Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: Derlys C.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.926, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: D.E.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.255.266 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.485.

AGRAVIANTE: Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 11 de agosto de 1.993, bajo el N° 22, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas N° ACM-48.

APODERADOS: J.C.D.P. y D.A.S.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.887 y V-17.108.156 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352 y 129.679, respectivamente.

MOTIVO: Acción de a.c.. (Apelación a decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Derlys C.T.Z., asistida por el abogado D.E.S.P., contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011 dictada en etapa de ejecución del mandamiento de a.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Por consiguiente, en opinión de éste (sic) Tribunal, no puede descenderse a los autos a revisar detallada y pormenorizadamente la negativa de la querellada en admitir el ingreso a la referida Asociación Cooperativa de la ciudadana DERLYS C.T.Z., pues, ello implicaría crear una incidencia procesal no prevista, además de revisar la legalidad del contenido del acta de Asamblea de fecha 25/02/2011, lo cual le está prohibido al Juez de Amparo.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste (sic) Tribunal encuentra que la orden de reincorporación de la accionante, no puede cumplirse por no haber satisfecho los requisitos exigidos por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (sic) (COMIXTACH)”, para ser aceptada como asociada y no puede esté (sic) Tribunal, por más que actúe en sede Constitucional (sic), imponerle a dicho ente Cooperativo (sic) una decisión que pudiera atentar contra su normativa y regulación interna. Así se decide.

En consecuencia, al hacerse imposible de cumplir la orden de reincorporación dada en la sentencia, pues el supuesto para su efectividad, quedó supeditado a la tramitación de los requisitos correspondientes, para su posterior verificación por parte de la accionada, para el ingreso de la querellante a la Asociación, los cuales no fueron satisfechos en su totalidad, es forzoso para éste (sic) Tribunal declarar que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede materializarse. Así se decide. (fls. 62 al 66, pieza 2)

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, la parte agraviada apeló de la referida decisión. (fl. 71)

Al folio 72 riela poder apud acta conferido en fecha 23 de mayo de 2011 por la ciudadana Derlys C.T.Z., al abogado D.E.S.P..

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 73)

En fecha 06 de junio de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 76)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa ejecutor del mandamiento de a.c., razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de apelación fue proferida en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en etapa de ejecución del mandamiento de a.c. dictado por ese Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, y confirmado por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2010.

El referido mandamiento de amparo fue dictado con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Derlys C.T.Z., contra Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso, así como a la no discriminación, por cuanto la accionada no le permitía continuar trabajando en los turnos y rutas que tenía asignados con el vehículo placas AB1084, el cual había adquirido con su respectivo cupo o afiliación identificado como control N° 35, impidiéndole trabajar en la actividad que había escogido como la fuente de ingresos necesarios para ella y sus hijos, sin informarle los motivos por los cuales no se le permitía trabajar, privándola así de exponer sus alegatos para defenderse de la decisión tomada por los directivos de COMIXTACH, siéndole imposible presentar el hecho ante la Asamblea de asociados para que ésta considerara la situación y tomara una decisión.

La sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 dictada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, sólo consideró violados los derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad económica de la parte accionante, determinando lo siguiente:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DERLYS C.T.Z. …, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), representada por su Presidente H.S., con cédula de identidad N° 6.260.145, por violación de los artículos 48, 87 y 112 Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante su reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad placas: AB1084, Marca Ford, Serial de Motor: 6 cilindros, Modelo: B350, Año: 1984, Color: Blanco y multicolor, Clase: minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte público, para que éste cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C.

TERCERO

Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante y propietaria de la unidad descrita, tramitar y gestionar formalmente y por escrito todo lo relacionado a los requisitos exigidos por dicha Cooperativa, a los efectos de formar parte de esa Asociación, dando las respuestas en términos perentorios y en forma escrita y supeditadas a la decisión de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal fin, es decir, que la Asamblea una vez verificados los requisitos correspondientes, debe responder en forma expresa y formal a la propietaria de la unidad sobre las resultas respecto al caso planteado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas. (Resaltado propio). (fls. 120 al 130, pieza 1).

