Decisión nº AZ512009000244 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Años: 199º y 150º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-R-2009-007312

AP51-V-2006-011784

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PARTE ACTORA: D.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.888.112.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

T.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.340.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.075.

I

NARRATIVA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2009, por la Abg. T.J.M.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.112, quien apeló de la decisión de fecha 29 de abril del año en curso, dictada por la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana P.D.V.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.075, debidamente asistida por la Abg. M.D.S.S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.447.

Recibido el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su carácter de ponente a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado el presente recurso, en el juicio de Impugnación de Paternidad, presentado por la Abg. T.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.340, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.888.112, en contra de la ciudadana P.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.339.075, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana P.D.V.L.S., debidamente asistida por la Abg. M.D.S.S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.447, referida a la caducidad de la acción prevista en el artículo 206 del Código Civil.

Segundo

De las actuaciones suscitadas en la causa principal.

Mediante libelo presentado en fecha 19 de junio, por la abogada T.J.M.R. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.G.P.G., en el cual interponen la acción de Impugnación de Paternidad de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopna), en contra de la ciudadana P.L.S.; consignó Informe de Filiación Biológica de fecha 21 de noviembre de 2003 (f. 07 y 08), emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos.

Por auto de admisión de fecha 29 de junio de 2006 (f. 12), el tribunal a quo, acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y boleta de citación dirigida a la ciudadana P.L.S., a los fines de que diera contestación a la demanda de Impugnación de Paternidad.

En fecha 05 de junio de 2007 la ciudadana P.L.S., se da por citada del procedimiento de Impugnación de Paternidad, y el 15 de junio de 2007 opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 206 del Código Civil, derivada del Informe de Filiación Biológica consignado en el libelo de la demanda.

Tercero

La decisión apelada, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

…Y examinado, escrito presentado la ciudadana P.D.V.L.S., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.d.S.S.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.447, quien estando en la oportunidad para contestar, alego la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil J.G.T., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, exponiendo que en fecha 17/09/08, se traslado a notificar a la ciudadana P.L.S., dejando dicha boleta con la ciudadana Y.T., quien vive alquilada en la misma casa, en virtud de que la misma no se encontraba; igualmente en fecha 19 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil L.B., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, exponiendo que el ciudadano D.G.P.G., no se encontraba en su dirección procesal. Así mismo en fecha 02 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada T.M., consigno escrito mediante el cual expone los siguientes alegatos: “… Rechazo y contradigo lo alegado tanto en los hechos como en el derecho mediante el cual por ser de orden Público, el estado tiene interés en conocer de la verdad, tal como se establece en el Artículo 450, ordinal “J” que determina muy claro la búsqueda de la verdad real, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prela con ora ley por ser nueva y consagra de esta con unos de los principios finalista a que se evidencie la verdad, y la cual es determinada por el Órgano Jurisdiccional Competente, como es la filiación en nuestro caso y con los medios de pruebas necesarios que puedan desvirtuar o no la filiación o Paternidad cuestionada, asimismo la Ley consagra en su Artículo 25 ejusdem, que toma como marco de a la protección del menor, Derecho este desconocido, por su madre y que contribuye a la niña crezca bajo la duda ya que mi representado actualmente tiene dos hijos en otra pareja y quiere como buen padre de familia la buena orientación en sus años de vida con verdaderos antecedentes de familia, por eso que en fecha 02 de abril del 2003, procedí a demandar en divorcio en virtud a la duda presentada y hacer la presente prueba de ADN ante el Ente especial para dicha prueba, siendo la fecha exacta 21 de noviembre de 2003, esta prueba si tiene validez legal, por los motivos fehacientes explanados en la demanda…es por eso que rechazo por no ser falso el informe de la prueba emitida por el estudio efectuado por el instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Microbiología Celular, laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN), por ser cierta dicha prueba…”.

Este Tribunal a fin de resolver la cuestión previa alegada, señala: el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III Procedimiento Ordinario, publicado por A.Rengel-Romberg, según el nuevo código de 1987, plantea:

…El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, si no un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos interese y niega en consecuencia, expresamente la acción.

Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso la casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial…

. (cursiva y subrayado de esta Sala).

Así mismo el artículo 206 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “Artículo 206°, la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”.

De allí que acogiendo el criterio antes explanado y en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, el ciudadano D.G.P.G., tiene conocimiento de los resultados de la prueba heredo-biológica realizado a la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopna) desde el 21 de noviembre de 2003, y es hasta la fecha 19 de junio de 2006, que intenta la presente acción de impugnación de la paternidad, es por lo cual resulta forzoso para esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por haber caducado la acción para intentar dicha demanda, en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se extingue el presente asunto…

(Subrayado y Negritas de la Sala).

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2009 la abogada T.J.M.R. apeló de la decisión anteriormente transcrita, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 01 de junio de 2009 cursante al folio treinta (30) de la pieza II del asunto principal.

