Derecho a la intimidad y la videovigilancia
| Pages | 49-97 |
| Date | 01 January 2025 |
| Published date | 01 January 2025 |
| Author | Eduardo Meier García |
| Subject Matter | Derecho Público y Administrativo |
Derecho a la intimidad y la videovigilancia
Eduardo Meier García
Abogado
Resumen: En este artículo, el autor analiza el derecho a la intimidad frente a las
nuevas formas de vigilancia en espacios públicos y privados y desde una perspec-
tiva de derecho comparado
Palabras Clave: Derecho a la intimidad, videovigilancia, derecho comparado.
Abstract: In this article, the author analyzes the right to privacy in the face of new
forms of surveillance in public and private spaces and from a comparative law
perspective.
Key words: Right to privacy, surveillance, comparative law.
SUMARIO
PRESENTACIÓN
I. DIGNIDAD HUMANA, INTIMIDAD DE LA PERSONA Y LOS VALORES SUPERIORES
DEL ESTADO DE DERECHO.
II. PERMANENTE TENSIÓN ENTRE LIBERTAD Y SEGURIDAD
III. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS.
IV. CONCEPTO DE INTIMIDAD. DESARROLLO DEL ARTÍCULO 18.1 DE LA CONSTITU-
LANA DE 1.999. ATRIBUTOS, MANIFESTACIONES Y LÍMITES.
V. LO QUE NO ES INTIMIDAD: UNA ERRÁTICA PONDERACIÓN DE LA SALA CONSTI-
TUCIONAL DEL TSJ
VI. FORMAS DE VIDEO-CONTROL POLICIAL: LA VID EOVIGILANCIA.
VII. LA LEY ORGÁNICA 4/19 97 (ESPAÑOLA) DE 4 DE AGOSTO, POR LA CUAL SE REGULA
LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS POR LA FUERZA Y CUERPOS DE SEGURIDAD
EN LUGARES PÚBLICOS
VIII. VIDEOVIGILANCIA EN EL Á MBITO PRIVADO. CONTROL EMPRESARIAL DE LOS
LUGARES DE TRABAJO.
IX. RÉGIMEN PROBATORIO DE LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES EN EL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO Y ALGUNAS REFERENCIAS
AL DERECHO COMPARADO.
X. DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. SENTENCIA PECK
CONTRA EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA D EL NORTE.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
Abogado UCV. Doctor en Derecho (PhD) y Máster Oficial del Programa de Estudios Ava nzados
en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madr id. Máster en Derechos Fundamenta-
les, Universidad Carlos III de Madrid. Ha impartido seminarios en el Doctorado en Ciencias,
Mención Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV). eemeier@hotmail.com
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 181/18 2 – 2025
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PRESENTACIÓN
El asunto que pretendemos abordar en estas líneas, no obstante la actualidad y comple-
jidad que acusa, se enmarca en un problema de hoy y de siempre, esto es, la aparición de
nuevas modalidades de amenaza y formas de agresión de las libertades, que exigen ser teni-
das en cuenta y remediadas, como ya lo intuía PEREZ LUÑO, al poner en retrospectiva la
situación actual de los derechos humanos desde la Declaración francesa de 1789.
El objeto principal de este análisis reside en intentar revitalizar el derecho a la intimidad
y desentrañar los mecanismos de protección frente a las nuevas formas de vigilancia a través
de medios audiovisuales, que se emplean continuamente en espacios públicos y, con cada vez
mayor regularidad, en recintos privados; que afectan a todos los ciudadanos en la esfera
propia de su intimidad, tanto a los transeúntes que se desplazan libremente por los espacios
públicos, como a los trabajadores ante el uso insidioso de las nuevas tecnologías por parte del
empresario.
No pretendemos en este estudio abordar el análisis de los derechos al honor y a la propia
imagen, que figuran en el artículo 18 de la Constitución Española (1978), ni los demás dere-
chos fundamentales contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo. Como tampoco,
al analizar el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
tocaremos los derechos distintos a la intimidad, que de forma autónoma están contenidos en
el mismo, como son el honor, la vida privada, la propia imagen, la confidencialidad y la
reputación.
Estas líneas solo pretenden servir, partiendo del derecho comparado, de guía aproxima-
tiva al legislador patrio, ante un supuesto que requerirá la interpositio legislatoris, como es el
desarrollo normativo de las visualizaciones y grabaciones generalizadas a través de los me-
dios audiovisuales, como mecanismos de prevención o persecución delictiva o como formas
de garantizar la seguridad ciudadana, en un mundo que se debate entre la libertad y la seguri-
dad, sobre todo a raíz de los infaustos y lamentables acontecimientos del 11 de septiembre de
2001 en el World Trade Center de Nueva York y el Pentágono en Washington, que pusieron
en tela de juicio la efectividad de los mecanismos de seguridad y prevención de las autorida-
des estadounidenses; precisamente, en una de las naciones más preocupadas por prevenir y
evitar que las acciones terroristas y demás delitos contra la humanidad puedan afectar y cau-
sar trastorno sobre la tranquilidad y la confianza de sus ciudadanos.