Por su parte, la decisión de fecha 05 de agosto de 2010 dictada en apelación por este Juzgado Superior, mantuvo dicho mandamiento de amparo, modificando únicamente lo concerniente a los derechos constitucionales violados, de los cuales excluyó el derecho al trabajo, disponiendo lo que a continuación se transcribe:

De lo antes expuesto se concluye que a la accionante Derlys C.T.Z. se le permitió iniciar el servicio de transporte público con la unidad adquirida por ella, asignándosele los correspondientes turnos y rutas; que cumplió con el requisito del depósito a nombre de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH); que luego, intempestivamente, ésta le impidió continuar con la prestación de dicho servicio, sin que tal decisión le fuera comunicada formalmente, con lo cual se le impidió exponer sus alegatos y hacer uso de los medios adecuados establecidos legal y estatutariamente para ejercer su defensa, debiéndose concluir que la querellada violó los derechos a la defensa y el debido proceso a la querellante. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, y parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Derlys C.T.Z., tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del fallo, quedando modificada la decisión apelada. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMIXTACH), mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana DERLYS C.T.Z., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMIXTACH), por violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Ordena a ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante su reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad placas AB1084, marca Ford, serial de carrocería AJB3EE36690, serial de motor 6 cilindros, modelo B350, año 1984, color blanco y multicolor, clase minibus, tipo colectivo, uso transporte público, para que éste cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C.

CUARTO

Ordena a ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMIXTACH), permitir a la accionante y propietaria de la unidad descrita, tramitar y gestionar formalmente y por escrito todo lo relacionado con los requisitos exigidos por dicha cooperativa a los efectos de formalizar su ingreso a esa asociación cooperativa, dando las respuestas por escrito en términos perentorios y supeditadas a la decisión de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal fin, es decir, que la asamblea de asociados una vez verificados los requisitos correspondientes, debe responder en forma expresa, formal y escrita a la propietaria de la unidad, sobre las resultas respecto al caso planteado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTA

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. (Resaltado propio). (fls. 400 al 413 pieza 1).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de fecha 10 de julio de 2010, corriente al folio 420 de la primera pieza, mediante el cual el a quo le dio entrada al expediente contentivo del recuro de apelación remitido por este Juzgado Superior, acordando agregarlo al principal signado con el N° 20.861 nomenclatura de ese despacho, se aprecian las siguientes actuaciones cursantes en la segunda pieza del expediente:

- A los folios 4 al 9 con anexos a los folios 10 al 25, riela escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 presentado ante el a quo por la representación judicial de la ciudadana Derlys C.T.Z., parte accionante, en el que manifiesta que una vez obtenida la sentencia proferida en alzada por este Juzgado Superior, se hicieron todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional en dicho fallo, encontrando que Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) pretende supeditar la reincorporación de la mencionada ciudadana Derlys C.T.Z., al cumplimiento por parte de ésta de una serie de condiciones y hechos nuevos que no fueron invocados ni hechos valer en la audiencia constitucional, denotando imprecisión en cuanto a los requisitos exigidos para ingresar formalmente a un socio, pues en algunas oportunidades le exigen unos recaudos y luego otros nuevos, y así sucesivamente, lo que se traduce en la continuidad de la vulneración constitucional denunciada al inicio del proceso, resultando infructuosa su reincorporación por diversos motivos alegados por la agraviante sin ningún tipo de soporte, sólo con el fin de entorpecerle la tutela judicial efectiva.

Igualmente, solicitó la ejecución del dispositivo del referido fallo dictado por este Juzgado Superior, consignando una serie de recaudos relativos tanto al vehículo como al chofer, aunado a los requisitos ya presentados ante Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), para el ingreso de su representada a la misma, con el objeto de que por mediación del a quo éstos le fueran entregados a dicha cooperativa. Asimismo, pidió que se realizara por parte de COMIXTACH el curso de cooperativismo, el cual le había sido solicitado de manera reiterada en forma verbal y escrita, sin que en ningún momento hubiese dado respuesta a tales peticiones, demostrando una vez más su negativa a dar cumplimiento a lo acordado en el mandamiento de amparo.

