Decisión nº 6399-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 21 mayo de 2007.

197° y 148°

CAUSA N° 6399-07

IMPUTADOS: RIVERO H.L.M. Y VASQUEZ J.J..

MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PONENTE: Dra. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: V.M.R.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: J.J.V. Y L.M. RIVERO HERNANDEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual: se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA y SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones, SE ADMITE LA ACUSACION en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal Vigente, así mismo se declara SIN LUGAR el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA solicitada por la defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos L.M. RIVERO HERNANDEZ y J.J.V., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal y se ACUERDA EL PASE AL TRIBUNAL DE JUICIO correspondiente.

En fecha 11 de julio 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6399-07, siendo designado como ponente la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 20 de febrero de 2007 (folio 01 de la compulsa), la profesional del derecho R.Y.A.B., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notifica al Tribunal de Control de la Extensión Valles del Tuy, que el ciudadano J.J.V. fue aprehendido por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-

Cursa en los folios 03 y 04 Acta de Investigación Penal, suscrita por el Gral. DIONER R.C., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 57 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de la aprehensión efectuada a los ciudadanos J.J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.494.580 y L.M. RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.281.395, por el presunto robo de un vehículo tipo moto.

Cursa en los folios 11 y 12 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 18 de febrero de 2007, rendida por el ciudadano D.A. VELAZCO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.481.124, ante la oficina del Comando de la Primera Compañía del destacamento N° 57, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“hoy 18 de Febrero del presente año en curso, siendo las 07:45 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en la parada de San F. deY., específicamente en la parte de atrás del Centro Comercial “El Centinela”, en esos momentos llega a esta la sobrina del presidenta (sic) de la “Línea Cooperativa Mototaxis Los Muchachos”, de la cual soy socio, ella mi (sic) pide el favor de que la traslade hasta su casa, me ofrecí a llevarla y cuando veníamos por la calle principal de el Sector “Los Añiles” viniendo de regreso, nos salen al encuentro dos (02) ciudadanos, uno de ellos armado con un arma (sic) de fuego, me detuve y este hizo uso de dicha arma disparándome hacia mi, ordenándome que corriera hacia arriba y fue cuando se apoderaron de mi moto la cual presenta las siguientes características: color negro, marca jaguar Único, cuatro tiempo y huyeron del lugar. Posteriormente llegué a la parada de los Mototaxis y me monte en una moto a perseguirlo con dirección hacia Ocumare del Tuy y fue al momento en que estoy pasando en compañía de mi compañero de trabajo RAMON por la Subestación de la Compañía de ELECENTRO de yare veo que una comisión de la Guardia nacional tiene parada a dos ciudadanos que viajaba (sic) en una moto con las características de la mía, por lo paramos (sic) y me dirijo hacia donde estaba la moto en que viajaba la pareja que tenía detenida la comisión de la Guardia Nacional reconociendo inmediatamente que esa era mi moto e igualmente reconozco a los dos (02) ciudadanos que fueron los que me habían robado la moto. He de señalar que por información obtenida de un amigo estos ciudadanos minutos antes se había (sic) bajado de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, dos (02) puertas y rines de paletas…”

Cursa en los folios 13 y 14 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 18 de febrero de 2007, rendida por el ciudadano L.S. SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.890.308, ante la oficina del Comando de la Primera Compañía del destacamento N° 57, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.

Cursa en los folios 15 y 16 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 18 de febrero de 2007, rendida por el ciudadano A.H.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.836.090, ante la oficina del Comando de la Primera Compañía del destacamento N° 57, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.

En fecha 20 de febrero de 2007 (folios 24 al 27), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos L.M. RIVERO HERNANDEZ y J.J.V..

En fecha 22 de febrero de 2007 (folios 38 al 43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto fundado de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 20-02-2007.

En fecha 27 de febrero de 2007 (folios 63 al 70 de la compulsa), el abogado J.A.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta ante el Tribunal segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy, formal ACUSACION en contra de los ciudadanos L.M. RIVERO HERNANDEZ y J.J.V. por ser los presuntos autores responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 218 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de marzo de 2007 (folios 134 al 138), se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.M. RIVERO HERNANDEZ y J.J.V., en la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

