Decisión nº 102-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020558

ASUNTO : VP02-R-2011-000220

Decisión N° 102-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Identificación de las partes:

Solicitante: El Profesional del Derecho N.E.H.A., Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.526, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.Á.V..

Representante del Ministerio Público: El Profesional del Derecho O.J.A.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 15 de Abril de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.E.H.A., Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.526, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.Á.V.; en contra de la decisión N° 275-11, dictada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: CHALANA, NOMBRE: M.X., ESLORA: 5,68 MTS, MANGA: 1.70 MTS, PUNTAL: 0.83 MTS, NETO TONELAJE: 0,45, CON MATRICULA DE NAVEGACIÓN: N° AJZL-27.933, al ciudadano A.Á.V..

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 18 de Abril de 2011.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho N.E.H.A., Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.526, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.Á.V.; interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala, el recurrente que la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, causó un gravamen irreparable, al cual se refiere el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con interés actual representado en la paralización del flujo de entradas económicas, producto del uso para lo cual fue destinada la chalana retenida en el ramo de la pesquería, por tener dicha resolución judicial un contenido desfavorable, que atenta no sólo con el factor de ingresos (sic), sino también con la disminución del tiempo de vida útil de la misma, pues está hecha de madera, sujeta a factores químicos por el contacto permanente con el agua, que requiere revisión y mantenimiento que escapa al control de su dueño.

Como primera denuncia, argumenta el accionante, que en la decisión recurrida, se observan vicios de incoherencias, falta de logicidad, toda vez que la Juez de Instancia, contrarió lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los fallos deben dictarse en forma fundada, y coherentes a lo que arrojan las actas del proceso. En tal sentido de las actas se desprende que el Ministerio Público no ha realizado su labor en la búsqueda de la verdad, ni mucho menos el Tribunal, ni tampoco ha determinado si es o no imprescindible para la investigación.

Afirma que, siendo (sic) que en fecha 06 de Septiembre del año 2.010, el Representante del Ministerio Público, dirigió oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, argumentando que el vehículo era imprescindible para la investigación, sin explicar como surte efecto un escrito dirigido a otro juez, (sic) en una decisión que involucra una garantía del derecho de propiedad uso y disfrute de un mueble utilizado para producir la renta, constituyendo un vicio de inmotivación del fallo.

Como segunda denuncia, alega el recurrente, que el Juez de Control, no utilizó, ni un auto para mejor proveer antes de decidir, para obtener una respuesta debido que se fundamento en un oficio dirigido al Tribunal Segundo de Control,, con el objeto de tener una respuesta cierta en una fecha cercana a la decisión recurrida.

Continua afirmando el solicitante que: “…TAMPOCÓ (sic) APLICÓ LA PROPORCIONALIDAD, EN (sic) EL DELITO ES APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PARA LOS IMPUTADOS, PERO SOBRE LA LANCHA NI SU DUEÑO (…omisis…) NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE NINGUNA IMPUTACIÓN; EN EL TIEMPO, PASARON LOS 45 DÍAS, LOS SEIS MESES, EL AÑO, OCHO MESES DE UN SEGUNDO AÑO, QUE SEGÚN LO DECIDIDO FISCALMENTE (SIC) EN EL FOLIO 100 QUEDÓ DELEGADO EN EL C.I.C.P.C, CUALQUIER OTRA DILIGENCIA EN JULIO DE 2009, Y EN SEPTIEMBRE DE 2010 ES (sic) IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, QUEDANDO EN CONTRADICCIÓN LA ACTUACIÓN FISCAL, Y EN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO E INSOSTENIBLE EN EL TIEMPO POR LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL RESPETO A LA PROPIEDAD…”.

Arguye el apoderado, que el Juez a quo en la decisión recurrida no fijó fecha a la Fiscalía para que hiciere el Acto Conclusivo, ni tampoco decidió entregar el vehículo antes mencionado bajo la figura de depósito a su propietario a los fines de su revisión, restauración por mantenimiento, preservación para su uso y obligación de presentarlo en el lugar que la Fiscalía o el mismo Tribunal requiera, ya que ha estado (sic) suficiente tiempo para que la Fiscalía realizara las diligencias de investigación que a bien considerase.