- A los folios 26 al 28 corre auto de fecha 07 de enero de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, por el cual, visto el escrito antes relacionado presentado por la representación judicial de la parte agraviada, dispuso notificar a COMIXTACH para que informara tanto a ese despacho como a la ciudadana Derlys C.T.Z., la fecha exacta de inicio del curso de cooperativismo. Asimismo, acordó desglosar los recaudos agregados del folio 10 al 25 de la pieza II y remitirlos con oficio a COMIXTACH, para que ésta procediera a su revisión y seguidamente informara a ese despacho el resultado de la misma, ordenando la notificación de las partes, la cual fue debidamente cumplida. (fls. 31 al 37)

- A los folios 38 al 39 cursa escrito de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual la representación judicial de la accionante en amparo manifestó que ésta ya había cumplido todos los requisitos que Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) le había solicitado, efectuando cabalmente todo lo acordado, y que la prenombrada cooperativa no le había participado hasta esa fecha sobre los cursos de inducción, los cuales se comprometió a realizar a los fines de dar cumplimiento al a.c.. Alegó, asimismo, que en ningún momento había recibido respuesta por parte de COMIXTACH, con el propósito de que su representada fuera reincorporada a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte, quedando demostrado, una vez más, el desacato a la decisión dictada por el a quo y ratificada por este Juzgado Superior, por lo que solicitó nuevamente la ejecución del fallo, tal como fue ordenado por este Tribunal.

- Al folio 40 riela auto de fecha 25 de febrero de 2011, dictado por el a quo con vista del referido escrito de fecha 22 de febrero de 2011, en el que el apoderado judicial de la parte accionante solicita la ejecución del mandamiento de amparo. En dicho auto el Tribunal, observando que en fecha 07 de enero de 2011 libró oficio solicitando información a la agraviante, sin que constara en autos respuesta al mismo, dispuso antes de pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia, librar nuevamente oficio a Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), a fin de ratificarle el oficio N° 001 de fecha 07 de enero de 2011, otorgándole un plazo no mayor de tres días para que diera respuesta a lo solicitado, lapso que comenzaría a correr una vez constara en autos la entrega del oficio de ratificación, indicándole que en caso de no suministrar la información solicitada dentro del plazo señalado, el Tribunal la consideraría como en desacato a la autoridad con las consecuencias legales correspondientes.

- A los folios 43 al 44 cursa escrito de fecha 04 de marzo de 2011 presentado por la representación judicial de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), mediante el cual informó que su representada realiza el curso de cooperativismo una vez al año, entre los meses de julio y agosto; que la fecha depende de la captación del número de personas necesarias para efectuarlo, ya que el mismo requiere de ciertos gastos operativos, razón por la cual no se le puede dictar a una sola persona. Que en virtud de ello, no podía señalar la fecha exacta de la celebración del próximo curso de cooperativismo, situación esta que a su decir es conocida por la parte accionante, quien no tuvo la voluntad e intención de realizarlo en alguna otra institución capacitada para ello, ya que esa cooperativa no es la única en dictar dichos cursos. Con relación a los requisitos, relacionados tanto con la unidad de transporte como por los choferes, presentados por la parte agraviada, informó que los mismos ya habían sido revisados y analizados en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el día 25 de febrero de 2011, de cuya acta anexó copia que fue confrontada con su original corriente en el libro de actas y certificada por la Secretaria, cursante a los folios 45 al 50, en la cual se le negó a la ciudadana Derlys Torres Zambrano, la solicitud de admisión como socia de COMIXTACH.

