Decisión nº 342-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 27 de septiembre de 2004.

194° y 145°

DECISION Nº 342-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DERNIER J.A.R., asistido por el abogado N.J.N.G., inscrito en el Inpreabogado N° 38.481, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material de los accesorios: (Un par de basos de Red Line 12 plq, una planta de 1000 DHD, UN AMPLIFICADOR Lanzar Vit, un par de cornetas Triaxiales Pioner Modelo RAC2011S), instalados en el vehículo que posee las siguientes características, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Sin Placas, Uso Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal,

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

YO, DERNIER J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 16.632.919 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ciudadano N.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.295.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.481, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Con atención a lo tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 447, ordinal quinto, APELO el auto dictado por este Tribunal según resolución 4C-031-04, de fecha 12/04/04.- Toda vez que en el mismo se esta trastocando los derechos y garantías de la propiedad causándome un gravamen irreparable.-

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en la fecha señalada se dictó la precitada resolución negándose la entrega de los accesorios solicitados por mi persona e identificados en la misma los cuales se encuentran instalados en el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PLACAS: SIN PLACAS; USO: PARTICULAR.- Aludiendo que dichos accesorios fueron adquiridos con atención a la compra del vehículo; ciertamente es así, pero estos accesorios estaban en el vehículo de mi padre el cual yo usaba con regularidad y como persona joven que soy quería andar escuchando música en esas ocasiones que lo cargaba, tan es así que los accesorios que se indican en la factura de la COMERCIAL ESMERALDA, de fecha 01/07/99 y los de AUTO SPEAKER DE FECHA 03/10/03 no los compre directamente en los comercios sino a un amigo, obsérvese que ni siquiera nombre de cliente tiene esas facturas, todo lo compre directamente al expendedor lo que aparecen en la factura de fecha 12/03/03.- Me resulta difícil creer que sea indispensable tener un vehículo propio para poder comprar algún accesorio, en mi caso adquirí estos accesorios con la esperanza de comprar un vehículo y colocárselos a este, pero mientras tanto los usaba en el vehículo de m i (sic) padre como lo explique..(omissis)

PETITORIO: El recurrente solicita sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la precitada resolución dictada y por ende se ordena la entrega de los accesorios solicitados.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DERNIER ARRIETA ROMERO, asistido por el abogado N.J.N.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a la negativa de entrega material de los accesorios del referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Cadena Documental:

1. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre del año 2003, según planilla N° 194870, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaría, donde consta que la ciudadana Y.M.G. da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DERNIER ARRIETA R.J., un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL CARROCERIA: 8YRBB01CX28A31; SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS.-

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:

1.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: a un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL CARROCERIA: 8YRBB01CX28A31; SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, donde dejan constancia de lo siguiente:

…CONCLUSIONES: 01.- Que el Serial de Carrocería (VIN)……es ALTERADO. 02.-Que el Serial de Dash Panel…… es ALTERADO. 03.- Que el serial de Compacto…… es ALTERADO. 04.- Que el Serial de Motor…… es ORIGINAL”.

