Decisión nº 97 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves treinta (30) de junio de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000340

PARTE DEMANDANTE: D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.795, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.B., J.R.O. y NISLEE DEL C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 135.039, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de la aplicación de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, intentó el ciudadano D.P. en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, basándose en dos (02) aspectos; uno, referido a la insistencia de la aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Control Difuso de la Constitucionalidad, pues, a su decir, se incurrió en una usura civil al establecer los intereses de mora superiores a los que establece el Banco Central de Venezuela, ya que consagra un tipo de sanción superior al establecido en la Constitución; y, en segundo lugar, que no quedó demostrado que la causa del no pago oportuno de las prestaciones sociales al actor se debiera a la contratista, que fue por una causa no imputable a la empresa SERVICIOS SAN A.I.; solicitando en consecuencia, se modifique el fallo apelado y se declare sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante, expuso que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, solicitando sea ratificada en todos sus términos.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 09/07/2008, con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs. 44,22, un salario normal de Bs. 185,28 y un salario integral de Bs. 356,85; con una jornada de trabajo de sistema de guardia 7 X 7, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, en el Taladro SAI 602, realizando actividades propias de la explotación petrolera. Que en fecha 30/08/2009, la patronal le realizó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que en ese pago, no se le canceló lo correspondiente a la Mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, que genera intereses de mora, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo. Que ha agotado todos los medios para que la empresa pague lo que se le adeuda, incluso la ha citado por ante la Inspectoría del Trabajo. Que se le adeuda por concepto de mora en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, Bs. 61.142,40, cantidad que reclama y demanda. Se constata igualmente, que la parte demandante procedió a corregir el escrito libelar tal como fue ordenado por el Tribunal de la causa, aduciendo que el Juzgado de la causa, señaló que con respecto al concepto que se reclama, que es la MORA en el retraso del pago de las prestaciones sociales, tiene su fundamento en la Cláusula 69, ordinal 11 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; que la operación aritmética utilizada para obtener dichos montos se refirió a que como la convención colectiva invocada ordena que se cancelarán TRES SALARIOS NORMALES por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales y como la patronal desde el momento del despido hasta el momento que realizó el pago dejó transcurrir CIENTO DIEZ DÍAS (110), entonces se tiene un SALARIO NORMAL con el cual la patronal efectuó los cálculos para el pago incompleto de sus prestaciones sociales que es de Bs. 185,28, lo que multiplicado por tres días de salario normal como lo ordena la Convención Colectiva Petrolera arroja un monto total de Bs. 555,84, monto éste que debe ser multiplicado por los CIENTO DIEZ DÍAS (110) de retraso en el pago, dando como resultado Bs. 61.142,40 que es el monto que la patronal le adeuda y es la cantidad que se demanda. De modo que indica la composición del afirmado salario normal y apunta al igual que en la demanda, que se le adeudan 110 días computados desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de los conceptos laborales; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SAN A.I. C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada señaló que para que sea procedente el concepto de mora reclamado, es menester que se den ciertos supuestos, que no se encuentran cumplidos. En primer lugar, que conforme al numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, se establece como supuesto para la sanción, que la tardanza en el pago sea imputable a la contratista. Que no se le puede endilgar el retardo en el pago a la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A., sino que ello es endilgable a un tercero, en concreto, a la empresa PETROBOSCAN, S.A. “quien habría incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602”, siendo que la relación de trabajo con el hoy demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que éstos deben considerarse como contratos enlazados, entre cuyos efectos y consecuencias está el que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si el incumplimiento se debió a la culpa de ésta. En segundo lugar, que la norma contenida en la cláusula 69, numeral 11, referida a la mora, es una cláusula que no se debe aplicar, pues su penalización constituye una usura civil, porque viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de la ley que regula la materia, por ser muy superior a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales, por lo que la demandada no está obligada al pago equivalente de tres salarios normales, sino que en todo caso, en el supuesto negado, estaría limitada al pago de los intereses de mora establecidos periódicamente por la señalada institución bancaria. Que conforme al artículo 334 de la Carta Magna, que prevé el Control Difuso de la Constitucionalidad, solicita la desaplicación de la Cláusula Contractual y la aplicación de la norma constitucional citada. Señala el incumplimiento por parte del actor del requisito de procedencia y validez para la certificación de la mora. Que para la procedencia de la reclamación el demandante debió asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista, como prius lógico necesario para generar y ponerla en mora. Que se trata de una norma sancionatoria y debe interpretarse en sentido restrictivo. Que siendo que el demandante no ha cumplido con su obligación, solicita se declare sin lugar su pretensión. Admitiendo que el demandante laboró para la empresa en la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito introductorio de la instancia. Sin embargo, negó que adeude la cantidad de Bs. 61.142,40 por concepto de mora.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., constituyendo entonces, objeto de controversia la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, y la mora en el retardo; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recae en la parte demandada, debiendo ésta demostrar la improcedencia de la cláusula en cuestión; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., para que informara si en sus archivos, libros o documentos, reposa la información requerida. Se admitió cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, se ofició en el sentido solicitado, sin embargo, no constan las resultas en las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