- A los folios 51 al 55 corre escrito de fecha 04 de mayo de 2001 presentado por la representación judicial de la accionante en amparo, en el cual expuso que tal como fue sentenciado por el a quo y ratificado por este Juzgado Superior, se obtuvo mandamiento de amparo de derechos y garantías constitucionales a favor de su representada, el cual no se ha podido materializar debido a los múltiples y reiterados obstáculos interpuestos por Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), quien se ha escudado en requisitos que constantemente aumenta por alguna extraña razón, a pesar de que la reincorporación fue ordenada en forma inmediata al haber quedado demostrado que, efectivamente, se estaba laborando en dicha cooperativa en la prestación del servicio público de transporte, con la presentación de requisitos que serían sometidos a la asamblea ordinaria o extraordinaria que a tal efecto se convocara.

Aduce que la mencionada cooperativa acuerda en una asamblea extraordinaria, si es que tuvo lugar pues no cuenta con la firma de todos los asistentes, que no es procedente el ingreso de su representada, por incumplir con el curso de cooperativismo, no estar en la capacidad de prestar el servicio, falta de pago de aportes, no ser socia de la sección de ahorro y crédito y no presentar una prueba de conducción.

Que respecto a la falta del curso de cooperativismo, la accionada señala que su representada no tiene interés en el mismo por no haberlo hecho en otra asociación que lo dictara, cuando los estatutos exigen en primer lugar efectuarlo en su Comisión de Educación. Que también alega que su representada no está en capacidad de prestar el servicio, a pesar que tanto el a quo como este Tribunal determinaron que la misma ya estaba prestando el servicio público de transporte a través de COMIXTACH, para afirmar ahora la asamblea que no está en capacidad de hacerlo. Respecto a la falta de aportes, indica que a pesar de que en el año 2009 los mismos fueron pagados cuando se dio el ingreso inicial y así fue reconocido por COMIXTACH con un cheque que cursó en el expediente, luego de la sentencia y con el ánimo de poder reingresar a ejercer las actividades de transporte, a pesar del esfuerzo económico que ello representaba, se solicitó a COMIXTACH que informara cuánto era el monto a pagar por concepto de dichos aportes de ingreso, de lo cual tampoco se obtuvo respuesta alguna, pretendiéndose ahora señalar que es una falta de su representada, un motivo para no ingresar a la cooperativa. Que no conforme con esto, en un acto de constante obstaculización al ejercicio de los derechos constitucionales de su representada, aparecen otros requisitos: el de ser miembro de la sección de ahorro y crédito y el de una prueba de conducción. Que en este afán de obstaculizar el ingreso de su representada a COMIXTACH, ésta incurre en error, ya que en la referida acta de asamblea extraordinaria agregada al expediente, en la que supuestamente se está considerando el ingreso de una persona que no pertenece a la misma, se dice que la “candidata” tiene una deuda con las finanzas desde el año 2009, lo cual resulta incongruente, pues cómo se va deber si según COMIXTACH no se había ejercido ninguna actividad dentro de la cooperativa.

Que lo cierto es que existe un mandamiento de amparo definitivamente firme, de cuya ejecución depende la estabilidad económica y familiar de una mujer venezolana trabajadora que sólo busca el sustento propio y el de sus hijos, por lo que es urgente que dicho mandamiento se materialice en la realidad y no se sigan socavando sus derechos constitucionales por contadas personas, ya que ni siquiera es la totalidad de la asociación.

Acompañó a dicho escrito los recaudos que se indican a continuación, para que por mediación del prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia fueran entregados en original a COMIXTACH: 1.- Acta de revisión de fecha 21 de marzo de 2011, efectuada por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal. 2.- Constancia expedida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con lo cual se demuestra que Derlys C.T.Z. ya realizó el taller o curso de cooperativismo exigido. 3.- Cuadro de Recibo de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos y de Ocupantes, expedido por Seguros La Previsora.

Vistas las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, esta alzada considera necesario puntualizar lo dispuesto en relación a la ejecución del mandamiento de amparo, en los artículos 29, 30, 31, 32, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 32.- La sentencia que acuerde el a.c. deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

  1. Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

  2. Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

  3. Plazo para cumplir lo resuelto.

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 36.- La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.