  1. - Acta Policial, de fecha 14 de febrero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.3, Destacamento Nro. 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en comisión por el sector de Punta Iguana, se procedió a instalar un Punto de Control Móvil en la Carretera L.Z. exactamente debajo del Puente de Punta Iguana, del Municipio S.R.d.E.Z., donde se observo un vehículo que transitaba por esa misma vía, con dirección Maracaibo-Cabimas con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SIN PLACAS, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía ya estacionado, se procedió a la identificación del mismo quien dijo ser y llamarse: ARRIETA R.D.J., portador de la Cédula de identidad Nro. V-16.632.919, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización la Rosa, sector 1, Av. E-6, Casa Nro. 3-45, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Seguidamente se le solicitó la documentación del vehículo presentado lo siguiente. 1- (01) Copias Fotostática de un Certificado de Origen, signado con él Numero 32970, Presuntamente Falso, 2- Una (01) Copia Fotostática de un Documento Venta entre los Ciudadanos Y.M.G., cédula de identidad Nro.11.434.295 y DERNIER J.A.R., cédula de identidad Nro.16.632.919, Presuntamente Falso. 3.- Una Copia Fotostática de una Entrega del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Presuntamente Falso. Así mismo se procedió a inspeccionar los seriales de identificación del vehículo ya mencionado observando lo siguiente 1- Que el serial de Carrocería VIN: 8YRBB01CX28A31898, se encuentra Presuntamente Alterado. 2- Que el serial de COMPACTO: 8YRBB01CX28A31898, se encuentra Presuntamente Alterado. 4.- Que el serial de MOTOR: 2 A31298, se encuentra Presuntamente Original, Se solicito el serial de Motor al Sistema de Datos de la Guardia Nacional de Venezuela donde nos informo el operador de Guardia que el mismo Pertenece a un Vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACAS: KAZ-25X, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01CX28A31298, y se encuentra Solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, Según Expediente Nro. G 543224, de fecha 20-10-03, por el Delito de Robo con amenaza a la vida, al Comparar la Fecha de Solicitud que presenta el referido motor con la del Documento de Entrega del tribunal, se presume que sea Falso, ya que la fecha de la Solicitud es Posterior a la de la Entrega, Motivado a la novedad que presenta el vehículo en sus documentos de propiedad y seriales de identificación, se procedió a la Retención preventiva del mencionado vehículo junto con su conductor y se traslado (sic) a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 33, con la Finalidad de Practicarle una Experticia de Reconocimiento de Seriales por parte de los expertos en Materia de vehículo. Seguidamente se notificó vía telefónica a la Fiscalía XV del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Fiscal de Guardia para el momento, a cargo de la Dra. N.Z.R., quien sus atribuciones al caso ordena la retención preventiva de referido automotor, además que las diligencias elaboradas constaran en las actas respectivas y que las mismas fueran remitidas a la sede de ese despacho fiscal a fin de proseguir con averiguaciones respectivas del caso que se ventila.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados, de los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano DERNIER J.A.R., fundamentando su decisión en:

… La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público remite a este Juzgado oficio signado bajo el N° ZUL-F18-1488-04, acompañado entre otras cosas de la Experticia de Reconocimiento de fecha 12.03.2004, practicada al Vehículo en referencia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, en la cual concluyo 1.- La chapa que identifica los seriales de carrocería y motor es FALSA, por cuanto el material, el sistema de impresión y sistema de fijación difieren de los colocados por la empresa ensambladora. 2.-Que el serial de la carrocería grabado bajo relieve en la pared transversal del compartimiento del motor es FALSO, por cuanto la configuración de los dígitos que integran el serial difieren del troquel utilizado por la empresa fabricante. 3.- Presenta serial de motor FALSO, por cuanto la configuración de los dígitos difiere de la utilizada por la planta ensambladora, de igual forma el área presenta estrías de fricción ocasionadas por un corte de lima o esmeril, que tuvo por objeto eliminar el serial original y colocar el ahora existente. 4.Que el vehículo no fue identificado

. De igual forma (omissis…) experticia de reconocimiento en materia documental (omissis…) la cual arrojo como conclusión que las calves de seguridad presentes en dicho documento NO CORRESPONDEN con las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura para este Tipo de documentos, por lo que se determino que el certificado de registro mencionado es falso. Asimismo, se evidencia original de documento de venta del mencionado vehículo que hiciera la evidencia original de documento de venta del mencionado vehículo que hiciera la ciudadana P.M.P.M., al ciudadano DERNIER J.A.R., (omissis…) y Original de Certificado de REGISTRO DE Vehículo N° 3919001, que de acuerdo con la experticia de reconocimiento aludida es FALSO. En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto y a considerar de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente (omissis…) a juicio de quien resuelve, los documentos aludidos presentados por el solicitante, de cualquier manera, no constituyen elementos idóneos que permitan determinar la propiedad del mismo en razón de lo cual, este Juzgado en funciones de Control, acuerda NEGAR la entrega del Vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECLARA…”.

Quien solicita los accesorios del vehículo antes descrito, alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable, toda vez que se le está trastocando los derechos y garantías de la propiedad.

Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Juez de la recurrida, negó la devolución de los accesorios del vehículo reclamado por el ciudadano abogado N.J.N.G.d. ciudadano DERNIER J.A.R., fundamentando su decisión en que si el vehículo está solicitado por los cuerpos policiales, tanto el vehículo como sus accesorios, que forman parte de él, son imprescindibles para la investigación.

Esta Sala observa que quien apela pretende la entrega de los accesorios acreditándose la propiedad con la factura de la COMERCIAL ESMERALDA, de fecha 01/07/99, la de AUTO SPEAKER de fecha 03/10/03, y la de AUTOPERIQUITO SPE CAR CA. de fecha 02/02/03, siendo necesario acatar lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Tributario, que a la letra dice:

..Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.

Los ilícitos tributarios se clasifican:

1. Ilícitos formales.

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.

3. Ilícitos materiales.

4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad

.