Se observa, que la presente litis versa sobre una reclamación de salarios caídos derivados de la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, reclamación que efectúa la parte actora por el retardo por parte de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que como la relación laboral culminó en fecha 22 de agosto de 2009, no fue sino hasta el día 30 de agosto del mismo año, que la parte demandada le canceló sus prestaciones sociales, mediante una liquidación final. Por lo que reclama indemnización por retardo en el pago derivada de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de Bs. 61.142,40.

En tal sentido, cree procedente esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 96 en su última parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Por su lado, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, establece que: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.

Como se observa, ésta última norma legal guarda p.a. con el trascrito artículo 96 constitucional y en consecuencia, se mantiene plenamente vigente por no contradecir la Constitución de 1999, tal como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única. A esto último se agrega, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.

Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 69.11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vigente al momento de culminada la relación laboral, esta Juzgadora la transcribe en su contenido:

Cláusula 69:

11. Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, tres días(3) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Observando este marco de argumentación legal, esta Juzgadora trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A., en la cual quedó sentado:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

Dentro de esta configuración jurisprudencial, tenemos que la Cláusula 69 No. 11 del Contrato Colectivo Petrolero sólo procederá si la expatronal contratista no realiza pago alguno al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo. Ahora bien, se verifica, que desde el 22 de agosto de 2009, fecha de culminación de la relación laboral y el 30 de agosto de 2009, fecha en la cual la patronal le canceló las prestaciones sociales al actor, transcurrieron nueve (09) días, en retardo a sus prestaciones sociales. La empresa demandada en la audiencia de apelación, oral y pública, pretendió excepcionarse de esta sanción, en base a tres (03) puntos o alegatos fundamentales, y que pasa esta Juzgadora a analizar:

PRIMERO

Señaló la parte demandada, que la sanción de cancelar tres días por cada día que pase por el retraso en el pago de la liquidación, es inconstitucional, constituye una usura civil, por lo que solicita sea aplicado el control difuso y se desaplique la cláusula en cuestión.

PARA DECIDIR SE OBSERVA: Esta Alzada comienza por destacar los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los Jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999. Así, existe entre nosotros, el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional. Pero adicionalmente, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y luego en el mismo Código pero de 1916 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: “Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- se regula allí la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

Sobre el particular, se ha pronunciado la doctrina patria a través de diversos autores. Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127, nos explica detalladamente:

El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo. Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los Jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-Mendible en su obra “Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional” (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997, pág 285, diciéndonos: “...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma sólo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia”. Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”

En conclusión, afirmamos que, en Venezuela, desde el 30-12-99, fecha en que entró en vigencia Constitución Nacional con su publicación en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en éstos últimos ordenamientos, el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el trascrito artículo 334 constitucional- puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que esta Cláusula no resulta inconstitucional, y por ende no debe aplicarse el control difuso, pues, claramente se estipula, y así lo convinieron las partes cuando celebraron el Contrato Colectivo, constituyéndose en ley para ellos, que se sancionará por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, constituyendo como requisito para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, que ésta se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente. Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que en el presente caso, se cumplieron en su integridad tales requisitos, y por ende debe ser sancionada la demandada al pago de la mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, en su interpretación de la Cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de la parte demandada, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se genera a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes. Sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las prestaciones sociales fueron pagadas al trabajador a los nueve (09) días luego de culminada la relación laboral, le corresponderá a éste la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago. De modo pues que, este Cláusula no colide en modo alguno con el artículo 92 de nuestra carta magna, recordemos que la Constitución establece un tope para el pago de las acreencias laborales, lo que supere este tope y que vaya en beneficio del trabajador, en modo alguno contradice nuestros preceptos constitucionales. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otro lado, adujo la demandada, - que la Cláusula 69, en su numeral 11, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, por lo que mal se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. La alusión que se hace de los Centros de Atención Integral de Contratistas, hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide. En este hilo contextual, cuando hablamos de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado.

