Decisión nº 062-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047334

ASUNTO : VK01-X-2013-000004

Decisión No. 062-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Vista la inhibición propuesta por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2008-047334, causa signada con bajo el No. 6M-365-2012, seguida en contra del acusado E.N.B.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. D.S. NÚÑEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alegó la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

…Luego de efectuada la correspondiente revisión al asunto penal signado bajo el alfanumérico 6M-365-2012, seguido en contra del acusado E.N.B.M., titular de la cédula de identidad N° 13.006.303, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que funge como parte interviniente en el presente proceso, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal (sic) del estado Zulia, constituida por los profesionales del derecho CARLOS INFANTE, quien actúa con el carácter de Fiscal Principal, A.M.G., quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar y E.R., quien actúa con el carácter de F.A., órganos subjetivos que en el ejercicio de sus funciones les corresponde ejercer la titularidad de la acción penal en la antes identificada causa penal; ahora bien, siendo que con el último de los nombrados, me unen lazos de parentesco de afinidad, dentro del segundo grado, en razón de tener una relación de hecho estable, desde hace más de tres (3) años, de la cual se ha procreado una (01) hija, circunstancia éstas, que hacen inferir a esta J. de Instancia, que se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente, en la prevista en el numeral 1, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, es decir, la existencia de un lazo de parentesco por afinidad dentro del segundo grado con una de las partes (Fiscal) que intervienen en el proceso penal que ha sido distribuido a este Juzgado de Juicio, al cual actualmente me encuentro adscrita, por tanto, estimo (sic) que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal (…)

En atención a lo antes expuesto, y en honor a la verdad de las consideraciones ut supra planteadas, ME INHIBO del conocimiento del asunto (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem…

. (Negrillas de la Sala).

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. D.S.N., quienes aquí deciden, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor J.M.D.R., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1, que procede la inhibición “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que la motivaron a presentar dicho informe, mediante el cual plasmó un análisis pormenorizado a través del cual se pueda desprender la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la jueza inhibida señala de forma categórica la existencia de circunstancias concretas u otra causal grave que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que en el caso sub iudice, la Jueza Inhibida manifiesta encontrarse incursa en la causal primera del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con alguna de las partes, específicamente con el profesional del derecho E.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posee una unión estable de hecho desde hace más de tres (3) años, además tiene una hija en común, siendo ésta una causal que pudiese afectar su imparcialidad desprendiéndose del conocimiento del asunto bajo el No. VP02-P-2008-047334, causa signada con bajo el No. 6M-365-2012, seguida en contra del acusado E.N.B.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, evidencian las Juezas que conforman esta S., de la revisión efectuada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que la funcionaria inhibida se encuentra subsumida causal 1° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su esfera de la imparcialidad, como previamente se apuntó, por lo que es dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

En el marco de las consideraciones anteriores expuestas, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incurso en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2008-047334, causa signada con bajo el No. 6M-365-2012, seguida en contra del acusado E.N.B.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2008-047334, causa signada con bajo el No. 6M-365-2012, seguida en contra del acusado E.N.B.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

ALBA HIDALGO H.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 062-13 de la causa No. VK01-X-2013-000004.

A.. KEILY SCANDELA.

La Secretaria

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