda cuántos pasajeros aproximadamente había en ese autobús? Tuve que sacar y chequear, hicimos inspección, no contamos ¿Recuerda si al conductor del vehículo o a algún usuario usted lo citó a declarar? Sólo al conductor le tomamos nota como testigo del hecho ¿Pero lo incorporaron al acta policial? Creo que sí ¿No recuerda cuánto dinero incautaron? Había una cantidad, lo que se incautó está en el auto ¿Además incautó alguna otra cosa, algún tipo de alcohol, cigarrillo, algo más? No recuerdo ¿Al momento en que hacen la aprehensión observaron si alguno de los sujetos se tomó violento u opuso resistencia o algo? Ellos sólo decían que se habían caído y querían cuadrar ¿Recuerda con cuánto dinero querían cuadrar? No recuerdo ¿Si eso fue así por qué no dejó constancia en el acta policial? Se hace objeción por parte del Ministerio Público: Solicito que se mantenga la dirección con respecto al funcionario, él relató los hechos, si usted defensor considera que hubo otro delito debió pedir a la Fiscalía que se investigara, cualquier otro hecho está fuera y no viene al caso. El Tribunal toma la palabra: El Tribunal está de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, es así que estamos conociendo un delito contra la propiedad y si el funcionario manifestó lo que dijo en relación a que los sujetos querían cuadrar o no, ya eso pertenece a una investigación distinta que puede ser iniciada por el Ministerio Público. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: Disculpe usted, la palabra del funcionario no aparece reflejada en el acta policial; es extraño que usted habiendo revisado que no sepa exactamente cuánto fue el dinero. Se hace objeción por parte del Ministerio Público: Ha señalado el funcionario varias veces que no recuerda la cantidad exacta, el acta policial no es prueba, sólo se solicitó su exhibición, y pareciera que la defensa quiere llevar a contradicciones, ya el funcionario fue preguntado no menos de 3 veces. El Tribunal toma la palabra y señala: Se declara Con Lugar la objeción, y le llamo la atención a la defensa, Dr., este Tribunal considera que los sarcasmos o la inducción que estima este Tribunal que hace la defensa al formular sus preguntas al funcionario, puede llevarlo a él mismo a caer en error o dudar de sus respuestas, el Tribunal agradece que formule otra pregunta y en los próximos interrogatorios que se limite sólo a los hechos, Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: El Abogado penal que defiende a la persona debe clarificar puntos dudosos, no obstante ello pido excusas. Toma la palabra el Tribunal: Se debe aclarar que las opiniones pueden ser en otro momento, pero ahorita estamos en el interrogatorio del funcionario, por lo que le solicito manifieste si cesó o en caso de que no sea así continúe con su interrogatorio. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa: Mi intención era clarificar aunque usted me impide preguntar, pero como la intención de la defensa no es crear problemas, exclamo que hay dudas en el testimonio del testigo y dadas las circunstancias no formulo más preguntas. El Tribunal toma la palabra: El Tribunal no ha impedido que usted formule preguntas, sólo que debo, es mi obligación dirigir el debate y debe ir enfocado a los hechos que hoy nos atañe, si la defensa tiene dudas es la oportunidad para que pregunte al funcionario siempre y cuando no haga que él caiga en error, Se le cede la palabra a la Defensa: Dra., este juicio seguirá y quiero dejar constancia de que la defensa sí se siente cercenado su derecho. Seguidamente toma la palabra el Dr. J.C.B.: ¿Usted protegió el lugar de los hechos? Sí exacto, hicimos una inspección ¿Pero no resguardó el sitio del suceso? No entendí puede repetirme la pregunta ¿Usted resguardó el sitio donde fue el hecho punible? Sólo hicimos la aprehensión de los ciudadanos ¿A qué distancia está la licorería del lugar donde fueron los hechos? Son como dos cuadras ¿Usted dijo que incautó un arma de fuego, a quién se ¡a entregó? Nosotros la resguardamos y en el Comando de la Cota 905 la entregamos al funcionario de resguardo ¿O sea la tiene el funcionario de resguardo? O sea déjeme que le explico, el funcionario policial cuando tiene un procedimiento donde hay evidencias lleva todo al comando y ahí se elabora el acta policial y las evidencias se dejan en resguardo y ellos de ahí lo mandan al Ministerio Público ¿Usted qué verifica? Sólo verifiqué el arma de fuego por la SIIPOL ¿Qué reflejó esa búsqueda? No recuerdo Seguidamente el Tribunal toma la apalabra para realizar preguntas: Ciudadano J.Y. ¿En la aprehensión de estos tres sujetos se valieron los funcionarios aprehensores de testigo alguno? Aparte de los dos muchachos que nos abordaron, también estaba el conductor del transporte público a quien le tomamos nota ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que a usted le avisan estas dos personas que ocurrió un robo en la licorería hasta que llegaron a ¡a parada donde estaba el autobús? Le contesté al defensor que aproximadamente como 10 minutos porque el autobús estaba en contra flecha a donde nosotros nos trasladábamos, teníamos que dar la vuelta por eso son como 10 minutos, una vez que llegamos al sitio y paramos la unidad, para encontrar a las personas tuvimos que rodear el autobús y le pedimos a la gente que bajara, ese proceso desde que salimos hasta la aprehensión tomó como 10 minutos. Es todo. Posteriormente se hace llamar al ciudadano A.F.D.N., víctima en la presente causa; una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que tomase asiento e informase al Tribunal sus datos personales:-A.F.D.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.551, declaró no tener relación de parentesco con los acusados, se le indicó que su declaración será en relación a los hechos. En tal sentido el ciudadano declaró: “No recuerdo el día que fue el hecho, ellos vinieron temprano, entramos todos a la hora de abrir el negocio y fuimos los primeros en entrar, no sé cuantos eran creo que eran tres o cuatro, dijeron que eso era un atraco que le entregáramos el dinero q (sic) me quedara en la oficina eso fue todo, yo no vi ni los rostros. Cuando salí de la oficina dos empleados me dijeron que habían salido del negocio y los persiguieron y vieron cuando ellos se montaron en un autobús y fue cuando ven a la policía y los llaman. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que realice sus preguntas: Buenas tardes, esta Fiscalía presentó acusación por lo cual usted está aquí hoy, en relación a esos hechos que ya dijo que no recuerda fecha exacta, ¿Puede decir la ubicación de la licorería? Catia, Calle C.T.A., es la licorería que está ahí ¿Cuánto tiempo tiene usted ahí, es el propietario? Sí, ya son 25 años ¿Aproximadamente a qué hora ocurrió eso? Como a las 6:10 a.m., de la mañana ¿Específicamente qué fue lo que paso? Veníamos entrando y varias personas nos dijeron que era un atraco, nos metieron al negocio y nos exigieron el dinero, se les dio el dinero y me quedé en la oficina ¿Con cuántas personas estaba usted? Con 4o 5 ¿Eran puros empleados? Un socio y tres empleados ¿Recuerda el nombre de esos empleados? Roberto, Peña y el otro no recuerdo ¿Una vez que estos sujetos los hacen ingresar al establecimiento, cuál fue la actitud de ellos? Dijeron: lo llevamos con calma que esto es un atraco que les diéramos el dinero y que no pasaría nada y eso fue lo que yo hice les di el dinero y se fueron ¿Usted vio el arma de fuego? Yo no, los empleados sí ¿Cuando dice que entregó el dinero usted fue amenazado o fue de forma voluntaria? Bueno yo no vi el armamento, pero me han hecho tantos atracos que ya sé lo que tengo que hacer pues. El Tribunal toma la palabra: Causa asombro a este Tribunal la risa de la Defensa, porque el presente acto es de suma importancia y significado además no están prestando atención, es el segundo llamado de atención Se le cede el derecho de palabra a la defensa: Disculpen. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: Ciudadana Juez en 20 años que tengo de servicio es primera vez que me ocurre esta situación por lo que me apoyo en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a usted impedir que las declaraciones se desvíen, igualmente el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes deben actuar apegadas a derecho y deben tener respeto, estamos frente a la víctima, no se pueden reír en una sala, no es un funcionario testigo o experto, exijo que la Defensa tenga el mayor respeto de lo contrario que se proceda a los mecanismos del Código Orgánico Procesal Penal Toma la palabra el Tribunal: El Tribunal ha llamado por dos veces /ay atención a la defensa y los insto a q respeten el desarrollo al debate y disculpe Dra. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público: Quedé en que ¿Usted entregó el dinero voluntariamente? Fue porque ellos lo exigieron ¿Puede decir qué suma les entrego? Exactamente no, pero fue como dos mil bolívares o tres mil bolívares ¿De qué más lo despojaron a su persona? No más nada ¿Una vez que les dan el dinero qué hacen los Sres.? Salen de la oficina, se van del negocio y se fueron ¿Qué pasó a continuación? Cuando salgo de la oficina los empleados me dicen que dos empleados salieron detrás de ellos y vieron que se montaron en un autobús, pararon a la patrulla y los detuvieron ¿Usted dijo que no es la primera vez que le pasa esto, usted lo toma como un atraco o una regalía o qué? Fue un atraco ¿Conocía a los sujetos que ingresaron a la licorería? No ¿Presenció cuando detienen a estos Sres.? No ¿Tiene conocimiento que se haya recuperado algo en el procedimiento policial? Creo que sí, una parte del dinero ¿Tiene conocimiento de si se incautó un arma de fuego? Creo que sí. Es todo. Seguidamente toma la palabra la otra Defensa Privada: Buenos días, usted acaba de manifestar al Tribunal, a preguntas del Ministerio Público que las personas que irrumpieron cuando entraron al negocio le solicitaron un dinero de la caja y que usted le dio el dinero de la venta del día anterior, también manifestó que usted no logró verlo y también que no fue amenazado de muerte? Eso no lo puedo garantizar, yo estaba en la oficina no afuera ¿Cuál es su actividad, la del negocio? Venta de Licores y confitería ¿Por su experiencia en un negocio como el suyo usted puede decir cuánto es la venta del día anterior y más de una fecha como el 23 de diciembre? No viene al caso, no puedo decir cuánto fue porque no lo recuerdo y para el momento no sabía cuánto dinero había, yo entregué el dinero porque yo además iba a pagar una factura y ahí fue que lo di ¿En una fecha festiva, bien sea diciembre o cualquier otra, que usted ya ha tenido la cantidad de dinero que ha contabilizado, cuánto ha sido ese dinero? Entre 20 o 30 millones, más o menos ¿Las personas empleados de usted saben si les quitaron teléfonos celulares, o bebidas, si estas personas los amenazó que lo iba a matar? No, ninguno dijo amenaza de muerte Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Bolívar: "Se dijo que era a dos cuadras la aprehensión, ¿A usted la Policía lo llevó hasta allá cuando se hizo la aprehensión? No. Señala la defensa que: quiero que conste en acta porque el funcionario dijo anteriormente que sí, sólo me llevaron para saber quién era el dueño, pero no sé si estaba en la patrulla o como, me preguntaron en la patrulla, no recuerdo si vino la patrulla o los muchachos me llevaron a donde estaban-. Sí los muchachos vinieron y me dijeron mira los agarraron y yo fui hasta allá ¿A quién le dio los datos? Al funcionario que estaba aquí ¿El 22 de diciembre usted cerró caja? No porque la abro al día siguiente ¿Dónde deposita el dinero? En la oficina y otra guardada ¿Dónde estaba el dinero? Tenía en la oficina porque iba a pagar una factura, eran como dos mil bolívares, no recuerdo. Seguidamente toma la palabra el tribunal: Sr. Fernández, tal como usted dijo que estaban abriendo el negocio y estos sujetos irrumpen en la entrada del local y ellos les manifiestan que les de el dinero que tienen, usted se dirige sólo a su oficina, no es acompañado de estos sujetos? Sí viene uno conmigo nada más, me imagino que los otros tres estaban afuera ¿Es a ese que lo acompaña a quién usted le da el dinero? Sí Recuerda las características fisonómicas? No porque me han robado varias veces y no hago resistencia ¿Usted no observó arma de fuego? No ¿Gradualmente el cierre de la caja lo hacen al día siguiente o en la noche del mismo día? al diez en la noche solo hago el conteo. Es todo. Ahora bien, por cuanto no comparecieron órganos de prueba a pesar de las citaciones realizadas, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE PARA EL DÍA LUNES 21 DE MARZO DE 2011 A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Asimismo por cuanto no riela la resulta de diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relación con la fuerza pública, es por lo que se acuerda ratificar dicho oficio en relación a esta funcionaría C.D., adscrita la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo debido a que no consta en el expediente resulta de OLISCAR NERIS, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de RODELO ALEJANDRO Y S.A., adscritos a la División de Documentoiogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que se acuerda citarlos nuevamente, instando entonces al Ministerio Público a fin de que colabore con la citación de dichos funcionarios. Con la lectura y firma de la presente acta las partes presentes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó a las 12:27 p.m. En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 p.m.) del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U- 536-10, seguida en contra de los ciudadanos: SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.L.C.N., el Secretario ABG. L.E.M., y el Alguacil correspondiente, a puertas abiertas; en la Sala de Audiencias designada. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes: el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. C.S., DEFENSORES PRVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. Y J.D.J.Q.C.. Ahora bien, por cuanto no comparecieron órganos de prueba a pesar de las citaciones realizadas, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE PARA EL DÍA 23 DE MARZO DE 2011 A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M). Asimismo se acuerda utilizar la fuerza pública para hacer comparecer a la ciudadana funcionaría C.D., adscrita la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo citar a los funcionarios RODELO ALEJANDRO Y S.A., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a OLISCAR NERIS, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la lectura y firma de la presente acta las partes presentes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 p.m.) del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U- 536-10, seguida en contra de los ciudadanos: SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por ¡a ciudadana Juez DRA. A.U.C.N., el Secretario ABG. L.E.M., y el Alguacil correspondiente, a puertas abiertas; en la Sala de Audiencias designada. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario ¡a verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes: el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. C.S., DEFENSORES PRVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C.. Asimismo se encuentran presentes como órganos de prueba la ciudadana DECTETIVE S.A.. Seguidamente la Juez efectuó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, cuando en fecha 21 de marzo de 2011, se continuó con el Lapso de Recepción de Pruebas y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, es por lo que se ordenó que la ciudadana C.D. fue citada por la fuerza pública, y así mismo se acordó citar a los funcionarios RODELO ALEJANDRO Y S.A., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a OLISCAR NERIS, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo suspendida para el día de hoy en el que se continúa con la DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace llamar a la ciudadana S.A.; una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: S.A., actualmente funcionario activa adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró no tener relación de parentesco con los acusados, se deja constancia que el Tribunal exhibe el inspección de avaluó de fecha 23 de diciembre del año 2009 a los fines que de lectura a la misma. En tal sentido el ciudadano declaró: mediante solicitud de la Fiscalía 57 del Ministerio Público, fue remitido Procedente de la Policía de caracas con oficio NO 1850-2009. se procedió a recibir la cantidad de 30 billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela descrito de la siguiente manera dos (02) de la denominación de Cien Bolívares, dieciocho de la denominación de Cincuenta bolívares nueve de la denominación de veinte bolívares, y uno de la denominación Diez bolívares, a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por la Fiscalía se procedió a examinar y evaluar la detenidamente evidencia cuestionada mediante la utilización de instrumentos adecuados concluyendo que esta cantidad de billete eran autentico y sumaba una cantidad de 1290. Bolívares y luego entregado a la policía de Caracas. Seguidamente la ciudadana juez concede la palabra a la fiscal: ¿Reconoce usted, el contenido de esa experticia. C. Si, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra a la defensa. ¿Diga Usted, su jerarquía? Detective, ¿tiempo en ¡a Institución? Tres Años y medio. Siempre ha estado en la misma división de documentologia. Si, Diga usted, le hizo la experticia a los billetes. Si, Diga que elementos de interés criminalístico consiguió para incriminar a nuestro defendido. Objeción ciudadana Juez. La ciudadana Fiscal. Fundamenta la objeción, como ya hemos oído la exposición de la funcionaría simplemente su actuación en el presente caso fue realizar una experticia documentológica sobre unos billetes que fueron puestos a su exposición para que avalara si se tratara de moneda de curso legal y cuantificara la cantidad mas allá de preguntarle es una pregunta que no procede en este caso. La defensa no tiene mas pregunta. El tribunal no tiene mas pregunta. En este estado el Ministerio Público desiste de la declaración del ciudadano Rodelo Alejandro en virtud de la comparecencia de la funcionaría S.A.. Por cuanto no hay mas órganos de pruebas, y en vista de que fueron recibidas la boletas dirigidas a la División de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE PARA EL DÍA 01 DE ABRIL DE 2011A LAS DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M). Asimismo se acuerda utilizar la fuerza pública para hacer comparecer a la ciudadana, funcionaría C.D. y ALISCAR NERIS adscritas la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo se deja constancia de que la ciudadana Fiscal prescinde del testimonio del INSPECTOR RODELO ALEJANDRO, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordena Librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando información acerca de las diligencias practicadas en relación a la citación por medio de la fuerza publica de la funcionaría DÍAZ CARMEN, así mismo se acuerda citar al oficial III, D.Ó., N° 71099, adscrito a la brigada de caracas segura DEL INSTITUTO Autónomo de seguridad ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. A los fines de que comparezcan. Con la lectura y firma de la presente acta las partes presentes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, Viernes primero (01) del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U- 536-10, seguida en contra de los ciudadanos: SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.U.C.N., el Secretario ABG. J.V. y el Alguacil correspondiente, a puertas abiertas; en la Sala de Audiencias designada. Seguidamente ¡a ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes: el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. C.S., DEFENSORES PRVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C.. Ahora bien, por cuanto no comparecieron órganos de prueba a pesar de las citaciones realizadas, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE PARA EL DÍA 06 DE ABRIL DE 2011A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE Asimismo se acuerda utilizar la fuerza pública para hacer comparecer a la ciudadana funcionaría C.D. y E.N., adscrita la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando información acerca de las diligencias practicadas en relación a la citación por medio de la fuerza pública de la funcionaría DÍAZ CARMEN, asimismo se acuerda oficiar al Oficial III D.Ó., Credencial N° 71099, adscrito a la Brigada de Caracas Segura del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quedando presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las 12:00 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 536-10, seguida en contra de los ciudadanos: SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.U.C.N., el Secretario ABG. J.V., y el Alguacil correspondiente, a puertas abiertas; en la Sala de Audiencias designada. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes: el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. C.S., DEFENSORES PRVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., asi como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C. no compareciendo ningún órgano de pruebas, haciendo imposible la incorporación para su lectura de prueba documental, es por lo que este Tribuna acuerda diferir la continuación del presente juicio oral y público para el día Jueves 07 de Abril de 2011, a las 1:00 de la tarde. Asimismo se deja constancia que la ciudadana Juez de este Tribunal se comunico con la División de Balística, Comunicándose con la Comisaría S.P., informando que la ciudadana C.D. esta libre y ELISCAR NERIS esta de comisión, razón por la cual no la puede traer hoy por medio de la fuerza publica, asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Publico que colabore con la ubicación de las personas citadas por el Tribunal. De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las 1:40 horas de la tarde. En el día de hoy, Jueves siete (07) de A.d.A.D.M.O. (2011), siendo las 12:15 horas de la tarde día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-536-10, seguida en contra de los ciudadanos QIUROZ CHAMARRO J.J., SARMEINTO PEÑA R.A., M.P.W.E.. Se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.U.C., el Secretario ABG. J.V. y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencia ubicada en el piso 03, ala Oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes en la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. C.S., DEFENSORES PRVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., asi como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C. Asimismo se encuentran esperando afuera la EXPERTA C.M.D.O.. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra procediendo a efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano Alguacil haga comparecer a la ciudadana: C.M.D.O., una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con la querellada, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: C.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° 8178251, de 47 años de edad, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolana, natural de la Guaira, quien expuso: "Nos fue suministrado un arma de fuego con oficio N°, de la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de practicar una experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo pistola, pavón negro, presentaba signos de oxidación, con una capacidad para 15 balas, la misma se encontraba en buen funcionamiento, se verifico el serial de la misma, la misma no presenta registro, en el despacho se le efectuó disparos de pruebas, para cotejar futuras comparaciones, de las 12 balas, tres fueron suministradas, a la orden de la Fiscalía. Es todo" Seguidamente la representante del Ministerio Publico interroga a la experta que a preguntas formuladas contesto: "Yo tengo 23 años de servicios, si reconozco la firma y el contenido de la misma, por su puesto con esa arma de fuego se puede segar la vida de un personas, para eso fue creada, el arma de fuego estaba en buen estado. Es todo."Cesaron las preguntas del Fiscal. Seguidamente la Defensa Privada interroga a la Experta que a preguntas formuladas contesto Soy experta en Balística, nos fue suministrada la bala con el cargador, sin evidencias incriminadas, para determinar si la misma fue disparada se realiza otra experticia, el arma de fuego no estaba solicitado para el momento de la experticia, un arma de fuego puede ser uso personal, nosotros solo verificamos si el arma de fuego presenta registro y la misma no presento registro. Es todo." Cesaron las preguntas de la defensa privada. La juez del tribunal no pregunta. Se retira la Experta. En este estado el Ministerio Público desiste de la declaración de la funcionaría Eliscar Neris en virtud de la comparecencia en el día de hoy de la experta C.D.. Seguidamente la ciudadana Juez visto que no han comparecido otros órganos de pruebas en el día de hoy es por lo que se suspende la continuación del presente Debate para el miércoles 27 de abril de 2011, a las 11:30 de la mañana. En este sentido este Tribunal acuerda ratificarlas citaciones de los ciudadanos D.Ó., MATA REINALDO, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador VARGAS G.W., R.Q., en su carácter de testigo, quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye el presente acto siendo las 12:30 horas de la tarde. En Caracas, en el día de hoy, miércoles veintisiete {27) de Abril del año dos mi! once, siendo las (2:00 p.m.) horas de la tarde fecha fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la continuación del debate oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. Y J.D.J.Q.C. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, signada bajo el No.536-10, nomenclatura de este órgano jurisdiccional; se constituye el Juzgado Séptimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso Cuatro, ala Oeste, del Palacio de Justicia, donde a puertas abiertas, hace acto de presencia el ciudadano Juez, Dra. A.U.C.N., estando presentes la Secretaría, Abogado E.G.G. y el Alguacil. Acto seguido, el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes y demás personas que deban intervenir en la realización del presente juicio, procediéndose a puertas abiertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado de la presencia del Abogado Y.M. , Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los acusados. SARMIENTO PEÑA R.A., MARTÍNEZ, M.P.W.E. Y QUIROZ CHAMORRO J.J.. Debidamente asistidos de los defensores privados H.S. Y J.C.B.. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados del contenido de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el precepto constitucional que lo exime se declarar en causa propia, o en contra de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, y como un mecanismo para su defensa; así mismo lo impone del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen la forma en la cual se realizará la declaración del acusado en caso de consentirla, pudiendo este abstenerse de declarar total o parcialmente, y que el debate continua aunque no declare, de igual forma le impuso que durante el debate oral y público podrá declarar las veces que considere pertinente incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, pudiendo comunicarse con su defensa excepto durante su declaración, de igual forma lo impone del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial N° 5.930, interrogándole sobre sí desea admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público. Seguidamente se procede a identificar al acusado M.P.W.E., titular de la cédula de identidad N° 21.538.594, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-05-78 , residenciado en el Sector Onofre, casa 25 cerca de la cancha teléfono: 0412-63308090, quien expone: "Buenas tardes distinguida y honorable Juez, honorable secretaria, yo vivo en la carretera del Junquito kilómetro 078 casa N° 24; el día 23 de diciembre a las 5:00 cuatro de la mañana baje hacia la zona de P.b. con dirección a la cota 905 eso fue un fin de semana iba para el mercado de la Hormiga para comprar la una ropa al mayor unos conjunto de monos a mi esposa porque es mas barata y como ya iba hacer 24 de diciembre yo destinada de dinero 1.500 bolívares, como a las 6:00 de la mañana llego a la parada y espero la camioneta para que se llene pasa 10 minutos cuando se acerca pasa una patrulla de poli caracas y manda a bajar a los caballeros y dejan a la féminas y comienzan a revisamos a todos en ese momento hay una persona que relacionan a los muchachos junto conmigo que supuestamente los habían robado, me montan en la patrulla me sacan el dinero y me llevaban a la comisaría, le manifestó que mi esposa se encontraba operada de una dermo y senos y le digo a ellos si la puedo de llamar porque no la puedo dejar sola, bajan a los dos muchachos que hoy están aquí y que no la conocía y nos conocimos acá un poco mas por la mala experiencia que hemos vividos, es mi verdad con relación a lo que sucedió en ese momento es todo. " SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PÚBLICO 1.¡ recuerda el año y fecha en que ocurrió ese hecho ¿ el año 2009 baje a las 5:15 de la mañana si hicieron las 6:00 de la mañana mientras baja la camioneta del junquito kilómetro 7 a P.b.? 2 i iba acompañado ese momento ¿no estaba solo 3, Que camioneta es ¿ cota 9054.- Que pertenencia tenia en ese momento? Mi teléfono 1.50 bolivares5.- Nombre de su esposa ¿Rosa V.V. de Martínez 6 En ese momento estaba con usted las personas que estaban detenida con usted? No SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA 1. ¿Que tiempo tiene usted conociendo a estos señores? Nunca los había conocido posteriormente a lo que ha sucedido si 2 ¿ese dinero que usted tenia encima como lo obtuvo? Soy electricista tenia un puesto en el boulevard de Catia. 3 ¿donde laboraba? En el restaurant y deje una copia donde trabaje en ese momento ubicado en la catedral, además del puesto que tenía en el Boulevard de Catia 4- ¿Puede demostrar al Tribunal que su esposa se hizo esa operación? Si actualmente tenemos control debido a la mala praxis y tuvo que caminar sola, no tiene la herida curada y se formo un Queloide. 05 ¿Además de ser electricista a que se dedica? Soy primer vocero del Concejo Comunal tengo aproximadamente de tres años y por un año que estuve detenido me anularon alli 06 ¿Que grado de Instrucción tiene? Soy bachiller, tengo un curso de técnico en seguridad industrial, quedaba frente a la petejota y una técnica de eléctrica 07 ¿Se ha visto involucrado en hechos ilícito ¿ contesto No SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL Usted manifiesto que cuando llego a la parada al rato se acerco una patrulla al momento en que se acerca la patrulla ya estaba dentro de la unidad? si la camioneta apenas se estaba llenando, 2. ¿Usted estuvo presente en el robo de la unidad? No porque la camioneta nunca la robaron dijeron fue bájense caballero. 3 ¿Las personas que lo relaciona con el robo de la camioneta estaban dentro de la misma? NO 04 ¿Donde estaban esas personas? No se porque cuando nos bajan de la camioneta hay unos individuos que nos señalan y entre ellos a mi 05 ¿Estaban acompañado de la policía? si nosotros nos bajan y dos personas que hoy se encuentran aquí 06 ¿Cuantas personas se bajan de la camioneta? Como once pasajeros caballeros. 07 ¿Esas personas que lo relaciona con el robo de la camioneta lo señalaron a usted y otras dos de los once que estaban en la camioneta? Dicen me parecen el me quitaron mi teléfono y 1:50 bolívares, usted se llego a enterar a que hora roban a estas personas? Me entero del hecho después que nos aprehenden y estamos dentro de la patrulla. Un funcionario me dice si no tiene nada que ver anda y estoy seguro porque el dinero es mío. 07 ¿Llego a ver las personas que estaban con usted? no alcance a verlo porque lo funcionarios tomaron datos. Y luego nos llevaron a la comisaría 08 ¿De lo que usted se entero del robo esto sucede dentro de la unidad? Yo estaba retirado y dicen que los muchachos se meten en la camioneta porque lo estaban siguiendo 09 ¿Que día fue ese? 23 de diciembre 10 ¿Acostumbra ir a ese mercando a la hormiga? Si porque venden mas baratos a partir de tres piezas, 11 ¿ Porque fue muy temprano? porque mi esposa estaba convaleciente y había menos fluido de gente en ese mercado se llena mucho 12 ¿ Esa noche durmió usted en su casa con su esposa? si porque le tocaba médicamente a las 4:00 horas de la mañana 13¿ En el momento de la aprehensión la gente dijo que usted parecía a los muchachos también es igual a los muchachos ¿ lo que paso es lo siguientes cuando no bajan de la unidad y revisan a todos los caballeros ellos, una persona dice fueron tres y en el momento estábamos unos al lado del otro y el señalo a los tres que estaban juntos porque las otras personas eran adultas y nosotros estábamos prácticamente juntos uno al lado del otro cesaron. Se deja constancia que los acusados SARMIENTO PEÑA R.A. y MARTÍNEZ, M.P. manifestaron su deseo de no rendir declaración. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL POR CUANTO NO COMPARECIÓ LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA SE SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE. De conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con el debate oral y público, se ratifica la citación de los funcionarios D.Ó. Y MATA REINALDO, asimismo se ordena citar a los testigos Q.R. Y VARGAS G.W.R., por cuanto no cuenta con la dirección ni datos para ubicar a los mencionados ciudadanos se insta al Ministerio Público a fin de que ubique a los mismo o suministre al Tribunal los datos para su ubicación, el Tribunal para garantizar la ubicación de los mismo libra oficio a la empresas de telefónica de MOVISTAR, DIGITEL Y DIGITEL y lograr la comparecencia de ellos para el acto quedan debidamente notificadas las partes conforme el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de mayo a las 11:30 horas de la mañana. En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de m.d.A.D.M.O. (2011), siendo las 12:15 horas de la tarde día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-536-10, seguida en contra de los ciudadanos QUIROZ CHAMARRO J.J., SARMEINTO PEÑA R.A., M.P.W.E.. Se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.L.C.. La Secretaria ABG. E.G.G. v el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes en la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. Y.M., DEFENSORES PRVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C. Asimismo se encuentran esperando afuera un órgano de prueba promovido por el Ministerio Público identificado como D.O.. Seguidamente declarado abierto el acto y la ciudadana Juez hace un resumen de los actos acontecidos en fecha 27 de abril de 2011 conforme el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra procediendo continuar el lapso de recepción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal: Seguidamente la Juez solicita al ciudadano Alguacil haga comparecer al ciudadano: D.S.Ó.A., una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con la querellada, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: JÍAVILAMIAREZ^ Ó.A., titular de la cédula de identidad N° 6.303.553 laborando: Divise la Vega adscrita a la Policía de Caracas, Se deja constancia que fue impuesto del Juramento de ley asimismo de contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal: Estábamos en la Estación de P.B. nos abordaron dos ciudadanos indicando que robaron un negocio indicando que los mismo estaban en una camioneta dimos la vuelta y paramos la patrulla en la esquina, procedimos a dar la patrulla y nos pusimos uno en cada sitio, bajamos a todos los sujetos que estaban en el autobús, mientras que se bajaban los testigos estaban hay e identificaron a los sujetos, mi compañero que estaba de izquierda agarraron uno por uno a los sujetos, se encontró una pistola y el dinero a uno de ello no recuerdo cual. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PÚBLICO 1- ¿Diga usted lugar exacto donde se acercaron los hechos acaecidos? P.B.. 02 ¿Que le indicaron las victimas? Que robaron el negocio y los sujetos lo siguieron y estaban a bordo de una camioneta. 03 ¿Ellos indicaron que se iban con nosotros y lo identificaron En el lugar 04 ¿ Que le incautaron a los detenidos? La pistola y los reales 05 ¿Diga usted cuantos pasajero había en ese momento en el bus? Eran como 15 cesaron. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA. BUENAS TARDE. 1- Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Tres 2.- ¿Donde dieron ustedes la vuelta? En la plaza P.B. donde esta la parada vía a la cota 905 3.- ¿todos se trasladaron? Si 04 ¿Que distancia hay del lugar al sitio al autobús? Como diez minutos el vehículo estaba estacionado 04 ¿De acuerdo a su experiencia usted ha actuado en algún procedimiento que actúan en un robo a mano armado se estaciona en un sitio? Objetada por la Fiscal declara con lugar 05 ¿Diga el testigo que tiempo tiene en el servicio? Trece años 06 ¿Que jerarquía tiene? Oficial N3 07 ¿Una vez que aprehende las personas señaladas lo trasladaron al sitio donde cometió al hecho criminal? A la estación de servicio 08 ¿recuerda las características de los denunciantes? No 09 ¿Recuerda cuanta cantidad de dinero y la persona? No recuerdo 10 ¿Recuerda a cuentas personas se le incauto dinero? No recuerdo. 11 ¿Ustedes en el lugar donde se cometió el hecho criminal ustedes fueron al ese lugar? Objetada 12¿Ustedes salvaguardaron las evidencias de interés criminalístico? No porque se incauto lo que ellos tenían el arma y el dinero. 13.-¿ usted recuerda que estaban cerca de la plaza P.B.? Un operativo que debe de estar a las 5:00 horas de la mañana, llegamos en diez minutos dimos la vuelta 14¿Recuerda la hora? No recuerdo se que era en la mañana 15.- ¿Usted dijo que eran aproximadamente 15 pasajeros recuerda si la persona que señalaron a los presuntos robo fueron puesto en fila? Estaban frente al autobús mientras se bajaban con las manos en altos fueron identificado por los señores. 16.- ¿Manifieste el tribunal cuantas comisiones policiales actuaron el procedimiento!1 Actuó una sola comisión policial 17¿hubo testigo a partes? se le tomo entrevista al chofer de la unidad 18 ¿Con respecto al arma que hicieron con el arma? El procedimiento y el arma se paso al comando. Cuando se llega al comando se constata pero no recuerdo, creo que el arma no estaba solicitada. Cesaron SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL 01 ¿practico usted la inspección corporal de las personas señaladas? Mientras que estaba yo del lado izquierdo mi compañero realizo la inspección corporal 02 ¿Cuantas personas señalaron los testigos? Tres. 03 - ¿Cuando llega la comisión al lugar donde se encuentran la camioneta ustedes manda a que descienda todas las personas que estaban hay? Si cruzamos la patrulla y le indicamos a todas la persona que estaban dentro de la camioneta bajaron con las manos en alto y los victimas estaban al frente señalando los ciudadanos 04 ¿descendieron todos a la vez? Si 05 ¿Quien de los tres oficiales que lo acompañaba practico la aprehensión de los sujetos señalados? El funcionario Mata. 06 ¿Usted pudo observar a los tres sujetos que los testigo señalaron? Si 01'¿recuerda sus características físicas? No hace mucho tiempo 08 ¿Estas personas le manifestaron que parecían, o que fueron ellos los que robaron? lo señalaron y manifestaron que fueron ellos. Cesaron. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL por cuanto falta por deponer los ciudadanos Mata Reinaldo adscrito a la brigada de caracas segura y los testigo VARGAS GARCÍA Y Q.A.R.R. visto que no cursa el recibo de la boletas de citación a los testigos se insta al Ministerio Público a que colabore a la urgencia del caso, el tribunal acuerda librar las correspondiente boleta de citación y oficio dirigido a las empresa Digitel, Movistar y Movilnet, a fin de que aporten los números telefónicos, en cuanto al funcionario Mata Reinaldo se dio de baja de la institución se acuerda librar oficio al departamento del recurso humanos de la Policía de caracas a fin de verificar si ciertamente deserto del cuerpo y e informe la dirección de residencia a los fines del tribunal citar, SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE oral y publico dejándose constancia que si comparece los medios de prueba se procede a la lectura de las documentales para proceder a las conclusiones.- quedando para el día VIERNES 13 DE MAYO A LA 10:30 HORAS DE LA MAÑANA QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS CONFORME EL ARTICULO 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, trece (13) de Mayo de 2011, siendo las 2:15 de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° 7°J-U-536-10 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA ALEXANDER, W.E.M.P. y J.J.Q.C. se trasladó la ciudadana Juez Presidente ABG. A.L.C.N., acompañada de la secretaria ABG. RAYMAR COLMENARES y el alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias designada. Constituido el Juzgado Unipersonal Séptimo de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificase la presencia de las panes y demás personas que deberán intervenir en el presente acto, siendo informado de la presencia del Fiscal 57° del Ministerio Público encargada Abg. Y.M. los acusados SARMIENTO PEÑA ALEXANDER, W.E.M.P. y J.J.Q.C. debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. H.S.. La ciudadana Juez hace un breve resumen de lo acontecido en el debate anterior, y se procede a incorporar por su lectura Experticia documentológica Nro 9700-030-0257, de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Rodelo Alejandro y Detective S.A. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-018-126-10, de fecha 21/01/2010 suscrita por los Funcionarios C.D. y Oliscar Neris, ambas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 122, 123 y 124 de la pieza 1 respectivamente. Ahora bien por cuanto no comparecieron más Órganos de Prueba es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Público para el día 25-05-2011 11:30 de la mañana. En consecuencia se acuerda citar a los funcionarios Mata Reinaldo ya que se ordeno oficio a la consultoría de la Policía de Caracas solicitando información y no ha llegado respuesta, el Ministerio Público, insiste en la comparecencia del mismo no prescindo en este momento, los testigos ratificar oficio a empresas telefónicas y así concluir en la próxima oportunidad. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente audiencia siendo las 2:35 horas de la tarde. En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de m.d.A.D.M.O. (2011), siendo las 3:10 horas de la tarde día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-536-10, seguida en contra de los ciudadanos QUIROZ CHAMARRO J.J., SARMEINTO PEÑA R.A., M.P.W.E.. Se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.L.C., la Secretaria ABG. E.G.G. y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes en la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana^ Caracas: ABG. Y.M., DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba en tal sentido se acuerda se ordena diferir el presente acto para el día 30 de mayo de 2011 a las 3:00 horas de la tarde, se ordena ratificar la citación del ciudadano MATA REINALDO, asimismo se deja constancia que aun no consta en autos las resulta de los oficios a las empresas de telefónica. Siendo las 3:30 horas de la tarde concluye el presente acto quedando las partes presentes debidamente notificadas conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy Lunes Treinta (30) de m.d.A.D.M.O. (2011), siendo las 3:00 horas de la tarde día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-536-10, seguida en contra de los ciudadanos QUIROZ CHAMARRO J.J., SARMEINTO PEÑA R.A., M.P.W.E.. Se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.U.C.. La Secretaria ABG. E.G.G. y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes en la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. Y.M., DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba. Seguidamente la ciudadana Juez conforme lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a las partes un cambio de calificación como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem en tal sentido se advierte al imputado para que prepare su defensa: de igual manera la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente el Ministerio Público DRA. Y.M. solicita el derecho de palabra Y EXPONE: Oída la posibilidad de un cambio de calificación solicito respetuosamente se suspenda el presente debate. Seguidamente el defensor Privado H.J.S.A. solicita el derecho de palabra: Esta defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público a los fines de preparar la defensa del acusado. Seguidamente interviene el Tribunal se procede a suspender el presente debate par el día MIÉRCOLES 08 DE JUNIO DE 2011 ALAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se ordena ratificar la citación del ciudadano MATA REINALDO, se ordena oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos de la Policía de Caracas, en relación al mencionado funcionario. Librar boletas de notificación a ¡os ciudadanos Q.R. y Vargas Willians, librar oficios a las compañías Telefónicas Digitel, Movistar, SAIME y CNE solicitando información relacionada con los mencionados ciudadanos, asimismo se deja constancia que aun no consta en autos las resulta de los oficios a las empresas de telefónica. Siendo las 3:30 horas de la tarde concluye el presente acto quedando las partes presentes debidamente notificadas conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy Miércoles Ocho (8) de Junio Año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:00 horas de la tarde día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar ¡a continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-536-10, seguida en contra de los ciudadanos QUIROZ CHAMARRO J.J., SARMEINTO PEÑA R.A., M.P.W.E.. Se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.L.C., la Secretaria ABG. E.G.G. y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes en la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. Y.M., DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, dejándose constancia que la defensa privada y el Ministerio Público no expusieron en relación al cambio de calificación jurídica efectuado por el tribunal en la audiencia anterior: seguidamente se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba Seguidamente el Tribunal interviene El Tribunal acordó citar al funcionario MATA REINALDO quien no labora en Policaracas, se acordó información a la policía y el misma no ha sido respondido. El Tribunal se comunico a los números telefónicos aportados por la empresa telefónica a las 3:50 horas de la tarde siendo infructuosa la llamada tal como consta en nota secretarial, sin embargo no cursa la información solicitada a las empresas Movistar y Digitel, siendo que el día de hoy el día 5 quinto, el Tribunal estima procedente recabar las resultas de la victima a la oficina de alguacilazgo, en primer termino a los fines de que remita la resulta en cuanto al oficial R.M., se acuerda esperar el resultado del mismo, asimismo en cuanto a los testigos R.Q. y G.W., en consecuencia se ordena diferir el presente Juicio para el día MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2011 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE_Quedando debidamente notificados las partes presentes conforme el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el dia de hoy, Quince (15) Junio de Año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:00 horas de la tarde día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-536-10, seguida en contra de los ciudadanos QUIROZ CHAMARRO J.J., SARMEINTO PEÑA R.A., M.P.W.E.. Se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.L.C., la Secretaria ABG. E.G.G. y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala Oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes en la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. Y.M., DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.J.S.A. y J.C.B.M., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de los actos acontecidos en fecha 08 de Junio de 2011 y tal como se manifiesto falta por deponer el oficial Mata Reinaldo, Vargas W.Q.A.R., en relación a estos tres órganos de prueba el tribunal deja constancia que se ha efectuó la diligencias para la ubicaron de los mismo, se oficia a las empresas telefónicas, SAIME, CNE, se obtuvo números telefónicos de los dos testigos y se efectuaron la correspondiente llamada telefónicas y e insta en diversas oportunidades al Ministerio Público por cuanto se enviaban las boletas a la fiscalía y el Ministerio Público consigno al Tribunal las direcciones que tenia librando el tribunal citación a estas dirección y las misma han sido infructuosa se obtuvo información y ello cursa en el expediente que el mismo no labora en esa policía motivo por el cual cursa en el expediente nota secretarial donde el tribunal se comunica a Asesoría Jurídica a los fines de que nos manifiesta si no labora hay para su ubicación, riela en el expediente oficio 612- recibido en fecha 10 de junio suscrito por la directora de la Policía de Caracas quien remite copia simple de la renuncia del Funcionario Mata Reinaldo, consta en el expediente oficio del director del referido cuerpo policial quien manifiesta que el funcionarios no labora desde el 05 de Enero de 2011, asimismo aportaron el numero telefónico realizando el Tribunal las respectivas llamadas las cuales fueron infructuosa el tribunal pregunta al Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba insiste con el testigo cuando el tribunal ha hecho todo lo posible para la ubicarlo. En este estado el Ministerio Público indica que en cuanto al funcionario Publico desiste en cuanto a la testimonial del funcionario MATA REINALDO, en cuanto a la victimas no desisto por cuanto no constan las resultas de las citaciones efectivamente fueron libradas y no consta las resultas del recibido. Seguidamente el acusado R.A.S.P. solicita el derecho de Palabra en este sentido el la ciudadana Juez impone a los acusados del contenido de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el precepto constitucional que lo exime se declarar en causa propia, o en contra de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, y como un mecanismo para su defensa; así mismo lo impone del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen la forma en la cual se realizará la declaración del acusado en caso de consentirla, pudiendo este abstenerse de declarar total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual forma le impuso que durante el debate oral y público podrá declarar las veces que considere pertinente incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, pudiendo comunicarse con su defensa excepto durante su declaración, Seguidamente se procede a solicitar los datos al acusado quien dijo ser y llamarse R.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 16.328.263, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-02-85, hijo de T.d.S.P. (v) J.I.S. (v) calle Olivares casa S/N los Magallanes de Catia, teléfono 0412-3298634 quien expuso:" Ese día permiso en mi trabajo porque el brazo se me disloca me monte en la camioneta P.B. porque me iba hacer una radiográfica brazo, me monte en la camioneta llega una patrulla y mandan a bajar a todos los caballeros cuando veo que agarran a ellos dos todos aparte y me dicen que si no tengo nada que temer que me monte en la patrulla y nos llevaron a la cota 905 y nos detuvieron y nos dejaron luego supe que era por un robo y no nos dijeron porque nos estaban llevando, luego que nos pasaron estando recluido en los Teques se me salió el brazo y consta en el expediente y me sacaron para el hospital porque se me disloca. Es Todo" SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PÚBLICO 1.- ¿Diga usted la fecha del hecho? 23 de diciembre de 2009 2.- ¿Venia con alguna persona? NO 3.- ¿De donde venia? de mi casa de Catia en lo Magallanes a que altura abordo la camioneta en la parada de ella que queda en P.B. 4.- ¿Que pertenencia portaba? Teléfono, reloj y 230 bolívares que tenía para las medicinas que me mandaron 5.- ¿tiene constancia médica antes de ese hecho? Si eso sale en las placa tengo un callo de tanta veces que &e me sale y eso se ve en las placas y se callo el brazo solo 6.- ¿cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? Tres 7-¿que hicieron? Pararon la camioneta y mandaron a bajar las caballeros 8.- ¿que hora era? 6:30 de la mañana 09.- ¿Diga un aproximado de persona que estaban en la camioneta de sexo masculino?15 hombre porque nos mandaron a bajar a todos los hombre 10.-¿ los funcionarios se encontraban con alguna persona? Si nos pusieron pegados a la pared 11.-SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA 1- ¿Usted porta algún arma de fuego? No tiene permiso? No 3.- ¿sabe utilizarla? Cuando estaba niño disparé una escopeta 4.- ¿su profesión albañil 5.-¿ Que otra actividad realiza? estudio 6.-¿ Usted dijo que tenia 230 bolívares ese día era de donde lo obtuvo? Lo pedí en la empresa para comprar las medicinas cesaron. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL 1.- ¿de donde conoce a Jonathan y Wlater Martínez? Desde que estamos detenidos 2.- ¿usted dice que lo detuvieron a los tres a quien le incautaron el arma de fuego? No se porque nunca observe arma de fuego 3.- ¿Que le incautaron a usted los policías? La cédula y el dinero que tenia y reloj 4.-¿ a quien mas de las personas le quitaron dinero los funcionarios? No me fije porque estaba pegado a la pared 5.-¿explique usted, porque la policía llego al lugar y lo hacen bajar, ? Porque mandaron a se bajan todos los caballeros estaban pegados en la pared, esos policías revisaron a todos cada una de las personas? Nos revisaron a todos a mi me dicen montante en la patrulla 6.-¿ cuantos funcionarios eran? Yo alcance ver a tres 7.- ¿quien lo señalo a usted? Nadie 8.-¿ a que hospital iba usted? P.C. que esta en la cota 905 9.-¿como se llama su doctor que lo asiste? Era la primera vez que iba yo no tengo medico fijo cada vez que se me salía iba a cualquier medico y ahora se sale de aquí atrás y se me tumba y pedí el permiso para hacerme la placa porque el brazo se cae solo. 10.-¿A que hora sale usted de su casa? un cuarto para la seis 11.-¿ Que distancia hay de su casa a la parada? Yo pongo como ocho cuadra si no menos 12.-¿ Hay otra parada mas cercana a su casa? me vine caminado 13.-¿ que ruta tiene? cota 905 y me deja al frente el hospital 14.-¿ porque no agarro el metro? Porque el metro no pasa 15.-¿Cuando llego la policía cuando tiempo tenia usted dentro de la camioneta? Como diez minutos 16.-¿ la camioneta estaba llena ¿ No hasta que no se lene no arranca 17.-¿ usted estaba sentado con alguna de estas dos personas? No 18.-¿cuando declaro el ciudadano W.M. dijo que el parecía una de las persona a usted lo señalaron? No 19.-¿ usted escucho cuando estas personas lo señalaron a los tres? No 20.-¿ A estado detenido alguna vez con anterioridad a esto? Tuve un problema en Bocono como investigado de un homicidio que paso frente a la casa no paso mas de hay me citaron. Cesaron. Se suspende el presente acto para el día 28 de Junio de 2011 a las 8:30 horas de la mañana ordenado que se libre de inmediato en un lapso de mayor de 12 horas las resultas de la boletas libradas a VARGAS G.W. y ARRATIA Q.R.. Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, veintiocho (28) Junio de Año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:08 horas de la mañana día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-536-10, seguida en contra de los ciudadanos QUIROZ CHAMARRO J.J., SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E.. Se constituyó este Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.L.C., la Secretaria ABG. E.G.G.y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 04, ala Oeste de este Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes en la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. Y.M., DEFENSORES PRIVADOS: Abg. H.J.S.A., así como los Acusados SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y J.D.J.Q.C., se deja constancia que el tribunal cuenta con los órganos de prueba Q.A.R.R. y VARGAS G.W.R.. Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de los actos conforme lo dispuesto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continuando con la recepción de prueba se solicita al ciudadano alguacil haga comparecer al ciudadano Q.A.R.R., titular de la cédula de identidad Na 12.715.123 quien impuesto del juramento de Ley y del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone: " el 23 de diciembre los tres señores que están aquí nos metieron hacia adentro de la licorería yo tengo una hija que mantener, llego el señor moreno se dirigía de una caja a otra los dueños estaban aquí, el chamo contaba la plata y se fueron con los que agarraron ellos decían ustedes saben como se trabaja aquí el de camisa de cuadro tenía una pistola al rato lo agarraron montando en una camioneta que va para la cota 905 y la policía se los llevo a la yo tengo una hija y se me opongo porque me dan un tiro y queda mi hija huérfana es todo". SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PÚBLICO 1.-¿Diga lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? 23 de diciembre a las seis de la mañana los tres sujetos querían hacer de la suya 2.- ¿como se llama la licorería? columbia 3.-¿quienes estaban dentro de la licorería? A.F.J.W.V.J.P. el señor Joao y mi persona que entramos en la mañana y los mujeres entran en la tarde 4.-¿ con que fueron amenazados? Con pistola 5.-¿ quien portaba el arma? El de camisa de cuadro 6.-¿ reconoce las persona? si los tres 7.-¿ que robaron? Un dinero y llevaban una pistola 8.- ¿recuerda donde fueron aprehendido los hoy acusados? En policía de poli caracas 09¿Recuerda que incautaron los funcionarios a esos ciudadanos? Un dinero y una pistola SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA: Buenos días señor Juez, secretaria Fiscal del Ministerio Público, acusados y testigo 01.-¿ Que tiempo tuvo trabajando en esa licorería? 4 años un mes y quince días 02.-¿ En el tiempo que tiene trabajando a que se dedica? La licorería venden chuchería, licores en la tarde lo hacen al detal y al mayor 03- ¿Por el conocimiento que tiene usted puede indicar si un día festivo 23 de diciembre cuanto dinero se puede hacer de la venta de ese negocio en ese día? Objetada la pregunta es irrelevante. Fundamento de la Defensa si son 4 o cinco sujetos un delito de robo a mano armada tuve que ser una cantidad mayor porque se llevaron todo lo de ese día y me interesa el monto por lo cantidad que aparece en actas, El Tribunal declara sin lugar la objeción, el testigo responde no soy contable soy un simple vendedor la cifra que se llevaron no me corresponde porque no le pregunto al dueño cuanto se hizo mi trabajo es vender mantener mi hija y mi mujer 04.- ¿usted acaba de decir al Tribunal que tiene una niña y tiene miedo que pueda ocurrir un hecho lamentable con su ida cuestión que estoy de acuerdo con usted, le pregunto lo amenazaron de muerte? No pero con un pistola soy amenazado El Tribunal insta al testigo se calme y se debe tomar nota de lo que esta diciendo el defensor esta haciendo su trabajo y usted debe responder calmadamente las pregunta 05.-¿usted hablo de William, Peña Johann y otro señor que estaba al momento en que se comenzó el hecho puede indicar quien es A.F.? Uno de los socios 06 ¿El se encontraba hay ese día? Si el señor Willians es trabajador 07.-J.P. es trabajador Johana? socio el otro señor José es socio, estas siete personas fueron conminada a un sitio con el arma de fuego? Si 08.- ¿para donde se llevaron estas personas? Lo llevaron para abajo uno que abriera la puerta que tiene la llave sacaron la plata 09¿recuerda a que persona se llevaron la parte de arriba a Joao, SOCIO¡ 10.¿ En el tiempo que trabajo en el negocio recuerda que lo hayan mandado hacer un deposito de tos que se hace durante el día? Nunca 11.-¿ Puede dice al tribunal a que hora empieza la actividad de ese negocio? Es una confitería abren la hace seis de la mañana y la licorería empieza a funcionar De las 11:00 de la mañana hasta la tarde. 12.-¿ Como identifican a estas personas que hicieron? porque los seguí hasta el carro iban con su bolsita pistola aproveche la policía que esta arriba un jepp y le dije que tres sujetos estando con arma de fuego nos atracaron ellos como se fueron hasta la parada hay los detuvieron 13.-¿ que distancia hay desde la licorería a la parada? 100 metros le dio tiempo de ir a la policía y regresar. El tribunal insta a la defensa que no debe de inducir al testigo a responder defensa pide disculpa 14.-¿ Cuanta personas vieron de cerca los que cometieron ese hecho criminal? Willians y mi persona 15.-¿ Donde se quedo Williams, en la policía queda a 50 metros de donde agarraron los autobuses que van a la cota 905 se ve la policía llegando le dije avísale a los policías y cuando tu venga el carro se esta cargando hay porque hay que esperar que se llena es cuando llega los policías intercepta en carro y le consiguen el dinero y el arma de fuego 16.-¿ cuando usted dice que hay esperar a que se llene la camioneta. El Tribunal llama la atención a la defensa el testigo a señalado a los acusados de forma voluntaria espontánea porque no ha habido acto de reconocimiento y no se ha inducido a que se señale persona alguna 17.-¡ ¿ Cuando señalo creo que fue el chamo a que se refirió? Porque el muchacho era el que estaba con el otro con la pistola en la mano y era el 18.-¿ Puede decir al Tribunal cuantas personas estaban armadas disfrazadas? El de la camisa de cuadro 19.-¿ Que pistola era? No se he visto pistola pero no conozco El tribunal llama la atención al testigo el tribunal debe hacer las preguntas precisas sin cometarios porque están demás 20.-¿ ¿ usted dice que llevaban un bolso recuerda si tuvo presente en el momento en que se detiene a la persona? Si 21.-¿ delante de usted abrieron el bolso? No solamente observe cuando los bajaron del carro 21.-¿ Se llevaron alguna otra mercancía o objeto? No SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL 1.- ¿Usted manifiesta que eso ocurrió el 23 de diciembre 2009 recuerda perfectamente el día en que ocurrieron los hechos? Si 2.-¿ puede describir las características física de esos tres sujetos? En ese momento no tenían el mismo físico porque las personas cambian pero si son las personas 03.- ¿Usted manifiesto que la confitería abre a las seis de la mañana la licorería estaba abierta o fue interceptada por estos sujetos en el momento en que fue abierta? Hay una puerta y se metieron hacia adentro y nos quedamos encerados todos 04.-¿ estaba abierta al publico? No 05 - ¿Luego de obtener el dinero se retiraron del lugar corriendo? No caminando me dio tiempo de subir con el caro y hacer lo que hice 07.- ¿usted señala tres personas? El moreno dice quédate tranquilo que sabe lo que se hace el otro subió con el señor hacia arriba y saco el dinero y después que hicieron todo se fueron 08.-¿ que hacia la persona que tenía el arma de fuego? Estaba abajo apuntando todo Seguidamente se solicita al ciudadano alguacil haga comparecer al ciudadano VARGAS G.W.R., titular de la cédula de identidad Na 19.476.702 quien impuesto del juramento de Ley y del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone: " el día martes 23 de diciembre de 2009 a las 6:15 am, estábamos afuera del negocio en la licorería calumba cuando procedimos abrir la puerta para laborar llegaron seis sujetos nos agarraron a todos y nos impulsaron hacia adentro una vez dentro del negocio salieron conjuntamente con nosotros y nos dicen que nos quedemos tranquilo que es un atraco que nos calmáramos uno de ellos portaron de arma de fuego y nos despojaron a todos y los propietarios de nuestra pertenencia, una vez estando adentro uno de ellos nos amenaza de muerte el que portaba el arma de fuego, nos quedamos tranquilo tomaron mercancía del negocio dinero de las oficinas y una vez que obtuvieron lo que querían se fueron del negocio mi compañero y mi persona Roberto los siguió y yo busque la policía una vez llegamos con los funcionarios de poli caracas se estaban montando en una unidad colectivas y se incautaron el armamento la mercancía y el dinero. Es todo. " SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO 1.-Diga lugar fecha y hora en que ocurrió el hecho? 23 diciembre de 2009 licorería calumba calle colon de Catia 02.- ¿que persona estaban allí? A.F., J.G.R.q.J. el señor que atiende el negocio y mi persona 03.-¿ con que objeto fueron amenazados? Arma de fuego 04.-¿ Diga las características de la persona que los amenazo con el arma? alto contextura gruesa 05.-¿ reconoce en esta sala las personas que cometieron el hecho? Si 06.-¿ que robaron estas personas? El dinero y mercancía 07¿Recuerda en donde fueron aprehendidos los hoy acusados? En Catia por los funcionarios de policaracas, 08.-¿ Recuerda que se le incautado por los funcionarios al momento de detener a la personas? Dinero arma de fuego y la mercancía Cesaron SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA: Buenos días 1.-¿ usted sigue trabajando en ese negocio? No. 02.-¿ que tiempo tuvo trabajando? Un año y tres meses 03.-¿ a usted se le confió hace un deposito del negocio? No 04.-¿ por el tiempo que trabajo como eran la venta de esa negocio? Buenas 05.-¿ que cantidad de dinero? no se porque no tenía acceso 06.-¿ usted dijo que se llevaron el dinero de todas las cajas? No se 07.-¿ a usted de que los despojaron? De mi teléfono celular y reloj 08.-¿ usted recuerda que otra persona despojaron? A.F. una esclava que se pudo recuperar al momento en que lo detienen porque se les cayo 09.-¿ usted dijo que llevaron otras cosas del establecimiento? no se es una pared mientras ellos agarraban y hacían sus cosas 10.-¿ recuerda si los llevaron a un cuarto? Solo nos dejaron a todos en un rincón 11 .-¿ quien amenazaba? El que esta en el medio el tenía el arma de fuego 12.-¿ usted dijo que su compañero fue hasta el bus y usted a poner la denuncia en la policía? si 13.-su compañero fue con usted? no estaba persiguiendo a ellos14.-¿ que distancia hay del lugar donde se cometió el hecho criminal hasta donde se cometió la denuncia? Cuatro cuadras 15.-¿ del establecimiento fueron ubicados en la parada que los autobuses que están en la cota 905 16.-¿ recuerda la cantidad de personas que estaban en el negocio? Usted contó seis personas tres se fueron y los toros se fueron 17. -¿cuando a usted le quitan ¡a pertenencia tenía algún dinero? No mi 18.-¿¡ usted sabe que tipo de objeto le fue incauto a los señores? No se SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL 01.-¿ acaba de indicar seis personas puede describir la actuación? En el que quedo afuera como cuidando la zona no se los que estaban adentro nunca nos agredieron solo el que tenía el arma de fuego procedieron a lo que iban a despojar y llevarse las cosas, es decir que afuera estaba una y dentro cinco sujetos 02.-¿ usted dijo que estaba de espalda noto si uno de ellos tomo a uno de ellos y subió? A J.G. quien tenía la llave 03.-¿ Qué hay arriba el deposito y la oficina central 04.-¿ la caja donde esta? abajo 05,.-¿ arriba no hay caja? No 06.-¿ cuando bajaron los dos sujetos percato que le entregaron a ellos ? Una caja pequeña que era donde llevaban el dinero 07.-¿ como sabe que era el dinero? Era un poco de sencillo porque se deposita a diario 08.-¿ cuanto tiempo salió usted del negocio a perseguir a estos ciudadanos? Menos de media hora fue rápido ellos saliendo y una vez nosotros actuando 09.-¿ usted recuerda ese hecho ' perfectamente 10.-¿ recuerda a las seis personas? a ellos tres. El tribunal deja constancia que con la declaración de del ciudadano VARGAS G.W. concluye la recepción de pruebas el Tribunal deja constancia que a esta sala compareció S.A. en su condición de experta, C.D., Isase Julio, el oficial D.O., asimismo el Ministerio Público prescindió de la declaración del Rodelo Alejandro y Eliscar Neris y el oficial Mata Reinaldo, asimismo compareció en su oportunidad F.N.A. y los testigos que han hecho acto de presencia en el día de hoy, asimismo fueron incorporados por su lectura tanto el dictamen pericial de fecha 20 de Enero de 2010 y la experticia de reconocimiento Técnico de fecha 2101-2010, el tribunal deja constancia que en fecha 13 de Junio del corriente año de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal informó a las partes de un cambio de calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y suspendido para una audiencia anterior, en consecuencia se declara terminada la recepción de las pruebas y conforme el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a las conclusiones en este sentido tiene el derecho DE PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO quien expone:" De conformidad con el articulo 360 quedo probado que los ciudadanos Sarmiento P.R., Alexander, Martínez 'Pernett W.E. Y Quiroz Chamorro Jonathan y de las lectura de la experticia tanto de balísticas es evidente que el presente hecho fue cometido por los ciudadanos el 23 de diciembre de 2009 interceptaron la licorería Columba sometieron las personas presentes en la misma y uno de ellos R.S. con una arma de fuego amenazado a las personas presentes, W.M. y Quiroz Chamorro Jonathan despojaron a todos esto se demostró con la deposición de W.V. y R.Q. quienes fueron conteste en señalaron a estos ciudadanos y estos testigos no fueron desvirtuado y concatenado con la actuación de Isases Julio y D.O. quienes fueron alertados por R.Q. y W.V., una vez que los señalaron donde estaban estas perronas en un trasporte colectivo y bajaron a estos ciudadanos y fueron identificaos por W.V. y R.Q. una vez detenido por la policía se le incauto el arma de fuego con que fueron amenazados y W.M. con el dinero de 1.990 a dicho dinero se practico expedita a A.S. quien practico la experticia de autenticidad y falsedad de dicho dinero reconoció su firma y dijo que dicho dinero era autentico Carmen audiencia ratifico su firma y contenido de la expertita conforme el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron exhibida las experticia de esas evidencias incautas destruyéndose el principio de inocencia y solicito la aplicación de la condenatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal. SEGUIDAMENTE EXPONE SUS CONCLUSIONES LA DEFENSA PRIVADA: "la defensa para a fin de exponer sus conclusiones hemos presenciado este debate consideramos que no fue destruida la presunción de inocencia de nuestro representado, siempre indicamos ni la juzgadora ni la vindicta publica y esos defensores técnico no estuvimos presentes en este hecho, por lo tanto los elementos de convicción los convierta en prueba al final de este juicio y el condenar tiene que ser inequívoco conducente sin el menor destellos de duda que fue lo que reino en un proceso el delito de robo agravado en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo, en el que se protege atacar la propiedad en su ejecución se ataca la libertad la integridad física la vida de la personas, subjetivamente honorablemente el perpetrador del hecho debe de tener el animo de enriquecer su patrimonio y el acción sobre recae sobre una cosa mueble y se requiere la violencia o amenaza para lograr el apoderamiento y suficiente intención para lograr la actuación del sujeto pasivo se doblego la voluntad de quien perseguía al hecho criminal, cuando tuvieron tiempo de ir a la estación policial y el otro fue a la parte del bus y Richard dijo que fue a la policía aun cuando hubo contradicciones el señor R.Q. manifiesta que fueron seis sujetos, que le despojaron de su teléfono celular, solamente hablo que en la parte de arriba entregaron un dinero y el segundo que fue despojado de sus celulares objetos de la mercancía y el dinero fue entregado en la parte de abajo porqué arriba no había dinero y se desprende la duda en el dicho de cada testigo , se frustra el hecho cuando teniendo por objetó cometer el hecho se realiza todo lo necesario para consumarlo y no lo pueden hacer con condiciones ajenas a su voluntad, la victima A.F. dueño del local, comercial Columba manifestó ante este tribunal en presencia de la ciudadana Juez que no observo arma de fuego manifiesto que no recuerda las características físicas de las personas, se dirigió a buscar en la oficina el dinero y no fue amenazado de muerte y tiene conocimiento que recuperaron parte del dinero honorable juez se si contradice el dicho del señor Alvaro y el testimonio de los testigos que entraron en contradicción funcionario Isase Julio quien manifestó que los tres funcionarios no recuerdan si incautaron dinero, y no recuerda a quien pertenecía el arma, no se valieron de testigo no presente el sitio y manifiesto que actuaron dos comisiones policiales testimonio este que aporto la victima, y presente una serie de duda y si es un delito en flagrancia donde están los suficientes elementos de convicción procesal por ser en flagrancia preguntamos ¿el arma incautada porque no se practico el estudio dactiloscópico? para saber quien portada el arma, el arma incriminada manifestaron que no estaba solicitada no sabia a quien pertenecía y no estaba involucrada ningún hecho criminal, a nombre de la defensa consideramos que es inverosímil esta explicación Técnica y policial y esta exposición de victima es decir inverosímil, y no se ha demostrado fehacientemente quien cometió el hecho criminal como lo ha aportado la honorable juez que fue una manifestación espontánea y como se practico consideramos si el arma si hubiese investigado se sabe a quien pertenecía ¿ Porque no lo hicieron en tal sentido del testimonio del funcionario David sigue las dudas, partiendo de hay como dice el funcionario que fue una sola comisión observo a las personas y no recuerda las características bajando mas de quince persona la pregunta nuevamente si recuperaron parte del dinero donde esta ese dinero, la lógica no se puede condenar a una persona si no ha sido acreditado en el debate y la conducta debe ser subsumida al hecho en las circunstancia de modo tiempo y lugar es decir debe haber un nexo causal entere el hecho punible y a conducta desplegada en la norma a aplicar el principio que rige por las insuficiencia probatorias es el indubio Proreo (sic) y todo juzgador esta en la obligación de decidir a favor cuando en caso de duda absolver al acusado, en este debate no se puede establecer en contra de mi representados y por tanto fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados contra el ataque de la Representación Fiscal reiteramos al tribunal decrete la absolución de los ciudadanos R.A.S., M.P.W.E. Y QUIROZ CHAMORRO J.D.J. conforme lo establecido en el articulo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 336 del mismo Código Orgánico Procesal Penal por haberlo encontrado inocente y ordene la cesación de las medidas cautelares honorable juez ha traído consideración importante la libertad de personas que no cometieron un hecho criminal que hoy gozan de una libertad por el decreto de una medida cautelar sin temor de ser condenado o Absuelto con la creencias de Dios su conocimiento honorable Juez. Es Todo". SEGUIDAMETE SE CEDE EL DERECHO AL MINISTERIO PUBLICO EJERZA EL DERECHO DE REPLICA: " Esta represtación fiscal habla de la contradicción de la rechazo y contradigo esta manifestación de la defensa por cuanto los testigo no hubo contradicciones, los mismo fueron conteste ratifico que los hoy acusados fueron señalados por los testigos que acudieron en este juicio señalaron la conducta que desplegó cada uno de los acusados con relación ala deposición de los acusados, mal puede pretender la defensa que recuerden cada uno de los procedimiento que realizan a diarios por lo que rechazo lo manifestación de la defensa y ratifico que ha sido desvirtuado el principio de inocencia y ratifico que sean condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO el cual ha quedado demostrado. Es Todo" SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA DEFENSA PRIVADA: La defensa mantiene la replica manteniendo en todos y cada una de sus partes lo expuesto, usted tiene un control de cada una de las declaraciones de los testigos victimas y acusados en este proceso, que esta concluyendo y puedo observar en sus notas las diferentes dudas y contradicciones entre los testigos funcionarios policiales y victima y el ciudadano A.F. dueño y gerente del negocio no señalo a los acusados los dos señores que acaban de dar su exposición delante del tribunal, y se contradicen cada uno, que el dinero estaba arriba, fueron seis sujetos, fuimos despojados de muestra pertenencia otro que había una distancia de tres o cuatro lo que se incautan son 1900 bolívares esta demostrado que es el dinero de cargaba Jonathan no apareció aparecen solo 1900 bolívares porque no dudan cuanto dinero había en ese negocio como se acusa alguien que no esta incurso en un delito es por lo que opera es el principio del Indubio Pro reo (sic) y rechaza enérgicamente la replica de la fiscal. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa a los acusados si desean declarar o aportar algo. En este estado se pasa a imponer a los acusados del contenido de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el precepto constitucional que lo exime se declarar en causa propia, o en contra de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, y como un mecanismo para su defensa; así mismo lo impone del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen la forma en la cual se realizará la declaración del acusado en caso de consentiría, pudiendo este abstenerse de declarar total o parcialmente, siendo identificado de la siguiente manera SARMIENTO PEÑA R.A., quien en este estado se procede a identificar al ciudadano, quien es venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil hijo de J.S. (v)y de T.d.S. (v), residenciado Calle olivares, casa S/N frete a la bodega el chino Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la cédula de identidad Nro 16.238.263 quien expuso:" Buenas tardes honorable Juez de la declaración que dio el testigo me declaro inocente y no se porque esos muchachos que viene ahora dicen que yo tenía una arma nunca he tenido una arma y la verdad es que se han contradecido en muchas cosas el dueño dice que no nos reconoce y ahora no se porque me señalan, es todo. Seguidamente el Tribunal informa al acusado M.P.W.E. si desean declarar o aportar algo. En este estado se pasa a imponer al acusado del contenido de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el precepto constitucional que lo exime se declarar en causa propia, o en contra de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, y como un mecanismo para su defensa; así mismo lo impone del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen la forma en la cual se realizará la declaración del acusado en caso de consentirla, pudiendo este abstenerse de declarar total o parcialmente siendo identificado de la siguiente manera M.P.W.E., quien se procedió a identificar de la siguiente manera: venezolano, natural Colombia, nacionalizado, de 31 años de edad, estado civil casado, fecha 02-05-68, profesión u oficio electricista y vocero del c.c. de finanza, hijo de M.d.S.P. (v) y de J.M.,, residenciado en carretera del junquito kilómetro 7 casa Na 28 junto a la cancha, junquito, teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro21.538.594 quien expuso:" buenas tardes honorable fiscal, juez secretaria, en mi oportunidad vi a la personas que comparecieron a declarar e insistente en señalar que fuimos o somos culpable de un hecho criminal, esto quiere decir que me están culpando de algo que para mi no proceden que culpa tengo yo si se monto en una camioneta donde van unos criminales, tengo la manera de señalar que a esa hora estaba en el junquito y estaba en una camioneta para ir al cementerio a comprar ropa a mi señora, ellos señalan con particularidad a mi persona los otros dos compañeros es la primera vez que los estoy viendo y los vi estaba en un sitio por a la no quiero hablar de las personas soy trabajador humilde soy electricista no tengo la necesidad de quitarle nada a nadie soy un hombre casado y meterme en un local comercial si se puede pensar en una manera no creo que una licorería tenga 1.990 bolívares que es mi sueldo, no tengo la lógica que una persona pueda salir corriendo si el dueño de la licorería son empelado y no pueden reconocer y ver lo mínimo que te llevársete si yo me hubiese llevado algo lo tenia que tener encima yo deje a mi esposa en plena recuperación, apenas de un mes y haberme casado menos de 19 días me parece injusto que me incrimine de un hecho criminal tengo muchas persona que pueden dar fe que realizo una actividad comunitario vi a esos dos personas que vieron hoy hablando con las ciudadana Fiscal señalando son ellos tres es perjudicarme a mi y los compañeros que tengo desde el 23 de diciembre tuve ocho largos meses jamás que nunca no he pasado el trabajo que pase en ese sitio mi madre me enseño buenas costumbre y por el solo hecho de no hablar bien en ese sitio me pueden matar solamente. En este estado se pasa a imponer al acusado Quiroz Chamorro Jonathan, del contenido de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el precepto constitucional que lo exime se declarar en causa propia, o en contra de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, y como un mecanismo para su defensa; así mismo lo impone del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen la forma en la cual se realizará la declaración del acusado en caso de consentirla, pudiendo este abstenerse de declarar total o parcialmente siendo identificado de la siguiente manera J.D.J. QUIROZ, CHAMORRO, quien se procedió a identificar de la siguiente manera venezolano, natural de San C.e.T., fecha de nacimiento 30-06-83, de 24 años de edad, profesión hornero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado TECERA VULETA DEL ATRLANTICO CALLE EL CARMEN casa 15 en el silsa (sic), Caracas, teléfono 0412-9493821, titular de la cédula de identidad N° 20.770645 quien manifestó su deseo de no declarar es todo. Finalmente, se declaró cerrado el debate oral y público conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se convoca a las partes a las 4:00 horas de la tarde a los fines de dar la dispositiva Siendo las 12:29 horas de la tarde concluye el presente acto. En el día de hoy, veintiocho de Junio de 2011 siendo las 05:05 horas de la tarde se constituye el Tribunal Unipersonal Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. A.U.C., la Secretaria ABG. E.G.G. y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 04, ala Oeste de este Palacio de Justicia, a los fines de dictar la dispositiva conforme lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez expone: Analizados Como han sido todos y cada uno de los órganos de prueba que comparecieron ante esta Sala de Juicio así como las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público e incorporadas al acto por medio de su lectura durante el desarrollo del debate oral y público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., W.E.M.P. Y J.J.Q.C., corresponde a este Juzgado en Función de Juicio dictar sentencia en cuanto a la responsabilidad o no que tienen los mismos en los hechos que nos ocupan, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en este sentido es menester establecer primeramente los hechos atribuidos a los prenombrados en la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público que fueron ratificados al iniciar el presente debate oral y público, siendo que la averiguación se inicia el día 23/12/2009, mediante acta policial de aprehensión, suscrita por el Funcionario Isase Julio, adscrito a la Brigada de Caracas Segura del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios D.O. y Mata Reinaldo, al momento en que se desplazaban por la Plaza P.B., Parroquia Sucre de Catia, fueron abordados por dos ciudadanos, identificados como Vargas G.W.r. y Q.A.R.R., quienes manifestaron que minutos antes había ocurrido un robo en la Licorería Calumba -E ubicada en las adyacencias de la Calle C.d.C., indicándoles que éste fue efectuado por varios sujetos, que se habían escapado en una unidad de transporte público, señalando los ciudadanos cual era la unidad, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarla, dándole la voz de alto y conminando a tres sujetos a descender del mencionado rodante, efectuando conforme a la ley la inspección corporal de cada uno de ellos, logrando incautar a quien quedó identificado como SARMIENTO PEÑA R.A., un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Calibre .380, auto, Modelo Thunder 380 Super, Serial 488099, así mismo al segundo de los sujeto identificado como M.P.W.E., la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.290,00) y al ciudadano QUIROZ CHAMORROJ.J., quienes fueron reconocidos y señalados directamente por las víctimas como los que momentos antes ingresaron a la Licorería Calumba -E y los despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de dinero antes mencionada, por lo que los mismos fueron trasladados y puestos a ala orden del Ministerio Público, tales hechos fueron debatidos en esta sala por las partes con la concurrencia de los órganos de prueba comparecientes, siendo que en principio compareció el Funcionario Policial Isase Julio, aprehensor de los acusados de autos quien entre otras cosas manifestó a viva voz que mientras se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario D.O., fueron abordados por dos jóvenes quienes manifestaron que momentos antes habían robado la Licorería Calumba -E, motivo por el que se trasladaron al lugar donde se encontraba la unidad de transporte público y procedieron a aprehender a los acusados en mención quienes fueron señalados por los ciudadanos Vargas G.W.R. y Q.A.R.R., como las personas que irrumpieron en el citado local comercial y por medio de amenazas a graves daños contra su integridad física, ¡os despojaron del dinero, así mismo dicho funcionario policial indicó en sala haber efectuado la inspección corporal de los referidos ut supra incautando un arma de fuego y la cantidad de mil doscientos noventa bolívares fuertes, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa; dicho testimonio debe ser adminiculado al rendido en juicio por el ciudadano D.O., funcionario policial y aprehensor, quien fue conteste en todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy acusados y lo incautado a los mismos, de igual forma se desprende del testimonio dado por la víctima F.d.N.A., que fue objeto de un robo realizado por varios sujetos, y que si bien no reconoce a los ciudadanos en mención como las personas que lo despojaron del dinero del local comercial, si asevera que fue victima de un hecho punible y el cual se relacionada perfectamente con el debatido en esta sala de juicio; de igual manera comparecieron a este debate las expertas S.A. adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y C.D. adscrita a la División de Balística del mencionado cuerpo de investigaciones, quienes realizaron respectivamente posdictámenes periciales a los objetos incautados en la aprehensión de los acusados, es decir, la primera de ellas al dinero encontrado al ciudadano M.P.W.E. así como al arma de fuego incautada al ciudadano Sarmiento Peña R.R., todo lo cual demuestra fehacientemente que dichos objetos provienen del hecho acaecido, que efectivamente existieron y fueron incautados a los referidos ciudadanos; finalmente comparecieron en el día de hoy los ciudadanos Vargas G.W.R. y Q.A.R.R., ambos testigos presenciales de los hechos de marras, quienes fueron precisos y contestes en sus declaraciones, en virtud de haber afirmado entre otras cosas que el día 23/12/2009 en la Licorería Kalumba-E ubicada en la Calle Columbia, Catia, aproximadamente a las seis horas de la mañana, se apersonaron varios sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, señalando al ciudadano Sarmiento Peña Robert que la portaba, irrumpieron en dicho negocio, y con amenaza a graves daños contra su integridad física los conminaron a entregar el dinero y pertenencias que poseían, y que luego de sucedido el hecho, salieron en la persecución de dichos sujetos logrando avisar a los funcionarios policiales arriba descritos quienes procedieron a trasladarse a la parada de los autobuses que conducen a la Cota 905, ordenando descender a los ciudadanos, siendo que estos testigos reconocieron a los hoy acusados como las personas que robaron en el referido negocio, siéndoles incautadas las evidencias antes dichas, cuyas experticias fueron incorporadas por su lectura al debate y contenido y firma ratificados por los expertos que la suscriben, por lo tanto de todo el conglomerado probatorio resulta evidente para esta Juzgadora la comprobación del hecho punible que nos ocupa así como la clara participación de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y QUIROZ CHAMORRO J.J. en dichos hechos, ello deviene de la declaración de los funcionarios policiales y los testigos que comparecieron el día de hoy, a pesar de no haber sido reconocidos por la víctima de autos; sin embargo considera este Tribunal que si bien nos encontramos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto al ciudadano Sarmiento Peña R.A. le fue incautada el arma de fuego con la que amenazó a las víctimas y lo cual facilitó la sustracción de los objetos dentro del local comercial, a criterio de esta instancia y de acuerdo a lo expuesto por las personas que comparecieron al juicio, se desprende que fue incautado el dinero en manos de uno de los acusados, específicamente del ciudadano M.P.W.E., por lo que dicho dinero no egresó de la esfera del delito y mucho menos fue aprovechado por quienes lo sustrajeron, por cuanto la acción luego de cometida y en evidente huida fue interrumpida por los efectivos policiales y testigos del hecho, considerando quien aquí decide que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, siendo coautores, por cuanto participaron en el hecho perpetrándolos conjuntamente, en consecuencia considera esta juzgadora que ha quedado desvirtuado en esta sala la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos, por cuanto el Ministerio Público demostró a través de los medios de prueba promovidos que los ciudadanos in comento cometieron el hecho punible, en corolario y por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de J.S. (v)yde T.d.S. ( v), residenciado en la Calle olivares, casa S/N frete a la bodega " El chino", Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.328.263, M.P.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacionalizado, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1.978, de profesión u oficio Electricista y vocero del C.C.d.F., hijo de M.d.S.P. (v) y de J.M., residenciado en la carretera del Junquito kilómetro 7 casa Na 28 junto a la cancha, El Junquito, teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21.538.594 y QUIROZ CHAMORRO J.J.d. nacionalidad venezolana, natural de San C.E. 1"achira, fecha de nacimiento 30-06-86, de 24 años de edad, profesión Homero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, Calle El Carmen, casa Nro 15 Caracas, teléfono 0412-9493821, portador de la Cédula de Identidad Nro V-20.770.645 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOA DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Licorería Calumba -E ubicada en la Calle Colombia, tercera Transversal de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos a los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de J.S. (v)y de T.d.S. ( v), residenciado en la Calle olivares, casa S/N frete a la bodega " El chino", Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.328.263, M.P.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacionalizado, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1.978, de profesión u oficio Electricista y vocero del c.C.d.F., hijo de M.d.S.P. (v) y de J.M., residenciado en la carretera del Junquito kilómetro 7 casa Na 28 junto a la cancha, El Junquito. teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21.538.594 y QUIROZ CHAMORRO J.J.d. nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 30-06-86, de 24 años de edad, profesión Hornero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, Calle El Carmen, casa Nro 15 Caracas, teléfono 0412-9493821, portador de la Cédula de Identidad Nro V-20.770.645_a la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que a tal efecto determine y establezca el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución correspondiente, al cual se remitirá el expediente original el cual establecerá en el cómputo correspondiente la fecha de finalización de la pena corporal impuesta. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos a los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de J.S. (v)y de T.d.S. (v), residenciado en la Calle olivares, casa S/N frete a la bodega " El chino", Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.328.263, M.P.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacionalizado, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1.978, de profesión u oficio Electricista y vocero del C.C.d.F., hijo de M.d.S.P. (v)y de J.M., residenciado en la carretera del Junquito kilómetro 7 casa Na 28 junto a la cancha, El Junquito, teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21.538.594 y QUIROZ CHAMORRO J.J.d. nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 30-06-86, de 24 años de edad, profesión Hornero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, Calle El Carmen, casa Nro 15 Caracas, teléfono 0412-9493821, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 20.770.645, al pago de las costas procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO : Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la inmediata detención de los ciudadanos a los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de J.S. (v)y de T.d.S. (v), residenciado en la Calle olivares, casa S/N frete a la bodega " El chino", Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.328.263, M.P.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacionalizado, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1.978, de profesión u oficio Electricista y vocero del C.C.d.F., hijo de M.d.S.P. (v) y de J.M., residenciado en la carretera del Junquito kilómetro 7 casa N3 28 junto a la cancha, El Junquito, teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21.538.594 y QUIROZ CHAMORRO J.J.d. nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 30-06-86, de 24 años de edad, profesión Hornero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, Calle El Carmen, casa Nro 15 Caracas, teléfono 0412-9493821, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 20.770.645 en esta sala de juicio, en virtud de la pena a la que han sido condenados y en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda al cual serán traslados en la oportunidad correspondiente y en el que permanecerán detenidos a la orden del Juzgado de Ejecución que conozca de la presente causa, por lo que se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas participando de lo aquí decidido, anexo a boletas de encarcelación dirigidas al director del establecimiento penal antes indicado a nombre de los acusados de autos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge el lapso de diez días hábiles a los fines de la publicación íntegra de la presente sentencia. Quedan notificadas las partes de la sentencia aquí dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el acto siendo las 05:20 horas de la tarde."