Este criterio es sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. en fecha 04 de mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado:

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada

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Así pues, estudiados y analizados los dos puntos señalados por la parte demandada, y que han sido declarados PARCIALMENTE PROCEDENTES por esta Juzgadora, no queda más que, declarar parcialmente procedente el reclamo efectuado por la parte actora en el presente procedimiento, por ende, siendo la fecha de finalización de la relación laboral el día 22 de agosto de 2009, y el pago de las prestaciones sociales que lo fue el día 30 de agosto de 2009, el retardo en el pago fue de 09 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 27 días, a razón de Bs. 185,28, suma la cantidad Bs. 5.002,56.

Esta Alzada considera conveniente resaltar el supuesto error material en que incurrió el actor al momento de indicar los hechos sobre los cuales basó su pretensión; específicamente la fecha de culminación de la relación laboral que lo fue el 22 de agosto de 2009, donde calcula en base a 110 días de mora entre dicha fecha y el 30 de agosto de 2009, lo cual se evidencia que es totalmente erróneo, alegando en la Audiencia de Juicio, que cometió un error material, y la parte demandada adujo que se trata de un hecho nuevo; por lo que no es sustentable con prueba demostrativa de los hechos indicados; sin embargo a criterio de esta Juzgadora no podemos aplicar una interpretación extra extensiva de la norma, como lo fundamentó en los siguientes términos el Tribunal Aquo:

Al respecto, se tiene que no se trata de un hecho nuevo el error en la demanda en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, pues entre el 22/08/2009 y el 30/08/2009, discurren 9 días y no los 110 que son empleados por la parte demandante para el cómputo del único concepto peticionado, que es la misma cantidad de días señalada en el escrito de subsanación. De modo que la disparidad es un hecho conocido por la parte demandada, pues en razón de 110 días es que se le peticiona la cantidad de Bs. 61.142,40.

Ante la disparidad de las fechas y la no certeza de la real, se ha de tener presente que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa que: “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.”, lo que conduce a una manifestación del In Dubio Pro Operario, pues en lugar de 9 días se han de tomar los 110 afirmados en la demanda, y su subsanación. Y siendo que la fecha de pago de las `Prestaciones Sociales` fue el 30/08/2009, al computar 110 días desde la fecha de egreso, apunta que la terminación de la prestación de servicios fue el día 13/05/2009. Así se establece.-

De allí, se reitera, siendo la fecha de finalización de la relación el día 13/05/2009 y el pago de las prestaciones sociales el 30 de agosto de 2009, se concluye que el retardo en el pago fue de 110 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, a razón de Bs. 185,28 cada uno (no siendo contradicho), da la cantidad de Bs. 555,84 por día, para un total de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.142,40), que deben ser cancelados por la demandada SERVICIOS SAN A.I., C.A., al ciudadano D.P..

En consecuencia, de manera impretermitible, las reclamación por el señalado concepto de mora en el pago, fundado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, resulta procedente en la cantidad señalada de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.142,40), que en definitiva adeuda la ex patronal SERVICIOS SAN A.I., C.A. al demandante D.P.. Así se decide.

Pues bien, cónsono con lo preceptuado, la doctrina patria establece en torno a la aplicación del Principio Protector en el proceso laboral que su aplicación debe circunscribirse a la aplicación o interpretación de normas, tal como se indica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Don A.P.R., si bien se pronuncia a favor de la aplicación de la regla in dubio pro operario del Principio Protector para valorar el alcance o el significado de una prueba, afirma sin embargo que el Principio Protector “no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador”, por lo que limita al mismo tiempo su aplicación a los casos de auténtica duda y la rechaza cuando se trate de suplir omisiones del trabajador, y, citando autorizada doctrina y jurisprudencia, menciona algunas limitaciones importantes para la aplicación del principio, a saber:

  1. La aplicación se debe hacer con moderación y cautela, pues no significa que a toda costa se tenga que favorecer los intereses de los trabajadores en detrimento de los empleadores (Deveali).

  2. Debe aplicarse en progresión decreciente en función de la mayor remuneración percibida por el trabajador, de manera que la intensidad y el rigor de su aplicación sería inversamente proporcional al monto de la retribución. Sería absurdo –según observa Martins Catharino– “la aplicación de esta regla, con igual peso e intensidad, a casos, incluso iguales, que involucran a empleados que apenas ganan el salario mínimo general y a altos empleados, casi empleadores. Sin una cierta dosificación objetiva, la regla sería inaplicable y hasta odiosa”.