… Oída la exposición de las partes el Tribunal de Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con vista a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes (sic) pronunciamiento: PRIMERO: presenta (sic) como fueron en tiempo procesalmente oportuno por parte de la defensa la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal y para resolverlas el tribunal revisa la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y de dicha revisión se evidencia que en su punto cuarto realiza una exposición precisa de los elementos de convicción que vinculan la acción desplegada por el imputado con el hecho precalificado, igualmente de su revisión realiza una enumeración de los preceptos jurídicos que en su criterio son aplicables en la presente causa, en consecuencia de ello declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: se admite la acusación en contra de los ciudadanos: L.M. RIVERO HERNANDEZ y J.J.V., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal Vigente. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa. Seguidamente se le (sic) cede la palabra a los imputados: L.M. RIVERO HERNANDEZ y J.J. VASQUEZ… TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5° (sic) del Código orgánico procesal penal pasa a decidir sobre las medidas cautelares solicitada por la Defensa, al respecto este tribunal considera que no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma, razón por la cual considera quien aquí decide mantener vigente la medida de privativa de libertad (sic) impuesta a los imputados ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250, 251 y 252 de la N.A. penal. CUARTO: Se acuerda el pase al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta a la Secretaria a Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio Correspondiente en lapso de Ley. Este Tribunal se reserva el Lapso de Ley correspondiente para dictar el Auto de Apertura a juicio. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.. Asimismo, Se acuerda trasladar a los ciudadanos: L.M. RIVERO HERNANDEZ y J.J.V., al Hospital general de Valles del Tuy, a los fines que se le preste la asistencia médica requerida…

En fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente. (folios 143 al 147 de la Compulsa).-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 31 de marzo de 2007 (folios 154 al 159 de la Compulsa), el Profesional del Derecho V.M.R.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.V. y L.M. RIVERO HERNÁNDEZ, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y lo hace como a continuación se señala:

“… Ciudadanos Jueces, el ciudadano fiscal del Ministerio Público séptimo, narra en su escrito de acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual ocurrieron los hechos imputados a mis defendidos, donde resultó presuntamente agraviado el ciudadano: D.A. VELAZCO MARIN. Señala así la vindicta pública, que sobre la victima, los ciudadanos: J.J.V. Y L.M. RIVERO HERNÁNDEZ, utilizando en primer término un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojan de su moto a la víctima y le ordenan que corra, haciendo este lo propio, realizándole varios disparos, no logrando herirlo, huyendo del lugar a bordo de la moto de la victima, quienes son interceptado (sic) por una comisión de la (GN), le da voz de alto, originándose una persecución que termino con la captura de mis defendidos, (subrayado de la defensa), continuando luego a lo largo de su escrito a ofrecer los elementos de convicción que fundamentan la imputación, tipificando los hechos (erróneamente) como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 218, numeral 3, del Código Penal Vigente. (Subrayado de la defensa).

Seguidamente señala los medios de prueba, para finalizar solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos supraseñalados (sic), así como el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad, que actualmente recae sobre los mismos.

Del presente escrito de acusación, la fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Público, tomo como pruebas todas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, es decir; el acta policial (folio 3 y 4), que narra como ocurrieron los hechos presuntamente, tres entrevistas realizadas a la víctima y dos presuntos testigos (folios 11 al 16)… “Por lo que es evidente que hay una contradicción” es decir no esta clara la información según las entrevistas. Es mas no procedió a realizarles una prueba técnica a mis defendidos para demostrar quien presuntamente había efectuado el disparo según el dicho de la víctima, como es el ATD…

Así las cosas la vindicta publica, califica un nuevo delito a mis defendidos, sin tomar en cuenta que el Acta Policial, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional, no plasman alguna resistencia a la autoridad o arresto, por parte de los ciudadanos imputados, por lo que el Ministerio Público establece un calificativo que no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos.

DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de una correcta administración de justicia, solcito sirva adecuar los hechos al derecho, por cuanto los órganos de administración de justicia, deben de ser (sic) amplio en el proceso, ya que el proceso penal es una garantía constitucional, para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 26…

En este orden de ideas, ha quedado demostrado a lo largo del escrito, y es evidente que la vindicta pública no se ajustó a la realidad, es decir la investigación fue muy escueta y ambigua, establece la norma en el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es atribución del Ministerio Público…

Establece la norma en relación a la licitud de la prueba de conformidad al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los elementos de convicción para obtener por medio licito las prueba (sic) que den lugar a la acusación.

De igual manera la vindicta pública debe dejar constancia documentar de los hechos y circunstancia (sic) útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, de conformidad al artículo 281, de la Ley adjetiva Penal, motivado que el ministerio público es parte de buena fe, por lo que no debe limitarse únicamente a la fase preparatoria, sino que debe extenderse, cual desideratum de justicia y equidad por todo el proceso.

Por lo que esta defensa esgrime en su descargo de pruebas, una excepción de acción promovida ilegalmente de conformidad al artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la nulidad de la acusación por violación del derecho a la pruebe y de conformidad al artículo 190 y 191, en concordancia a el (sic) artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna. Por el incumplimiento al artículo 326, numeral 2 del C. O. P. P…

Situación ésta que no fue admitida por el tribunal segundo de control, sin tomar en cuenta los alegatos antes expuestos en audiencia.