Desde luego, a raíz de lo s sucesos del 11 de septiembre, la Agencia de Seguridad de los
Estados Unidos y las autoridades locales intensificaron el empleo de visualizaciones y graba-
ciones generalizadas, a través de los medios audiovisuales como forma de control policial,
aduanero e inmigratorio, con el objetivo de restablecer la mermada seguridad colectiva y la
legítima confianza en los órganos de seguridad ciudadana. Pero esto significó, mayor poder
pare el Big Brother orwelliano, y por ende, una disminución de la privacidad e intimidad del
ciudadano común, de la persona de a pie.
La videovigilancia está siendo usada en otras latitudes, enmarcada dentro de políticas y
actuaciones antiterrorista. Así, en España el empleo de las videocámaras surge con motivo de
la prevención de los disturbios realizados por miembros de organizaciones independentistas
en el País Vasco. En cambio, en el caso francés, como en el italiano parecen responder más
bien a la lucha contra la delincuencia común.
No cuestionamos la eficacia de estos métodos de control, cuyos efectos y finalidades
represivos, por un lado, como forma de persecución delictiva, y preventivos, por otro, para
evitar la comisión de ilícitos, no tardarán en penetrar en nuestro país. El clima de conflictivi-
dad política que viv imos, con su permanente pugnacidad en los espacios públicos (plazas,
calles, avenidas, in stalaciones de los Poderes Públicos, etc.), que en algunos casos se ha
ESTUDIOS
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concretado en agresiones y vulneraciones a la integridad física de las personas y sus bienes, y
la proliferación de la delincuencia organizada (el auge de los secuestros, robos y hurtos a
entidades bancarias, camiones blindados y grandes empresas), así como el vertiginoso y
alarmante aumento de la delincuencia común, demanda la presencia de mecanismos más
sofisticados de prevención y persecución criminal.
Sin embargo, en nuestro caso esta “intrusión habilitada” en los espacios públicos y pri-
vados por intermedio de la videovigilancia, requerirá de la intervención legislativa, por cuan-
to se trata de una medida limitativa del derecho fundamental a la intimidad que, de conformi-
so, sobre esta materia podría existir una reserva de ley reforzada, al exigirse una ley orgánica
para desarrollar (o limitar) este derecho constitucional, como lo prevé el artículo 203 de la
Constitución.
Ni Ley Especial contra Delitos Informáticos publicada en Gaceta Oficial Nº 37.313 de
la República Bolivariana de Venezuela del 30 de o ctubre de 2001, ni la Ley sobre Protección
a la Privacidad de las Comunicaciones publicada en Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16 de di-
ciembre de 1991, regulan de forma completa y sistemática la materia, salvo esta última que
contempla parcialmente la grabación de comunicaciones con fines investigativos de determi-
nados hechos punibles.
De igual forma, los artículos 204, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal
venezolano (Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021), en un
desarrollo parcial, disponen la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, con
fines de persecución delictiva, como lo hace la Ley sobre Pro tección a la Privacidad de las
Comunicaciones. De lo que se infiere que la videovigilancia, permanente y con fines distintos
a los represivos, no tiene desarrollo legislativo general en nuestro ordenamiento.
En todo caso, la legislación que desarrolle en nuestro país esta forma de control y perse-
cución delictiva, cada vez más extendida en países de mayor desarrollo tecnológico y de
democracia más avanzada, deberá preservar lo que ha denominado la doctrin a “núcleo básico
de la intimidad”, por cuanto existen esferas de intimidad propias del lib re y normal desarrollo
de la vida personal que no deben y pueden sufrir injerencias, por el solo hecho de circular o
permanecer en la vía publica o por someterse a un contrato de trabajo.
En el presente análisis, nos limitaremos al desarrollo de la intimidad del artículo 18.1 de
la Constitución Española y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999), adentrándonos en su forma más pura y genuina, como el derecho que permite el libre
desenvolvimiento y sin cortapisa alguna en la esfera individual. En otras palabras, el derecho
a la no-interferencia de otros en el ámbito individual, que configura la clásica idea de “pri-
vacy”, acuñada por WARREN y BRANDEIS, como el derecho a no ser molestado, que ga-
rantiza el ejercicio de un amplio haz de derechos subjetivos.2
Impresiona la intuición de WARREN y BRANDEIS, quienes de forma premonitoria
advertían que: “La intensidad y complejidad de la vida, que acompañan a los avances de la
civilización, han h echo necesario un cierto distanciamiento del mundo, y el hombre, bajo la
1 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y e jercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente d e los derechos humanos.
Su respeto y garant ía son obligatorios para los ór ganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y
con las leyes que los desarrollen”. (Destacado nuestro)
2 WARREN, Samuel y BRANDEIS, Louis. El derecho a la intimidad, Cuadernos Civitas, Madrid,
1995, p.22)
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