  3. No resulta aplicable cuando lo que se controvierte es justamente la existencia o no de la relación laboral.

El profesor A.O. da cuenta que en ocasiones la jurisprudencia ha usado el principio pro operario no sólo en la interpretación de normas (aunque aclara que este último es “su terreno más propicio y quizá el único en que en puridad debiera jugar”), sino también “para alterar en favor del accidentado o del trabajador las reglas sobre carga de la prueba o de inclinar en su favor la apreciación de la prueba misma”. Pero afirma a renglón seguido el reconocido maestro español, que “la doctrina dominante, sin embargo, tiende a ser, en efecto, la de su aplicación sola a las dudas sobre la norma, y no sobre los hechos”.

Otros como J.L. sostienen que en materia probatoria no se aplica la regla del in dubio pro operario para resolver las situaciones a favor del trabajador, si lo que existe es una “falta lisa y llana de prueba” o una “insuficiencia indudable de la prueba”, pues el interés del actor (el trabajador) ha de consistir en probar los hechos constitutivos de su acción, como el del demandado (el empleador), facilitar la prueba en que funda sus excepciones.

A este respecto, C.A.F. sostenía –en forma por demás acertada– que “este principio no podría aplicarse en aquellos casos en que lo que se esté debatiendo en el juicio sea, justamente, si el demandante es o no trabajador, sobre todo cuando ni siquiera haya surgido claramente la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicar ese principio para resolver este tipo de controversias equivaldría a aplicarlo en forma prematura, en beneficio de una persona cuyo carácter de trabajador está en duda, corriéndose el riesgo de aplicarlo en beneficio de una persona que realmente no tiene tal carácter”.

Si bien Ruprecht estima que cabe aplicar la regla in dubio pro operario en la apreciación de la prueba, lo que justifica en el hecho de que el empleador dispone de más recursos para preparar sus pruebas mientras que el trabajador carece de esas posibilidades o las tiene en menor proporción, aclara sin embargo el autor argentino que tal interpretación sólo puede existir “cuando realmente medien dudas”, agregando que no cabe dicha interpretación “si la situación es confusa pero más favorable al trabajador” porque en tal supuesto “no procede la aplicación de esta regla”.

El a.F.M. también considera que la regla en cuestión debe extenderse a la apreciación de la prueba porque en su opinión, “el trabajador está en inferioridad de condiciones respecto del empleador para probar ciertos hechos, correspondiendo en caso de duda inclinar el juicio en favor de la parte más débil”. No obstante que tal argumentación no resiste un análisis serio y profundo, pues la debilidad del trabajador ya se ve compensada en el proceso laboral con las ventajas que la propia ley le suele otorgar y que podrían resultar hasta contrarias al principio de la igualdad de las partes (aunque comprensibles, si se entiende que en el proceso laboral la igualdad no es el punto de partida sino el objetivo a lograr), este autor atenúa su afirmación cuando contrasta la referida regla con los supuestos de ausencia de prueba o de prueba insuficiente, agregando entonces que en tales casos “quien no prueba o prueba mal carece de derecho, si bien el Tribunal puede suplir la ausencia de prueba efectuando indagaciones de oficio”. Aclara además que la jurisprudencia argentina sólo ha aplicado la regla para fallar a favor del trabajador de manera selectiva, ante situaciones de duda en materia de accidentes de trabajo, tanto en lo relativo al hecho mismo del accidente como a la existencia de la relación causal entre el accidente y el trabajo.

Se puede apreciar que, algunos autores, muy respetados por cierto, admiten en mayor o menor grado la aplicación del Principio Protector en materia de apreciación de los hechos o valoración de las pruebas en el proceso laboral, pero aconsejan hacerlo sólo con la mayor prudencia y moderación, en forma selectiva, y hasta sugieren su aplicación en proporción decreciente a la más alta remuneración percibida por el trabajador, rechazando incluso la aplicación cuando se trate de suplir omisiones del trabajador, o cuando lo controvertido es precisamente la existencia o no de una relación laboral. No obstante, lo cierto es que la tendencia de un sector mayoritario de la doctrina es que la aplicación del Principio Protector debería circunscribirse a la aplicación o interpretación de normas (dudas normativas), tal como en nuestro ordenamiento jurídico se concibe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así por ejemplo, en el plano nacional el profesor H.J. opina, al referirse a algunas de las reglas operativas del Principio Protector, que “[e]n cuanto a la valoración de las pruebas, el principio de la norma más favorable no puede dar lugar a que se den por demostrados hechos que aparezcan como dudosos del análisis de las actas procesales”, y respecto al in dubio pro operario, sostiene que únicamente “se aplica en caso de duda acerca de la interpretación de una norma y no se debe aplicar, como abusivamente se lo hace, cuando en un proceso el trabajador no ha logrado probar en forma fehaciente un hecho que alega”.