Considera esta defensa que hubo usurpación de funciones consentida o avalada por el Ministerio Público, ya que es el órgano de la Guardia Nacional quien le fija a la vindicta pública los extremos de la investigación y que incluso le llevo a tomar la decisión de acusar…

Cabe destacar ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, que mis defendidos actualmente se encuentran lesionados, el ciudadano J.J.V., presenta traumatismo lumbar simple en el cuerpo, por lo que persiste el dolor (Folios 34 y 35) y L.M. RIVERO HERNANDEZ, presenta fuertes dolores de cabeza y una cicatriz en el cuero cabelludo, prueba esta que reposa en autos, avalada por el Médico Forense. Lesiones estas ocasionadas por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional, por lo que establece la norma en su artículo 46 el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral, consagrada en nuestra Carta Magna. Por lo que el Estado esta en la obligación de asegurar la integridad a la salud…

PETITORIO

Es indudable ciudadanos magistrados, que hubo una violación flagrante de la legalidad procesal y el derecho a la defensa, que dieron origen a una privación de libertad. Situación ésta que vulnera el artículo 49, numeral 1, 2 y 3 de la Carta Magna, en concordancia a los artículos 4, 8, 9 y 282 de la ley Adjetiva penal, en relación al artículo 8 de la convención América (sic) de los Derechos Humanos.

Es por ello que esta defensa solicita a ustedes, invocando en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en el escrito de acusación, por cuanto no se puede valorar unos elementos probatorios que son incorporados al proceso de manera ilícita y se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y sea decretada la nulidad de la decisión del Tribunal de control Segundo, de fecha 26 de marzo del presente año, igualmente decrete la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del C. O. P. P., en concordancia al artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le sea otorgada la libertad plena de mis defendidos.

En el supuesto negado de considerar la existencia de algún delito, proceda a la fase iniciar (sic) de la investigación, y a la aplicación de una medida sustitutiva de libertad a mis defendidos, de conformidad al artículo 256 del C. O. P. P.

Igualmente solicito la asistencia médica a mis patrocinados en el Hospital General de la jurisdicción ya que es un derecho constitucional y el estado está obligado a cumplir, “el tribunal de la causa”. ”

En fecha 12 de abril de 2007 (folios 166 al 169 de la compulsa), la profesional del derecho R.Y.A.B., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado de los ciudadanos J.J.V. Y L.M. RIVERO HERNANDEZ.-

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Primeramente se pudo constatar en el escrito de apelación que el profesional del derecho V.R., Defensor Privado de los ciudadanos J.J.V. y L.M. RIVERO HERNANDEZ, señala que la representación fiscal realiza una tipificación errónea del presunto hecho punible, estimando los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que los funcionarios de la Guardia Nacional no plasman en el acta de aprehensión resistencia a la autoridad o al arresto.

Al respecto cabe señalar que la calificación jurídica que adopte el Juez de Primera Instancia en la fase de investigación, así como en la fase intermedia es de carácter provisional y ya corresponderá en la etapa del juicio oral y público analizar y comparar las pruebas admitidas, así como los hechos de ellas derivados para determinar el hecho punible en el que definitivamente se encuentran incursos o no, los hoy acusados.

Indiscutiblemente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir a los acusados al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación. No obstante, lo alegado por la defensa en este caso, como es el hecho de que no hubo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD alguna, es asunto que debe ser debatido en la fase del juicio oral y público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2670, de fecha 12-08-05, establece:

… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravámen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…

(Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

La problemática de la prueba constituye un aspecto esencial, es un pilar fundamental dentro del campo procesal general y más aún del procesal penal, toda vez que ella será la que determine la resolución justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente; de ahí surge la necesidad de que sea válida y efectiva, generada conforme a ley y a las garantías del debido proceso. En la presente causa el recurrente solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en él, así como la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de lo cual podemos realizar las siguientes observaciones:

En lo referente a la solicitud de nulidad interpuesta contra el pronunciamiento del Tribunal A-quo, que admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, cabe señalarse lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)

En tal sentido, nos señala el Dr. C.E.M.B., en su obra “El P.P.V.” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…

Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. A.R.-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”

En este sentido, resulta evidente que la Defensa ejerció Recurso de Apelación, sobre un fallo que resulta Inapelable por expresa disposición de la N.A.P., por lo cual Declara Inadmisible la apelación ejercida por la Defensa en lo que respecta al pronunciamiento que Admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, realizada por la Defensa; este Órgano Jurisdiccional de Alzada en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, entra conocer y seguidamente observa:

Se desprende del Escrito de Apelación que el recurrente al hacer referencia a la admisión de las pruebas promovidas por la vindicta pública, señaló entre otras cosas: que no está clara la información según las entrevistas, que se trata de una investigación escueta y que las pruebas han sido obtenidas de forma ilícita, resultando evidente que la Juez A-quo consideró todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, como lo son:

• La declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 37, Tercera Compañía.

