Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 01 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000794

ASUNTO : UP01-R-2016-000053

IMPUTADOS: DERVIS J.C.R.; NIRGEN ANTONIO

MEDINA y IRVEN A.G.E.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. R.O.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados O.A.G.P. y L.A.L.D., actuando en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos DERVIS J.C.R.; NIRGEN A.M. y IRVEN A.G.E., contra decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2016, en la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2016-000794.

Con fecha 11 de Julio de 2.016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000053, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Julio de 2.016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R.; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia en este recurso.

El día 14 de Julio de 2016, el Juez Superior Ponente Abg. R.O.R.R., consignó proyecto de admisión del presente recurso.

En fecha 14 de Julio de 2016, se Admite el Recurso de Apelación, interpuesto por los por los Abogados O.A.G.P. y L.A.L.D., actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos DERVIS J.C. RUVERO, NIRGEN A.M. y IRVEN A.G.E.; contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido artículo 439 numerales 5º “las que causen un gravamen irreparable…” y 7º ”Las señaladas expresamente por la Ley...”, en concordancia con el artículo 180 última parte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de Julio de 2016, el Juez Superior ponente consigna el proyecto de sentencia. (folio 89 del cuaderno separado).

Ahora bien, esta instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN RECURRIDA:

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER PUNTO PREVIO: …….omitida….., por lo que al no visualizar esta juzgadora, ni estar demostrado en actas, violación de garantías constitucionales, se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción que invoca la defensa sobre la base de que el escrito de acusación carece de objetividad, …..omitida….., por los antes expuesto visto que el escrito de acusación reúne fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, se declara sin lugar a excepción invocada por la defensa, y así se decide.Resueltos los puntos previos este Tribunal PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación presentado en contra de los acusados G.A.E.G. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.701.750, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; NIRGEN A.M. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.719.260, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y; D.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.012.668, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1996, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa privada por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, con las garantías legales y constitucionales de los acusados G.A.E.G.; NIRGEN A.M. y; D.J.C.R. antes identificados, asimismo conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS hace de la defensa las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a sus patrocinados, y así se decide. TERCERO:Escuchada la declaración de los acusados, mediante el cual manifiestan no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados G.A.E.G. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.701.750, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; NIRGEN A.M. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.719.260, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y; D.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.012.668, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1996, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 5° ejusdem; y así se decide.. SEXTO: Se ordena la práctica del EXAMEN MÉDICO FORENSE ODONTOLÓGICO, a los imputados de autos, ofíciese lo conducente, y así se decide. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda….

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ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/05/2016, los Abogados O.A.G.P. y L.A.L.D., actuando en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Dervis J.C.R.; Nirgen A.M. y Irven A.G.E., presentaron Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2016, en la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Los recurrentes fundamentan su recurso en tres denuncias en donde señalan lo siguiente:

Con relación a la Primera Denuncia, los recurrentes solicitan la nulidad del procedimiento y del escrito acusatorio, puesto que consideran que la Jueza A Quo, hace una falsa apreciación de lo solicitado por la defensa, ya que no fue solicitado la nulidad por haber sido aprehendidos con orden de allanamiento, sino la del escrito acusatorio y del procedimiento, ya que el acta policial falsea los hechos, puesto que los ciudadanos Dervis Castro y Nirgen Medina, fueron aprehendidos en un sitio diferente al indicado en el acta policial y no en la dirección que aparece en el acta y en los hechos narrados por el Ministerio Público, y que ello se desprende de la entrevista que fue recibida por el Ministerio Público, al testigo único usado en el procedimiento, testigo que fue coaccionado al ser detenido desde antes de la detención de los dos ciudadanos y hasta el día siguiente.

Por otro lado, alegan que la Juez no se pronuncio con relación a la nulidad del acta policial, sólo se pronuncio con respecto a la orden de allanamiento, que tampoco valoró a la hora de decidir, violando de esta manera normas legales, señalando igualmente que el procedimiento está viciado de ilegalidad, por lo que solicitan así sea declarado y se decrete la libertad plena de sus defendidos.