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia de que los acusados no declararon previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las misma en el desarrollo del debate, estimando acreditado los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos en referencia, en el sentido de que el día 23/12/2009, mediante acta policial de aprehensión, suscrita por el Funcionario Isase Julio, adscrito a la Brigada de Caracas Segura del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, dejó constancia que siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios D.O. y Mata Reinaldo, al momento en que se desplazaban por la Plaza P.B., Parroquia Sucre de Catia, fueron abordados por dos ciudadanos, identificados como Vargas G.W.r. y Q.A.R.R., quienes manifestaron que minutos antes había ocurrido un robo en la Licorería Calumba -E ubicada en las adyacencias de la Calle C.d.C., indicándoles que éste fue efectuado por varios sujetos, que se habían escapado en una unidad de transporte público, señalando los ciudadanos cual era la unidad, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarla, dándole la voz de alto y conminando a tres sujetos a descender del mencionado rodante, efectuando conforme a la ley la inspección corporal de cada uno de ellos, logrando incautar a quien quedó identificado como SARMIENTO PEÑA R.A., un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Calibre .380, auto, Modelo Thunder 380 Super, Serial 488099, así mismo al segundo de los sujeto identificado como M.P.W.E., la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.290,00) y al ciudadano QUIROZ CHAMORROJ.J., quienes fueron reconocidos y señalados directamente por las víctimas como los que momentos antes ingresaron a la Licorería Calumba -E y los despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de dinero antes mencionada, por lo que los mismos fueron trasladados y puestos a la orden del Ministerio Público, y presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, todo lo cual se comprobó conforme a lo siguiente:

1,- El testimonio del. J.C.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.248, actualmente funcionario activo de la Policía del Municipio Libertador, declaró no tener relación de parentesco con los acusados, a quien el Tribunal exhibió el Acta Policial de fecha 23 de diciembre del año 2009 y declaró: "Efectivamente eso fue un diciembre, estábamos de patrullaje en el Sector de Catia, en la Plaza P.B., estaba con dos funcionarios más cuando dos ciudadanos se nos acercaron e indicaron que momentos antes unos ciudadanos se habían introducido en una licorería y habían cometido un robo con arma de fuego, y que esos dos ciudadanos se metieron o abordaron un transporte colectivo, por lo que nos trasladamos al lugar y ya la unidad de transporte colectivo iba saliendo con los pasajeros y la detuvimos, mandamos a sacar a todos los pasajeros, y entre los que sacamos, estaban unos sujetos señalados por estos dos ciudadanos que nos abordaron primeramente, estaban estos tres ciudadanos que fueron señalados como los que hicieron el robo, por lo que se les revisó y se incautó a uno solo de ellos un arma de fuego y el dinero que habían sustraído. Nos trasladamos, bueno buscamos al dueño que se apersonó y éste también lo señaló y trasladamos el procedimiento al Comando de la cota 905, quien hizo el Acta Policial. Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Su nombre? J.C.Y. ¿Fecha en que ocurrió el hecho? Sé que fue en la mañana de un diciembre ¿Con cuales funcionarios estaba usted? Con el oficial 3, D.O. y el oficial 1, que no recuerdo el nombre, era Gómez no, no sé, no recuerdo ya no está en Policaracas, ¿Estaban de servicio? Sí ¿Estaban en una unidad policial? Sí ¿De qué tipo era esa unidad policial? Era una machito ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Por dos ciudadanos que se nos acercaron y nos indicaron que ellos habían seguido a los sujetos que momentos antes habían efectuado el robo a la licorería, ellos trabajaban o trabajan en esa licorería ¿Qué fue lo que le manifestaron estos ciudadanos? Que tres sujetos habían robado la licorería donde ellos trabajan y se habían introducido en un autobús cuya parada quedaba a media cuadra de donde nosotros estábamos ¿Cuál fue el procedimiento a seguir por ustedes? Nos trasladamos a verificar la información y al mandar a bajar a los pasajeros estos ciudadanos que nos acompañaban señalaron de forma directa y sin titubeo a los tres sujetos ¿Revisaron a estos tres sujetos? Sí, les hicimos inspección a cada uno e inclusive a los demás pasajeros para descartar que hubiera otro involucrado y a estos tres sujetos los separamos ¿ Qué encontró usted en la inspección? Una pistola, un dinero en efectivo que según estos muchachos que nos llevaron le habían robado y no se si también un teléfono celular ¿Quién levantó el acta policial? Los tres funcionarios que actuamos ¿Reconoce su firma en dicha acta? Sí ¿Lo señalado por usted sobre que le fue incautado a las personas es cierto? Sí, es cierto ¿Una vez que a estas personas les incautan esa arma y el dinero, alguna de las personas que ustedes detienen qué les manifiestan esos sujetos a ustedes? Ellos en su argot popular lo que decían era que se cayeron y nos proponían cuadrar para que los dejáramos en libertad con una recompensa que nos darían si los dejábamos en libertad, por supuesto nos negamos e hicimos el procedimiento ¿A alguno le incautaron un recipe médico o constancia de una clínica? No recuerdo ¿Fueron señalados por dos personas según lo que usted dijo, había alguien más que identificara a los sujetos? Lo señalaron los dos que nos abordaron primeramente y luego se apersonó el dueño y éste también lo señala ¿Qué en específicamente le manifestaban estas personas, que el dinero fue hurtado o robado o cómo fue? Que ellos bajo amenaza con arma de fuego los robaron ¿Según su experiencia estas tres personas que solicitaron su ayuda estaban mintiendo o diciendo la verdad, o estaban simulando un hecho punible, cuál fue su apreciación? Fue mi apreciación que estaban diciendo la verdad ¿Recuerda usted cómo estaban vestidos los tres sujetos que bajan de ¡a camioneta? No. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. H.S., a los fines de que realice su interrogatorio: Oficial J.Y., diga ¿Qué tiempo de servicio tiene usted? 14 años ¿ Cuál es su jerarquía? Oficial 3 ¿Usted en otras oportunidades ha participado en un operativo de este tipo? Eso no fue un operativo, eso fue una flagrancia, no teníamos un operativo dispuesto sino que estábamos patrullando y fuimos abordados ¿Para usted qué es una flagrancia? ¿Oficial a preguntas del Ministerio Público usted dijo que era cierto lo que había narrado en el acta policial cierto? Sí, lo preguntó la fiscal ¿Usted es psicólogo? No ¿Diga, cuándo empezó usted su recorrido ese día decembrino, específicamente el 23 de diciembre del año 2009, y cuándo lo termina? Esa guardia creo que estuvimos no recuerdo exactamente, pero sé que era una guardia nocturna y en la mañana de ese día nos mandaron a ese sector ¿Puede decir dónde estaba usted destacado para ese momento? Para la hora de los hechos en la Plaza P.B. ¿Y los autobuses que supuestamente abordaron los sujetos dónde están? A media cuadra de la Plaza está la parada que va para la Cota 905 ¿Qué tiempo tarda usted en llegar al sitio, fueron en patrulla o a pie? Esa parada queda, hay que cruzar la calle enflechado yo calculo que como a 10 minutos, porque hay que dar la vuelta porque es flecha ¿Diga si en la inspección que le hace a cada una de las personas qué fue exactamente lo que incautaron a los presuntos implicados? Recuerdo que fue una pistola, y también fue dinero ¿Puede decir cuánto dinero? No recuerdo, fue una cantidad pero no sé específicamente ¿Usted reconoció la firma y contenido de dicha acta? Sí, lo que está en el acta ¿Recuerda cuántos pasajeros aproximadamente había en ese autobús? Tuve que sacar y chequear, hicimos inspección, no contamos ¿Recuerda si al conductor del vehículo o a algún usuario usted lo citó a declarar? Sólo al conductor le tomamos nota como testigo del hecho ¿Pero lo incorporaron al acta policial? Creo que sí ¿No recuerda cuánto dinero incautaron? Había una cantidad, lo que se incautó está en el auto ¿Además incautó alguna otra cosa, algún tipo de alcohol, cigarrillo, algo más? No recuerdo ¿Al momento en que hacen la aprehensión observaron si alguno de los sujetos se tornó violento u opuso resistencia o algo? Ellos sólo decían que se habían caído y querían cuadrar ¿Recuerda con cuánto dinero querían cuadrar? No recuerdo ¿Si eso fue así por qué no dejó constancia en el acta policial? Se hace objeción por parte del Ministerio Público: Solicito que se mantenga la dirección con respecto al funcionario, él relató los hechos, si usted defensor considera que hubo otro delito debió pedir a la Fiscalía que se investigara, cualquier otro hecho está fuera y no viene al caso. Seguidamente toma la palabra el Dr. J.C.B.: ¿Usted protegió el lugar de los hechos? Sí exacto, hicimos una inspección ¿Pero no resguardó el sitio del suceso? No entendí puede repetirme la pregunta ¿Usted resguardó el sitio donde fue el hecho punible? Sólo hicimos la aprehensión de los ciudadanos ¿A qué distancia está la licorería del lugar donde fueron los hechos? Son como dos cuadras ¿Usted dijo que incautó un arma de fuego, a quién se la entregó? Nosotros la resguardamos y en el Comando de la Cota 905 la entregamos al funcionario de resguardo ¿O sea la tiene el funcionario de resguardo? O sea déjeme que le explico, el funcionario policial cuando tiene un procedimiento donde hay evidencias lleva todo al comando y ahí se elabora el acta policial y las evidencias se dejan en resguardo y ellos de ahí lo mandan al Ministerio Público ¿Usted qué verifica? Sólo verifiqué el arma de fuego por la SIPOL. ¿Qué reflejó esa búsqueda? No recuerdo Seguidamente el Tribunal tomó la palabra para realizar preguntas: Ciudadano J.Y. ¿En la aprehensión de estos tres sujetos se valieron los funcionarios aprehensores de testigo alguno? Aparte de los dos muchachos que nos abordaron, también estaba el conductor del transporte público a quien le tomamos nota ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que a usted le avisan estas dos personas que ocurrió un robo en la licorería hasta que llegaron a la parada donde estaba el autobús? Le contesté al defensor que aproximadamente como 10 minutos porque el autobús estaba en contra flecha a donde nosotros nos trasladábamos, teníamos que dar la vuelta por eso son como 10 minutos, una vez que llegamos al sitio y paramos la unidad, para encontrar a las personas tuvimos que rodear el autobús y le pedimos a la gente que bajara, ese proceso desde que salimos hasta la aprehensión tomó como 10 minutos."