• Testimonios de los ciudadanos. D.A. VELAZCO MRIN, L.S. SIERRA HERNANDEZ y declaración del ciudadano A.H.A.C..

• Exhibición y Lectura de la Experticia realizada al Vehículo Clase Moto, Marca Vera, color negro, modelo New jaguar,

único 150, serial de carrocería LDXPCKL0X61A02285, serial de motor XDL162FMJ06600753.

Los medios probatorios anteriormente referidos, fueron admitidos en su totalidad por la Juez de la recurrida, siendo recurrible dicha cuestión, en virtud de lo cual se pasa a considerar el criterio explanado por nuestro M.T., en fecha 09 de junio de 2005, mediante Sentencia N° 1179, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, que a continuación se señala:

… No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la solicitud o no de las pruebas, siendo que el juez debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…

Por otra parte, en relación a la denuncia planteada por la representación del accionante en torno a que no fue tomada en consideración la excepción que interpuso de que los hechos no revestían carácter penal, debe la Sala señalar que el Código Orgánico Procesal Penal permite que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio…

(subrayado nuestro)

De lo anterior se colige, en lo que respecta a las medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, que el siguiente paso es demostrar a través de dichos medios la participación o no de los acusados en los delitos imputados por la representación fiscal en la etapa del Juicio y no en la etapa de la Audiencia Preliminar, así mismo la excepción planteada en esta fase, la cual fue declarada sin lugar por la Juez A-Quo podrá ser una circunstancia debatida dentro del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, señaló el Recurrente en su Escrito de Apelación que las pruebas (Acta de entrevistas y Experticia) ofrecidas por el Ministerio Público, a su juicio son ilícitamente promovidas, por considerar entre otras cosas, que los funcionarios de la Guardia Nacional usurparon las funciones de la vindicta pública, ya que son ellos los que supuestamente le fijan al Fiscal los extremos de la investigación.-

Al respecto debemos señalar el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

LIBERTAD DE PRUEBA. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Subrayado nuestro)

Por otro lado, es conveniente establecer el contenido de los artículos 3, 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como a continuación se señalan:

Artículo 3. La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el presente decreto y su reglamento.

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

1. La Fuerza Armada Nacional por uno de sus componentes cuando estuviere ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales…

Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal…

11. la Fuerza Armada Nacional…

En tal sentido, considera esta Alzada que las partes tienen la facultad de promover las pruebas que consideren pertinentes para probar su pretensión siempre que las mismas hayan sido obtenidas de manera lícita, siendo discrecionalidad del Juez el admitirlas o no, según su consideración de pertinencia y necesidad. Así mismo, se colige de los artículos del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los funcionarios aprehensores de los ciudadanos L.M. RIVERO HERNANDEZ y J.J.V., adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57 de la Guardia Nacional, están investidos de legitimidad para realizar una detención preventiva, como efecto lo hicieron, al presumir la comisión de uno o varios delitos y dar parte de ello, en el lapso de ley, al titular de la acción penal, esto es, al Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el folio dos (02) de la presente compulsa.-

Igualmente señala el catedrático E.L.P.S. en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el Código Orgánico Procesal Penal permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimos, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas en juicio. En un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libres sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia…

(Subrayado nuestro).-

Así mismo, se evidencia del Escrito Acusatorio, específicamente a los folios 65 y 66 del presente Cuaderno de Incidencias, que el Ministerio Público, efectivamente promovió Acta Policial y Actas de Entrevistas, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo cual desvirtúa lo manifestado por el Defensor Privado de los acusados de autos en el sentido que tales pruebas no tienen valor probatorio alguno.-

Por último es imperante señalar la improcedencia de la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, de las pruebas promovidas en dicha acusación, así como de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de marzo de 2007, en razón de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, solicitadas por el recurrente, en virtud de que dichas actuaciones no poseen vicios graves que afecten el fin último del proceso, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la presente Apelación y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A- Quo en fecha 26-03-2007. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la apelación ejercida por la Defensa en lo que respecta al pronunciamiento que Admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.-

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado V.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.V. y L.M. RIVERO HERNANDEZ, referido a la Nulidad Absoluta de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual, entre otras cosas, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.M. RIVERO HERNANDEZ Y J.J.V., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda el pase a Juicio Oral y Público.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

MOB/meja

CAUSA N° 6399-07.

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