Por último la tercera denuncia, la invocan en el gravamen irreparable en cuanto a la solicitud durante la investigación de requerir el examen médico odontológico a los defendidos sin que el Ministerio Público se haya pronunciado, ordenando la Juez dicho examen posterior a la audiencia preliminar, lo que acarrea la nulidad de la audiencia.

Ocasionando gravamen irreparable también la forma como fue iniciado el procedimiento a través de un acta policial falso, trayendo como consecuencia la privación de libertad de sus defendidos.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva del presente recurso constató que no se dio contestación al mismo, sin embargo consta al folio treinta y dos (32) resulta de boleta de emplazamiento dirigida al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo que al pie de página se puede apreciar como recibida el 06/06/2016, con firma ilegible.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las decisiones tomadas por la A- quo, en la audiencia preliminar, específicamente lo concerniente a la nulidad planteadas a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

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El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

  1. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. - La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

  3. - Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

  4. - La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

    En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.

    Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  5. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  6. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  7. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  8. Proponer acuerdos reparatorios;

  9. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  10. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  11. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  12. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:

    La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades….

    Igualmente ha sostenido esta Alzada que el referido artículo 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.

    Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

    En este sentido también la Sala Constitucional ha señalado en su doctrina que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

    En este contexto, quedó establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio:

    ….esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

    Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

    Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

    De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

    En este mismo sentido la A-quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, fechados 02 de Mayo de 2016, insertos a los folios 157 al 168, de la causa principal UP01-P-2016-000794, se pronunció en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación y las excepciones opuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal. En este orden, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 311 de la norma adjetiva Penal, se admitió la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, tal como se evidencia del asunto principal, considerando el A-quo que constituyen fundamentos serios en contra de los ciudadanos DERVIS J.C.R.; NIRGEN A.M. y IRVEN A.G.E., por los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Observándose que el A-quo motivo suficientemente porque declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, así como las excepciones contra el escrito acusatorio; por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la Defensa Técnica, quien impugna la decisión del a-quo que declaro sin lugar las excepciones y nulidades planteadas, en la cual textualmente indica la a-quo lo siguiente:

    ……PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad que invoca la defensa fundamentada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención de los imputados de autos se hizo a través de una orden de allanamiento que tiene una data de 7 días después y sobre la base de que el acta policial falsea los hechos en el cual se produce la aprehensión de su patrocinados para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados de autos son presentado antes este Tribunal por encontrarse de guardia en fecha 18-02-2016 en presunta situación de flagrancia y no a través de orden de allanamiento la cual no riela al dossier, asimismo, se desprende de acta policial que los funcionarios se encontraban en recorrido por el Municipio Bolívar en servicio de vigilancia y patrullaje, y no a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento, por lo que al no visualizar esta juzgadora, ni estar demostrado en actas, violación de garantías constitucionales, se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción que invoca la defensa sobre la base de que el escrito de acusación carece de objetividad, ante la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, así como también se ejerza el control formal y material del escrito de acusación, para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión del escrito de acusación se evidencia que el Ministerio Público en su capítulo II, realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados cuando en fecha 16-02-2016, siendo aproximadamente a las 2 horas de la tarde los funcionarios actuantes visualizan a un ciudadano que se introducía en una vivienda compuesta por una vivienda de barro y madera por lo que decidieron inspeccionarla contando con la colaboración de un testigo identificado en acta, y observando dentro de la vivienda a los 3 imputados de autos, que si bien es cierto, a la revisión personal no fue incautada evidencia de interés criminalístico, al revisar el rancho fue incautada una bolsa contentiva de sustancia ilícita, un cuchillo de metal y trozos de papel de aluminio, que a la experticia química resulto positiva a la droga de cocaína, de igual modo el Ministerio Público fundamenta el escrito de acusación con elementos de convicción que la motivan a través de los medios de pruebas que fueron incorporados dentro del lapso de ley, cabe destacar, que dentro del escrito de acusación fiscal riela orden de inicio de investigación mediante el cual se ordenaron 7 diligencias de investigación, cuyos resultados rielan a las actas procesales, por los antes expuesto visto que el escrito de acusación reúne fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, se declara sin lugar a excepción invocada por la defensa…. y así se decide. Resuelto los puntos previos este Tribunal revisados como han sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra de los imputadosGILBER A.E.G. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.701.750, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; NIRGEN A.M. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.719.260, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y; D.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.012.668, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1996, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la luz, del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, motivado a que se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 16-02-2016, cuando los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Yaracuy; siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se encontraban realizando recorrido por el municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuando a la altura del barrio la Camboya al final de la calle principal del sector la Luz, visualizan a un ciudadano que con actitud sospechosa se introducía a una vivienda (una pieza elaborada en barro y madera) por lo que decidieron inspeccionarla, no sin antes contar con la colaboración de un testigo, quien se identifico como Raimer, observando dentro de la misma a tres ciudadanos, identificándose como funcionarios de la policía y manifestándoles que serian objeto de revisión personal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, posteriormente el funcionario oficial A.F. procedió a revisar el rancho encontrando en un rincón del mismo una bolsa de color anaranjada, contentivo en su interior de varios envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color banco, varios trozos de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, un cuchillo de metal de color plateado y negro y un trozo de papel de aluminio, por tal motivo se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, quedando identificados como los imputados de autos, posteriormente los ciudadanos fueron trasladaos a la sede del servicio de medicina de Ciencias Forenses, Región Yaracuy, recibida por la experta toxicóloga Ana torres quien previa autorización de los precitados ciudadanos toma las muestras de raspados de dedos, barrido y muestra de orina, a los fines de someterlas a la prueba de ley, e igualmente procedió a realizar el pesaje de la droga incautada para el resultado de los 05 trozos y un peso neto de 111,1 gramos /miligramos y un peso neto de 8,1 gramos /miligramos como resultado de los 15 envoltorios positivo a la prueba de orientación para la sustancia Cocaína, es por estos hechos que quedan a disposición del fiscal de guardia, con la competencia especializada, es todo. Verificando quien aquí juzga que el escrito de acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados G.A.E.G.; NIRGEN A.M. y; D.J.C.R., identificados en las actas procesales….