De dicho testimonio se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados, todo lo cual quedó asentado en el acta policial de aprehensión que cursa en el expediente, pues el funcionario J.C.I., adscrito a la Policía de Caracas manifestó entre otras cosas en sala, que fueron dos ciudadanos quienes dieron cuenta a las autoridades de la comisión del delito en la Licorería Calumba-E, motivo por el cual se trasladó en compañía del Funcionario D.O. a la parada de autobuses que conducen a la Cota 905, asimismo indicó que por el señalamiento que hacen los testigos a los tres acusados quienes se encontraban dentro de transporte colectivo se produce la detención de los mismos, logrando incautar a uno de ellos el arma de fuego, a Sarmiento Peña R.A. y a M.P.W.E. la cantidad de Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 1290,oo); ahora bien, de dicho testimonio se desprende la existencia de un hecho punible, realizado en detrimento de unas personas bajo amenaza con un arma de fuego, que son detenidas gracias a la acción inmediata de los funcionarios policiales, y cometido por los ciudadanos acusados, quienes fueron señalados por los testigos del hecho Q.A.R.R. y Vargas G.W.R., por lo que debe ser concatenado con las declaraciones de los mismos, pues coinciden que fueron éstos quienes luego del robo efectuado por los acusados de autos, salieron en busca de los mismos y efectivos policiales, logrando señalar el lugar donde se encontraban los delincuentes y su captura con los objetos, dinero y arma de fuego, de todo lo cual se desprende la indiscutible participación en el ilícito penal de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y CHAMORRO QUIROZ J.J.; así mismo, la deposición del Funcionario J.C.I. debe ser adminiculada con la de su compañero de labores Osear Dávila, aprehensor de los acusados de autos, con quien se encontraba el día, a la hora y en el lugar descrito en actas, el cual fue conteste al manifestar en sala, que encontrándose en P.B., fueron abordados por dos ciudadanos que indicaron del robo efectuado al local comercial, motivo por el cual salieron en la búsqueda de los sujetos, logrando detenerlos por el señalamiento de estos testigos, con el dinero propiedad del negocio comercial y un arma de fuego. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, por lo que se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

2.- Testimonio del ciudadano A.F.D.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.551, quien declaró: "No recuerdo el día que fue el hecho, ellos vinieron temprano, entramos todos a la hora de abrir el negocio y fuimos los primeros en entrar, no sé cuantos eran creo que eran tres o cuatro, dijeron que eso era un atraco que le entregáramos el dinero y que me quedara en la oficina eso fue todo, yo no vi ni los rostros. Cuando salí de la oficina dos empleados me dijeron que hablan salido del negocio y los persiguieron y vieron cuando ellos se montaron en un autobús y fue cuando ven a la policía y los llaman. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que realice sus preguntas; Buenas tardes, esta Fiscalía presentó acusación por lo cual usted está aquí hoy, en relación a esos hechos que ya dijo que no recuerda fecha exacta, ¿Puede decir la ubicación de la licorería? Catia, Calle C.T.A., es la licorería que está ahí ¿Cuánto tiempo tiene usted ahí, es el propietario? Sí, ya son 25 años ¿Aproximadamente a qué hora ocurrió eso? Como a las 6:10 a.m., de la mañana ¿Específicamente qué fue lo que paso? Veníamos entrando y varias personas nos dijeron que era un atraco, nos metieron al negocio y nos exigieron el dinero, se les dio el dinero y me quedé en la oficina ¿Con cuántas personas estaba usted? Con 4 o 5 ¿Eran puros empleados? Un socio y tres empleados ¿Recuerda el nombre de esos empleados? Roberto, Peña y el otro no recuerdo ¿Una vez que estos sujetos los hacen ingresar al establecimiento, cuál fue la actitud de ellos? Dijeron: lo llevamos con calma que esto es un atraco que les diéramos el dinero y que no pasaría nada y eso fue lo que yo hice les di el dinero y se fueron ¿Usted vio el arma de fuego? Yo no, los empleados sí ¿Cuando dice que entregó el dinero usted fue amenazado o fue de forma voluntaria? Bueno yo no vi el armamento, pero me han hecho tantos atracos que ya sé lo que tengo que hacer pues. ¿Usted entregó el dinero voluntariamente? Fue porque ellos lo exigieron ¿Puede decir qué suma les entrego? Exactamente no, pero fue como dos mil bolívares o tres mil bolívares ¿De qué más lo despojaron a su persona? No más nada ¿Una vez que les dan el dinero qué hacen los Sres.? Salen de la oficina, se van del negocio y se fueron ¿Qué pasó a continuación? Cuando salgo de la oficina los empleados me dicen que dos empleados salieron detrás de ellos y vieron que se montaron en un autobús, pararon a la patrulla y los detuvieron ¿ Usted dijo que no es la primera vez que le pasa esto, usted lo toma como un atraco o una regalía o qué? Fue un atraco ¿Conocía a los sujetos que ingresaron a la licorería? No ¿Presenció cuando detienen a estos Sres.? No ¿Tiene conocimiento que se haya recuperado algo en el procedimiento policial? Creo que sí, una parte del dinero ¿Tiene conocimiento de si se incautó un arma de fuego? Creo que sí. Es todo. De seguidas, a preguntas formuladas por la defensa privada, el testigo respondió:" Buenos días, usted acaba de manifestar al Tribunal, a preguntas del Ministerio Público que las personas que irrumpieron cuando entraron al negocio le solicitaron un dinero de la caja y que usted le dio el dinero de la venta del día anterior, también manifestó que usted no logró verlo y también que no fue amenazado de muerte? Eso no lo puedo garantizar, yo estaba en la oficina no afuera ¿Cuál es su actividad, la del negocio? Venta de Licores y confitería ¿Por su experiencia en un negocio como el suyo usted puede decir cuánto es la venta del día anterior y más de una fecha como el 23 de diciembre? No viene al caso, no puedo decir cuánto fue porque no lo recuerdo y para el momento no sabía cuánto dinero había, yo entregué el dinero porque yo además iba a pagar una factura y ahí fue que lo di ¿En una fecha festiva, bien sea diciembre o cualquier otra, que usted ya ha tenido la cantidad de dinero que ha contabilizado, cuánto ha sido ese dinero? Entre 20 o 30 millones, más o menos ¿Las personas empleados de usted sabe si les quitaron teléfonos celulares, o bebidas, si estas personas los amenazó que lo iba a matar? No, ninguno dijo amenaza de muerte Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Bolívar: "Se dijo que era a dos cuadras la aprehensión, ¿A usted la Policía lo llevó hasta allá cuando se hizo la aprehensión? No. Señala la defensa que: quiero que conste en acta porque el funcionario dijo anteriormente que sí, sólo me llevaron para saber quién era el dueño, pero no sé si estaba en la patrulla o como, me preguntaron en la patrulla, no recuerdo si vino la patrulla o los muchachos me llevaron a donde estaban-. Sí los muchachos vinieron y me dijeron mira los agarraron y yo fui hasta allá ¿A quién le dio los datos? Al funcionario que estaba aquí ¿El 22 de diciembre usted cerró caja? No porque la abro al día siguiente ¿Dónde deposita el dinero? En la oficina y otra guardada ¿Dónde estaba el dinero? Tenía en la oficina porque iba a pagar una factura, eran como dos mil bolívares, no recuerdo." A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo respondió:" Sr. Fernández, tal como usted dijo que estaban abriendo el negocio y estos sujetos irrumpen en la entrada del local y ellos les manifiestan que les de el dinero que tienen, usted se dirige sólo a su oficina, no es acompañado de estos sujetos? Si viene uno conmigo nada más, me imagino que los otros tres estaban afuera ¿Es a ese que lo acompaña a quién usted le da el dinero? Sí Recuerda las características fisonómicas? No porque me han robado varias veces y no hago resistencia ¿Usted no observó arma de fuego? No ¿Gradualmente el cierre de la caja lo hacen al día siguiente o en la noche del mismo día? al diez de la noche solo hago el conteo."

La deposición del ciudadano F.d.N.A., en su condición de victima de los hechos, debe ser valorada y considerada por este Tribunal, por cuanto si bien el mismo en sala no logró describir físicamente ni reconocer a los ciudadanos que irrumpieron con arma de fuego en su local comercial Licorería Calumba-E, ubicado en Catia, de dicho testimonio se evidencia la comisión de un hecho punible; así mismo debe adminicularse con los testimonios de los testigos Vargas G.W.R. y Q.A.R.R., por cuanto indicó en sala que fueron estos quienes salieron del local una vez asaltado en busca de los sujetos, confirmándose que estas tres personas se encontraban en el negocio al momento de que los acusados ingresaron y tomaron como suyos el dinero de la caja. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

3.- La declaración de la ciudadana S.A., actualmente funcionario activa adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a quien este Tribunal exhibió dictamen pericial, de fecha 20 de enero del año 2010, signado bajo el Nro 9700-030-0257, cursante al folio 122 y vuelto de la primera pieza del expediente, y en relación a ello declaró:" Mediante solicitud de la Fiscalía 57 del Ministerio Público, fue remitido Procedente de la Policía de caracas con oficio NO 1850-2009. se procedió a recibir la cantidad de 30 billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela descrito de la siguiente manera dos (02) de la denominación de Cien Bolívares, dieciocho de la denominación de Cincuenta bolívares nueve de la denominación de veinte bolívares, y uno de la denominación Diez bolívares, a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por la Fiscalía se procedió a examinar y evaluar la detenidamente evidencia cuestionada mediante la utilización de instrumentos adecuados concluyendo que esta cantidad de billete eran autentico y sumaba una cantidad de 1290. Bolívares y luego entregado a la policía de Caracas. Seguidamente interrogó la Fiscal del Ministerio Público; ¿Reconoce usted, el contenido de esa experticia. C. Si, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra a la defensa. ¿Diga Usted, su jerarquía? Detective, ¿tiempo en la Institución? Tres Años y medio. Siempre ha estado en la misma división de documentologia. Si, Diga usted, le hizo la experticia a los billetes. Si, Diga que elementos de interés criminalístico consiguió para incriminar a nuestro defendido. Objeción ciudadana Juez. La ciudadana Fiscal. Fundamenta la objeción, como ya hemos oído la exposición de la funcionaría simplemente su actuación en el presente caso fue realizar una experticia documentoíógica sobre unos billetes que fueron puestos a su exposición para que avalara si se tratara de moneda de curso legal y cuantificara la cantidad mas allá de preguntarle es una pregunta que no procede en este caso. Se dejó constancia que la defensa privada y el tribunal no efectuó preguntas a la experta.

De la declaración de la experta en referencia en la sala de Juicio se confirma la existencia del dinero incautado al acusado M.P.W.E. al momento de la detención, dinero al que hacen referencia los funcionarios aprehensores J.C.I. y Osear Dávila, la víctima A.F.d.N. y los testigos Vargas William y Q.R., propiedad de la venta efectuada en la Licorería Calumba -E; la experta en mención ratificó en la sala de Juicio el contenido y firma del dictamen pericial documentológico efectuado a Treinta (30) billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela, en cuya experticia describió pormenorizadamente y resultaron ser auténticos así como la cantidad de 1.290 Bs, por lo que en consecuencia de la deposición indicada se desprende la existencia del objeto del delito y ello debe ser valorado por este Tribunal como elemento cónsono y directamente relacionado con el hecho punible cometido por los ut supra y se estima tal declaración totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

4.- El testimonio de la ciudadana C.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° 8178251, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal exhibió Reconocimiento Técnico de fecha 21/01/2010, signado bajo el Nro 9700-018126-10, cursante al folio 123 y vuelto de la primera pieza del expediente, y en cuanto a ello expuso: "Nos fue suministrado un arma de fuego con oficio N°, de la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de practicar una experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo pistola, pavón negro, presentaba signos de oxidación, con una capacidad para 15 balas, la misma se encontraba en buen funcionamiento, se verifico el serial de la misma, la misma no presenta registro, en el despacho se le efectuó disparos de pruebas, para cotejar futuras comparaciones, de las 12 balas, tres fueron suministradas, a la orden de la Fiscalía. Es todo" Seguidamente interrogó el Ministerio Público: "Yo tengo 23 años de servicios, si reconozco la firma y el contenido de la misma, por su puesto con esa arma de fuego se puede segar la vida de un personas, para eso fue creada, el arma de fuego estaba en buen estado. Es todo. “Cesaron las preguntas del Fiscal. Seguidamente interrogó la defensa privada: Soy experta en Balística, nos fue suministrada la bala con el cargador, sin evidencias incriminadas, para determinar si la misma fue disparada se realiza otra experticia, el arma de fuego no estaba solicitado para el momento de la experticia, un arma de fuego puede ser uso personal, nosotros solo verificamos si el arma de fuego presenta registro y la misma no presento registro. Es todo." Se dejó constancia que le Tribunal no realizó preguntas a la experta.

De la deposición efectuada por dicha experta en la sala de Juicio, se confirmó la existencia de un arma de fuego en los hechos debatidos, arma que fue proporcionada mediante oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que supone que se encuentra estrechamente relacionada con la comisión del ilícito penal. De igual forma, la experta indicó que efectuó Experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego, un cargador y doce balas, asi como que dicha arma no presentó registro policial y se encontraba en buen estado de funcionamiento, por lo que debe deducirse de esta declaración que esa misma arma es la incautada al acusado Sarmiento Peña R.A., en la detención efectuada por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador J.C.I. y D.O., y que fue señalada por la víctima A.F.d.N. y los testigos Vargas William y Q.R., en el debate oral y público, con la que fueron intimidados y conminados a la entrega del dinero de la caja del negocio comercial Calumba-E. En consecuencia de la deposición indicada se desprende la existencia del objeto del delito y ello debe ser valorado por este Tribunal como elemento cónsono y directamente relacionado con el hecho punible cometido por los ut supra, y tal deposición es estimada totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

5.- El Testimonio del ciudadano D.S.Ó.A., titular de la cédula de identidad N° 6.303.553, adscrito a la Policía de Caracas, quien declaró:" Estábamos en la Estación de P.B. nos abordaron dos ciudadanos indicando que robaron un negocio indicando que los mismo estaban en una camioneta dimos la vuelta y paramos la patrulla en la esquina, procedimos a dar la patrulla y nos pusimos uno en cada sitio, bajamos a todos los sujetos que estaban en el autobús, mientras que se bajaban los testigos estaban hay e identificaron a los sujetos, mi compañero que estaba de izquierda agarraron uno por uno a los sujetos , se encontró una pistola y el dinero a uno de ello no recuerdo cual. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL Ministerio Público: 1.- ¿Diga usted lugar exacto donde se acercaron los hechos acaecidos? P.B.. 02 ¿Que le indicaron las victimas? Que robaron el negocio y los sujetos lo siguieron y estaban a bordo de una camioneta. 03 ¿Ellos indicaron que se iban con nosotros y lo identificaron En el lugar 04 ¿ Que le incautaron a los detenidos? La pistola y los reales 05 ¿Diga usted cuantos pasajero había en ese momento en el bus? Eran como 15 cesaron. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ LA DEFENSA: BUENAS TARDE. 1.- Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Tres 2.-¿Donde dieron ustedes la vuelta? En la plaza P.B. donde esta la parada vía a la cota 905 3.-¿todos se trasladaron? Si 04 ¿Que distancia hay del lugar al sitio al autobús? Como diez minutos el vehículo estaba estacionado 04 ¿De acuerdo a su experiencia usted ha actuado en algún procedimiento que actúan en un robo a mano armado se estaciona en un sitio? Objetada porta Fiscal declara con lugar 05 ¿Diga el testigo que tiempo tiene en el servicio? Trece años 06 ¿Que jerarquía tiene? Oficial N3 07 ¿Una vez que aprehende las personas señaladas lo trasladaron al sitio donde cometió al hecho criminal? A la estación de servicio 08 ¿recuerda las características de los denunciantes? No 09 ¿Recuerda cuanta cantidad de dinero y la persona? No recuerdo 10 ¿Recuerda a cuentas personas se le incauto dinero? No recuerdo. 11 ¿Ustedes en el lugar donde se cometió el hecho criminal ustedes fueron al ese lugar? Objetada 12¿Ustedes salvaguardaron las evidencias de interés criminalístico? No porque se incauto lo que ellos tenían el arma y el dinero. 13.-¿ usted recuerda que estaban cerca de la plaza P.B.? Un operativo que debe de estar a las 5:00 horas de la mañana, llegamos en diez minutos dimos la vuelta 14¿Recuerda la hora? No recuerdo se que era en la mañana 15.-¿ Usted dijo que eran aproximadamente 15 pasajeros recuerda si la persona que señalaron a los presuntos robo fueron puesto en fila? Estaban frente al autobús mientras se bajaban con las manos en altos fueron identificado por los señores. 16.- ¿Manifieste el tribunal cuantas comisiones policiales actuaron el procedimiento? Actuó una sola comisión policial 17¿hubo testigo a partes? se le tomo entrevista al chofer de la unidad 18 ¿Con respecto al arma que hicieron con el arma? El procedimiento y el arma se pasó al comando. Cuando se llega al comando se constata pero no recuerdo, creo que el arma no estaba solicitada. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL TRIBUNAL: 01 ¿practico usted la inspección corporal de las personas señaladas? Mientras que estaba yo del lado izquierdo mi compañero realizo la inspección corporal 02 ¿Cuantas personas señalaron los testigos? Tres. 03 - ¿Cuando llega la comisión al lugar donde se encuentran la camioneta ustedes manda a que descienda todas las personas que estaban hay? Si cruzamos la patrulla y le indicamos a todas la persona que estaban dentro de la camioneta bajaron con las manos en alto y los victimas estaban al frente señalando los ciudadanos 04 ¿descendieron todos a la vez? Si 05 ¿Quien de los tres oficiales que lo acompañaba practico la aprehensión de los sujetos señalados? El funcionario Mata. 06 ¿Usted pudo observar a los tres sujetos que los testigo señalaron? Si 07¿recuerda sus características físicas? No hace mucho tiempo 08 ¿Estas personas le manifestaron que parecían, o que fueron ellos los que robaron? lo señalaron y manifestaron que fueron ellos.

De dicho testimonio se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados, todo lo cual quedó asentado en el acta policial de aprehensión que cursa en el expediente, pues el funcionario Osear Dávila, adscrito a la Policía de Caracas manifestó entre otras cosas, en sala que fueron dos ciudadanos quienes dieron cuenta a las autoridades de la comisión del delito en la Licorería Calumba-E, motivo por el cual se trasladó en compañía del Funcionario J.C.I., a la parada de autobuses que conducen a la Cota 905, asimismo indicó que por el señalamiento que hacen los testigos a los tres acusados quienes se encontraban dentro de transporte colectivo se produce la detención de los mismos, logrando incautar a uno de ellos el arma de fuego, a Sarmiento Peña R.A. y a M.P.W.E. la cantidad de Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes; de dicha declaración se desprende la existencia de un hecho punible, realizado en detrimento de unas personas bajo amenaza con un arma de fuego, que son detenidas gracias a la acción inmediata de los funcionarios policiales, y cometido por los ciudadanos acusados, quienes fueron señalados por los testigos del hecho Q.A.R.R. y Vargas G.W.R., por lo que debe ser concatenado con las declaraciones de los mismos, pues coinciden que fueron éstos quienes luego del robo efectuado por los acusados de autos, salieron en busca de los mismos y efectivos policiales, logrando señalar el lugar donde se encontraban los delincuentes y su captura con los objetos antes señalados, de todo lo cual se desprende la indiscutible participación en el ilícito penal de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y CHAMORRO QUIROZ J.J.; así mismo, debe ser adminiculada con la de su compañero de labores J.I., con quien se encontraba el día, a la hora y en el lugar descrito en actas, el cual fue conteste al manifestar en sala, que encontrándose en P.B., fueron abordados por dos ciudadanos quienes indicaron del robo efectuado a un local comercial, motivo por el cual salieron en la búsqueda de los sujetos, logrando detenerlos por el señalamiento de estos testigos arriba mencionados con dinero y un arma de fuego. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y el grado de participación de los acusados, por lo que se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

6.- El Testimonio del ciudadano Q.A.R.R., titular de la cédula de identidad Na 12.715.123 , en su condición de testigo presencial de los hechos, y quien expuso: "el 23 de diciembre los tres señores que están aquí nos metieron hacia adentro de la licorería yo tengo una hija que mantener, llego el señor moreno se dirigía de una caja a otra los dueños estaban aquí, el chamo contaba la plata y se fueron con los que agarraron ellos decían ustedes saben como se trabaja aquí el de camisa de cuadro tenía una pistola al rato lo agarraron montando en una camioneta que va para la cota 905 y la policía se los llevo a la yo tengo una hija y se me opongo porque me dan un tiro y queda mi hija huérfana es todo". SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL MINISTERIO PÚBLICO 1.-¿Diga lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? 23 de diciembre a las seis de la mañana los tres sujetos querían hacer de la suya 2.- ¿como se llama la licorería? Columbia 3.-¿quienes estaban dentro de la licorería? A.F.J.W.V.J.P. el señor Joao y mi persona que entramos en la mañana y los mujeres entran en la tarde 4.-¿ con que fueron amenazados? Con pistola 5.-¿ quien portaba el arma? El de camisa de cuadro 6.-¿ reconoce las persona? si los tres 7.-¿ que robaron? Un dinero y llevaban una pistola 8.-¿¡recuerda donde fueron aprehendido los hoy acusados? En P.B. donde se toman los autobuses que van para la cota 905 y los sacaron seis o cinco policía de poli caracas 09¿Recuerda que incautaron los funcionarios a esos ciudadanos? Un dinero y una pistola SEGUIDAMENTE INTERROGÓ LA DEFENSA PRIVADA: " Buenos días señor Juez, secretaria Fiscal del Ministerio Público, acusados y testigo 01.-¿ Que tiempo tuvo trabajando en esa licorería? 4 años un mes y quince días 02.-¿ En el tiempo que tiene trabajando a que se dedica? La licorería venden chuchería, licores en la tarde lo hacen al detal y al mayor 03 - ¿Por el conocimiento que tiene usted puede indicar si un día festivo 23 de diciembre cuanto dinero se puede hacer de la venta de ese negocio en ese día? Objetada la pregunta es irrelevante. Fundamento de la Defensa si son 4 o cinco sujetos un delito de robo a mano armada tuve que ser una cantidad mayor porque se llevaron todo lo de ese día y me interesa el monto por lo cantidad que aparece en actas, El Tribunal declara sin lugar la objeción, el testigo responde no soy contable soy un simple vendedor la cifra que se llevaron no me corresponde porque no le pregunto al dueño cuanto se hizo mi trabajo es vender mantener mi hija y mi mujer 04.-¿usted acaba de decir al Tribunal que tiene una niña y tiene miedo que pueda ocurrir un hecho lamentable con su ida cuestión que estoy de acuerdo con usted, le pregunto lo amenazaron de muerte? No pero con un pistola soy amenazado El Tribunal insta al testigo se calme y se debe tomar nota de lo que esta diciendo el defensor esta haciendo su trabajo y usted debe responder calmadamente las pregunta 05.-¿usted hablo de William, Peña Johann y otro señor que estaba al momento en que se comenzó el hecho puede indicar quien es A.F.? Uno de los socios 06 ¿El se encontraba hay ese día? Si el señor Willians es trabajador 07.-J.P. es trabajador Johana? socio el otro señor José es socio, estas siete personas fueron conminada a un sitio con el arma de fuego? Si. 08.- ¿para donde se llevaron estas personas? Lo llevaron para abajo uno que abriera la puerta que tiene la llave sacaron la plata 09¿recuerda a que persona se llevaron la parte de arriba a Joao, SOCIO¡ 10. ¿En el tiempo que trabajo en el negocio recuerda que lo hayan mandado hacer un depósito de los que se hace durante el día? Nunca 11.- ¿Puede dice al tribunal a que hora empieza la actividad de ese negocio? Es una confitería abren la hace seis de la mañana y la licorería empieza a funcionar De las 11:00 de la mañana hasta la tarde. 12.-¿ Como identifican a estas personas que hicieron? porque los seguí hasta el carro iban con su bolsita pistola aproveche la policía que esta arriba un jepp y le dije que tres sujetos estando con arma de fuego nos atracaron ellos como se fueron hasta la parada hay los detuvieron 13.-¿ que distancia hay desde la licorería a la parada? 100 metros le dio tiempo de ir a la policía y regresar,. El tribunal insta a la defensa que no debe de inducir al testigo a responder defensa pide disculpa 14.- ¿Cuanta personas vieron de cerca los que cometieron ese hecho criminal? Willians y mi persona 15.-¿ Donde se quedo Williams, en la policía queda a 50 metros de donde agarraron los autobuses que van a la cota 905 se ve la policía llegando le dije avísale a los policías y cuando tu venga el carro se esta cargando hay porque hay que esperar que se llena es cuando llega los policías intercepta en carro y le consiguen el dinero y el arma de fuego 16,-¿ cuando usted dice que hay esperar a que se llene la camioneta. El Tribunal llama la atención a la defensa el testigo a señalado a los acusados de forma voluntaria espontánea porque no ha habido acto de reconocimiento y no se ha inducido a que se señale persona alguna 17.-¡ ¿ Cuando señalo creo que fue el chamo a que se refirió? Porque el muchacho era el que estaba con el otro con la pistola en la mano y era el 18.-¿ Puede decir al Tribunal cuantas personas estaban armadas disfrazadas? El de la camisa de cuadro 19.-¿ Que pistola era? No se he visto pistola pero no conozco El tribunal llama la atención al testigo el tribunal debe hacer las preguntas precisas sin cometarios porque están demás 20.- ¿usted dice que llevaban un bolso recuerda si tuvo presente en el momento en que se detiene a la persona? Si 21.- ¿delante de usted abrieron el bolso? No solamente observe cuando los bajaron del carro 21.-¿ Se llevaron alguna otra mercancía o objeto? No. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL TRIBUNAL 1.- ¿Usted manifiesta que eso ocurrió el 23 de diciembre 2009 recuerda perfectamente el día en que ocurrieron los hechos? Si 2,-¿puede describir las características física de esos tres sujetos? En ese momento no tenían el mismo físico porque las personas cambian pero sí son las personas 03.- ¿Usted manifiesto que la confitería abre a las seis de la mañana la licorería estaba abierta o fue interceptada por estos sujetos en el momento en que fue abierta? Hay una puerta y se metieron hacia adentro y nos quedamos encerados todos 04.- ¿estaba abierta al publico? No 05- ¿Luego de obtener el dinero se retiraron del lugar corriendo? No caminando me dio tiempo de subir con el caro y hacer lo que hice 07.- ¿usted señala tres personas? El moreno dice quédate tranquilo que sabe lo que se hace el otro subió con el señor hacia arriba y saco el dinero y después que hicieron todo se fueron 08.-¿ que hacia la persona que tenía el arma de fuego? Estaba abajo apuntando."

