Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.405, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 101.655, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.Z.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.052.590, en representación de su hija YAFD, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARBELYS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.995.434, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 102.781, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

VISTOS: SIN INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia definitiva del a quo, de fecha 31-03-2005, que declaró sin lugar la acción planteada.

Este Tribunal estando en el lapso legal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, interpuso demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) contra la ciudadana N.Z.D.A., en su condición de representante de su hija, YAFD, para que le cancele la suma global de Un Millón Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.691.792,32), suma que comprende el valor de la cambial accionada distinguida con el Nº 48, y sus intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual a partir de su vencimiento; y la cual, fue librada por su beneficiaria original, ciudadana M.G.P. en esta ciudad de Guanare el 30 de diciembre de 2002 y aceptada por el causante, M.Á.F.A., padre legítimo de la niña demandada, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el mismo De Cujus el 30 de enero de 2003; igualmente reclama el pago de los intereses moratorios que genere dicha cambial hasta la definitiva. Acompaña la letra de cambio y el acta de defunción del ciudadano M.Á.F.A.. Solicita se acuerde medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada.

En fecha 09-08-2004 se admitió la demanda y se decreta la intimación de la ciudadana N.Z.D.A., en su nombre y en representación de su hija YAFD. Se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas estas diligencias, en la oportunidad legal, comparece la ciudadana N.Z.D.A., en su condición de representante legal de la niña YAFD, debidamente asistida por la abogada Marbelys Rodríguez, y consigna escrito donde hace oposición al presente procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su hija no adeuda suma alguna al intimante, y ello en razón porque no es librada aceptante de dicha cambial.

El a quo, por auto de fecha 30 de agosto de 2004, vista la oposición al decreto de intimación por la parte demandada, lo deja sin efecto, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y la contestación se hará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para hacer oposición.

En la oportunidad legal, la arte demandada presenta escrito donde da contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Rechaza en todas y cada una de sus partes la injusta y temeraria demanda por estar infundada. Segundo: Desconoce formalmente el contenido y firma del instrumento cambiario objeto de la presente acción conforme a las pautas del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En el supuesto negado que el intimante probare la autenticidad de la cambial, es decir, de que el difunto padre de la niña que representa haya sido la persona del Librado aceptante; ello no significa de que la niña accionada de escasos tres (3) años de edad, esté obligada a responder por las obligaciones contraídas por su padre en vida, ya que para que ella responda es requisito fundamental de que su difunto padre le haya dejado bienes de fortuna suficientes para cancelar tales obligaciones. De no ser así, está exenta de responder por obligaciones, en este caso de su padre que no deja bienes algunos con patrimonio propio de ella, como es el caso que nos ocupa; que se decretó medida de embargo preventivo por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.691.792,30), de la entidad Casa Propia, N° 007-415882-3 a nombre de YAFD y que es administrada por ese Juzgado.

Es el caso, que ese dinero que tiene la niña en la referida cuenta no es producto de herencia que le haya dejado el difunto M.Á.F.A., pues el mismo, es consecuencia de una contribución que hacen el universo de socios de la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, para ayudar a los familiares de un socio fallecido; de tal manera que ese dinero que se recauda no es un bien activo dejado por el socio que fallece; pues es una ayuda que hacen los socios a los familiares del fallecido, a través del descuento que le hace la Gobernación del Estado Portuguesa del salario o sueldo de sus empleados, que muchas veces dura meses para hacer dicha recaudación y una vez que hacen los descuentos, la Gobernación remite ese dinero a la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa; para que en definitiva la entregue a los familiares del difunto. Cuarto: Finalmente rechaza y en virtud de los alegatos expuestos, pide que la presente demanda de intimación sea declarada sin lugar suspendiéndose la medida de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros perteneciente a la niña YAFD y se condene en costas a la intimante.