En las normas transcritas supra el legislador estableció en forma expresa y categórica, la fuerza ejecutoria e inmediata que tiene el mandamiento de a.c., ello en razón del carácter de orden público que el mismo reviste, y de su efecto restablecedor, lo que por una parte, impone al juez a quien corresponda su ejecución, agotar todas las medidas que fueren necesarias para su cumplimiento, garantizando la realización de la tutela judicial efectiva del agraviado, y por otra, lo faculta en caso de desacato, para remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que abra la averiguación correspondiente.

Al respecto, debe señalarse el contenido de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado propio)

En relación a la tutela judicial efectiva, nuestra doctrina patria ha señalado que la misma “es el derecho o la garantía constitucional que involucra y comprende: a. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. b. El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea. c. El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales. d. El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.” (BELLO TABARES, Humberto E.T. y J.R., Dorgi, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales, 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, p. 54)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se inclina por considerar la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 constitucionales. Así, en sentencia N° 576 del 27 de abril de 2001, señaló:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-2794)

Ahora bien, sea que se le dé a la noción de tutela judicial efectiva el amplísimo contenido a que se refiere la Sala Constitucional, o el restringido que le señala la doctrina nacional, la misma constituye la garantía jurisdiccional consagrada de manera expresa en la Carta Magna, que encuentra su fundamento en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. (Vid. Sent. N° 708 de fecha 10-05-2001, Sala Constitucional). Asimismo, que dicha garantía jurisdiccional comprende entre otros, el obtener una sentencia conforme a derecho, así como la ejecución de la misma, una vez quede definitivamente firme, pues la ejecución no es otra cosa que la última fase del proceso, que es parte del poder que emana de la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 253 constitucional.

En cuanto a la ejecución del mandamiento de amparo, es preciso indicar que dada “la naturaleza de orden público que reviste el a.c. y la necesaria tutela judicial efectiva de quien ha sido agraviado en sus derechos fundamentales exige, por parte del Juez Constitucional, la toma de las medidas conducentes a hacer cumplir su mandato tutelar” (Vid. Sent. N° 529 de fecha 20 de marzo de 2002, Sala Constitucional)

En tal sentido, el juez de amparo goza de grandes poderes para hacer ejecutar lo decidido, pues tratándose de violaciones constitucionales y no de orden legal, no está sujeto al procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características de brevedad y celeridad difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código. Así, la misma Sala Constitucional en decisión N° 1962 de fecha 07 de septiembre de 2004, señaló:

Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.

En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala:

…Omissis…

Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone:

…Omisiss…

Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).

Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos:

La sentencia que acuerde el a.c. deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto

. (Resaltado propio)

(Exp. No. 03-1295)

Como puede observarse, aunado a los poderes especiales otorgados al juez de amparo para garantizar la ejecución del mandamiento, el legislador consagró el desacato a dicho mandamiento como una figura delictual en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra. Al respecto, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 895 de fecha 31 de mayo de 2001, estableció:

En efecto, por una parte la solicitante exige el cumplimiento de la referida sentencia, y por la otra afirma que la misma ha sido desacatada, en razón de lo cual pide se notifique al Ministerio Público.

Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso R.A.R.O. y del 11 de marzo de 1999: Caso Á.R.N.).

Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: “al alegarse el incumplimiento del mandamiento de a.c. dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.”

En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente. (Resaltado propio).

(Exp. No 00-2788)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta juzgadora que Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) incumplió el mandamiento de amparo proferido por el a quo, el cual debió ejecutarse inmediatamente, incluso sin esperar las resultas de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e incumplió también lo ordenado por este Juzgado Superior al resolver dicha apelación, lo cual se patentiza en los siguientes hechos:

- No permitió a la accionante su reincorporación inmediata a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad de su propiedad, orden que debió haber acatado de inmediato, puesto que tal reincorporación inmediata, contrario a lo señalado por el a quo en la decisión objeto del presente recurso, no estaba supeditada a su ingreso formal.