Del testimonio rendido en la sala de Juicio por el ciudadano Q.A.R.R., en su condición de testigo presencial de los hechos, se comprueba el hecho punible cometido por los ciudadanos acusados, por cuanto percibió mediante todos sus sentidos el momento cuando los mismos ingresan al local comercial, uno de ellos portando arma de fuego y luego de amenazar su Integridad física, logran robar la cantidad de 1.290,oo Bs, productos de las ventas. Dicha deposición fue contundente, precisa y muy directa, pues espontáneamente señaló en la sala de Juicio que fue el ciudadano Sarmiento Peña Robert quien portaba el arma de fuego el día de los acontecimientos, y los ciudadanos M.P.W.E. y Quiroz Chamorro Jhonathan lo acompañaban. Asimismo, indicó el testigo que luego de sucedido el ¡lícito, salió del lugar en compañía del ciudadano Q.R., en busca de los sujetos en mención así como de la policía, logrando ubicar a los funcionarios D.O. y J.I., quienes de forma inmediata llegaron a la parada de autobuses y lograron la aprehensión de los acusados de autos; razón por la cual, la declaración en referencia es conteste con la realizada por los funcionarios actuantes, la víctima A.F. y el testigo Vargas William, y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

7.- El testimonio del ciudadano VARGAS G.W.R., titular de la cédula de identidad Na 19.476.702, en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien expuso: " El día martes 23 de diciembre de 2009 a las 6:15 am, estábamos afuera del negocio en la licorería calumba cuando procedimos abrir la puerta para laborar llegaron seis sujetos nos agarraron a todos y nos impulsaron hacia adentro una vez dentro del negocio salieron conjuntamente con nosotros y nos dicen que nos quedemos tranquilo que es un atraco que nos calmáramos uno de ellos portaron de arma de fuego y nos despojaron a todos y los propietarios de nuestra pertenencia, una vez estando adentro uno de ellos nos amenaza de muerte el que portaba el arma de fuego, nos quedamos tranquilo tomaron mercancía del negocio dinero de las oficinas y una vez que obtuvieron ¡o que querían se fueron del negocio mi compañero y mi persona Roberto los siguió y yo busque la policía una vez llegamos con los funcionarios de poli caracas se estaban montando en una unidad colectivas y se incautaron el armamento la mercancía y el dinero. Es todo. " SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL MINISTERIO PUBLICO 1.- Diga lugar fecha y hora en que ocurrió el hecho? 23 diciembre de 2009 licorería calumba calle colon de Catia 02.- ¿que persona estaban allí? A.F., J.G.R.q.J. el señor que atiende el negocio y mi persona 03.-¿ con que objeto fueron amenazados? Arma de fuego 04.-¿ Diga las características de la persona que los amenazo con el arma? alto contextura gruesa 05.-¿ reconoce en esta sala las personas que cometieron el hecho? Si 06.-¿ que robaron estas personas? El dinero y mercancía 07¿Recuerda en donde fueron aprehendidos los hoy acusados? En Catia por los funcionarios de policaracas, 08.- ¿Recuerda que se le incautado por los funcionarios al momento de detener a la personas? Dinero arma de fuego y la mercancía. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ LA DEFENSA PRIVADA: "Buenos días 1.- ¿usted sigue trabajando en ese negocio? No. 02.- ¿que tiempo tuvo trabajando? Un año y tres meses 03.- ¿a usted se le confió hace un deposito del negocio? No 04.- ¿por el tiempo que trabajo como eran la venta de ese negocio? Buenas 05.- ¿que cantidad de dinero? no se porque no tenía acceso 06.-¿ usted dijo que se llevaron el dinero de todas las cajas? No se 07.-¿ a usted de que los despojaron? De mi teléfono celular y reloj 08.-¿ usted recuerda que otra persona despojaron? A.F. una esclava que se pudo recuperar al momento en que lo detienen porque se les cayo 09.-¿ usted dijo que llevaron otras cosas del establecimiento? no se es una pared mientras ellos agarraban y hacían sus cosas 10.-¿ recuerda sí los llevaron a un cuarto? Solo nos dejaron a todos en un rincón 11.-¿ quien amenazaba? El que esta en el medio el tenía el arma de fuego 12.-¿ usted dijo que su compañero fue hasta el bus y usted a poner la denuncia en la policía? si 13.-su compañero fue con usted? no estaba persiguiendo a ellos 14.-¿ que distancia hay del lugar donde se cometió el hecho criminal hasta donde se cometió la denuncia? Cuatro cuadras 15.-¿ del establecimiento fueron ubicados en la parada que los autobuses que están en la cota 905 16.-¿ recuerda la cantidad de personas que estaban en el negocio? Usted contó seis personas tres se fueron y los otros se fueron 17.-¿ cuando a usted le quitan la pertenencia tenía algún dinero? No. 18.-¿¡ usted sabe que tipo de objeto le fue incauto a los señores? No se SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL TRIBUNAL 01.-¿ acaba de indicar seis personas puede describirla actuación? En el que quedo afuera como cuidando la zona no se los que estaban adentro nunca nos agredieron solo el que tenía el arma de fuego procedieron a lo que iban a despojar y llevarse las cosas, es decir que afuera estaba una y dentro cinco sujetos 02.-¿ usted dijo que estaba de espalda noto si uno de ellos tomo a uno de ellos y subió? A J.G. quien tenía la llave 03.-¿Qué hay arriba el deposito y la oficina central 04.-¿ la caja donde esta? abajo 05,.-¿ arriba no hay caja? No 06.-¿ cuando bajaron los dos sujetos percato que le entregaron a ellos ? Una caja pequeña que era donde llevaban el dinero 07.-¿ como sabe que era el dinero? Era un poco de sencillo porque se deposita a diario 08.-¿ cuanto tiempo salió usted del negocio a perseguir a estos ciudadanos? Menos de media hora fue rápido ellos saliendo y una vez nosotros actuando 09.-¿ usted recuerda ese hecho perfectamente 10.-¿ recuerda a las seis personas? a ellos tres.

Del testimonio rendido en la sala de Juicio por el ciudadano W.R.v.G., en su condición de testigo presencial de los hechos, se comprueba el hecho punible cometido por los ciudadanos acusados, por cuanto percibió mediante todos sus sentidos el momento cuando los mismos ingresan al local comercial, uno de ellos portando arma de fuego y luego de amenazar su integridad física, logran robar la cantidad de 1.290,oo Bs, productos de las ventas. Dicha deposición fue contundente, precisa y muy directa, pues espontáneamente señaló en la sala de Juicio que fue el ciudadano Sarmiento Peña Robert quien portaba el arma de fuego el día de los acontecimientos, y los ciudadanos M.P.W.E. y Quiroz Chamorro Jhonathan lo acompañaban. Asimismo, indicó el testigo que luego de sucedido el ilícito, salió del lugar en compañía del ciudadano Q.R., en busca de los sujetos en mención así como de la policía, logrando ubicar a los funcionarios D.O. y J.I., quienes de forma inmediata llegaron a la parada de autobuses y lograron la aprehensión de los acusados de autos; razón por la cual, la declaración en referencia es conteste con la realizada por los funcionarios actuantes, la víctima A.F. y el testigo R.Q. y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

Ahora bien, en cuanto a los siguientes testimonios de los ciudadanos Rodelo Alejandro, experto adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público prescindió en virtud de la comparecencia de la experta S.A.; asimismo prescindió de la declaración de la experta Eliscar Neris, experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la comparecencia de la ciudadana experta C.D., y por último del testimonio del Funcionario Mata Reinaldo a quien fue imposible ubicar.

De igual forma, se dejó constancia en el acta del debate oral y público de la incorporación por medio de su lectura de las siguientes pruebas documentales:

1.- Resultado de Dictamen Pericial Documentológico, signado bajo el Nro 9700-030-0257, de fecha 20/01/2010, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe Rodelo Alejandro y Detective S.A., expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 122 y vuelto de la primera pieza del expediente, realizado a treinta (30) billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela; de la cual se evidencia la existencia del dinero incautado por los funcionarios actuantes a uno de los acusados, específicamente al ciudadano M.P.W.E., el cual resultó ser auténtico, conforme a dicha experticia y coincide con la cantidad incautada a dicho ciudadano al momento de su detención, es decir Bs 1.290,oo.

2.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nro 9700-018-126-10, de fecha 21/02/2010, suscrito por los funcionarios C.D. y Oliscar Neris, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 123 de la primera pieza del expediente, practicado a un (1) arma de fuego, tipo Pistola, Marca Bersa, calibre 380 auto, modelo THUNDER 380 SUPER; un (1) cargador, elaborado en metal, con capacidad para quince (15) balas de calibre .380 AUTO, dispuestas en columna doble y Doce (12) balas, para armas de fuego del calibre . 380 AUTO, de fuego central, de estructura blindada, de las marcas Siete (7) de ellas " Águila", Tres (3)" Cavim", una (1) " MFS", de la cual se desprende la existencia del arma incautada a uno de los acusados, específicamente al ciudadano sarmiento Peña R.A., su descripción, el cargador y las balas, estrechamente relacionada con la comisión de un hecho punible, por cuanto fue peritada conforme al oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación de marras, y utilizada por el acusado en referencia para cometer el delito, todo lo cual e intimidar a las víctimas.

En cuanto a las conclusiones expuestas por las partes, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público manifestó lo siguiente: De conformidad con el articulo 360 quedo probado que los ciudadanos Sarmiento P.R., Alexander, M.P.W.E. Y Quiroz Chamorro Jonathan y de las lectura de la experticia tanto de balísticas es evidente que el presente hecho fue cometido por los ciudadanos el 23 de diciembre de 2009 interceptaron la licorería Columba sometieron las personas presentes en la misma y uno de ellos R.S. con una arma de fuego amenazado a las personas presentes, W.M. y Quiroz Chamorro Jonathan despojaron a todos esto se demostró con la deposición de W.V. y R.Q. quienes fueron conteste en señalaron a estos ciudadanos y estos testigos no fueron desvirtuado y concatenado con la actuación de Isases Julio y D.O. quienes fueron alertados por R.Q. y W.V., una vez que los señalaron donde estaban estas perronas en un trasporte colectivo y bajaron a estos ciudadanos y fueron identificaos por W.V. y R.Q. una vez detenido por la policía se le incauto el arma de fuego con que fueron amenazados y W.M. con el dinero de 1.990 a dicho dinero se practico expertita a A.S. quien practico la experticia de autenticidad y falsedad de dicho dinero reconoció su firma y dijo que dicho dinero era autentico C.D. quien realizo la experticia al arma de fuego tipo pistola calibre 38 y la mima depuso en esta audiencia ratifico su firma y contenido de la expertita conforme el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron exhibida las experticia de esas evidencias incautas destruyéndose el principio de inocencia y solicito la aplicación de la condenatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.."

Asimismo, la defensa privada indicó en sus conclusiones lo siguiente. "...Ia_defensa para a fin de exponer sus conclusiones hemos presenciado este debate consideramos que no fue destruida la presunción de inocencia de nuestro representado, siempre indicamos ni la juzgadora ni la vindicta publica y esos defensores técnico no estuvimos presentes en este hecho, por lo tanto los elementos de convicción los convierta en prueba al final de este juicio y el condenar tiene que ser inequívoco conducente sin el menor destellos de duda que fue lo que reino en un proceso el delito de robo agravado en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo, en el que se protege atacar la propiedad en su ejecución se ataca la libertad la integridad física la vida de la personas, subjetivamente honorablemente el perpetrador del hecho debe de tener el animo de enriquecer su patrimonio y el acción sobre recae sobre una cosa mueble y se requiere la violencia o amenaza para lograr el apoderamiento y suficiente intención para lograr la actuación del sujeto pasivo se doblego la voluntad de quien perseguía al hecho criminal, cuando tuvieron tiempo de ir a la estación policial y el otro fue a la parte del bus y Richard dijo que fue a la policía aun cuando hubo contradicciones el señor R.Q. manifiesta que fueron seis sujetos, que le despojaron de su teléfono celular, solamente hablo que en la parte de arriba entregaron un dinero y el segundo que fue despojado de sus celulares objetos de la mercancía y el dinero fue entregado en la parte de abajo porqué arriba no había dinero y se desprende la duda en el dicho de cada testigo, se frustra el hecho cuando teniendo por objetó cometer el hecho se realiza todo lo necesario para consumarlo y no lo pueden hacer con condiciones ajenas a su voluntad , la victima A.F. dueño del local, comercial Columba manifestó ante este tribunal en presencia de la ciudadana Juez que no observo arma de fuego manifiesto que no recuerda las características físicas de las personas, se dirigió a buscar en la oficina el dinero y no fue amenazado de muerte y tiene conocimiento que recuperaron parte del dinero honorable juez se si contradice el dicho del señor Alvaro y el testimonio de los testigos que entraron en contradicción funcionario Isase Julio quien manifestó que los tres funcionarios no recuerdan si incautaron dinero, y no recuerda a quien pertenecía el arma, no se valieron de testigo no presente el sitio y manifiesto que actuaron dos comisiones policiales testimonio este que aporto la victima, y presente una serie de duda y si es un delito en flagrancia donde están los suficientes elementos de convicción procesal por ser en flagrancia preguntamos ¿el arma incautada porque no se practico el estudio dactiloscópico? para saber quien portada el arma, el arma incriminada manifestaron que no estaba solicitada no sabia a quien pertenecía y no estaba involucrada ningún hecho criminal, a nombre de la defensa consideramos que es inverosímil esta explicación Técnica y policial y esta exposición de victima es decir inverosímil, y no se ha demostrado fehacientemente quien cometió el hecho criminal como lo ha aportado la honorable juez que fue una manifestación espontánea y como se practico consideramos si el arma si hubiese investigado se sabe a quien pertenecía ¿ Porque no lo hicieron en tal sentido del testimonio del funcionario David sigue las dudas, partiendo de hay como dice el funcionario que fue una sola comisión observo a las personas y no recuerda las características bajando mas de quince persona la pregunta nuevamente si recuperaron parte del dinero donde esta ese dinero, la lógica no se puede condenar a una persona si no ha sido acreditado en el debate y la conducta debe ser subsumida al hecho en las circunstancia de modo tiempo y lugar es decir debe haber un nexo causal entere el hecho punible y a conducta desplegada en la norma a aplicar el principio que rige por las insuficiencia probatorias es el indubio Proreo (sic) y todo juzgador esta en la obligación de decidir a favor cuando en caso de duda absolver al acusado, en este debate no se puede establecer en contra de mi representados y por tanto fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados contra el ataque de la Representación Fiscal reiteramos al tribunal decrete la absolución de los ciudadanos R.A.S., M.P.W.E. Y QUIROZ CHAMORRO J.D.J. conforme lo establecido en el articulo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 336 del mismo Código Orgánico Procesal Penal por haberlo encontrado inocente y ordene la cesación de las medidas cautelares honorable juez ha traído consideración importante la libertad de personas que no cometieron un hecho criminal que hoy gozan de una libertad por el decreto de una medida cautelar sin temor de ser condenado o Absuelto con la creencias de Dios su conocimiento honorable Juez. Es Todo".

De seguidas las partes ejercieron el derecho a réplica, de la siguiente forma: "Esta represtación fiscal habla de la contradicción de la rechazo y contradigo esta manifestación de la defensa por cuanto los testigo no hubo contradicciones, los mismo fueron conteste ratifico que los hoy acusados fueron señalados por los testigos que acudieron en este juicio señalaron la conducta que desplegó cada uno de los acusados con relación ala deposición de los acusados, mal puede pretender la defensa que recuerden cada uno de los procedimiento que realizan a diarios por lo que rechazo lo manifestación de la defensa y ratifico que ha sido desvirtuado el principio de inocencia y ratifico que sean condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO el cual ha quedado demostrado. Es Todo" SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA DEFENSA PRIVADA: La defensa mantiene la replica manteniendo en todos y cada una de sus parte lo expuesto, usted tiene un control de cada una de las declaraciones de los testigos victimas y acusados en este proceso, que esta concluyendo y puedo observar en sus notas las diferentes dudas y contradicciones entre los testigos funcionarios policiales y victima y el ciudadano A.F. dueño y gerente del negocio no señalo a los acusados los dos señores que acaban de dar su exposición delante del tribunal, y se contradicen cada uno, que el dinero estaba arriba, fueron seis sujetos , fuimos despojados de muestra pertenencia otro que había una distancia de tres o cuatro lo que se incautan son 1900 bolívares esta demostrado que es el dinero de cargaba Jonathan no apareció aparecen solo 1900 bolívares porque no dudan cuanto dinero había en ese negocio como se acusa alguien que no esta incurso en un delito es por lo que opera es el principio del In dubio Pro reo y rechaza enérgicamente la replica de la fiscal. Es todo.

Finalmente, los acusados SARMIENTO PEÑA R.A. y M.P.W.E., manifestaron su voluntad de declarar antes de declarar cerrado el debate y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o, siendo que el ciudadano J.D.J.Q.C., se abstuvo de declarar, y este Juzgado declaró cerrado el debate oral y público y suspendió el acto a los fines de deliberar en cuanto a la correspondiente sentencia, por lo que una vez constituidos en la respectiva sala de audiencia procedió a dictar en contra de los prenombrados ciudadanos Sentencia Condenatoria por haber sido encontrado Culpables de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, ordenando la inmediata detención en sala de dichos ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declaró terminada la audiencia oral y público (sic).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 23/12/2009, mediante acta policial de aprehensión, suscrita por el Funcionario Isase Julio, adscrito a la Brigada de Caracas Segura del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, dejó constancia que aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios D.O. y Mata Reinaldo, al momento en que se desplazaban por la Plaza P.B., Parroquia Sucre de Catia, fueron abordados por dos ciudadanos, identificados como Vargas G.W.r. y Q.A.R.R., quienes manifestaron que minutos antes había ocurrido un robo en la Licorería Calumba -E ubicada en las adyacencias de la Calle C.d.C., indicándoles que éste fue efectuado por varios sujetos, que se habían escapado en una unidad de transporte público, señalando los ciudadanos cual era la unidad, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarla, dándole la voz de alto y conminando a tres sujetos a descender del mencionado rodante, efectuando conforme a la ley la inspección corporal de cada uno de ellos, logrando incautar a quien quedó identificado como SARMIENTO PEÑA R.A., un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Calibre .380, auto, Modelo Thunder 380 Super, Serial 488099, así mismo al segundo de los sujeto identificado como M.P.W.E. , la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.290,00) y al ciudadano QUIROZ CHAMORRO J.J., quienes fueron reconocidos y señalados directamente por las víctimas como los que momentos antes ingresaron a la Licorería Calumba -E y los despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de dinero antes mencionada, por lo que los mismos fueron trasladados y puestos a ala orden del Ministerio Público, tales hechos fueron debatidos en sala por las partes con la concurrencia de los órganos de prueba comparecientes, siendo que en principio compareció el Funcionario Policial Isase Julio, aprehensor de los acusados de autos quien entre otras cosas manifestó a viva voz que mientras se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario D.O., fueron abordados por dos jóvenes quienes manifestaron que momentos antes habían robado la Licorería Calumba -E, motivo por el que se trasladaron al lugar donde se encontraba la unidad de transporte público y procedieron a aprehender a los acusados en mención quienes fueron señalados por los ciudadanos Vargas G.W.R. y Q.A.R.R., como las personas que irrumpieron en el citado local comercial y por medio de amenazas a graves daños contra su integridad física, los despojaron del dinero, así mismo dicho funcionario policial indicó en sala haber efectuado la inspección corporal de los referidos ut supra incautando un arma de fuego y la cantidad de mil doscientos noventa bolívares fuertes, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa; dicho testimonio debe ser adminiculado al rendido en juicio por el ciudadano D.O., funcionario policial y aprehensor, quien fue conteste en todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy acusados y lo incautado a los mismos, de igual forma se desprende del testimonio dado por la víctima F.d.N.A., que fue objeto de un robo realizado por varios sujetos, y que si bien no reconoce a los ciudadanos en mención como las personas que lo despojaron del dinero del local comercial, sí asevera que fue víctima de un hecho punible y el cual se relacionada perfectamente con el debatido en sala de juicio; de igual manera comparecieron a este debate las expertas S.A. adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y C.D. adscrita a la División de Balística del mencionado cuerpo de investigaciones, quienes realizaron respectivamente los dictámenes periciales a los objetos incautados en la aprehensión de los acusados, es decir, la primera de ellas al dinero encontrado al ciudadano M.P.W.E. así como el arma de fuego incautada al ciudadano Sarmiento Peña R.R., todo lo cual demuestra fehacientemente que dichos objetos provienen del hecho acaecido, que efectivamente existieron y fueron incautados a los referidos ciudadanos; finalmente comparecieron los ciudadanos Vargas G.W.R. y Q.A.R.R., ambos testigos presenciales de los hechos de marras, quienes fueron precisos y contestes en sus declaraciones, en virtud de haber afirmado entre otras cosas que el día 23/12/2009 en la Licorería Kalumba-E ubicada en la Calle Columbia, Catia, aproximadamente a las seis horas de la mañana, se apersonaron varios sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, señalando al ciudadano Sarmiento Peña Robert que la portaba, irrumpieron en dicho negocio, y con amenaza a graves daños contra su integridad física los conminaron a entregar el dinero y pertenencias que poseían, y que luego de sucedido el hecho, salieron en la persecución de dichos sujetos logrando avisar a los funcionarios policiales arriba descritos quienes procedieron a trasladarse a la parada de los autobuses que conducen a la Cota 905, ordenando descender a los ciudadanos, siendo que estos testigos reconocieron a los hoy acusados como las personas que robaron en el referido negocio, siéndoles incautadas las evidencias antes dichas, cuyas experticias fueron incorporadas por su lectura al debate y contenido y firma ratificados por los expertos que la suscriben, por lo tanto de todo el conglomerado probatorio resulta evidente para esta Juzgadora la comprobación del hecho punible que nos ocupa así como la clara participación de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y QUIROZ CHAMORRO J.J. en dichos hechos, ello deviene de la declaración de los funcionarios policiales y los testigos que comparecieron el día de hoy, a pesar de no haber sido reconocidos por la víctima de autos; sin embargo considera este Tribunal que si bien nos encontramos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto al ciudadano Sarmiento Peña R.A. le fue incautada el arma de fuego con la que amenazó a las víctimas y lo cual facilitó la sustracción de los objetos dentro del local comercial, considerando que tal ilícito no solo lesiona el derecho contra la propiedad sino es un ataque a la persona, pues el sujeto activo en la acción de apoderamiento de la cosa mueble, utiliza violencia o amenaza contra el sujeto pasivo, tal y como se observa de los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto uno de los acusados portando arma de fuego y los demás vista la ventaja sobre sus víctimas, lograron el cometido de obtener el dinero del local comercial, sin embargo a criterio de esta instancia y de acuerdo a lo expuesto por las personas que comparecieron al juicio, se desprende que fue incautado el dinero en manos de uno de los acusados, específicamente del ciudadano M.P.W.E., a pocos metros del local comercial, siendo que dicho dinero no egresó de la esfera del delito y mucho menos fue aprovechado por quienes lo sustrajeron, pues la acción luego de cometida y en evidente huida fue interrumpida por los efectivos policiales y testigos del hecho, es decir, que fueron ejecutados todos los actos para llevar a cabo el delito, pero fracasó el propósito desde el momento en que no lograron huir del lugar y alejarse del mismo con los objetos incautados, de lo contrario su acción fue interrumpida por causa ajenas a la voluntad de los agentes, considerando quien aquí decide que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, siendo coautores, por cuanto participaron en el hecho perpetrándolos conjuntamente, y uno manifiestamente armado tal y como se dispone en el citado artículo, en consecuencia considera esta juzgadora que ha quedado desvirtuado en sala la presunción de inocencia que amparó a los acusados de autos, por cuanto el Ministerio Público demostró a través de los medios de prueba promovidos que los ciudadanos in comento cometieron el hecho punible, por lo que considera quien aquí decide que los ciudadanos SARMIENTO P.R.A., M.P.W.E. y QUIROZ CHAMORRO J.D.J., son culpables y deben ser condenados por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 80 y 83 ejusdem, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al valorar todas las pruebas debatidas, las cuales en su conjunto hacen plena prueba y señalan directamente a los referidos ciudadanos como los autores responsables de los hechos que nos han reunido, es por lo que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera desvirtuada la presunción de inocencia que acobijó a dichos ciudadanos durante el presente proceso penal, y en consecuencia la sentencia a emitir debe ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de Trece (13) años y Seis (6) meses. Ahora bien, en virtud del cambio de calificación efectuado por este Tribunal, producto de lo observado en el juicio oral y público, considerando la frustración, contemplada en el artículo 80 y 82 ibidem, es propicio rebajar la tercera parte de la pena arriba señalada, quedando la misma en Nueve (9) años de prisión, ello aunado de que de las actas se desprende que los ciudadanos en mención no poseen antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del citado Código Penal Venezolano rebaja un (1) año, quedando en definitiva la pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, la cual culminará el día que establezca el cómputo definitivo de la pena que practicará el correspondiente Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite la siguiente sentencia: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de J.S. (v) y de T.d.S. ( v), residenciado en la Calle olivares, casa S/N frete a la bodega " El chino", Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.328.263, M.P.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacionalizado, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1,978, de profesión u oficio Electricista y vocero del C.C.d.F., hijo de M.d.S.P. (v) y de J.M., residenciado en la carretera del Junquito kilómetro 7 casa Nº 28 junto a la cancha, El Junquito, teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21.538.594 y QUIROZ CHAMORRO J.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 30-06-86, de 24 años de edad, profesión Homero de panadería, de estado civil soltero, hijo de Osihs Coromoto Chamorro (v) desconoce datos del padre, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, Calle El Carmen, casa Nro 15 Caracas, teléfono 0412-9493821, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 20.770.645 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto v sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Licorería Calumba -E ubicada en la Calle Colombia, tercera Transversal de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos a los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85. de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de J.S. ( v) y de T.d.S. (v), residenciado en la Calle olivares, casa S/N frete a la bodega " El chino", Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la Cédula de identidad Nro V- 16.328.263, M.P.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacionalizado, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1.978, de profesión u oficio Electricista y vocero del C.C.d.F., hijo de Maña del S.P. (v) y de J.M., residenciado en la carretera del Junquito kilómetro 7 casa Na 28 junto a la cancha, El Junquito, teléfono 0424-2302532. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21.538.594 y QUIROZ CHAMORRO J.J.d. nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 30-06-86, de 24 años de edad, profesión Hornero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, Calle El Carmen, casa Nro 15 Caracas, teléfono 0412-9493821, portador de la Cédula de Identidad Nro V-20.770.645_a la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que a tal efecto determine y establezca el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución correspondiente, al cual se remitirá el expediente original, y que establecerá en el cómputo correspondiente la fecha de finalización de la pena corporal impuesta. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de J.S. (v) y de T.d.S. (v), residenciado en la Calle olivares, casa S/N frete a la bodega " El chino", Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.328.263, M.P.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacionalizado, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1.978, de profesión u oficio Electricista y vocero del C.C.d.F., hijo de M.d.S.P. (v) y de J.M., residenciado en la carretera del Junquito kilómetro 7 casa Na 28 junto a la cancha. El Junquito, teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21 538.594 y QUIROZ CHAMORRO J.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T.. fecha de nacimiento 30-06-86, de 24 años de edad, profesión Homero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, Calle El Carmen, casa Nro 15 Caracas, teléfono 0412-9493821. Portador de la Cédula de Identidad Nro V- 20.770.645, al pago de las costas procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO : Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la inmediata detención de los ciudadanos a los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de J.S. (v) y de T.d.S. (v), residenciado en la Calle olivares, casa S/N frete a la bodega " El chino", Magallanes de Catia, teléfono 414-2854491, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.328.263, M.P.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacionalizado, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1.978, de profesión u oficio Electricista y vocero del C.C.d.F., hijo de M.d.S.P. (v) y de J.M., residenciado en la carretera del Junquito kilómetro 7 casa Nº