Abierto el probatorio, la ciudadana N.Z.D.A., asistida del abogado J.F. y procediendo en este acto, con el carácter de representante legal de su menor hija YAFD, promueve las siguientes pruebas: Capitulo I: Invoca el mérito probatorio favorable en cuanto y en tanto beneficien la causa de su representada, en especial los alegatos contenidos en la contestación de la demanda. Capitulo II: Prueba de Informes. Solicita al a-quo, se sirva oficiara la Caja de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, a fin de que informe a través de su Junta Directiva, si el auxilio mutuo o montepío que se le cancela a los familiares de los socios fallecidos es dinero que el difunto ha tenido ahorrado; o por el contrario es una contribución que hace todos los socios de esa institución de su salario, mediante descuento que le hace la Gobernación del Estado Portuguesa de sus sueldos, para que la institución Caja de Ahorros le entregue a los familiares de los socios fallecidos, igualmente informe si la Gobernación del Estado Portuguesa le retuvo algún porcentaje del sueldo de sus trabajadores adscritos a dicha institución para ser entregados a la niña YAFD.

La parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente en todo aquello que le beneficie. Prueba Pericial: De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueva la Prueba de Cotejo y para tal efecto señala como documento indubitado PRIMERO: Acta N° 1520 de fecha 06-07-2001, del Libro de Nacimientos llevados durante el mismo año, inserto al folio 124 frente, tomo 4, el cual se encuentra archivado en la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; para que se coteje con las letras desconocidas y la Firma que aparece estampado en dicho libro por el ciudadano M.Á.F.A.. Prueba Documental: Primero: Invoca el valor y mérito favorable de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1520 de fecha 06-07-2001, inserto al folio 124, tomo 4 del Libro de Nacimiento llevados durante ese año. Segundo: Invoca el valor y mérito favorable de la solicitud judicial para cobrar dinero, hecha por la ciudadana Delgado A.N.Z., en su condición de representante legal de la niña YAFD, que riela al folio 01 del expediente N° 929 de ese tribunal. Tercero: Invoca el valor y mérito favorable de la sentencia del expediente N° 4648, dictada en este Juzgado Superior Civil, folios 27 al 32 del expediente 929. Cuarto: Invoca el valor y mérito favorable de la sentencia que declaró la autorización para el cobro de dinero sobre los beneficios del de Cujus, M.Á.F.A., como socio de la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Portuguesa, folios 38 y 39 del mismo expediente 929. Quinto: Invoca el valor y mérito favorable del oficio y cheque firmado por la Caja de Ahorro de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de Veintiséis Millones Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuentas y Dos Bolívares Con Noventa Y Dos Céntimos (Bs. 26.053.952,92), a nombre de la niña YAFD, en su condición de Única y Universal Heredera del de Cujus, ciudadano M.Á.F.A., folios 40 y 41, del expediente 929.

En fecha 11-10-2004, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, hace Oposición a las pruebas promovida por la parte demandada en su Capitulo II, en razón de ser impertinentes por las siguientes razones:

Primero

La prueba de informe mediante la cual la demanda pretende tergiversar la realidad la realidad existente en el patrimonio del de Cujus, queda desvirtuado con la prueba presentada por la actora en sus puntos Cuarto y Quinto, específicamente en la autorización que otorga el Tribunal a la representante legal de la niña YAFD, ciudadana N.Z.D.A., mediante la cual se le autoriza para cobrar los beneficios dejados por éste.

En su oportunidad fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 30-03-2005, el a-quo dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda y ordena notificar a las partes de la misma.

Notificadas las partes, en fecha 18-04-2005 la parte actora, apela de la decisión dictada, y oído el recurso en ambos efectos, se ordena remitir el expediente a esta Alzada, siendo recibido el 27-04-2005.

Por recibido el expediente, en auto del 29-04-2005 y conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el Quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

En fecha 06-05-2005, día y hora fijada para el Acto Formalización Oral al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, compareció el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, y procede a formalizar el recurso de apelación.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de pasar al estudio de las probanzas, conviene pronunciarse sobre los planeamientos hechos por el actor en el acto de formalización del recurso de apelación con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer término, aduce el actor que el a quo incurrió en desaplicación del artículo 206 Código de Procedimiento Civil, al anular el acto de aceptación y juramentación del experto propuesto por la parte actora en fecha 04-11-2004, tal como se evidencia del auto que ríela al folio 45 del presente expediente configurando así una violación al debido proceso establecido en Nuestra Carta Magna en su artículo 49; aunado a ello la violación del derecho a la defensa; toda vez que el acto irrito en que incurrió el a quo al anular un acto que fue convalidado por el mismo y como quiera que sea conculcado una norma de orden público debe este Tribunal, solicita la revocatoria de la sentencia.