Por lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita a la Corte de Apelaciones, la entrega del vehículo, bien sea bajo la modalidad de depósito con la obligación de presentarlo las veces que se requiera o plena propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto en contra de la decisión No. 275-11, de fecha 18 de Febrero de 2011, dictada por del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CHALANA, NOMBRE: M.X., ESLORA: 5,68 MTS, MANGA: 1.70 MTS, PUNTAL: 0.83 MTS, NETO TONELAJE: 0,45, CON MATRICULA DE NAVEGACIÓN: N° AJZL-27.933, al ciudadano A.Á.V., mediante la cual señala lo siguiente:

…Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal (sic) pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:

El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictado la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y no por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que todos los ciudadanos (…) se le respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos (…) se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar algún tipo de pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega solicitada (sic) en virtud de que del folio once (11) de la presente causa el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que el mencionado automotor (sic) ES INDISPENSABLE para la investigación. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe DECRETAR la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al solicitante, hasta que el Ministerio Público culmine con su investigación y luego se realizará el pronunciamiento respecto (sic). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

(Negrillas y Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, consideran necesario realizar una breve síntesis del caso bajo estudio, observándose:

En fecha 15 de junio de 2.009, fue retenido preventivamente la motonave Buque, de las siguientes características: Tipo: Bote Peñero, de Nombre M.X., Matrícula AJZL-27933, de colores Blanco y Verde, Material de Fabricación Fibra de Vidrio, Un (01) motor fuera de borda, Marca Yamaha, Modelo 40HP, Serial 217805, Un (01) contenedor de polietileno (Plástico) de color rojo con capacidad de 20 litros, por la Guardia Nacional Bolivariana, Covicoguarnac, Devicoguarnac N° 903, Sección de Investigaciones Penales.

Posteriormente en fecha 23 de Junio del año 2.009, se realizo experticia de Reconocimiento, registrada bajo el N° 9700-135-SSFCO-AT, suscrita por el Detective G.R.B., Experto reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, cuyas conclusiones arrojaron que: 1.- Una embarcación, tipo peñero, de las comúnmente empleados para labores de pesca, el cual se halla en regular estado de uso y conservación; 2..- Un motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo 40 HP, serial 217805, de las comúnmente empleados para labores de pesca, el mismo se halla en regular estado de uso y conservación.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como del asunto principal, consta en el folio (11), oficio N° ZUL-F14-10-4819, de fecha 06 de septiembre de 2.010, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, informó que el vehículo antes descrito, es imprescindible para continuar con la investigación bajo el N° 24-F14-0707-09; sin que se fundamente el porque resulta imprescindible.

En este mismo orden de ideas, riela al folio cuarenta y seis (46) del asunto principal, Licencia de Navegación, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, otorgada al ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.332.496, del vehículo acuático M.X., cuyas dimensiones principales son: Eslora: 5.68 mts, Manga: 1.70 mts, Puntal: 0.83 mts, Arqueo Bruto: 1.82, Neto: 0.45, Potencia del Motor: 40HP, Servicio a que se Destinara: Pesca, expedida en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.007.

Ahora bien, observa la Sala, que la Juez A quo niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, fundamentada en la imprescindibidad que de dicho vehículo resulta para la investigación, tomando como fundamento el oficio N° ZUL-F14-10-4819, de fecha 06 de septiembre de 2.010, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en el que informó que el vehículo antes descrito, es imprescindible para continuar con la investigación bajo el N° 24-F14-0707-09, pero sin fundamentar esa imprescindibilidad.