28 junto a la cancha, El Junquito, teléfono 0424-2302532, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 21.538.594 y QUIROZ CHAMORRO J.J., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 30-06-86, de 24 años de edad, profesión Hornero de panadería, de estado civil soltero, hijo de O.C.C. (v) desconoce datos del padre, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, Calle El Carmen, casa Nro 15 Caracas, teléfono 0412-9493821, portador de la Cédula de Identidad Nro V-20.770.645, en sala de juicio, en virtud de la pena a la que han sido condenados y en

consecuencia se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda al cual serán traslados en la oportunidad correspondiente y en el que permanecerán detenidos a la orden del Juzgado de Ejecución que conozca de la presente causa, por lo que se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas participando de lo aquí decidido, anexo a boletas de encarcelación dirigidas al director del establecimiento penal antes indicado a nombre de los acusados de autos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge el lapso de diez días hábiles a los fines de la publicación integra de la presente sentencia.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05/12/2011, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Hoy, lunes cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5-11-2892, nomenclatura de esta Alzada, en v.d.R.d.A.d.S. interpuesto por los Profesionales del Derecho H.J.S., O.D.J.B.T. y J.C.B.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., en contra de la Sentencia publicada en fecha 12/07/2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.L.C.N., en la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Jueza Presidenta Dra. M.C.V.J. y las Juezas integrantes Dra. C.M.T. (Jueza Ponente) y la Dra. M.D.P.P. F., así como la Secretaria del Despacho Abg. D.I.H.M. y el Alguacil adscrito a la Sala F.D.; se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley y acto seguido, la Jueza Presidenta solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en este acto la ciudadana DRA. S.C.D.V., Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos ABG. H.J.S. y J.C.B.M., en su carácter de Defensores Privados de los acusados de autos y el ciudadano F.D.N.A., en su carácter de víctima. Asimismo se deja constancia que se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Los Teques de los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., en su condición de acusados. En este estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra a la parte recurrente ciudadano Abg. H.J.S., en su condición de Defensor Privado de los acusados, quien expone: “Buenos tardes ciudadanas Juezas, nosotros también saludamos a la Fiscal, a la víctima y a los acusados presentes, nos corresponde presenciar este acto después de haber sido diferido en varias oportunidades por razones ajenas a la defensa, una vez de haber dejado constancia de esto, nosotros recurrimos porque negamos, rechazamos y contradecimos la sentencia publicada en fecha 12/07/2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en el presente caso la víctima manifestó a viva voz en el juicio oral y público que no vio a los acusados, él manifestó que vio el arma, pero que no recordaba las características físicas de ellos y luego con los agentes policiales también hubo contradicciones en lo que manifestaron y no quedó realmente establecido si identificaron o no a los sujetos que cometieron ese delito, como es posible que mis representados se hayan ido caminado supuestamente ciento cincuenta (150) metros desde donde se cometió el delito y se hayan montado en el bus para esperar que los atraparan, a pregunta formulada por la sentenciadora al funcionario aprehensor de que si se habían valido de testigos en el procedimiento de aprehensión y el funcionario manifestó que no, algo que es imposible porque en la unidad colectiva en la que fueron aprehendidos mis asistidos habían muchas personas que dieran fe del hecho, las personas que fueron despojadas de sus pertenencias manifestaron que les robaron dinero, prendas, carteras, celulares, etc, y a nuestros representados nunca se los consiguieron, no les consiguieron ningún dinero y esas víctimas no reconocieron a los acusados, en el juicio oral y público mis defendidos tuvieron que declarar muchas veces para que el juicio no fuera interrumpido y eso fue porque el Ministerio Público no había sido capaz de traerle a la Juzgadora elementos de convicción y pruebas suficientes para sentenciar a mis representados, la Juez de Instancia hace el cambio de calificación jurídica a Robo Frustrado, considera la defensa que tiene que haber unas características para que un delito se pueda consumar y para que se dicte una privativa de libertad, y en el presente caso no se dieron, mis defendidos no ejecutaron ninguna conducta capaz de causar terror o amenaza a las víctimas, porque las víctimas realmente no vieron y no reconocieron a los trasgresores, si se comete un hecho criminal se tiene que identificar a los que cometen el delito, realmente basamos nuestra denuncia en la errónea aplicación por parte del Jugado a quo de la n.j. establecida en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, porque consideramos que la sentencia de nuestros defendidos debió ser absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos el escrito de apelación porque el Ministerio Público no pudo destruir la inocencia de nuestros representados, por ello pedimos a esta Alzada que la sentencia dictada sea Absolutoria. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días a todos los presentes en esta Sala, quiero dejar constancia que la presente causa viene a mi Fiscalía por distribución de la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por las nuevas Fiscalías asignadas para conocer en la fase de juicio, debido a esto y revisadas las actuaciones y dado a la apreciación de la defensa, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación al recurso de apelación que fuere presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía 57 del Ministerio Público, primero que nada esta Fiscalía es justa e imparcial y aunque no fui yo la Fiscal que presenció el juicio oral y público, considero que si los ciudadanos hoy acusados están detenidos es porque hay una razón de peso, porque hubo suficientes elementos de convicción para enjuiciarlos, en los hechos que hoy nos ocupan ninguno de los que están aquí presentes presenció los hechos, y no podemos realmente decir cual puede o pudo ser la reacción de la victima, ya que sabemos que en estas situaciones en los estados de nervios no sabemos como van a reaccionar las víctimas, si se van a poner a detallar bien o no a los agraviantes, pero en el presente caso tenemos a una víctima sentada en esta silla, que presencio un hecho y que está esperando a que el Estado le haga justicia, a los acusados se les atribuyeron unos hechos, hoy en día hay mucha impunidad, en el caso que nos ocupa en el que hubo preguntas y si bien es cierto que la víctima no logró ver por completo a los acusados, no es menos cierto que en fecha 23-12-09, se cometió un hecho punible en la cual los acusados se encuentran involucrados, es por lo que ratifico la condenatoria dictada por el Tribunal de Instancia por ser el Ministerio Público garante de la legalidad, y solicito a esta Alzada sea confirmada la sentencia recurrida. Es todo”. De seguidas, se concede la palabra a la parte recurrente ciudadano Abg. J.C.B.M.., en su condición de Defensor Privado de los acusados, a fin de que haga uso de su derecho a réplica, quien expone: “yo quisiera acotar en esta oportunidad que mis defendidos tenían una medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control hasta que se realizó el juicio oral y público, este caso se inicio por flagrancia siendo distribuido a un Tribunal de Control y como faltaban requisitos y elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, se acordó el procedimiento ordinario, la Juez en Juicio después anuncia cambio de calificación, la defensa considera que el delito de Robo Agravado no admite frustración, en la audiencia cuando se hizo el cambio de calificación jurídica mis defendidos no fueron impuestos de las mediadas que le fueron impuestas, hubo momentos en que los acusados tenían que declarar varias veces para que no se interrumpiera el juicio porque hubo insuficiencia probatoria, por eso ratifico que la sentencia debió ser absolutoria y no condenatoria, las penas deben coincidir con el delito, y en el presente caso no coinciden, las penas deben ser justas que es lo que le va a permitir a los detenidos reintegrarse a la sociedad, por todo lo expuesto es por lo que solicitamos una vez más a esta Alzada que la decisión dictada sea la absolutoria de nuestros defendidos. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que exponga su contrarréplica, quien expone: “No voy a exponer. Es todo”. Concluida la exposición de la parte recurrente y de la representación Fiscal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano F.D.N.A., en su condición de víctima, quien expone: “No deseo declarar”. Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta pasa a imponer a los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, se procede a solicitarle sus datos personales al ciudadano W.E.M.P. a lo cual manifestó ser y llamarse como queda escrito W.E.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, nacionalizado, de 32 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio electricista, hijo de M.d.S.P. (V) y J.M. (V), residenciado en Kilómetro 07 del Junquito, Casa N° 28, al lado de la cancha de pelota, y titular de la cédula de identidad N° V-21.538.594. Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta, le pregunta al ciudadano W.E.M.P. si desea rendir declaración a lo cual contestó que sí, manifestando lo siguiente: “Yo en este caso he visto con asombro lo que me ha sucedido, yo fui agarrado en una camioneta, pero no como dicen los policías yo me dirigía al cementerio yo iba al mercado de la hormiga para ese entonces mi esposa estaba recién operada yo cargaba 1500 bs f en el bolsillo para comprar unos conjuntos de monos a mi esposa recién operada, llegaron unos policías y dijeron que se bajen de la camioneta, todo este tiempo he pasado cosas muy feas, yo estoy convencido que soy inocente, yo espere todo el juicio y nunca lo evadí y ya llevo 5 meses detenido, yo soy electricista estudiado y presidente de un C.C., es difícil mentirles a mis hijas para que no se enteren que estoy en la cárcel, y me he refugiado en los estudios en la cárcel. “Es todo”. De seguidas, se procede a solicitarle sus datos personales al ciudadano R.A.S.P. a lo cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: R.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 02-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayundante (sic) de albañilería, hijo de T.P.d.S. (V) y J.I.S. (V), residenciado en Catia, Los Magallanes, Calle Olivare, casa sin número, mas arriba del Colegio S.C. y titular de la cédula de identidad N° V-16.328.263. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, le pregunta al ciudadano R.A.S.P. si desea rendir declaración a lo cual contestó que sí manifestando lo siguiente: “Yo fui victima de todo eso que paso, porque yo iba para el Hospital P.C., ya que tengo problemas con el brazo, porque se me sale, porque yo soy albañil y necesitaba hacerme unas placas, y llegó una comisión y los policías me dijeron que me bajara porque el que no la debe no la teme, y aquí estamos y queremos que se tome la mejor decisión y creo en la justicia, yo me quedé durante todo el juicio esperando que leyeran la dispositiva, yo no he manejado armas en mi vida y no le hicieron las pruebas al armas para saber quien fue quien la agarró y si le fueran hecho las pruebas al arma yo no estaría preso porque soy inocente. Es todo”. De seguidas, se procede a solicitarle sus datos personales al ciudadano J.J.Q., a lo cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: J.J.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio hornero de panadería, hijo de O.C.C.O. (V) y padre desconocido, residenciado en Avenida Morán, Calle del Carmen, y tercera vuelta del atlántico, San Martin, y titular de la cédula de identidad N° V-20.770.645. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, le pregunta al ciudadano R.A.S.P. si desea rendir declaración a lo cual contestó que No deseaba rendir declaración. Es todo”. Acto seguido, las ciudadanas Juezas Integrantes de esta Alzada proceden a interrogar a la parte recurrente, de la manera siguiente: ¿Cuál es el vicio que usted denuncia? Contesto: El vicio que denuncio es la errónea aplicación de la n.j. prevista en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en que numeral usted fundamenta su apelación? Contestó: La fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Usted dice que cuando la Juez de Instancia hizo cambio de calificación jurídica no le impuso a sus asistidos sobre la (sic) medidas alternativas, usted lo apeló en su escrito recursivo? Contestó: No. ¿Los acusados tenían una medida cautelar sustitutiva de libertad? Contestó: Sí. ¿Qué sucedió con esa medida cautelar sustitutiva de libertad? Contestó: Cuando le dictaron la sentencia condenatoria en juicio los dejaron detenidos por la pena impuesta. ¿Cuánto tiempo aproximadamente tienen los acusados detenidos? Contestó: Cinco (05) meses. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza Presidenta, quien expuso: “En virtud de los planteamientos realizados por las partes, es por lo que esta Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas a tales efectos. Culminó la Audiencia siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.L.C.N., de fecha 28/06/2011, dictado el texto íntegro de la misma en fecha 12/07/2011, mediante la cual se condenó a los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal vigente. En el pronunciamiento Segundo se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el Pronunciamiento Tercero se exonera a los acusados al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 ejusdem.

El único motivo que formula la parte recurrente tiene apoyo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., al estimar la Defensa que no está demostrada la comisión del delito en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, sino que –a su juicio- la decisión “…ha debido ser absolutoria conforme a lo normado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…consideramos que hay una insuficiencia como para haberlos convertidos (sic) en pruebas y haber condenados (sic) a nuestros representados; por cuanto no existió nunca certeza suficiente de su culpabilidad, debiendo imperar en este caso el principio que rige la insuficiencia probatoria como lo es el del IN DUBIO PRO REO;…por cuanto los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, el de los expertos, el de la víctima propietario del establecimiento comercial y las victimas empleados estuvieron plagados de imprecisiones policiales, dudas en los testimonios y contradicciones en el procedimiento o pesquisa para buscar la verdad verdadera en el hecho.”

Asimismo, alega que existen dudas en cuanto a las deposición de los funcionarios policiales J.I. y D.O., de las expertas C.D. y S.A., así como también de los testigos presenciales del hecho delictivo ciudadanos A.F., R.Q. y W.V., y que –a su criterio- es lamentable que “…la vindicta pública estando al mando de la policía científica en lo que respecta a la investigación y teniendo los mejores expertos, tenga que ampararse en el poder del juzgador dado a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para finalmente en el capitulo tercero del recurso de apelación, la defensa solicita se “…RECTIFIQUE la decisión publicada en fecha 12 de julio de 2011, por el tribunal de juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de las violaciones legales anteriormente señaladas.”

Por su parte, la Abogada Y.M.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al citado recurso de apelación acotando que “…dicha denuncia no se fundamenta ni se evidencia el motivo por el cual la Defensa considera que en la Sentencia Condenatoria existe errónea aplicación de una n.j., solo se limita a indicar que se aplico (sic) mal la norma porque la sentencia de sus representados debió ser absolutoria. A su vez, indica que la errónea aplicación de la norma en la Sentencia Condenatoria se desprende de las dudas razonables que según la defensa existen en las disposiciones de los funcionarios policiales D.O., J.I., de las expertas C.D. y S.A., y de las testigos presenciales del hecho, A.F., W.V. Y R.Q., duda razonable que rechazo y contradigo, por cuanto la misma no existe, toda vez que cada uno de los testigos depuso claramente sobre el conocimiento que tenía del hecho y fueron contestes en el interrogatorio realizado por las partes, demostrándose de esta manera la responsabilidad penal de los condenados.”

Aduciendo la Representación Fiscal que la errónea aplicación de una n.j. se debe fundamentar cuando en una sentencia condenatoria se basa en prueba que contradice el delito por el cual se condena y que en el presente caso quedo probado el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y el mismo se fundamentó en todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el Juicio Oral y Público, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación por cuanto no se evidencia que dicho recurso se fundamenta en ninguno de los supuestos establecidos en la norma para establecerlo.

Ahora bien, en relación a la única denuncia en la que sustenta la parte apelante su Recurso de Apelación, relativo a la violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., por cuanto –a su criterio- no está demostrada la comisión del delito en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, sino por el contrario debió ser una sentencia absolutoria conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los recurrentes que “…hay una insuficiencia como para haberlos convertidos (sic) en pruebas y haber condenados (sic) a nuestros representados; por cuanto no existió nunca certeza suficiente de su culpabilidad, debiendo imperar en este caso el principio que rige la insuficiencia probatoria como lo es el del IN DUBIO PRO REO;…por cuanto los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, el de los expertos, el de la víctima propietario del establecimiento comercial y las victimas empleados estuvieron plagados de imprecisiones policiales, dudas en los testimonios y contradicciones en el procedimiento o pesquisa para buscar la verdad verdadera en el hecho.”

En este sentido, debe este Tribunal Ad quem apreciar cuales fueron los hechos que la Juzgadora de Mérito consideró acreditados en la causa bajo estudio, los cuales una vez realizado el Juicio Oral y Público, determinaron la decisión judicial hoy impugnada, desprendiéndose del contenido de la sentencia que hoy se recurre (folios 290 al 301 de la tercera pieza del expediente), lo que sigue:

…omissis…

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia de que los acusados no declararon previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las misma en el desarrollo del debate, estimando acreditado los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos en referencia, en el sentido de que el día 23/12/2009, mediante acta policial de aprehensión, suscrita por el Funcionario Isase Julio, adscrito a la Brigada de Caracas Segura del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, dejó constancia que siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios D.O. y Mata Reinaldo, al momento en que se desplazaban por la Plaza P.B., Parroquia Sucre de Catia, fueron abordados por dos ciudadanos, identificados como Vargas G.W.r. y Q.A.R.R., quienes manifestaron que minutos antes había ocurrido un robo en la Licorería Calumba -E ubicada en las adyacencias de la Calle C.d.C., indicándoles que éste fue efectuado por varios sujetos, que se habían escapado en una unidad de transporte público, señalando los ciudadanos cual era la unidad, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarla, dándole la voz de alto y conminando a tres sujetos a descender del mencionado rodante, efectuando conforme a la ley la inspección corporal de cada uno de ellos, logrando incautar a quien quedó identificado como SARMIENTO PEÑA R.A., un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Calibre .380, auto, Modelo Thunder 380 Super, Serial 488099, así mismo al segundo de los sujeto identificado como M.P.W.E., la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.290,00) y al ciudadano QUIROZ CHAMORROJ.J., quienes fueron reconocidos y señalados directamente por las víctimas como los que momentos antes ingresaron a la Licorería Calumba -E y los despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de dinero antes mencionada…

  1. -J.C.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.248, actualmente funcionario activo de la Policía del Municipio Libertador, declaró no tener relación de parentesco con los acusados, a quien el Tribunal exhibió el Acta Policial de fecha 23 de diciembre del año 2009 y declaró: "Efectivamente eso fue un diciembre, estábamos de patrullaje en el Sector de Catia, en la Plaza P.B., estaba con dos funcionarios más cuando dos ciudadanos se nos acercaron e indicaron que momentos antes unos ciudadanos se habían introducido en una licorería y habían cometido un robo con arma de fuego, y que esos dos ciudadanos se metieron o abordaron un transporte colectivo, por lo que nos trasladamos al lugar y ya la unidad de transporte colectivo iba saliendo con los pasajeros y la detuvimos, mandamos a sacar a todos los pasajeros, y entre los que sacamos, estaban unos sujetos señalados por estos dos ciudadanos que nos abordaron primeramente, estaban estos tres ciudadanos que fueron señalados como los que hicieron el robo, por lo que se les revisó y se incautó a uno solo de ellos un arma de fuego y el dinero que habían sustraído. Nos trasladamos, bueno buscamos al dueño que se apersonó y éste también lo señaló y trasladamos el procedimiento al Comando de la cota 905, quien hizo el Acta Policial. Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Su nombre? J.C.Y. ¿Fecha en que ocurrió el hecho? Sé que fue en la mañana de un diciembre ¿Con cuales funcionarios estaba usted? Con el oficial 3, D.O. y el oficial 1, que no recuerdo el nombre, era Gómez no, no sé, no recuerdo ya no está en Policaracas, ¿Estaban de servicio? Sí ¿Estaban en una unidad policial? Sí ¿De qué tipo era esa unidad policial? Era una machito ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Por dos ciudadanos que se nos acercaron y nos indicaron que ellos habían seguido a los sujetos que momentos antes habían efectuado el robo a la licorería, ellos trabajaban o trabajan en esa licorería ¿Qué fue lo que le manifestaron estos ciudadanos? Que tres sujetos habían robado la licorería donde ellos trabajan y se habían introducido en un autobús cuya parada quedaba a media cuadra de donde nosotros estábamos ¿Cuál fue el procedimiento a seguir por ustedes? Nos trasladamos a verificar la información y al mandar a bajar a los pasajeros estos ciudadanos que nos acompañaban señalaron de forma directa y sin titubeo a los tres sujetos ¿Revisaron a estos tres sujetos? Sí, les hicimos inspección a cada uno e inclusive a los demás pasajeros para descartar que hubiera otro involucrado y a estos tres sujetos los separamos ¿ Qué encontró usted en la inspección? Una pistola, un dinero en efectivo que según estos muchachos que nos llevaron le habían robado y no se si también un teléfono celular ¿Quién levantó el acta policial? Los tres funcionarios que actuamos ¿Reconoce su firma en dicha acta? Sí ¿Lo señalado por usted sobre que le fue incautado a las personas es cierto? Sí, es cierto ¿Una vez que a estas personas les incautan esa arma y el dinero, alguna de las personas que ustedes detienen qué les manifiestan esos sujetos a ustedes? Ellos en su argot popular lo que decían era que se cayeron y nos proponían cuadrar para que los dejáramos en libertad con una recompensa que nos darían si los dejábamos en libertad, por supuesto nos negamos e hicimos el procedimiento ¿A alguno le incautaron un recipe médico o constancia de una clínica? No recuerdo ¿Fueron señalados por dos personas según lo que usted dijo, había alguien más que identificara a los sujetos? Lo señalaron los dos que nos abordaron primeramente y luego se apersonó el dueño y éste también lo señala ¿Qué en específicamente le manifestaban estas personas, que el dinero fue hurtado o robado o cómo fue? Que ellos bajo amenaza con arma de fuego los robaron ¿Según su experiencia estas tres personas que solicitaron su ayuda estaban mintiendo o diciendo la verdad, o estaban simulando un hecho punible, cuál fue su apreciación? Fue mi apreciación que estaban diciendo la verdad ¿Recuerda usted cómo estaban vestidos los tres sujetos que bajan de ¡a camioneta? No. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. H.S., a los fines de que realice su interrogatorio: Oficial J.Y., diga ¿Qué tiempo de servicio tiene usted? 14 años ¿ Cuál es su jerarquía? Oficial 3 ¿Usted en otras oportunidades ha participado en un operativo de este tipo? Eso no fue un operativo, eso fue una flagrancia, no teníamos un operativo dispuesto sino que estábamos patrullando y fuimos abordados ¿Para usted qué es una flagrancia? ¿Oficial a preguntas del Ministerio Público usted dijo que era cierto lo que había narrado en el acta policial cierto? Sí, lo preguntó la fiscal ¿Usted es psicólogo? No ¿Diga, cuándo empezó usted su recorrido ese día decembrino, específicamente el 23 de diciembre del año 2009, y cuándo lo termina? Esa guardia creo que estuvimos no recuerdo exactamente, pero sé que era una guardia nocturna y en la mañana de ese día nos mandaron a ese sector ¿Puede decir dónde estaba usted destacado para ese momento? Para la hora de los hechos en la Plaza P.B. ¿Y los autobuses que supuestamente abordaron los sujetos dónde están? A media cuadra de la Plaza está la parada que va para la Cota 905 ¿Qué tiempo tarda usted en llegar al sitio, fueron en patrulla o a pie? Esa parada queda, hay que cruzar la calle enflechado yo calculo que como a 10 minutos, porque hay que dar la vuelta porque es flecha ¿Diga si en la inspección que le hace a cada una de las personas qué fue exactamente lo que incautaron a los presuntos implicados? Recuerdo que fue una pistola, y también fue dinero ¿Puede decir cuánto dinero? No recuerdo, fue una cantidad pero no sé específicamente ¿Usted reconoció la firma y contenido de dicha acta? Sí, lo que está en el acta ¿Recuerda cuántos pasajeros aproximadamente había en ese autobús? Tuve que sacar y chequear, hicimos inspección, no contamos ¿Recuerda si al conductor del vehículo o a algún usuario usted lo citó a declarar? Sólo al conductor le tomamos nota como testigo del hecho ¿Pero lo incorporaron al acta policial? Creo que sí ¿No recuerda cuánto dinero incautaron? Había una cantidad, lo que se incautó está en el auto ¿Además incautó alguna otra cosa, algún tipo de alcohol, cigarrillo, algo más? No recuerdo ¿Al momento en que hacen la aprehensión observaron si alguno de los sujetos se tornó violento u opuso resistencia o algo? Ellos sólo decían que se habían caído y querían cuadrar ¿Recuerda con cuánto dinero querían cuadrar? No recuerdo ¿Si eso fue así por qué no dejó constancia en el acta policial? Se hace objeción por parte del Ministerio Público: Solicito que se mantenga la dirección con respecto al funcionario, él relató los hechos, si usted defensor considera que hubo otro delito debió pedir a la Fiscalía que se investigara, cualquier otro hecho está fuera y no viene al caso. Seguidamente toma la palabra el Dr. J.C.B.: ¿Usted protegió el lugar de los hechos? Sí exacto, hicimos una inspección ¿Pero no resguardó el sitio del suceso? No entendí puede repetirme la pregunta ¿Usted resguardó el sitio donde fue el hecho punible? Sólo hicimos la aprehensión de los ciudadanos ¿A qué distancia está la licorería del lugar donde fueron los hechos? Son como dos cuadras ¿Usted dijo que incautó un arma de fuego, a quién se la entregó? Nosotros la resguardamos y en el Comando de la Cota 905 la entregamos al funcionario de resguardo ¿O sea la tiene el funcionario de resguardo? O sea déjeme que le explico, el funcionario policial cuando tiene un procedimiento donde hay evidencias lleva todo al comando y ahí se elabora el acta policial y las evidencias se dejan en resguardo y ellos de ahí lo mandan al Ministerio Público ¿Usted qué verifica? Sólo verifiqué el arma de fuego por la SIPOL. ¿Qué reflejó esa búsqueda? No recuerdo Seguidamente el Tribunal tomó la palabra para realizar preguntas: Ciudadano J.Y. ¿En la aprehensión de estos tres sujetos se valieron los funcionarios aprehensores de testigo alguno? Aparte de los dos muchachos que nos abordaron, también estaba el conductor del transporte público a quien le tomamos nota ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que a usted le avisan estas dos personas que ocurrió un robo en la licorería hasta que llegaron a la parada donde estaba el autobús? Le contesté al defensor que aproximadamente como 10 minutos porque el autobús estaba en contra flecha a donde nosotros nos trasladábamos, teníamos que dar la vuelta por eso son como 10 minutos, una vez que llegamos al sitio y paramos la unidad, para encontrar a las personas tuvimos que rodear el autobús y le pedimos a la gente que bajara, ese proceso desde que salimos hasta la aprehensión tomó como 10 minutos."