Al respecto, se observa de las actuaciones procesales que en fecha 09-02-2005, el mencionado profesional del derecho solicita la designación de nuevos expertos para probar la autenticidad del instrumento cambiario, y el a quo, por auto del 01-03-2005, ‘deja constancia, que el lapso probatorio terminó en fecha 13-12-2004 y así se hace constar, por lo cual se declara improcedente la solicitud realizada por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodriguez, en fecha 09 de febrero de 2005’.

Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente que el actor haya apelado de dicho auto, consecuencialmente, se conformó con el mismo y por tanto, dicha decisión no puede ser revisada en esta alzada; y así se decide.

En segundo término, aduce el apelante, que el a quo en su motiva obvió las pruebas promovidas por él promovidas, específicamente, la copia certificada del registro civil de nacimientos, la cual no le otorgó valor con lo cual se valoraron unos medios de pruebas y otros no.

Sobre este punto, observa el Tribunal del texto de la sentencia, que el a quo no analiza la referida documental, con lo cual se incurrió en silencio de prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 el ordinal 4º ejusdem.

En tales razones, con fundamento en los artículos 209 y 244, ejusdem, este Tribunal, declara la nulidad de la sentencia de la primera instancia, y en consecuencia, procede incontinente a dictar el fallo de fondo; y así se decide administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme los términos de la controversia, la parte actora reclama a la parte demandada la cancelación en forma indexada del valor de la cambial accionada y los intereses moratorios generados por la misma desde la fecha de su vencimiento y hasta la definitiva del juicio.

La parte demandada, ha rechazado la demanda en los términos expuestos en su escrito de contestación y ha impugnado el efecto cambiario accionado, en su contenido y firma.

Durante el procedimiento las partes promovieron las siguientes pruebas que se pasan a analizar:

El actor, además de la letra de cambio accionada, que se estudiará más adelante, produjo el acta de defunción del aceptante de la cambial, De Cujus M.Á.F.A. y el acta de nacimiento de la niña YAFD, las cuales se aprecian con carácter de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y mediante los cuales queda demostrados, el fallecimiento del referido De Cujus, quien resulta el padre legítimo de la mencionada niña; y así se establece.

En cuanto a los siguientes documentos señalados por el actor en su escrito de prueba, a saber: solicitud judicial para cobrar dinero, hecha por la ciudadana Delgado A.N.Z., en su condición de representante legal de la niña YAFD, que riela al folio 01 del expediente N° 929 del tribunal a quo; la sentencia del expediente N° 4648, dictada en este Juzgado Superior Civil, folios 27 al 32 del expediente 929; la sentencia que declaró la autorización para el cobro de dinero sobre los beneficios del de Cujus, M.Á.F.A., como socio de la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Portuguesa, folios 38 y 39 del mismo expediente 929; el valor y mérito favorable del oficio y cheque firmado por la Caja de Ahorro de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de Veintiséis Millones Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuentas y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 26.053.952,92), a nombre de la niña YAFD, en su condición de Única y Universal Heredera del de Cujus, ciudadano M.Á.F.A., folios 40 y 41, del expediente 929.

Sobre el particular, se observa que dichas pruebas no fueron traídas al proceso y en todo caso, las mismas carecen de relevancia jurídica en el presente juicio que tiene por objeto el cobro de bolívares; y así se acuerda.

Ahora bien, en cuanto a la referida cambial accionada, consta en autos, que la misma fue impugnada en su contenido y firma por la parte demandada, por lo que en este caso, correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; y como quiera, que el actor, durante el probatorio no demostró lo conducente, por falta de impulso procesal en la evacuación de la respectiva experticia grafotécnica promovida, consecuencialmente, debe ser declarada sin lugar la pretensión mercantil; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ contra la niña YAFD, representada por su señora madre, ciudadana, N.Z.D.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 31-03-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los siete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.M.F.G.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Conste.

Stria.

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