    Como se observa del fallo parcialmente transcrito de manera explicita fue admitida la acusación fiscal, siendo ello así por argumento en contrario fue negada la Nulidad de la Acusación Fiscal, en tal sentido para la recurrida la acusación reunía los visos de legalidad para su admisión, conforme se pudo apreciar de la decisión transcrita, mediante la cual textualmente la a-quo se pronunció con respecto al acta policía y la supuesta orden de allanamiento que hace referencia la defensa técnica en el recurso de apelación; señalando la A-quo que “se evidencia que los imputados de autos son presentado antes este Tribunal por encontrarse de guardia en fecha 18-02-2016 en presunta situación de flagrancia y no a través de orden de allanamiento la cual no riela al dossier, asimismo, se desprende de acta policial que los funcionarios se encontraban en recorrido por el Municipio Bolívar en servicio de vigilancia y patrullaje, y no a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento, por lo que al no visualizar esta juzgadora, ni estar demostrado en actas, violación de garantías constitucionales, se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada”. Por lo tanto considera esta Alzada que el fallo impugnado está debidamente motivado y en consecuencia debe declararse sin lugar las denuncias formuladas por la defensa privada. Y así se decide.

    Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la A-quo, admitió las pruebas de expertos, de testigos y documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; señalando textualmente lo siguiente:

    “:…TESTIMONIALES de los FUNCIONARIOS APREHENSORES de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

  13. Funcionarios J.R., Johangel Oviedo, E.R., A.F. y J.V. detective Y.T.O. agregado M.F. y oficial M.F. adscritos a la Policía del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser los funcionarios que suscriben ACTA POLICIAL que deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos;

    TESTIMONIALES de los FUNCIONARIOS EXPERTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

  14. Funcionario detective L.P. adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe INSPECCION TECNICA Nº 00392 de fecha 17-02-2016 realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos: caserío La Luz, calle principal, casa sin número, municipio Bolívar estado Yaracuy; se admite para su incorporación y lectura conforme a los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

  15. Funcionario detective W.B., adscrito al CICPC área de toxicología forense, subdelegación San Felipe estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL que deja constancia de la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 17-02-2016 realizada a la sustancia ilícita incautada siendo en el presente caso Cocaína, así como la determinación del pesaje; un par de guantes de tela de color azul, incautado al imputado de autos; se admite para su incorporación y lectura conforme a los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