    De dicho testimonio se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados, todo lo cual quedó asentado en el acta policial de aprehensión que cursa en el expediente, pues el funcionario J.C.I., adscrito a la Policía de Caracas manifestó entre otras cosas en sala, que fueron dos ciudadanos quienes dieron cuenta a las autoridades de la comisión del delito en la Licorería Calumba-E, motivo por el cual se trasladó en compañía del Funcionario D.O. a la parada de autobuses que conducen a la Cota 905, asimismo indicó que por el señalamiento que hacen los testigos a los tres acusados quienes se encontraban dentro de transporte colectivo se produce la detención de los mismos, logrando incautar a uno de ellos el arma de fuego, a Sarmiento Peña R.A. y a M.P.W.E. la cantidad de Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 1290,oo); ahora bien, de dicho testimonio se desprende la existencia de un hecho punible, realizado en detrimento de unas personas bajo amenaza con un arma de fuego, que son detenidas gracias a la acción inmediata de los funcionarios policiales, y cometido por los ciudadanos acusados, quienes fueron señalados por los testigos del hecho Q.A.R.R. y Vargas G.W.R., por lo que debe ser concatenado con las declaraciones de los mismos, pues coinciden que fueron éstos quienes luego del robo efectuado por los acusados de autos, salieron en busca de los mismos y efectivos policiales, logrando señalar el lugar donde se encontraban los delincuentes y su captura con los objetos, dinero y arma de fuego, de todo lo cual se desprende la indiscutible participación en el ilícito penal de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y CHAMORRO QUIROZ J.J.; así mismo, la deposición del Funcionario J.C.I. debe ser adminiculada con la de su compañero de labores Osear Dávila, aprehensor de los acusados de autos, con quien se encontraba el día, a la hora y en el lugar descrito en actas, el cual fue conteste al manifestar en sala, que encontrándose en P.B., fueron abordados por dos ciudadanos que indicaron del robo efectuado al local comercial, motivo por el cual salieron en la búsqueda de los sujetos, logrando detenerlos por el señalamiento de estos testigos, con el dinero propiedad del negocio comercial y un arma de fuego. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y la culpabilidad de los acusados, por lo que se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

  2. - Testimonio del ciudadano A.F.D.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.551, quien declaró: "No recuerdo el día que fue el hecho, ellos vinieron temprano, entramos todos a la hora de abrir el negocio y fuimos los primeros en entrar, no sé cuantos eran creo que eran tres o cuatro, dijeron que eso era un atraco que le entregáramos el dinero y que me quedara en la oficina eso fue todo, yo no vi ni los rostros. Cuando salí de la oficina dos empleados me dijeron que hablan salido del negocio y los persiguieron y vieron cuando ellos se montaron en un autobús y fue cuando ven a la policía y los llaman. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que realice sus preguntas; Buenas tardes, esta Fiscalía presentó acusación por lo cual usted está aquí hoy, en relación a esos hechos que ya dijo que no recuerda fecha exacta, ¿Puede decir la ubicación de la licorería? Catia, Calle C.T.A., es la licorería que está ahí ¿Cuánto tiempo tiene usted ahí, es el propietario? Sí, ya son 25 años ¿Aproximadamente a qué hora ocurrió eso? Como a las 6:10 a.m., de la mañana ¿Específicamente qué fue lo que paso? Veníamos entrando y varias personas nos dijeron que era un atraco, nos metieron al negocio y nos exigieron el dinero, se les dio el dinero y me quedé en la oficina ¿Con cuántas personas estaba usted? Con 4 o 5 ¿Eran puros empleados? Un socio y tres empleados ¿Recuerda el nombre de esos empleados? Roberto, Peña y el otro no recuerdo ¿Una vez que estos sujetos los hacen ingresar al establecimiento, cuál fue la actitud de ellos? Dijeron: lo llevamos con calma que esto es un atraco que les diéramos el dinero y que no pasaría nada y eso fue lo que yo hice les di el dinero y se fueron ¿Usted vio el arma de fuego? Yo no, los empleados sí ¿Cuando dice que entregó el dinero usted fue amenazado o fue de forma voluntaria? Bueno yo no vi el armamento, pero me han hecho tantos atracos que ya sé lo que tengo que hacer pues. ¿Usted entregó el dinero voluntariamente? Fue porque ellos lo exigieron ¿Puede decir qué suma les entrego? Exactamente no, pero fue como dos mil bolívares o tres mil bolívares ¿De qué más lo despojaron a su persona? No más nada ¿Una vez que les dan el dinero qué hacen los Sres.? Salen de la oficina, se van del negocio y se fueron ¿Qué pasó a continuación? Cuando salgo de la oficina los empleados me dicen que dos empleados salieron detrás de ellos y vieron que se montaron en un autobús, pararon a la patrulla y los detuvieron ¿ Usted dijo que no es la primera vez que le pasa esto, usted lo toma como un atraco o una regalía o qué? Fue un atraco ¿Conocía a los sujetos que ingresaron a la licorería? No ¿Presenció cuando detienen a estos Sres.? No ¿Tiene conocimiento que se haya recuperado algo en el procedimiento policial? Creo que sí, una parte del dinero ¿Tiene conocimiento de si se incautó un arma de fuego? Creo que sí. Es todo. De seguidas, a preguntas formuladas por la defensa privada, el testigo respondió:" Buenos días, usted acaba de manifestar al Tribunal, a preguntas del Ministerio Público que las personas que irrumpieron cuando entraron al negocio le solicitaron un dinero de la caja y que usted le dio el dinero de la venta del día anterior, también manifestó que usted no logró verlo y también que no fue amenazado de muerte? Eso no lo puedo garantizar, yo estaba en la oficina no afuera ¿Cuál es su actividad, la del negocio? Venta de Licores y confitería ¿Por su experiencia en un negocio como el suyo usted puede decir cuánto es la venta del día anterior y más de una fecha como el 23 de diciembre? No viene al caso, no puedo decir cuánto fue porque no lo recuerdo y para el momento no sabía cuánto dinero había, yo entregué el dinero porque yo además iba a pagar una factura y ahí fue que lo di ¿En una fecha festiva, bien sea diciembre o cualquier otra, que usted ya ha tenido la cantidad de dinero que ha contabilizado, cuánto ha sido ese dinero? Entre 20 o 30 millones, más o menos ¿Las personas empleados de usted sabe si les quitaron teléfonos celulares, o bebidas, si estas personas los amenazó que lo iba a matar? No, ninguno dijo amenaza de muerte Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Bolívar: "Se dijo que era a dos cuadras la aprehensión, ¿A usted la Policía lo llevó hasta allá cuando se hizo la aprehensión? No. Señala la defensa que: quiero que conste en acta porque el funcionario dijo anteriormente que sí, sólo me llevaron para saber quién era el dueño, pero no sé si estaba en la patrulla o como, me preguntaron en la patrulla, no recuerdo si vino la patrulla o los muchachos me llevaron a donde estaban-. Sí los muchachos vinieron y me dijeron mira los agarraron y yo fui hasta allá ¿A quién le dio los datos? Al funcionario que estaba aquí ¿El 22 de diciembre usted cerró caja? No porque la abro al dia siguiente ¿Dónde deposita el dinero? En la oficina y otra guardada ¿Dónde estaba el dinero? Tenía en la oficina porque iba a pagar una factura, eran como dos mil bolívares, no recuerdo." A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo respondió:" Sr. Fernández, tal como usted dijo que estaban abriendo el negocio y estos sujetos irrumpen en la entrada del local y ellos les manifiestan que les de el dinero que tienen, usted se dirige sólo a su oficina, no es acompañado de estos sujetos? Si viene uno conmigo nada más, me imagino que los otros tres estaban afuera ¿Es a ese que lo acompaña a quién usted le da el dinero? Sí Recuerda las características fisonómicas? No porque me han robado varias veces y no hago resistencia ¿Usted no observó arma de fuego? No ¿Gradualmente el cierre de la caja lo hacen al día siguiente o en la noche del mismo día? al diez de la noche solo hago el conteo."

    La deposición del ciudadano F.d.N.A., en su condición de victima de los hechos, debe ser valorada y considerada por este Tribunal, por cuanto si bien el mismo en sala no logró describir físicamente ni reconocer a los ciudadanos que irrumpieron con arma de fuego en su local comercial Licorería Calumba-E, ubicado en Catia, de dicho testimonio se evidencia la comisión de un hecho punible; así mismo debe adminicularse con los testimonios de los testigos Vargas G.W.R. y Q.A.R.R., por cuanto indicó en sala que fueron estos quienes salieron del local una vez asaltado en busca de los sujetos, confirmándose que estas tres personas se encontraban en el negocio al momento de que los acusados ingresaron y tomaron como suyos el dinero de la caja. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

  3. - La declaración de la ciudadana S.A., actualmente funcionario activa adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a quien este Tribunal exhibió dictamen pericial, de fecha 20 de enero del año 2010, signado bajo el Nro 9700-030-0257, cursante al folio 122 y vuelto de la primera pieza del expediente, y en relación a ello declaró:" Mediante solicitud de la Fiscalía 57 del Ministerio Público, fue remitido Procedente de la Policía de caracas con oficio NO 1850-2009. se procedió a recibir la cantidad de 30 billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela descrito de la siguiente manera dos (02) de la denominación de Cien Bolívares, dieciocho de la denominación de Cincuenta bolívares nueve de la denominación de veinte bolívares, y uno de la denominación Diez bolívares, a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por la Fiscalía se procedió a examinar y evaluar la detenidamente evidencia cuestionada mediante la utilización de instrumentos adecuados concluyendo que esta cantidad de billete eran autentico y sumaba una cantidad de 1290. Bolívares y luego entregado a la policía de Caracas. Seguidamente interrogó la Fiscal del Ministerio Público; ¿Reconoce usted, el contenido de esa experticia. C. Si, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra a la defensa. ¿Diga Usted, su jerarquía? Detective, ¿tiempo en la Institución? Tres Años y medio. Siempre ha estado en la misma división de documentologia. Si, Diga usted, le hizo la experticia a los billetes. Si, Diga que elementos de interés criminalístico consiguió para incriminar a nuestro defendido. Objeción ciudadana Juez. La ciudadana Fiscal. Fundamenta la objeción, como ya hemos oído la exposición de la funcionaría simplemente su actuación en el presente caso fue realizar una experticia documentoíógica sobre unos billetes que fueron puestos a su exposición para que avalara si se tratara de moneda de curso legal y cuantificara la cantidad mas allá de preguntarle es una pregunta que no procede en este caso. Se dejó constancia que la defensa privada y el tribunal no efectuó preguntas a la experta.

    De la declaración de la experta en referencia en la sala de Juicio se confirma la existencia del dinero incautado al acusado M.P.W.E. al momento de la detención, dinero al que hacen referencia los funcionarios aprehensores J.C.I. y Osear Dávila, la víctima A.F.d.N. y los testigos Vargas William y Q.R., propiedad de la venta efectuada en la Licorería Calumba -E; la experta en mención ratificó en la sala de Juicio el contenido y firma del dictamen pericial documentológico efectuado a Treinta (30) billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela, en cuya experticia describió pormenorizadamente y resultaron ser auténticos así como la cantidad de 1.290 Bs, por lo que en consecuencia de la deposición indicada se desprende la existencia del objeto del delito y ello debe ser valorado por este Tribunal como elemento cónsono y directamente relacionado con el hecho punible cometido por los ut supra y se estima tal declaración totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

  4. - El testimonio de la ciudadana C.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° 8178251, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal exhibió Reconocimiento Técnico de fecha 21/01/2010, signado bajo el Nro 9700-018126-10, cursante al folio 123 y vuelto de la primera pieza del expediente, y en cuanto a ello expuso: "Nos fue suministrado un arma de fuego con oficio N°, de la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de practicar una experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo pistola, pavón negro, presentaba signos de oxidación, con una capacidad para 15 balas, la misma se encontraba en buen funcionamiento, se verifico el serial de la misma, la misma no presenta registro, en el despacho se le efectuó disparos de pruebas, para cotejar futuras comparaciones, de las 12 balas, tres fueron suministradas, a la orden de la Fiscalía. Es todo" Seguidamente interrogó el Ministerio Público: "Yo tengo 23 años de servicios, si reconozco la firma y el contenido de la misma, por su puesto con esa arma de fuego se puede segar la vida de un personas, para eso fue creada, el arma de fuego estaba en buen estado. Es todo. “Cesaron las preguntas del Fiscal. Seguidamente interrogó la defensa privada: Soy experta en Balística, nos fue suministrada la bala con el cargador, sin evidencias incriminadas, para determinar si la misma fue disparada se realiza otra experticia, el arma de fuego no estaba solicitado para el momento de la experticia, un arma de fuego puede ser uso personal, nosotros solo verificamos si el arma de fuego presenta registro y la misma no presento registro. Es todo." Se dejó constancia que le Tribunal no realizó preguntas a la experta.

    De la deposición efectuada por dicha experta en la sala de Juicio, se confirmó la existencia de un arma de fuego en los hechos debatidos, arma que fue proporcionada mediante oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que supone que se encuentra estrechamente relacionada con la comisión del ilícito penal. De igual forma, la experta indicó que efectuó Experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego, un cargador y doce balas, asi como que dicha arma no presentó registro policial y se encontraba en buen estado de funcionamiento, por lo que debe deducirse de esta declaración que esa misma arma es la incautada al acusado Sarmiento Peña R.A., en la detención efectuada por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador J.C.I. y D.O., y que fue señalada por la víctima A.F.d.N. y los testigos Vargas William y Q.R., en el debate oral y público, con la que fueron intimidados y conminados a la entrega del dinero de la caja del negocio comercial Calumba-E. En consecuencia de la deposición indicada se desprende la existencia del objeto del delito y ello debe ser valorado por este Tribunal como elemento cónsono y directamente relacionado con el hecho punible cometido por los ut supra, y tal deposición es estimada totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

  5. - El Testimonio del ciudadano D.S.Ó.A., titular de la cédula de identidad N° 6.303.553, adscrito a la Policía de Caracas, quien declaró:" Estábamos en la Estación de P.B. nos abordaron dos ciudadanos indicando que robaron un negocio indicando que los mismo estaban en una camioneta dimos la vuelta y paramos la patrulla en la esquina, procedimos a dar la patrulla y nos pusimos uno en cada sitio, bajamos a todos los sujetos que estaban en el autobús, mientras que se bajaban los testigos estaban hay e identificaron a los sujetos, mi compañero que estaba de izquierda agarraron uno por uno a los sujetos , se encontró una pistola y el dinero a uno de ello no recuerdo cual. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL Ministerio Público: 1.- ¿Diga usted lugar exacto donde se acercaron los hechos acaecidos? P.B.. 02 ¿Que le indicaron las victimas? Que robaron el negocio y los sujetos lo siguieron y estaban a bordo de una camioneta. 03 ¿Ellos indicaron que se iban con nosotros y lo identificaron En el lugar 04 ¿ Que le incautaron a los detenidos? La pistola y los reales 05 ¿Diga usted cuantos pasajero había en ese momento en el bus? Eran como 15 cesaron. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ LA DEFENSA: BUENAS TARDE. 1.- Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Tres 2.-¿Donde dieron ustedes la vuelta? En la plaza P.B. donde esta la parada vía a la cota 905 3.-¿todos se trasladaron? Si 04 ¿Que distancia hay del lugar al sitio al autobús? Como diez minutos el vehículo estaba estacionado 04 ¿De acuerdo a su experiencia usted ha actuado en algún procedimiento que actúan en un robo a mano armado se estaciona en un sitio? Objetada porta Fiscal declara con lugar 05 ¿Diga el testigo que tiempo tiene en el servicio? Trece años 06 ¿Que jerarquía tiene? Oficial N3 07 ¿Una vez que aprehende las personas señaladas lo trasladaron al sitio donde cometió al hecho criminal? A la estación de servicio 08 ¿recuerda las características de los denunciantes? No 09 ¿Recuerda cuanta cantidad de dinero y la persona? No recuerdo 10 ¿Recuerda a cuentas personas se le incauto dinero? No recuerdo. 11 ¿Ustedes en el lugar donde se cometió el hecho criminal ustedes fueron al ese lugar? Objetada 12¿Ustedes salvaguardaron las evidencias de interés criminalístico? No porque se incauto lo que ellos tenían el arma y el dinero. 13.-¿ usted recuerda que estaban cerca de la plaza P.B.? Un operativo que debe de estar a las 5:00 horas de la mañana, llegamos en diez minutos dimos la vuelta 14¿Recuerda la hora? No recuerdo se que era en la mañana 15.-¿ Usted dijo que eran aproximadamente 15 pasajeros recuerda si la persona que señalaron a los presuntos robo fueron puesto en fila? Estaban frente al autobús mientras se bajaban con las manos en altos fueron identificado por los señores. 16.- ¿Manifieste el tribunal cuantas comisiones policiales actuaron el procedimiento? Actuó una sola comisión policial 17¿hubo testigo a partes? se le tomo entrevista al chofer de la unidad 18 ¿Con respecto al arma que hicieron con el arma? El procedimiento y el arma se pasó al comando. Cuando se llega al comando se constata pero no recuerdo, creo que el arma no estaba solicitada. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL TRIBUNAL: 01 ¿practico usted la inspección corporal de las personas señaladas? Mientras que estaba yo del lado izquierdo mi compañero realizo la inspección corporal 02 ¿Cuantas personas señalaron los testigos? Tres. 03 - ¿Cuando llega la comisión al lugar donde se encuentran la camioneta ustedes manda a que descienda todas las personas que estaban hay? Si cruzamos la patrulla y le indicamos a todas la persona que estaban dentro de la camioneta bajaron con las manos en alto y los victimas estaban al frente señalando los ciudadanos 04 ¿descendieron todos a la vez? Si 05 ¿Quien de los tres oficiales que lo acompañaba practico la aprehensión de los sujetos señalados? El funcionario Mata. 06 ¿Usted pudo observar a los tres sujetos que los testigo señalaron? Si 07¿recuerda sus características físicas? No hace mucho tiempo 08 ¿Estas personas le manifestaron que parecían, o que fueron ellos los que robaron? lo señalaron y manifestaron que fueron ellos.

    De dicho testimonio se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados, todo lo cual quedó asentado en el acta policial de aprehensión que cursa en el expediente, pues el funcionario Osear Dávila, adscrito a la Policía de Caracas manifestó entre otras cosas, en sala que fueron dos ciudadanos quienes dieron cuenta a las autoridades de la comisión del delito en la Licorería Calumba-E, motivo por el cual se trasladó en compañía del Funcionario J.C.I., a la parada de autobuses que conducen a la Cota 905, asimismo indicó que por el señalamiento que hacen los testigos a los tres acusados quienes se encontraban dentro de transporte colectivo se produce la detención de los mismos, logrando incautar a uno de ellos el arma de fuego, a Sarmiento Peña R.A. y a M.P.W.E. la cantidad de Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes; de dicha declaración se desprende la existencia de un hecho punible, realizado en detrimento de unas personas bajo amenaza con un arma de fuego, que son detenidas gracias a la acción inmediata de los funcionarios policiales, y cometido por los ciudadanos acusados, quienes fueron señalados por los testigos del hecho Q.A.R.R. y Vargas G.W.R., por lo que debe ser concatenado con las declaraciones de los mismos, pues coinciden que fueron éstos quienes luego del robo efectuado por los acusados de autos, salieron en busca de los mismos y efectivos policiales, logrando señalar el lugar donde se encontraban los delincuentes y su captura con los objetos antes señalados, de todo lo cual se desprende la indiscutible participación en el ilícito penal de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y CHAMORRO QUIROZ J.J.; así mismo, debe ser adminiculada con la de su compañero de labores J.I., con quien se encontraba el día, a la hora y en el lugar descrito en actas, el cual fue conteste al manifestar en sala, que encontrándose en P.B., fueron abordados por dos ciudadanos quienes indicaron del robo efectuado a un local comercial, motivo por el cual salieron en la búsqueda de los sujetos, logrando detenerlos por el señalamiento de estos testigos arriba mencionados con dinero y un arma de fuego. En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación al hecho cometido y el grado de participación de los acusados, por lo que se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

  6. - El Testimonio del ciudadano Q.A.R.R., titular de la cédula de identidad Na 12.715.123 , en su condición de testigo presencial de los hechos, y quien expuso: "el 23 de diciembre los tres señores que están aquí nos metieron hacia adentro de la licorería yo tengo una hija que mantener, llego el señor moreno se dirigía de una caja a otra los dueños estaban aquí, el chamo contaba la plata y se fueron con los que agarraron ellos decían ustedes saben como se trabaja aquí el de camisa de cuadro tenía una pistola al rato lo agarraron montando en una camioneta que va para la cota 905 y la policía se los llevo a la yo tengo una hija y se me opongo porque me dan un tiro y queda mi hija huérfana es todo". SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL MINISTERIO PÚBLICO 1.-¿Diga lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? 23 de diciembre a las seis de la mañana los tres sujetos querían hacer de la suya 2.- ¿como se llama la licorería? Columbia 3.-¿quienes estaban dentro de la licorería? A.F.J.W.V.J.P. el señor Joao y mi persona que entramos en la mañana y los mujeres entran en la tarde 4.-¿ con que fueron amenazados? Con pistola 5.-¿ quien portaba el arma? El de camisa de cuadro 6.-¿ reconoce las persona? si los tres 7.-¿ que robaron? Un dinero y llevaban una pistola 8.-¿¡recuerda donde fueron aprehendido los hoy acusados? En P.B. donde se toman los autobuses que van para la cota 905 y los sacaron seis o cinco policía de poli caracas 09¿Recuerda que incautaron los funcionarios a esos ciudadanos? Un dinero y una pistola SEGUIDAMENTE INTERROGÓ LA DEFENSA PRIVADA: " Buenos días señor Juez, secretaria Fiscal del Ministerio Público, acusados y testigo 01.-¿ Que tiempo tuvo trabajando en esa licorería? 4 años un mes y quince días 02.-¿ En el tiempo que tiene trabajando a que se dedica? La licorería venden chuchería, licores en la tarde lo hacen al detal y al mayor 03 - ¿Por el conocimiento que tiene usted puede indicar si un día festivo 23 de diciembre cuanto dinero se puede hacer de la venta de ese negocio en ese día? Objetada la pregunta es irrelevante. Fundamento de la Defensa si son 4 o cinco sujetos un delito de robo a mano armada tuve que ser una cantidad mayor porque se llevaron todo lo de ese día y me interesa el monto por lo cantidad que aparece en actas, El Tribunal declara sin lugar la objeción, el testigo responde no soy contable soy un simple vendedor la cifra que se llevaron no me corresponde porque no le pregunto al dueño cuanto se hizo mi trabajo es vender mantener mi hija y mi mujer 04.-¿usted acaba de decir al Tribunal que tiene una niña y tiene miedo que pueda ocurrir un hecho lamentable con su ida cuestión que estoy de acuerdo con usted, le pregunto lo amenazaron de muerte? No pero con un pistola soy amenazado El Tribunal insta al testigo se calme y se debe tomar nota de lo que esta diciendo el defensor esta haciendo su trabajo y usted debe responder calmadamente las pregunta 05.-¿usted hablo de William, Peña Johann y otro señor que estaba al momento en que se comenzó el hecho puede indicar quien es A.F.? Uno de los socios 06 ¿El se encontraba hay ese día? Si el señor Willians es trabajador 07.-J.P. es trabajador Johana? socio el otro señor José es socio, estas siete personas fueron conminada a un sitio con el arma de fuego? Si. 08.- ¿para donde se llevaron estas personas? Lo llevaron para abajo uno que abriera la puerta que tiene la llave sacaron la plata 09¿recuerda a que persona se llevaron la parte de arriba a Joao, SOCIO¡ 10. ¿En el tiempo que trabajo en el negocio recuerda que lo hayan mandado hacer un depósito de los que se hace durante el día? Nunca 11.- ¿Puede dice al tribunal a que hora empieza la actividad de ese negocio? Es una confitería abren la hace seis de la mañana y la licorería empieza a funcionar De las 11:00 de la mañana hasta la tarde. 12.-¿ Como identifican a estas personas que hicieron? porque los seguí hasta el carro iban con su bolsita pistola aproveche la policía que esta arriba un jepp y le dije que tres sujetos estando con arma de fuego nos atracaron ellos como se fueron hasta la parada hay los detuvieron 13.-¿ que distancia hay desde la licorería a la parada? 100 metros le dio tiempo de ir a la policía y regresar,. El tribunal insta a la defensa que no debe de inducir al testigo a responder defensa pide disculpa 14.- ¿Cuanta personas vieron de cerca los que cometieron ese hecho criminal? Willians y mi persona 15.-¿ Donde se quedo Williams, en la policía queda a 50 metros de donde agarraron los autobuses que van a la cota 905 se ve la policía llegando le dije avísale a los policías y cuando tu venga el carro se esta cargando hay porque hay que esperar que se llena es cuando llega los policías intercepta en carro y le consiguen el dinero y el arma de fuego 16,-¿ cuando usted dice que hay esperar a que se llene la camioneta. El Tribunal llama la atención a la defensa el testigo a señalado a los acusados de forma voluntaria espontánea porque no ha habido acto de reconocimiento y no se ha inducido a que se señale persona alguna 17.-¡ ¿ Cuando señalo creo que fue el chamo a que se refirió? Porque el muchacho era el que estaba con el otro con la pistola en la mano y era el 18.-¿ Puede decir al Tribunal cuantas personas estaban armadas disfrazadas? El de la camisa de cuadro 19.-¿ Que pistola era? No se he visto pistola pero no conozco El tribunal llama la atención al testigo el tribunal debe hacer las preguntas precisas sin cometarios porque están demás 20.- ¿usted dice que llevaban un bolso recuerda si tuvo presente en el momento en que se detiene a la persona? Si 21.- ¿delante de usted abrieron el bolso? No solamente observe cuando los bajaron del carro 21.-¿ Se llevaron alguna otra mercancía o objeto? No. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL TRIBUNAL 1.- ¿Usted manifiesta que eso ocurrió el 23 de diciembre 2009 recuerda perfectamente el día en que ocurrieron los hechos? Si 2,-¿puede describir las características física de esos tres sujetos? En ese momento no tenían el mismo físico porque las personas cambian pero sí son las personas 03.- ¿Usted manifiesto que la confitería abre a las seis de la mañana la licorería estaba abierta o fue interceptada por estos sujetos en el momento en que fue abierta? Hay una puerta y se metieron hacia adentro y nos quedamos encerados todos 04.- ¿estaba abierta al publico? No 05- ¿Luego de obtener el dinero se retiraron del lugar corriendo? No caminando me dio tiempo de subir con el caro y hacer lo que hice 07.- ¿usted señala tres personas? El moreno dice quédate tranquilo que sabe lo que se hace el otro subió con el señor hacia arriba y saco el dinero y después que hicieron todo se fueron 08.-¿ que hacia la persona que tenía el arma de fuego? Estaba abajo apuntando."

    Del testimonio rendido en la sala de Juicio por el ciudadano Q.A.R.R., en su condición de testigo presencial de los hechos, se comprueba el hecho punible cometido por los ciudadanos acusados, por cuanto percibió mediante todos sus sentidos el momento cuando los mismos ingresan al local comercial, uno de ellos portando arma de fuego y luego de amenazar su Integridad física, logran robar la cantidad de 1.290,oo Bs, productos de las ventas. Dicha deposición fue contundente, precisa y muy directa, pues espontáneamente señaló en la sala de Juicio que fue el ciudadano Sarmiento Peña Robert quien portaba el arma de fuego el día de los acontecimientos, y los ciudadanos M.P.W.E. y Quiroz Chamorro Jhonathan lo acompañaban. Asimismo, indicó el testigo que luego de sucedido el ¡lícito, salió del lugar en compañía del ciudadano Q.R., en busca de los sujetos en mención así como de la policía, logrando ubicar a los funcionarios D.O. y J.I., quienes de forma inmediata llegaron a la parada de autobuses y lograron la aprehensión de los acusados de autos; razón por la cual, la declaración en referencia es conteste con la realizada por los funcionarios actuantes, la víctima A.F. y el testigo Vargas William, y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

  7. - El testimonio del ciudadano VARGAS G.W.R., titular de la cédula de identidad Na 19.476.702, en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien expuso: " El día martes 23 de diciembre de 2009 a las 6:15 am, estábamos afuera del negocio en la licorería calumba cuando procedimos abrir la puerta para laborar llegaron seis sujetos nos agarraron a todos y nos impulsaron hacia adentro una vez dentro del negocio salieron conjuntamente con nosotros y nos dicen que nos quedemos tranquilo que es un atraco que nos calmáramos uno de ellos portaron de arma de fuego y nos despojaron a todos y los propietarios de nuestra pertenencia, una vez estando adentro uno de ellos nos amenaza de muerte el que portaba el arma de fuego, nos quedamos tranquilo tomaron mercancía del negocio dinero de las oficinas y una vez que obtuvieron ¡o que querían se fueron del negocio mi compañero y mi persona Roberto los siguió y yo busque la policía una vez llegamos con los funcionarios de poli caracas se estaban montando en una unidad colectivas y se incautaron el armamento la mercancía y el dinero. Es todo. " SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL MINISTERIO PUBLICO 1.- Diga lugar fecha y hora en que ocurrió el hecho? 23 diciembre de 2009 licorería calumba calle colon de Catia 02.- ¿que persona estaban allí? A.F., J.G.R.q.J. el señor que atiende el negocio y mi persona 03.-¿ con que objeto fueron amenazados? Arma de fuego 04.-¿ Diga las características de la persona que los amenazo con el arma? alto contextura gruesa 05.-¿ reconoce en esta sala las personas que cometieron el hecho? Si 06.-¿ que robaron estas personas? El dinero y mercancía 07¿Recuerda en donde fueron aprehendidos los hoy acusados? En Catia por los funcionarios de policaracas, 08.- ¿Recuerda que se le incautado por los funcionarios al momento de detener a la personas? Dinero arma de fuego y la mercancía. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ LA DEFENSA PRIVADA: "Buenos días 1.- ¿usted sigue trabajando en ese negocio? No. 02.- ¿que tiempo tuvo trabajando? Un año y tres meses 03.- ¿a usted se le confió hace un deposito del negocio? No 04.- ¿por el tiempo que trabajo como eran la venta de ese negocio? Buenas 05.- ¿que cantidad de dinero? no se porque no tenía acceso 06.-¿ usted dijo que se llevaron el dinero de todas las cajas? No se 07.-¿ a usted de que los despojaron? De mi teléfono celular y reloj 08.-¿ usted recuerda que otra persona despojaron? A.F. una esclava que se pudo recuperar al momento en que lo detienen porque se les cayo 09.-¿ usted dijo que llevaron otras cosas del establecimiento? no se es una pared mientras ellos agarraban y hacían sus cosas 10.-¿ recuerda sí los llevaron a un cuarto? Solo nos dejaron a todos en un rincón 11.-¿ quien amenazaba? El que esta en el medio el tenía el arma de fuego 12.-¿ usted dijo que su compañero fue hasta el bus y usted a poner la denuncia en la policía? si 13.-su compañero fue con usted? no estaba persiguiendo a ellos 14.-¿ que distancia hay del lugar donde se cometió el hecho criminal hasta donde se cometió la denuncia? Cuatro cuadras 15.-¿ del establecimiento fueron ubicados en la parada que los autobuses que están en la cota 905 16.-¿ recuerda la cantidad de personas que estaban en el negocio? Usted contó seis personas tres se fueron y los otros se fueron 17.-¿ cuando a usted le quitan la pertenencia tenía algún dinero? No. 18.-¿¡ usted sabe que tipo de objeto le fue incauto a los señores? No se SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL TRIBUNAL 01.-¿ acaba de indicar seis personas puede describirla actuación? En el que quedo afuera como cuidando la zona no se los que estaban adentro nunca nos agredieron solo el que tenía el arma de fuego procedieron a lo que iban a despojar y llevarse las cosas, es decir que afuera estaba una y dentro cinco sujetos 02.-¿ usted dijo que estaba de espalda noto si uno de ellos tomo a uno de ellos y subió? A J.G. quien tenía la llave 03.-¿Qué hay arriba el deposito y la oficina central 04.-¿ la caja donde esta? abajo 05,.-¿ arriba no hay caja? No 06.-¿ cuando bajaron los dos sujetos percato que le entregaron a ellos ? Una caja pequeña que era donde llevaban el dinero 07.-¿ como sabe que era el dinero? Era un poco de sencillo porque se deposita a diario 08.-¿ cuanto tiempo salió usted del negocio a perseguir a estos ciudadanos? Menos de media hora fue rápido ellos saliendo y una vez nosotros actuando 09.-¿ usted recuerda ese hecho perfectamente 10.-¿ recuerda a las seis personas? a ellos tres.

