El derecho humano de la mujer a abortar. Una breve reflexión

AutorServiliano Abache Carvajal
Páginas79-89

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I Introducción

Son muchos los argumentos —a favor y en contra1— que han sido desarrollados en el marco de la llamada batalla del aborto2, con base en razonamientos de distintas índoles, disciplinas y naturalezas (jurídicas, éticas, teológicas, médicas, etc.), que además han alcanzado niveles radicales en países como los Estados Unidos de Norteamérica3, situación que, de entrada, en nada facilita el estudio del tema. No obstante lo anterior, es posible, desde un análisis estrictamente jurídico y, más puntualmente, a partir del Derecho internacional de los derechos humanos, plantear y sustentar positiva, jurisprudencial y doctrinariamente, argu-

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mentos a favor del aborto libre o voluntario4(también llamado aborto inducido o interrupción voluntaria del embarazo5), como pretendemos hacerlo en este brevísimo paper6.

A tales fines, revisaremos el tema desde una doble perspectiva: (i) en primer lugar, a partir de los derechos expresamente consagrados en los distintos tratados de derechos humanos (TDH), que, en nuestra opinión, pueden considerarse, a través de una interpretación extensiva de conformidad con el principio pro homine7, manifestaciones amplias e incluyentes del derecho de las mujeres a abortar, aun cuando el mismo sea un derecho no enumerado, teniendo en cuenta que ello no significa su negación por carencia de normativa propia8; y (ii) en segundo lugar, brindaremos un breve planteamiento desde la perspectiva constitucional del ordenamiento jurídico venezolano.

Vale desde ya advertir, que no entraremos a efectuar consideraciones sobre el tan polémico momento de la concepción9, limitándonos por tal motivo a recordar, como es sabido, que [e]l Derecho nunca ha reconocido que el no nacido sea una persona en el pleno sentido de la palabra”10, lo que se evidencia, por ejemplo, del tratamiento que se ha dado al aborto en los distintos ordenamientos jurídicos que lo penalizan como un tipo delictual disímil al homicidio11.

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II El derecho humano de la mujer a abortar, como manifestación de los derechos a la vida (digna), vida privada, integridad personal (y al libre desarrollo de la personalidad), a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, general a la salud y particular a la salud reproductiva de la mujer, y a la protección familiar, establecidos en los tratados de derechos humanos
1. Derecho a la vida (digna)

El derecho a la vida, cuya regulación es bastante amplia en la mayoría de los TDH12, tiene una particular consagración en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que a tenor literal indica que el mismo […] estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción” (subrayado añadido). A nuestro entender, tal protección “en general” brindada por la Convención a la vida del nasciturus desde la concepción y durante el embarazo, constituye un reconocimiento tácito, a título de “excepción”, del aborto, esto es, se otorga fundamento positivo internacional al derecho de la mujer a abortar.

Por otro lado, una de las notas características del derecho a la vida, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos13, es que dicha vida tenga una existencia digna14, elemento que no podría predicarse en relación a la vida de una mujer que esté legalmente imposibilitada de abortar, viéndose obligada a dar a luz a un niño no deseado, máxime si se trata, por ejemplo, de uno concebido de una violación15. En igual medida, cabría preguntarse, ¿si sería verdaderamente digna la vida de un niño producto de un acto tan deplorable como lo es la violación? Aunque suene paradójico, es precisamente en garantía del derecho a la vida, que debe concebirse el derecho a abortar como una manifestación concreta del derecho a la vida digna.

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En razón de lo anterior, consideramos que, tanto la excepción prevista en la CADH sobre la “protección” a la vida, como la regla sobre la garantía del derecho a la vida “digna”, constituyen manifestaciones directas del derecho humano de las mujeres a abortar.