En sentido similar, al referirse a la aplicación acomodaticia de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo y, en particular, del in dubio pro operario, el profesor H.V. afirma que desafortunadamente en lo que atañe a la seguridad jurídica,“[u]n principio de interpretación o de aplicación de norma preexistente termina por ser, virtualmente, fuente de derecho, incluso regla procesal de pruebas, suponiendo no pocas veces que en virtud de él, lo no probado debe tenerse como tal o lo no alegado por hecho en efecto...”.

El a.B.P. rechaza también la aplicación de la regla interpretativa bajo estudio en materia de prueba de los hechos, en los siguientes términos:

...la regla se aplica para interpretar la norma jurídica porque es una forma de actuar de conformidad con la ratio legis; pero, en cambio, no se justifica su aplicación en la apreciación de la prueba porque los hechos deben llegar al juez como ocurrieron. Una cosa es la interpretación de la norma para valorar su alcance y otra muy distinta es la apreciación de una medida de prueba para decidir la litis, (...) este principio, según fallos jurisprudenciales argentinos, no permite suplir deficiencias probatorias en el proceso....

Para el brasileño Teixera Filho, “decidirse a favor del trabajador sólo porque es el trabajador es una actitud piadosa, de favor, que se resiente de cualquier lastre de juridicidad; torna frágil la sentencia (...), en todo caso, la compensación de la desigualdad debe ser otorgada por leyes procesales adecuadas y no por la persona del juzgador; en base a criterios subjetivos y casuísticos. Si en determinado caso las pruebas fueran insuficientes de ambos lados... el resultado del fallo judicial debe ser desfavorable a quien incumbe el «onus probandi».”

Por su parte, Giglio opina que “el In dubio pro operario es un principio del derecho material del trabajo que no tiene lugar en el Derecho Procesal, pues el juez no tiene el derecho de juzgar en dubio, en duda; debe tener... convicción para juzgar. En todo caso lo que favorece es la ley, el legislador, pero nunca el juez; a él le corresponde atribuir a cada uno lo que le debe atribuir, según el derecho y nada más”.

Ni aun en el supuesto de la aplicación al procedimiento laboral del principio in dubio pro operario corresponde al juzgador suplir la falta de acreditación de ciertos hechos o la negligencia de la representación letrada, sino, en todo caso, hacer uso adecuado de las facultades instructorias que la ley le confiere a fin de descubrir la verdad real sobre la formal…

...para que ...la responsabilidad objetiva sea aplicable, es preciso que el trabajador acredite, en debida forma, no sólo la relación laboral sino la relación causal o concausal de su dolencia con el hecho o en ocasión del trabajo, datos fácticos que la ley no presume, en contra del dador del trabajo. Toda deficiencia de prueba en tal sentido respecto de lo cual no rige el principio in dubio pro operario, perjudica la acción, tanto más cuanto se trate de la enfermedad-accidente y se pretenda la concausalidad.

...la Ley del Contrato de Trabajo hace aplicable el principio in dubio pro operario a la duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales o cuando recayese en la interpretación o alcance de la ley pero no a la duda sobre la apreciación de los hechos....

El principio in dubio pro operario sólo rige en tanto y en cuanto no juega respecto de la apreciación probatoria o fáctica.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.002,56, por concepto de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la presente reclamación, y ordena pagar a la parte demandada SAN A.I., al demandante D.P., la cantidad de Bs. 5.002,56, provenientes de la mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, intentó el ciudadano D.P. en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A.,

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SAN A.I. S.A., a pagar al actor ciudadano D.P. la cantidad de Bs. 5.002,56, provenientes de la mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO AQUÍ APELADO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta ( 30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y cuatro minutos de la tarde ( 03:54 p.m.).

LA SECRETARIA

LISSET PEREZ ORTIGOZA.

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