    Del testimonio rendido en la sala de Juicio por el ciudadano W.R.v.G., en su condición de testigo presencial de los hechos, se comprueba el hecho punible cometido por los ciudadanos acusados, por cuanto percibió mediante todos sus sentidos el momento cuando los mismos ingresan al local comercial, uno de ellos portando arma de fuego y luego de amenazar su integridad física, logran robar la cantidad de 1.290,oo Bs, productos de las ventas. Dicha deposición fue contundente, precisa y muy directa, pues espontáneamente señaló en la sala de Juicio que fue el ciudadano Sarmiento Peña Robert quien portaba el arma de fuego el día de los acontecimientos, y los ciudadanos M.P.W.E. y Quiroz Chamorro Jhonathan lo acompañaban. Asimismo, indicó el testigo que luego de sucedido el ilícito, salió del lugar en compañía del ciudadano Q.R., en busca de los sujetos en mención así como de la policía, logrando ubicar a los funcionarios D.O. y J.I., quienes de forma inmediata llegaron a la parada de autobuses y lograron la aprehensión de los acusados de autos; razón por la cual, la declaración en referencia es conteste con la realizada por los funcionarios actuantes, la víctima A.F. y el testigo R.Q. y se valora totalmente por haberse mantenido impasible durante el juicio oral y público.

    Ahora bien, en cuanto a los siguientes testimonios de los ciudadanos Rodelo Alejandro, experto adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público prescindió en virtud de la comparecencia de la experta S.A.; asimismo prescindió de la declaración de la experta Eliscar Neris, experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la comparecencia de la ciudadana experta C.D., y por último del testimonio del Funcionario Mata Reinaldo a quien fue imposible ubicar.

    De igual forma, se dejó constancia en el acta del debate oral y público de la incorporación por medio de su lectura de las siguientes pruebas documentales:

  8. - Resultado de Dictamen Pericial Documentológico, signado bajo el Nro 9700-030-0257, de fecha 20/01/2010, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe Rodelo Alejandro y Detective S.A., expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 122 y vuelto de la primera pieza del expediente, realizado a treinta (30) billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela; de la cual se evidencia la existencia del dinero incautado por los funcionarios actuantes a uno de los acusados, específicamente al ciudadano M.P.W.E., el cual resultó ser auténtico, conforme a dicha experticia y coincide con la cantidad incautada a dicho ciudadano al momento de su detención, es decir Bs 1.290,oo.

  9. - Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nro 9700-018-126-10, de fecha 21/02/2010, suscrito por los funcionarios C.D. y Oliscar Neris, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 123 de la primera pieza del expediente, practicado a un (1) arma de fuego, tipo Pistola, Marca Bersa, calibre 380 auto, modelo THUNDER 380 SUPER; un (1) cargador, elaborado en metal, con capacidad para quince (15) balas de calibre .380 AUTO, dispuestas en columna doble y Doce (12) balas, para armas de fuego del calibre . 380 AUTO, de fuego central, de estructura blindada, de las marcas Siete (7) de ellas " Águila", Tres (3)" Cavim", una (1) " MFS", de la cual se desprende la existencia del arma incautada a uno de los acusados, específicamente al ciudadano sarmiento Peña R.A., su descripción, el cargador y las balas, estrechamente relacionada con la comisión de un hecho punible, por cuanto fue peritada conforme al oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación de marras, y utilizada por el acusado en referencia para cometer el delito, todo lo cual e intimidar a las víctimas.

    En cuanto a las conclusiones expuestas por las partes, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público manifestó lo siguiente: De conformidad con el articulo 360 quedo probado que los ciudadanos Sarmiento P.R., Alexander, M.P.W.E. Y Quiroz Chamorro Jonathan y de las lectura de la experticia tanto de balísticas es evidente que el presente hecho fue cometido por los ciudadanos el 23 de diciembre de 2009 interceptaron la licorería Columba sometieron las personas presentes en la misma y uno de ellos R.S. con una arma de fuego amenazado a las personas presentes, W.M. y Quiroz Chamorro Jonathan despojaron a todos esto se demostró con la deposición de W.V. y R.Q. quienes fueron conteste en señalaron a estos ciudadanos y estos testigos no fueron desvirtuado y concatenado con la actuación de Isases Julio y D.O. quienes fueron alertados por R.Q. y W.V., una vez que los señalaron donde estaban estas perronas en un trasporte colectivo y bajaron a estos ciudadanos y fueron identificaos por W.V. y R.Q. una vez detenido por la policía se le incauto el arma de fuego con que fueron amenazados y W.M. con el dinero de 1.990 a dicho dinero se practico expertita a A.S. quien practico la experticia de autenticidad y falsedad de dicho dinero reconoció su firma y dijo que dicho dinero era autentico C.D. quien realizo la experticia al arma de fuego tipo pistola calibre 38 y la mima depuso en esta audiencia ratifico su firma y contenido de la expertita conforme el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron exhibida las experticia de esas evidencias incautas destruyéndose el principio de inocencia y solicito la aplicación de la condenatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.."

    Asimismo, la defensa privada indicó en sus conclusiones lo siguiente. "…la defensa para a fin de exponer sus conclusiones hemos presenciado este debate consideramos que no fue destruida la presunción de inocencia de nuestro representado, siempre indicamos ni la juzgadora ni la vindicta publica y esos defensores técnico no estuvimos presentes en este hecho, por lo tanto los elementos de convicción los convierta en prueba al final de este juicio y el condenar tiene que ser inequívoco conducente sin el menor destellos de duda que fue lo que reino en un proceso el delito de robo agravado en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo, en el que se protege atacar la propiedad en su ejecución se ataca la libertad la integridad física la vida de la personas, subjetivamente honorablemente el perpetrador del hecho debe de tener el animo de enriquecer su patrimonio y el acción sobre recae sobre una cosa mueble y se requiere la violencia o amenaza para lograr el apoderamiento y suficiente intención para lograr la actuación del sujeto pasivo se doblego la voluntad de quien perseguía al hecho criminal, cuando tuvieron tiempo de ir a la estación policial y el otro fue a la parte del bus y Richard dijo que fue a la policía aun cuando hubo contradicciones el señor R.Q. manifiesta que fueron seis sujetos, que le despojaron de su teléfono celular, solamente hablo que en la parte de arriba entregaron un dinero y el segundo que fue despojado de sus celulares objetos de la mercancía y el dinero fue entregado en la parte de abajo porqué arriba no había dinero y se desprende la duda en el dicho de cada testigo, se frustra el hecho cuando teniendo por objetó cometer el hecho se realiza todo lo necesario para consumarlo y no lo pueden hacer con condiciones ajenas a su voluntad , la victima A.F. dueño del local, comercial Columba manifestó ante este tribunal en presencia de la ciudadana Juez que no observo arma de fuego manifiesto que no recuerda las características físicas de las personas, se dirigió a buscar en la oficina el dinero y no fue amenazado de muerte y tiene conocimiento que recuperaron parte del dinero honorable juez se si contradice el dicho del señor Alvaro y el testimonio de los testigos que entraron en contradicción funcionario Isase Julio quien manifestó que los tres funcionarios no recuerdan si incautaron dinero, y no recuerda a quien pertenecía el arma, no se valieron de testigo no presente el sitio y manifiesto que actuaron dos comisiones policiales testimonio este que aporto la victima, y presente una serie de duda y si es un delito en flagrancia donde están los suficientes elementos de convicción procesal por ser en flagrancia preguntamos ¿el arma incautada porque no se practico el estudio dactiloscópico? para saber quien portada el arma, el arma incriminada manifestaron que no estaba solicitada no sabia a quien pertenecía y no estaba involucrada ningún hecho criminal, a nombre de la defensa consideramos que es inverosímil esta explicación Técnica y policial y esta exposición de victima es decir inverosímil, y no se ha demostrado fehacientemente quien cometió el hecho criminal como lo ha aportado la honorable juez que fue una manifestación espontánea y como se practico consideramos si el arma si hubiese investigado se sabe a quien pertenecía ¿ Porque no lo hicieron en tal sentido del testimonio del funcionario David sigue las dudas, partiendo de hay como dice el funcionario que fue una sola comisión observo a las personas y no recuerda las características bajando mas de quince persona la pregunta nuevamente si recuperaron parte del dinero donde esta ese dinero, la lógica no se puede condenar a una persona si no ha sido acreditado en el debate y la conducta debe ser subsumida al hecho en las circunstancia de modo tiempo y lugar es decir debe haber un nexo causal entere el hecho punible y a conducta desplegada en la norma a aplicar el principio que rige por las insuficiencia probatorias es el indubio Proreo (sic) y todo juzgador esta en la obligación de decidir a favor cuando en caso de duda absolver al acusado, en este debate no se puede establecer en contra de mi representados y por tanto fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados contra el ataque de la Representación Fiscal reiteramos al tribunal decrete la absolución de los ciudadanos R.A.S., M.P.W.E. Y QUIROZ CHAMORRO J.D.J. conforme lo establecido en el articulo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 336 del mismo Código Orgánico Procesal Penal por haberlo encontrado inocente y ordene la cesación de las medidas cautelares honorable juez ha traído consideración importante la libertad de personas que no cometieron un hecho criminal que hoy gozan de una libertad por el decreto de una medida cautelar sin temor de ser condenado o Absuelto con la creencias de Dios su conocimiento honorable Juez. Es Todo".

    De seguidas las partes ejercieron el derecho a réplica, de la siguiente forma: "Esta represtación fiscal habla de la contradicción de la rechazo y contradigo esta manifestación de la defensa por cuanto los testigo no hubo contradicciones, los mismo fueron conteste ratifico que los hoy acusados fueron señalados por los testigos que acudieron en este juicio señalaron la conducta que desplegó cada uno de los acusados con relación ala (sic) deposición de los acusados, mal puede pretender la defensa que recuerden cada uno de los procedimiento que realizan a diarios por lo que rechazo lo manifestación de la defensa y ratifico que ha sido desvirtuado el principio de inocencia y ratifico que sean condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO el cual ha quedado demostrado. Es Todo" SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA DEFENSA PRIVADA: La defensa mantiene la replica manteniendo en todos y cada una de sus parte lo expuesto, usted tiene un control de cada una de las declaraciones de los testigos victimas y acusados en este proceso, que esta concluyendo y puedo observar en sus notas las diferentes dudas y contradicciones entre los testigos funcionarios policiales y victima y el ciudadano A.F. dueño y gerente del negocio no señalo a los acusados los dos señores que acaban de dar su exposición delante del tribunal, y se contradicen cada uno, que el dinero estaba arriba, fueron seis sujetos , fuimos despojados de muestra pertenencia otro que había una distancia de tres o cuatro lo que se incautan son 1900 bolívares esta demostrado que es el dinero de cargaba Jonathan no apareció aparecen solo 1900 bolívares porque no dudan cuanto dinero había en ese negocio como se acusa alguien que no esta incurso en un delito es por lo que opera es el principio del In dubio Pro reo y rechaza enérgicamente la replica de la fiscal. Es todo.

    Finalmente, los acusados SARMIENTO PEÑA R.A. y M.P.W.E., manifestaron su voluntad de declarar antes de declarar cerrado el debate y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o, siendo que el ciudadano J.D.J.Q.C., se abstuvo de declarar, y este Juzgado declaró cerrado el debate oral y público y suspendió el acto a los fines de deliberar en cuanto a la correspondiente sentencia, por lo que una vez constituidos en la respectiva sala de audiencia procedió a dictar en contra de los prenombrados ciudadanos Sentencia Condenatoria por haber sido encontrado Culpables de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, ordenando la inmediata detención en sala de dichos ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declaró terminada la audiencia oral y público (sic).”

    Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la recurrida plasmó en el Capítulo III, referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, lo que a continuación se transcribe cursante a los folios 301 y 302 de la tercera pieza del expediente:

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 23/12/2009, mediante acta policial de aprehensión, suscrita por el Funcionario Isase Julio, adscrito a la Brigada de Caracas Segura del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, dejó constancia que aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios D.O. y Mata Reinaldo, al momento en que se desplazaban por la Plaza P.B., Parroquia Sucre de Catia, fueron abordados por dos ciudadanos, identificados como Vargas G.W.r. y Q.A.R.R., quienes manifestaron que minutos antes había ocurrido un robo en la Licorería Calumba -E ubicada en las adyacencias de la Calle C.d.C., indicándoles que éste fue efectuado por varios sujetos, que se habían escapado en una unidad de transporte público, señalando los ciudadanos cual era la unidad, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarla, dándole la voz de alto y conminando a tres sujetos a descender del mencionado rodante, efectuando conforme a la ley la inspección corporal de cada uno de ellos, logrando incautar a quien quedó identificado como SARMIENTO PEÑA R.A., un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Calibre .380, auto, Modelo Thunder 380 Super, Serial 488099, así mismo al segundo de los sujeto identificado como M.P.W.E. , la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.290,00) y al ciudadano QUIROZ CHAMORRO J.J., quienes fueron reconocidos y señalados directamente por las víctimas como los que momentos antes ingresaron a la Licorería Calumba -E y los despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de dinero antes mencionada, por lo que los mismos fueron trasladados y puestos a ala orden del Ministerio Público, tales hechos fueron debatidos en sala por las partes con la concurrencia de los órganos de prueba comparecientes, siendo que en principio compareció el Funcionario Policial Isase Julio, aprehensor de los acusados de autos quien entre otras cosas manifestó a viva voz que mientras se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario D.O., fueron abordados por dos jóvenes quienes manifestaron que momentos antes habían robado la Licorería Calumba -E, motivo por el que se trasladaron al lugar donde se encontraba la unidad de transporte público y procedieron a aprehender a los acusados en mención quienes fueron señalados por los ciudadanos Vargas G.W.R. y Q.A.R.R., como las personas que irrumpieron en el citado local comercial y por medio de amenazas a graves daños contra su integridad física, los despojaron del dinero, así mismo dicho funcionario policial indicó en sala haber efectuado la inspección corporal de los referidos ut supra incautando un arma de fuego y la cantidad de mil doscientos noventa bolívares fuertes, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa; dicho testimonio debe ser adminiculado al rendido en juicio por el ciudadano D.O., funcionario policial y aprehensor, quien fue conteste en todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy acusados y lo incautado a los mismos, de igual forma se desprende del testimonio dado por la víctima F.d.N.A., que fue objeto de un robo realizado por varios sujetos, y que si bien no reconoce a los ciudadanos en mención como las personas que lo despojaron del dinero del local comercial, sí asevera que fue víctima de un hecho punible y el cual se relacionada perfectamente con el debatido en sala de juicio; de igual manera comparecieron a este debate las expertas S.A. adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y C.D. adscrita a la División de Balística del mencionado cuerpo de investigaciones, quienes realizaron respectivamente los dictámenes periciales a los objetos incautados en la aprehensión de los acusados, es decir, la primera de ellas al dinero encontrado al ciudadano M.P.W.E. así como el arma de fuego incautada al ciudadano Sarmiento Peña R.R., todo lo cual demuestra fehacientemente que dichos objetos provienen del hecho acaecido, que efectivamente existieron y fueron incautados a los referidos ciudadanos; finalmente comparecieron los ciudadanos Vargas G.W.R. y Q.A.R.R., ambos testigos presenciales de los hechos de marras, quienes fueron precisos y contestes en sus declaraciones, en virtud de haber afirmado entre otras cosas que el día 23/12/2009 en la Licorería Kalumba-E ubicada en la Calle Columbia, Catia, aproximadamente a las seis horas de la mañana, se apersonaron varios sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, señalando al ciudadano Sarmiento Peña Robert que la portaba, irrumpieron en dicho negocio, y con amenaza a graves daños contra su integridad física los conminaron a entregar el dinero y pertenencias que poseían, y que luego de sucedido el hecho, salieron en la persecución de dichos sujetos logrando avisar a los funcionarios policiales arriba descritos quienes procedieron a trasladarse a la parada de los autobuses que conducen a la Cota 905, ordenando descender a los ciudadanos, siendo que estos testigos reconocieron a los hoy acusados como las personas que robaron en el referido negocio, siéndoles incautadas las evidencias antes dichas, cuyas experticias fueron incorporadas por su lectura al debate y contenido y firma ratificados por los expertos que la suscriben, por lo tanto de todo el conglomerado probatorio resulta evidente para esta Juzgadora la comprobación del hecho punible que nos ocupa así como la clara participación de los ciudadanos SARMIENTO PEÑA R.A., M.P.W.E. y QUIROZ CHAMORRO J.J. en dichos hechos, ello deviene de la declaración de los funcionarios policiales y los testigos que comparecieron el día de hoy, a pesar de no haber sido reconocidos por la víctima de autos; sin embargo considera este Tribunal que si bien nos encontramos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto al ciudadano Sarmiento Peña R.A. le fue incautada el arma de fuego con la que amenazó a las víctimas y lo cual facilitó la sustracción de los objetos dentro del local comercial, considerando que tal ilícito no solo lesiona el derecho contra la propiedad sino es un ataque a la persona, pues el sujeto activo en la acción de apoderamiento de la cosa mueble, utiliza violencia o amenaza contra el sujeto pasivo, tal y como se observa de los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto uno de los acusados portando arma de fuego y los demás vista la ventaja sobre sus víctimas, lograron el cometido de obtener el dinero del local comercial, sin embargo a criterio de esta instancia y de acuerdo a lo expuesto por las personas que comparecieron al juicio, se desprende que fue incautado el dinero en manos de uno de los acusados, específicamente del ciudadano M.P.W.E., a pocos metros del local comercial, siendo que dicho dinero no egresó de la esfera del delito y mucho menos fue aprovechado por quienes lo sustrajeron, pues la acción luego de cometida y en evidente huida fue interrumpida por los efectivos policiales y testigos del hecho, es decir, que fueron ejecutados todos los actos para llevar a cabo el delito, pero fracasó el propósito desde el momento en que no lograron huir del lugar y alejarse del mismo con los objetos incautados, de lo contrario su acción fue interrumpida por causa ajenas a la voluntad de los agentes, considerando quien aquí decide que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, siendo coautores, por cuanto participaron en el hecho perpetrándolos conjuntamente, y uno manifiestamente armado tal y como se dispone en el citado artículo, en consecuencia considera esta juzgadora que ha quedado desvirtuado en sala la presunción de inocencia que amparó a los acusados de autos, por cuanto el Ministerio Público demostró a través de los medios de prueba promovidos que los ciudadanos in comento cometieron el hecho punible, por lo que considera quien aquí decide que los ciudadanos SARMIENTO P.R.A., M.P.W.E. y QUIROZ CHAMORRO J.D.J., son culpables y deben ser condenados por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 80 y 83 ejusdem, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al valorar todas las pruebas debatidas, las cuales en su conjunto hacen plena prueba y señalan directamente a los referidos ciudadanos como los autores responsables de los hechos que nos han reunido, es por lo que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera desvirtuada la presunción de inocencia que acobijó a dichos ciudadanos durante el presente proceso penal, y en consecuencia la sentencia a emitir debe ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    (Subrayado y Negrillas de esta Sala)

    De lo anteriormente transcrito, estiman estos Decisores que la recurrida fundamentó suficiente y jurídicamente el fallo condenatorio publicado en fecha 12 de julio de 2011, en claro conocimiento del alcance y contenido de la parte dispositiva de la sentencia el cual fue aplicado correctamente, cuando la Juez A quo estimó las declaraciones referidas a los testigos presenciales de lo hechos de marras, quienes fueron precisos y contestes en sus declaraciones, cuando afirmaron que el día 23/12/2009, en la Licorería Kalumba-E se apersonaron varios sujetos uno de ellos portando arma de fuego señalando al ciudadano SARMIENTO PEÑA ROBERT, quien amenazó con graves daños contra su integridad física conminando a que le entregaran el dinero y que luego de sucedido el hecho VARGAS G.W.R. y Q.A.R.R., testigos presenciales, salieron en la persecución de dichos sujetos logrando avisar a los funcionarios policiales quienes aprehendieron a los acusados de autos siéndoles incautadas las evidencias del hecho delictivo.

    Acotando esta Alzada que la apelación de la sentencia definitiva lo que permite es la revisión por parte de un Tribunal Superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso en la primera instancia, por lo que la Corte de Apelaciones no hace mérito de las pruebas ni de los hechos establecidos en la sentencia, vale enfatizar que no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, tal como lo pretende la parte recurrente, pues tal actuación es propia del Tribunal de Juicio en razón al principio de inmediación, concentración y contradicción, según lo previsto en los artículos 22, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el vacío probatorio que alega la defensa, en total armonía con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 304 de fecha 13/06/2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que dejó sentado:

    …las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancial de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

    De igual manera, es oportuno transcribir extracto de la Sentencia Nº 666, expediente Nº 09-0407, de fecha 16/12/2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde dejó sentado:

    Ahora bien, los presuntos vicios alegados no pueden atribuírsele a la Alzada, ya que a la misma no le corresponde analizar pruebas ni establecer hechos, por cuanto es propio del Tribunal de Juicio.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

    Igualmente, es menester traer a colación la Sentencia Nº 063, de fecha 01/03/2011, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., en donde precisó lo siguiente:

    Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

    En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Vid. Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).

    Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

    En tal sentido, la Sala ha dicho que las C.d.A., “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).”

    En relación a lo aludido por la parte recurrente, acerca de la duda existente en cuanto a las deposiciones de los funcionarios policiales J.I. y D.O., de las expertas C.D. y S.A., así como también de los testigos presenciales del hecho delictivo ciudadanos A.F., R.Q. y W.V., se reitera que es a la Juzgadora de Juicio a quien le corresponde analizar y valorar el acervo probatorio en el debate del juicio oral y publico, respetando los principios de concentración, publicidad oralidad e inmediación como en derecho corresponde, tal como ocurrió en la presente causa, pues la recurrida verificó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que resultaron suficientes para emitir un juicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos hoy condenados.

    Así las cosas, observa esta Sala, que la Juez de Mérito explicó de forma razonada y razonable en cuanto a la eficacia probatoria requerida, basando su convicción, como antes quedó expresado, en el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, concluyendo que los acusados W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., fueron detenidos el día 23/12/2009, con motivo al procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Brigada de Caracas Segura, fueron abordados por dos ciudadanos identificados como VARGAS G.W.R. y Q.A.R.R., quienes manifestaron que minutos antes había ocurrido un robo en la Licorería Kalumba-E, y que los sujetos habían escapado en una unidad de transporte público, señalando los ciudadanos cual era la unidad por lo cual los funcionarios la interceptaron y caminaron a tres sujetos a decender de dicha unidad, logrando incautar a quien quedó identificado como SARMIENTO PEÑA R.A., un arma de fuego, al segundo de los sujetos identificado como M.P.W.E., la cantidad de mil doscientos noventa bolívares fuertes (1.290,00 BsF), y al ciudadano QUIROZ CHAMORRO J.J., quienes fueron reconocidos y señalados directamente por las víctimas.

    Se observa de actas, que la recurrida apreció, entre otros, la declaración del ciudadano VARGAS G.W.R., testigo presencial de los hechos quien expuso lo siguiente: "…el día martes 23 de diciembre de 2009 a las 6:15 am, estábamos afuera del negocio en la licorería calumba cuando procedimos abrir la puerta para laborar llegaron seis sujetos nos agarraron a todos y nos impulsaron hacia adentro una vez dentro del negocio salieron conjuntamente con nosotros y nos dicen que nos quedemos tranquilo que es un atraco que nos calmáramos uno de ellos portaron de arma de fuego y nos despojaron a todos y los propietarios de nuestra pertenencia, una vez estando adentro uno de ellos nos amenaza de muerte el que portaba el arma de fuego, nos quedamos tranquilo tomaron mercancía del negocio dinero de las oficinas y una vez que obtuvieron lo que querían se fueron del negocio mi compañero y mi persona Roberto los siguió y yo busque la policía una vez llegamos con los funcionarios de poli caracas se estaban montando en una unidad colectivas y se incautaron el armamento la mercancía y el dinero. Es todo.

    (Folio 249 de la tercera pieza del expediente).

    Asimismo, apreció la recurrida la declaración, entre otras, del ciudadano Q.A.R.R., otro testigo presencial, quien manifestó lo que sigue: "…el 23 de diciembre los tres señores que están aquí nos metieron hacia adentro de la licorería yo tengo una hija que mantener, llego el señor moreno se dirigía de una caja a otra los dueños estaban aquí, el chamo contaba la plata y se fueron con los que agarraron ellos decían ustedes saben como se trabaja aquí el de camisa de cuadro tenía una pistola al rato lo agarraron montando en una camioneta que va para la cota 905 y la policía se los llevo a la (sic) yo tengo una hija y se me opongo porque me dan un tiro y queda mi hija huérfana es todo". (Folio 247 y 248 de la tercera pieza del expediente).

    Fundamentando la recurrida su decisión en cuanto a que si bien se encontraba ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO “…por cuanto al ciudadano Sarmiento Peña R.A. le fue incautada el arma de fuego con la que amenazó a las víctimas y lo cual facilitó la sustracción de los objetos dentro del local comercial, considerando que tal ilícito no solo lesiona el derecho contra la propiedad sino es un ataque a la persona, pues el sujeto activo en la acción de apoderamiento de la cosa mueble, utiliza violencia o amenaza contra el sujeto pasivo, tal y como se observa de los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto uno de los acusados portando arma de fuego y los demás vista la ventaja sobre sus víctimas, lograron el cometido de obtener el dinero del local comercial, sin embargo a criterio de esta instancia y de acuerdo a lo expuesto por las personas que comparecieron al juicio, se desprende que fue incautado el dinero en manos de uno de los acusados, específicamente del ciudadano M.P.W.E., a pocos metros del local comercial, siendo que dicho dinero no egresó de la esfera del delito y mucho menos fue aprovechado por quienes lo sustrajeron, pues la acción luego de cometida y en evidente huida fue interrumpida por los efectivos policiales y testigos del hecho, es decir, que fueron ejecutados todos los actos para llevar a cabo el delito, pero fracasó el propósito desde el momento en que no lograron huir del lugar y alejarse del mismo con los objetos incautados, de lo contrario su acción fue interrumpida por causa ajenas a la voluntad de los agentes, considerando quien aquí decide que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, siendo coautores, por cuanto participaron en el hecho perpetrándolos conjuntamente, y uno manifiestamente armado tal y como se dispone en el citado artículo, en consecuencia considera esta juzgadora que ha quedado desvirtuado en sala la presunción de inocencia que amparó a los acusados de autos, por cuanto el Ministerio Público demostró a través de los medios de prueba promovidos que los ciudadanos in comento cometieron el hecho punible, por lo que considera quien aquí decide que los ciudadanos SARMIENTO P.R.A., M.P.W.E. y QUIROZ CHAMORRO J.D.J., son culpables y deben ser condenados por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 80 y 83 ejusdem, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al valorar todas las pruebas debatidas, las cuales en su conjunto hacen plena prueba y señalan directamente a los referidos ciudadanos como los autores responsables de los hechos que nos han reunido, es por lo que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera desvirtuada la presunción de inocencia que acobijó a dichos ciudadanos durante el presente proceso penal, y en consecuencia la sentencia a emitir debe ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.”

    De manera tal, que de acuerdo al motivo de apelación del recurrente, es necesario enfatizar que resulta un deber para quien recurre, cuando se alega infracción de una n.j. por errónea interpretación, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indicar además la manera de cómo debe ser interpretada la norma calificada como errónea, situación esta que no ha sido cumplida por los recurrentes quienes se limitaron simplemente de manera genérica a referir que “…los funcionarios aprehensores no incorporaron a las actas policiales testigos que dieran fe del hecho, para poder condenar a nuestros patrocinados con fundamentos en la criminalística, la lógica y pruebas objetivas establecidas en nuestra norma procesal penal, es por ello que insistimos que la sentencia ha debido ser absolutoria…conforme a lo normado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ”, vale decir, que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación el recurrente está en la obligación de señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, indicando con precisión los motivos que hace procedente el recurso, ya que si no lo hace estaríamos ante la falta de técnica que se debe observar en la redacción de los escritos de apelación, en razón de que estos constituyen una carga impuesta al recurrente imposible de asumirlo una Corte de Apelaciones.

    Al hilo de lo antes expuesto, considera esta Alza.d.v. importancia transcribir un extracto de la Sentencia Nº 461, de fecha 14/11/2006, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala:

    La recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, lo que se traduce en error de derecho en la calificación del delito. Sin embargo, el fundamento de dicha denuncia se circunscribe a la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia y a la falta de análisis y comparación de pruebas llevadas al juicio oral y público.

    Ahora bien, esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

    A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por los Profesionales del Derecho H.J.S., O.D.J.B.T. y J.C.B.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.824., 22.733 y 26.931, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., en el cual apela de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12/07/2011, a cargo de la Dra. A.L.C.N., en la que Condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455, en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por los Profesionales del Derecho H.J.S., O.D.J.B.T. y J.C.B.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.824., 22.733 y 26.931, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos W.E.M.P., R.A.S.P. y J.J.Q., en el cual apela de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12/07/2011, a cargo de la Dra. A.L.C.N., en la que Condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455, en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. M.C. VARGAS J.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DRA. C.M.T..

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.D.P.P. F.

    LA SECRETARIA

    ABG. DENNY HERNANDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. DENNY HERNANDEZ

    CAUSA N° S5-11-2892

    MCVJ/CMT/MPPF/DH/yusmary.

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