2. Derecho a la vida privada

En lo que respecta al derecho a la vida privada y a la consecuente prohibición de injerencias arbitrarias y ataques abusivos a la misma16, no es más que simplemente lógico encuadrar una decisión de tal envergadura como lo es la de engendrar o no hijos, tenerlos o no, procrear o abortar, como algo estrictamente privado e íntimo, fuera del alcance de no sólo injerencias “arbitrarias”, sino -prácticamente- de cualquier tipo de injerencia17.

En efecto, las decisiones alrededor de la autonomía procreativa o reproductiva de las mujeres, forman parte, sin lugar a dudas, del derecho a la vida privada, de lo que se infiere que al ser el aborto una posible faceta integrante de la decisión de engendrar o no un hijo, el mismo se encuentra, bajo esa óptica, amparado por las normas indicadas de los TDH que expresamente consagran el derecho humano a la vida privada o íntima18.

3. Derecho a la integridad personal (y al libre desarrollo de la personalidad)

Como es sabido, el derecho a la integridad personal19comprende sus modalidades física, psíquica y moral. Todas estas formas de integridad están íntimamente vinculadas con el derecho a abortar, toda vez que, en caso de que una mujer sea obligada a dar a luz a un niño que no desea: (i) significaría que no tendría dominio sobre su cuerpo20, violándose así el derecho individual de la mujer sobre su propio ser, esto es, su derecho a la integridad corporal o física; y (ii) es sabido que para muchas mujeres el hecho de tener hijos no deseados es equivalente a la destrucción de sus propias vidas21-que posiblemente apenas comienzan- y,

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así, de su integridad moral, bien porque tal situación las privaría de trabajar, estudiar o, sencillamente, de desenvolver o desarrollar libremente su personalidad22 (que comprende el derecho a no tener hijos cuando no se deseen), o porque las afectaría en su integridad psíquica por razón de la angustia que les generaría tener un hijo no deseado, con mayor razón si es producto de una violación, incesto o tiene taras físicas o psíquicas.

Ante las situaciones planteadas, resulta palpable que, como corolario del derecho humano a la integridad física, psíquica y moral, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las mujeres tienen el derecho humano a abortar como una manifestación de sus derechos reproductivos23, lo que a la postre materializaría de manera efectiva los anteriores derechos en el marco de la autonomía procreativa de la mujer y de la elección a la maternidad24.

4. Derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes

El derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, o a no ser sometido a torturas, aparte de ser un derecho humano de expresa regulación25, constituye una manifestación del derecho a la integridad personal, recién comentado, en tanto que su efectiva garantía está dirigida -precisamente- a salvaguardar la integridad física, psíquica y moral de la persona, que por palmarias razones no sería protegido ante la práctica de un inhumano aborto clandestino.

Ésta ha sido la posición asumida por significativas Organizaciones No Gubernamentales, como Amnistía Internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derecho Humanos de las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud, que asocian el tema del aborto a la violación del derecho de las mujeres a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes, esto es, con la prohibición general de la tortura26.

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5. Derecho general a la salud y particular a la salud reproductiva de la mujer

La27 concepción del derecho a abortar, como una manifestación del derecho a la salud28y del derecho a la salud reproductiva de la mujer29 (comprensivo del derecho a la sexualidad y a la autonomía sexual30), está, por un lado, íntimamente ligado al derecho a la integridad (física y psicológica) comentado y, por el otro, está enmarcado dentro de la asistencia médica en general31, así como dentro de la asistencia médica a las mujeres en estado de gravidez en particular32.

En efecto, siguiendo los lineamientos del artículo 12 del PIDESyC “[l]os estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, en razón de lo cual, y para poder hacer efectivo el más alto nivel de salud -en términos muy similares al artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador33-, resulta necesario garantizar el derecho a abortar, como una articulación de la salud reproductiva de la mujer, comprensiva de la “[l]a capacidad de disfrutar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad de decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué

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frecuencia”34, habida cuenta de las señaladas consecuencias negativas que sobre la integridad física, moral y psicológica de las mujeres...

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