- No indicó a la accionante, por escrito, los requisitos que debía cumplir para su ingreso formal a la cooperativa, sino que los recaudos tuvieron que serle entregados por indeterminación del a quo, aunado al hecho de haber celebrado la asamblea para discutir sobre el referido ingreso el 25 de febrero de 2011, es decir, nueve (9) meses después de haber sido dictado por el tribunal de la causa el mandamiento de a.c..

- Tampoco notificó por escrito a la accionante, las resultas de la asamblea que negó su ingreso formal, pues se limitó a consignar en el expediente copia del acta de dicha asamblea celebrada el 25 de febrero de 2011, con lo cual vulneró nuevamente su derecho a la defensa, ya que al no haberle comunicado en forma expresa, formal y escrita las resultas de la misma, tal como se lo ordenó este Tribunal, le impidió ejercer los recursos ordinarios que pudiera interponer contra tal decisión, previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe revocarse la decisión apelada y ordenarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le dé entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 05 de agosto de 2010, para lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem, debe conminar a Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) para que permita sin más dilación, la reincorporación inmediata de la accionante Derlys C.T.Z. a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad de su propiedad, placas AB1084, marca Ford, serial de carrocería AJB3EE36690, serial de motor 6 cilindros, modelo B350, año 1984, color blanco y multicolor, clase minibus, tipo colectivo, uso transporte público, para que éste cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C. Igualmente, para que en un plazo perentorio de tres (3) días calendario siguientes a dicha conminación, dé respuesta a la mencionada accionante en forma expresa, formal y escrita sobre las resultas de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, a fin de que la misma pueda ejercer contra lo resuelto las vías ordinarias a que hubiere lugar, tiempo durante el cual permanecerá cumpliendo dicha actividad de transporte público en las rutas B y C que inicialmente le fueron asignadas, hasta que haya decisión definitivamente firme sobre el fondo de los recursos que la accionante decida ejercer, ya sea ante las instancias internas de la propia cooperativa o ante los órganos administrativos y/o jurisdiccionales correspondientes, o en su defecto transcurran íntegramente los lapsos para su ejercicio. Así se decide.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ordenarse al Tribunal de la causa que remita inmediatamente al Fiscal Superior del Estado Táchira, copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de mayo de 2010, así como de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, incluyendo la sentencia dictada en alzada por este Juzgado Superior el 05 de agosto de 2010 y la presente decisión, a los fines de que abra la investigación correspondiente, sobre el desacato por parte de Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) al mandamiento de a.c.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante DERLYS C.T.Z., asistida por el abogado D.E.S.P., mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le dé entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 05 de agosto de 2010, conminando a Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH), para que permita sin más dilación, la reincorporación inmediata de la accionante Derlys C.T.Z. a las actividades normales de prestación del servicio público de transporte con la unidad de su propiedad, placas AB1084, marca Ford, serial de carrocería AJB3EE36690, serial de motor 6 cilindros, modelo B350, año 1984, color blanco y multicolor, clase minibus, tipo colectivo, uso transporte público, para que éste cumpla con el transporte de pasajeros en las rutas B y C. Igualmente, para que en un plazo perentorio de tres (3) días calendario siguientes a dicha conminación, dé respuesta a la mencionada accionante en forma expresa, formal y escrita sobre las resultas de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, a fin de que la misma pueda ejercer contra lo resuelto las vías ordinarias a que hubiere lugar, tiempo durante el cual permanecerá cumpliendo la referida actividad de transporte público en las rutas B y C que inicialmente le fueron asignadas, hasta que haya decisión definitivamente firme sobre el fondo de los recursos que la prenombrada accionante decida ejercer, ya sea ante las instancias internas de la propia cooperativa o ante los órganos administrativos y/o jurisdiccionales correspondientes, o en su defecto transcurran íntegramente los lapsos para su ejercicio.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que remita inmediatamente al Fiscal Superior del Estado Táchira, copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, así como de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, incluyendo la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 05 de agosto de 2010 y la presente decisión, a los fines de que abra la investigación correspondiente, sobre el desacato por parte de la agraviante Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMIXTACH) al mandamiento de a.c..

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades del Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.188

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