  16. Experta profesional II A.C.T.C., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA Nº 365-T-0137-2016 de fecha 02-03-2016 practicado a la evidencia de interés criminalística la cual resulto ser la sustancia ilícita de Cocaína, así como el pesaje determinada en el referido peritaje; se admite para su incorporación y lectura conforme a los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

  17. Experta profesional II A.C.T.C., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS Nº 365-T-0138-2016; 365-T-0139-2016 y 365-T-0140-2016 de fecha 02-03-2016 practicado a los imputados de autos para determinar la presencia de las sustancias ilícitas en el organismo; se admite para su incorporación y lectura conforme a los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

  18. Experta profesional II A.C.T.C., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 365-T-0141-2016de fecha 02-03-2016 practicado a los imputados de autos para determinar la presencia o no de residuos de la sustancia que fuere incautada por los funcionarios actuantes en la vivienda donde se ubicaban los imputados y al cuchillo también incautado; se admite para su incorporación y lectura conforme a los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

    TESTIMONIALES del CIUDADANO de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

  19. Ciudadano RAIMER D.H., útil, pertinente y necesario por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos en el presente asunto;

    DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

  20. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00392 de fecha 17-02-2016 suscrita por el Funcionario detective L.P. adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos: caserío La Luz, calle principal, casa sin número, municipio Bolívar estado Yaracuy;

  21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL que deja constancia de la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 17-02-2016 suscrita por el Funcionario detective W.B., adscrito al CICPC área de toxicología forense, subdelegación San Felipe estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario realizada a la sustancia ilícita incautada siendo en el presente caso Cocaína, así como la determinación del pesaje; un par de guantes de tela de color azul, incautado al imputado de autos;

  22. EXPERTICIA QUIMICA Nº 365-T-0137-2016 de fecha 02-03-2016 suscrita por la Experta profesional II A.C.T.C., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, útil, pertinente y necesario practicado a la evidencia de interés criminalística la cual resulto ser la sustancia ilícita de Cocaína, así como el pesaje determinada en el referido peritaje;

  23. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 365-T-0138-2016de fecha 02-03-2016 suscrita por la Experta profesional II A.C.T.C., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe practicado al imputado G.A.E.G. para determinar la presencia de las sustancias ilícitas en el organismo;

  24. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 365-T-0139-2016de fecha 02-03-2016 suscrita por la Experta profesional II A.C.T.C., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe practicado al imputado NIRGEN A.M. para determinar la presencia de las sustancias ilícitas en el organismo;

  25. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 365-T-0140-2016de fecha 02-03-2016 suscrita por la Experta profesional II A.C.T.C., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, útil, pertinente y necesario por ser quien suscribe practicado al imputado D.J.C. para determinar la presencia de las sustancias ilícitas en el organismo;

  26. EXPERTICIA DE BARRIDO Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 365-T-0141-2016de fecha 02-03-2016 suscrita por la Experta profesional II A.C.T.C., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, útil, pertinente y necesario practicado a los imputados de autos y al cuchillo también incautado;

    TESTIMONIALES de los CIUDADANOS de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes promovidas por la DEFENSA PRIVADA:

  27. Ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.482.476, residenciado en calle principal, al final antes de llegar a la torres, casa sin número, caserío La luz, municipio Bolívar estado Yaracuy; necesaria y pertinente por ser testigo de la aprehensión de los ciudadanos Dervis Castro y Nirgen A.M.;

  28. Ciudadano W.T.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.654.037, residenciado en Urbanización Valles de Aroa, tercera calle, casa numero 3-9, Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy; necesaria y pertinente por ser testigo de la aprehensión de los ciudadanos Dervis Castro y Nirgen A.M.;

  29. Ciudadana YRELVIS YORBELIS M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.712.049, residenciada en carretera nacional la L.A., municipio Bolívar estado Yaracuy; necesaria y pertinente por ser testigo de la aprehensión del ciudadano G.E.;

