Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, 08 de febrero de 2011.

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano DERIK A.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.729, asistido por la abogada N.C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.869, en su carácter de demandante de autos y por otra parte, la abogada M.C.M.D., inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.120, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano F.J.R.P., mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo, amparados en el artículo 389 numerales 2° y del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal ordene la no apertura del lapso probatorio y que decida la causa como asunto de mero derecho. Al respecto el Tribunal observa:

El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil enuncia en sus ordinales 2° y 3° lo siguiente:

Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio: […]

2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

Pasa este jurisdicente a a.e.p.o. alegado, ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y que según el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al referido ordinal, aduce:

…el segundo caso es igual al primero: si el demandado ha aceptado los hechos pero niega el derecho que invoca el actor en su pretensión libelada, la vexata quaestio viene a ser también de mero derecho…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se pudo constatar que el lapso de los 20 días de despacho más los 3 días por término de distancia transcurrió a partir del 14 de diciembre de 2010 exclusive hasta el 31 de enero de 2011. Lapso éste en el que también se verificó que el demandado no contestó, pero dicho silencio no puede este Tribunal subsumir en la hipótesis normativa del numeral 2° del artículo 389 ejusdem, pues, si bien el demandado no contestó no podemos interpretar su conducta procesal como aceptación de los hechos y negación del derecho. En consecuencia, debe negarse la solicitud de no apertura del lapso probatorio formulada conforme al numeral 2° del artículo 389 Ibidem. Y así se decide.

En cuanto al siguiente ordinal alegado, ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al referido ordinal, señala:

…Según se deduce del primer precepto del ordinal 3°, pueden convenir también en que no haya lapso probatorio aunque no curse ninguna prueba a favor de uno u otro; pero el acuerdo de vetarse mutuamente las partes la promoción de pruebas privilegiadas hasta informes, no está contemplado en la norma y debe entenderse prohibido por la Ley. Atañe al orden público procesal absoluto (cfr art. 344) que se juzgue conforme a verdad (ubi veritas ibi justitia, pudiéramos decir); el legislador establece en el artículo 12 el principio de veracidad del proceso como garantía de la administración de justicia….

En el caso de autos, el ciudadano DERIK A.R.E., instauró el presente juicio de Impugnación de Paternidad contra el ciudadano F.J.R.P., juicio que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesadas el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que la solicitud de No apertura del lapso probatorio realizado tanto por el demandante como por el demandado mediante la diligencia inmediata anterior de fecha 01 de febrero de 2011, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de Impugnación De Paternidad, la cual es de estricto orden público. Por lo que no le resultan admisibles los modos anormales de reducir la terminación del proceso, ni la figura de la confesión ficta; ya que el legislador previó que, debido a que la finalidad de la misma es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas, a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera IMPROCEDENTE el anuncio de la No apertura al lapso de pruebas solicitado por las partes. Así se decide.

Una vez notificadas las partes, continúese la causa en el estado en que se encontraba para el 31 de enero de 2011, inclusive.

Notifíquese a las partes.- J.M.C.Z..- El Juez (Fdo.).- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria (Fdo.).- JMCZ/ebs

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