La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal fue uno de los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República, desarrollado en la reforma del Código Tributario, según los cuatro tipos de ilícitos previstos en su actual artículo 80: 1. Ilícitos formales; 2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas; 3. Ilícitos materiales, y 4. Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.

Los deberes formales son todos aquellos compromisos impuestas a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella.

Según el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los siguientes deberes: 1. Inscribirse en los registros exigidos; 2. Emitir o exigir comprobantes; 3. Llevar libros y registros; 4. Presentar declaraciones y comunicaciones; 5. Permitir el control de la Administración Tributaria; 6. Informar y comparecer ante la Administración; 7. Acatar las órdenes de la Administración, y 8. Cualquier otro deber legal.

Los ilícitos relativos a la emisión o la exigencia de comprobantes son: a) No emitir facturas u otros documentos exigidos, lo cual implica multa de una UT por cada documento dejado de emitir, hasta un máximo de 200 UT por cada período o ejercicio fiscal, pudiendo ser objeto de clausura el local, de uno hasta cinco días continuos; b) No entregar las facturas y otros documentos exigidos, o emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia de los requisitos previstos, o emitir los documentos obligatorios a través de máquinas fiscales u otros medios tecnológicos que no reúnan los requisitos respectivos, lo cual acarrea multa de una unidad tributaria por cada documento emitido, hasta un máximo de 150 UT por cada período; c) No exigir a los vendedores o prestadores de servicios los comprobantes de las operaciones realizadas, cuya multa es de una a cinco UT; d) Emitir o aceptar facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real, lo cual podrá ser sancionado con multa de cinco a 50 U.T.

En comentarios hechos al Código Orgánico Tributario en su articulo 99 expresa:

“Los ilícitos formales son ilícitos de peligro, es decir, no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta la buena marcha de la Administración Tributaria y en algunos casos, pueden constituir maniobras preparatorias de una eventual evasión, maniobras que constituyen tentativa ya que esta no es admisible” (CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Caracas, Legislec Editores C.A. Año 2002. p.199).

Observan quienes aquí deciden que las facturas deben cumplir con formalidades esenciales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320, en la cual se dictan Las disposiciones Relativas con La impresión y Emisión de Facturas y otros documentos, de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, pudiendo evidenciar que las facturas originales que corren insertas a los folios 34, 35 y 36 de la causa original que se examina, no cumplen con los requisitos de ley exigidos en cuanto a su impresión; verbi gratcia, se omite la exigencia contemplada en el artículo 2, literal c ejusdem, relativo al Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control”, y ante tal evidencia este Tribunal de Alzada no puede convalidar la irregularidad de la factura, ha sabiendas que legitimaría un acto de defraudación fiscal, y consecuencialmente afectaría los derechos del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido a que las facturas por el consignadas demuestran la propiedad de los accesorios del vehículo, y en atención a las normas tributarias que rigen la materia de la facturación, al observar su quebrantamiento por parte de los entes emisores en las facturas proveídas para acreditar el cumplimiento del pago, de los objetos descritos en ellas: esta Sala considera que en atención a la Doctrina y normas citadas, aplicables al caso sub examine ella se refiere a la acreditación de propiedad mediante documentos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado N.D.J.N., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DERNIER J.A.R., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 4C-031-04, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual se Negó la entrega Material de los accesorios: (Un par de basos de Red Line 12 plq, una planta de 1000 DHD, UN AMPLIFICADOR Lanzar Vit, un par de cornetas Triaxiales Pioner Modelo RAC2011S), instalados en el vehículo que posee las siguientes características, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Sin Placas, Uso Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por cuanto los documentos aludidos presentados por el solicitante, de cualquier manera, no constituyen elementos idóneos que permitan determinar la propiedad del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2,11,12 y 13 de la Resolución N° 320, en la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, y de los artículos 80 y 99 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DERNIER J.A.R., asistido por el abogado N.J.N.G., inscrito en el Inpreabogado N° 38.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CONFIRMA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material de los accesorios: (Un par de basos de Red Line 12 plq, una planta de 1000 DHD, UN AMPLIFICADOR Lanzar Vit, un par de cornetas Triaxiales Pioner Modelo RAC2011S), instalados en el vehículo que posee las siguientes características, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Sin Placas, Uso Particular. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2,11,12 y 13 de la Resolución N° 320, en la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, y de los artículos 80 y 99 del Código Orgánico Tributario

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 342-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

LRrdI/nc.-

Causa Nº 3Aa2450/04.-

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