  30. Ciudadana B.J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.178.190, residenciada en calle principal, al final antes de llegar a la torres, casa sin número, caserío La luz, municipio Bolívar estado Yaracuy; necesaria y pertinente por ser testigo de la aprehensión del ciudadano Irven Guevara;

  31. Ciudadano C.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.375.048, residenciado en sector la Mora II, frente a la bodega de M.R.L., casa sin número, caserío La luz, Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy; necesaria y pertinente por ser testigo de la aprehensión de los ciudadanos Dervis Castro y Nirgen A.M.;

  32. Ciudadana A.K.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.719.435, residenciada en caserío La luz, municipio Bolívar estado Yaracuy; necesaria y pertinente por ser testigo de la aprehensión de los ciudadanos Dervis Castro y Nirgen A.M.;

    DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes promovidas por la DEFENSA PRIVADA:

  33. Fotografías del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos DERVIS CASTRO y NIRGEN MEDINA y de la casa donde entraron y sustrajeron una computadora, teléfonos celulares y dinero en efectivo y del taller mecánico desde donde uno de los testigos observo la detención;

  34. Constancias de residencia del ciudadano IRVEN A.G.E., emitida por el C.C. de la Visión de Futuro la Luz, municipio Bolívar estado Yaracuy; necesaria y pertinente para demostrar donde habita;

  35. Fotografías del rancho donde fueron aprehendidos el ciudadano Irven Escobar solo, necesaria y pertinente, para probar la falsedad del acta policial de aprehensión;

  36. Copia fotostática del contrato de donación de una computadora que fue sustraída por los funcionarios aprehensores de la vivienda donde habita Dervis Castro, necesaria y pertinente para determinar la existencia del objeto, que fue denunciado ante la Fiscalía y que se encuentra en fase de investigación ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público;

  37. Resultado de EXAMEN MEDICO FORENSE ODONTOLOGICO mediante el cual se ordena la práctica de dicho examen a los imputados para determinar no son consumidores y no han manipulado la sustancia incautada para ser debatido en un eventual juicio oral y público.

    Igualmente en cuanto a la tercera y última denuncia, la Defensa Privada, mediante el escrito recursivo invocan en el gravamen irreparable en cuanto a la solicitud durante la investigación de requerir el examen médico odontológico a los defendidos sin que el Ministerio Público se haya pronunciado, ordenando la Juez dicho examen posterior a la audiencia preliminar, lo que acarrea según la defensa la nulidad de la audiencia. Al respecto pudo constatar este Órgano Superior, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 04, en los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en la audiencia preliminar, admite la prueba documental ofrecida por la defensa, contentiva del Resultado de EXAMEN MEDICO FORENSE ODONTOLOGICO, ordenando la A-quo la práctica de dicho examen a los imputados para determinar si no son consumidores y no han manipulado la sustancia incautada, con la finalidad de ser debatido en un eventual juicio oral y público. Por lo tanto considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica, en cuanto a que se le ha producido un gravamen irreparable; toda vez que la Jueza de Control Nº 4, actuó conforme a derecho, garantizándole el derecho a la defensa y el derecho a probar durante el debate del juicio oral y público, siendo esta fase otras oportunidad que tienen los imputados para desvirtuar la acusación que fue formalizada en su contra, las pruebas y elementos de convicción que la sustentan. Así se decide.

    Así pues, pudo constatar este Tribunal Colegiado que, el A-quo, tal como se observó de los fundamentos de hecho de derecho de la decisión publicada en fecha 28 de Abril de 2016, se pronunció motivadamente en relación a la pertinencia y necesidad, legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar. En tal sentido, esta instancia superior no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad, y así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia Superior, declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados, por lo que la decisión del A-quo está ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable a las partes, todo ello en razón que actualmente la causa se encuentra en fase de Juicio, en la cual se llevará a cabo el debate oral y público, donde se apreciaran las pruebas y se determinará si los imputados son responsables penalmente de los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusó. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados O.A.G.P. y L.A.L.D., actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos DERVIS J.C. RUVERO, NIRGEN A.M. Y IRVEN A.G.E.; contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. D.L.S.N.

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

    ABG. R.O.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

    SECRETARIA

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