Ahora bien, es importante señalar en el presente caso, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

Asimismo, respecto al procedimiento a seguir, el artículo 312 de la N.P.A., el cual dispone:

Artículo 312 “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”

Por lo que se trae a colación, la Sentencia N° 716, de fecha 09/07/2010, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, la cual establecido, entre otros puntos:

En relación con el alegato de la quejosa, afirmativo de la falta de idoneidad de la tercería, como medio judicial preexistente, para la restitución de la situación jurídico constitucional que, según delató, había sido infringida por la legitimada pasiva, la Sala advierte a dicha parte que, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha opción procesal debe ser tramitada conforme a las normas que, a partir de su artículo 585, contiene el de Procedimiento Civil, en materia de incidencias. Ello significa que, en el enjuiciamiento penal, no se seguirá el procedimiento que este último código regula a partir de su artículo 372, sino que la tercería será decidida mediante el mucho más sencillo y desembarazado que dicha ley desarrolla a partir de su artículo 601. Así las cosas, la Sala concluye que el medio judicial que se examina era suficiente para la provisión de una respuesta jurisdiccional idónea, eficaz y oportuna a la pretensión de tutela que la quejosa planteó a través de la interposición de la acción de amparo, sin que, para ello, hubiera acreditado justificación convincente para tal ejercicio anticipado de la misma, razón por la cual se concluye que a la admisibilidad de la dicha pretensión se opone la prohibición que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

A tenor, de lo dispuesto en las normas supra citadas y de la Jurisprudencia patria, este Tribunal Ad quem, observa que la Jueza de Instancia, incurrió en contravención a lo dispuestos a los artículos precedentes, siendo que se esta en presencia de una Tercería (el presunto propietario del vehículo, no se encuentra incurso en la comisión del algún delito, es decir no se encuentra imputado) por tanto debió dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 312 ídem, y la Jurisprudencia citada que ordenan aplicar las normas contenidas a partir del artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, en relación a la falta de motivación, al respecto debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, el Juez debe subsumir los elementos de hecho en la norma abstracta, esto es lo que se llama Jurisdicción, y cuando realiza esa operación es cuando está motivando para poder concluir en una decisión ajustada a derecho. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se han violado los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con ellos, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negrillas de la Sala).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que efectivamente en el escrito de fecha 02 de Marzo de 2011, el Profesional del Derecho N.E.H.A., Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.526, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.Á.V., solicito al Tribunal A quo una serie de diligencias a los fines de que fueran practicadas, no obstante, del análisis realizado por esta Sala, a la decisión impugnada se observa que ciertamente el sentenciador, no aperturo el procedimiento contenido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni valoró los elementos que consigno el propietario, solo fundamento su decisión en el oficio N° ZUL-F14-10-4819, de fecha 06 de septiembre de 2.010, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, informó que el vehículo antes descrito, es imprescindible para continuar con la investigación bajo el N° 24-F14-0707-09, siendo que a criterio de este Cuerpo Colegiado dicho oficio se encuentra inmotivado.

En consecuencia, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha evidenciado fehacientemente el vicio de inmotivación en la que incurrió el sentenciador, y dado que en el caso de autos se encuentra cuestionada la propiedad del vehículo reclamado, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.E.H.A., Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.526, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.Á.V., en consecuencia se debe ANULAR la decisión N° 275-11, dictada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: CHALANA, NOMBRE: M.X., ESLORA: 5,68 MTS, MANGA: 1.70 MTS, PUNTAL: 0.83 MTS, NETO TONELAJE: 0,45, CON MATRICULA DE NAVEGACIÓN: N° AJZL-27.933, al ciudadano A.Á.V., y se debe reponer la causa al estado de que en órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, y que le corresponda conocer la presente causa, por distribución, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la Nulidad de la recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.E.H.A., Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.526, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.Á.V.. SEGUNDO: se ANULA la decisión N° 275-11, dictada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: CHALANA, NOMBRE: M.X., ESLORA: 5,68 MTS, MANGA: 1.70 MTS, PUNTAL: 0.83 MTS, NETO TONELAJE: 0,45, CON MATRICULA DE NAVEGACIÓN: N° AJZL-27.933, al ciudadano A.Á.V., se repone la causa al estado de que el órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión aquí anulada, a quien corresponda conocer la presente causa, por distribución, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la Nulidad de la recurrida.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 102-11.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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