En fecha 02 de julio de 2009, oportunidad señalada para la realización del acto de formalización oral del recurso de apelación, compareció al mismo la parte demandante, apelante y formalizante, representada por la abogada T.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.340 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.G.P.G., quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y (8) anexos, en el cual manifestó lo siguiente:

…Si bien es cierto que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad basada el (sic) principio de identidad biológica que debe prevalecer ante la identidad formal establecida en la legislación de conformidad en lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se puede determinar que en la demanda se cumplieron con todos los procedimientos que fundamenta todas las formalidades exigidas por Ley ya que cuando se había acordado la oportunidad para la audiencia oral, el Tribunal dictó sentencia, juicio que tenía aproximadamente 3 años en curso, ya que después de acordar y realizar la prueba y vista la actitud renuente del demandado, considerando que había una presunción legal (sic) esta comprobado que mi representado (sic) dicha prueba le da carácter jurídico por lo demostrado en las tablas del informe que hay una EXCLUSIÓN PATERNA, por lo que se concluyó que la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopna) no es hija del ciudadano DERLING G.P.G., y por ser de orden público el estado (sic) tiene interés de conocer la verdad tal como se establece en el Artículo N° 450 Ordinal (sic) “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que determina muy claro la búsqueda de la verdad real.

Siendo el interés del padre que la niña pueda desarrollarse con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y no causarle mañana un malestar ya que tarde o temprano se informará de la verdad del parentesco paterno, pero hijo de una pareja extramatrimonial, (sic.) en tal sentido se verificar (sic.) el interés social al interés de orden público para fortalecer a la familia, es por eso que solicito a continuación del juicio ya que la prueba acordada en el Tribunal pone en evidencia y ratifica el resultado primario, (sic.)en virtud que se dictaron y se cumplieron las formalidades en el juicio y con el conocimiento de la causa de que la juez exigió ampliar la prueba en el referido expediente para casi llegar al término de la audiencia oral.

Asimismo para abundar en sentencia N° 157 de la Sala de Casación Social, Expediente N° 99-278 de fecha 01/06/2000: es importante destacar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligente (sic.) y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden ser nugatorios la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud

Por esta razón y por todo lo anteriormente expuesto que solicito sea declarada con lugar la apelación contra sentencia del Tribunal de la causa…”

III

MOTIVA

Para decidir, esta Alzada observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal N° 10° consagra:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley…

.

La caducidad se entiende como la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.).

Ahora bien, sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (…) tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

Con ello, nos queda claro el carácter de orden público que lleva consigo esta institución y que al no ser ejercida la acción en el tiempo establecido en la ley, su consecuencia jurídica será nefasta, pues acarrea irremediablemente la extinción de la acción.

En el caso de marras ha sido ejercida evidentemente una acción de desconocimiento de paternidad, contra la cual fue opuesta la cuestión previa en estudio, por parte de la representación judicial de la demandada de autos, con base a lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, el cual conforme a su primer aparte, en concordancia con artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, la Juez que conoce de la demanda acoge lo establecido en los mencionados artículos, al respecto se citan:

Articulo 206. La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

Asimismo, es menester citar el artículo 201 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 201: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.

Así pues, el artículo 206 del Código Civil, consagra la acción de desconocimiento, que tiene por objeto enervar la presunción “pater is est quem nuptiac demostrant”, es decir, “que se tiene como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta”; acción la cual sólo rige para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial y que está sujeta a un lapso de caducidad. (Vid. Sentencia del 29 de enero de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 2007-1194).

Subsumiendo el caso de marras al supuesto de hecho contemplado en la norma, resulta claro y preciso que el a quo acertó al aplicar la caducidad al caso en concreto, ya que como se estudió, la caducidad legal se configura cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, y su finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones sean propuestas indefinidamente.

Pues bien, de los autos se evidencia que la concepción y nacimiento de la niña de autos, ocurrieron dentro del matrimonio de los hoy litigantes; asimismo, se evidencia que la prueba heredo biológica extrajudicial practicada data de fecha 21/11/2003, razón por las cual, a la fecha de interposición de la presente acción es evidente que el lapso de caducidad contemplado en la norma ut supra transcrita transcurrió íntegramente y en demasía. Y asi se establece.

Por otra parte, con relación al interés superior de la niña de autos, alegado por la parte recurrente y la supuesta coalición de la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil ut supra transcrito con la Constitución Nacional, resulta de suma importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la sentecia N° 019 de fecha 20/01/2004 la cual estableció lo siguiente:

Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.

Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. No es el caso de que el hijo pretenda que sea establecida otra paternidad, o que un supuesto padre biológico esté reclamando el reconocimiento judicial de dicha paternidad.

Situación diferente, aunque utilizada equivocadamente como argumento por la parte actora y recurrente, es la resuelta por la jurisprudencia al interpretar el alcance del artículo 228 del Código Civil que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre. La norma citada dispone, igualmente, que dichas acciones no podrán intentarse contra los herederos del padre o de la madre sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. A esta última disposición le fue atribuida durante muchos años los efectos de la caducidad. Doctrina de la Sala de Casación Civil, inicialmente, y, posteriormente, tribunales de instancia han interpretado, en cambio, que es de prescripción el lapso fijado para el ejercicio de las acciones de inquisición o establecimiento de la paternidad o de la maternidad, y que, por tanto, dicho lapso puede ser interrumpido.

La sentencia recurrida alude al criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que decidió que el interés superior del niño en conocer a su presunto padre, mediante demanda interpuesta contra los herederos de éste, hacía admisible la demanda, no obstante haber transcurrido cinco años previstos en la ley. (Artículo 228 del Código Civil).

Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de éste, una vez adquirida la mayoría de edad.

La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo.

En consecuencia, sobre la base de los anteriores razonamientos debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia apelada y en consecuencia declarar la caducidad de la presente acción, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada T.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.340, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.112, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 29 de Abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 del Código Civil, referida a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

FDO.

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

FDO.

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZ,

FDO.

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

FDO.

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

FDO.

Abg. D.F.

Asunto: AP51-R-2009-007312

YYM/ESCS/EMCC/DF

Recurso de Apelación.

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