Decisión nº 2014-39 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000057

RECURRENTE: Ciudadano D.H.V.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.481.163, quien fue Miembro de Junta Directiva, en el cargo de Secretario de Reclamos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA (SINBTRACOPROCEZ), asistido por la abogada en ejercicio E.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.291

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.291.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Comunicación de fecha 22 de Marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se informa que la Organización Sindical (SINBTRACOPROCEZ), ha quedado Registrada.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo de 2013, en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano D.H.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.481.163, quien fue Miembro de Junta Directiva, en el cargo de Secretario de Reclamos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ), asistido por la abogada en ejercicio E.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.291, el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 28 de Mayo de 2013.

En fecha 04 de Junio de 2013, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ) y de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se fijó para el 16-01-2014, a las 2:00 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.291, suficientemente identificados en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente, CONSORCIO PROMOTING, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado F.F., cédula de identidad No. 10.599.113; en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ) y de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta los medios promovidos en la Audiencia, se indicó a las partes que se pronunciaría sobre la admisión o no, dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, mediante auto de fecha 21-01-2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, tanto por la parte recurrente, como por la parte tercero interesado CONSORCIO PROMOTING, C.A , admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho. En fecha 041-02-2014, se celebró Audiencia en la cual se procedió a la evacuación de los medios probatorios; haciendo del conocimiento de las partes que por cuanto no quedaban medios probatorios pendientes por evacuar, una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procedería con la apertura del lapso establecido en el artículo 85 de la misma ley, esto es, a los fines de la consignación de los informes.

Así las cosas, se deja expresa constancia que dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, en fecha 30 de Enero de 2014 el Ministerio Público consignó escrito contentivo de informes; así mismo, lo hizo la parte recurrente en fecha 11 de Febrero de 2014; por lo que, estando en la oportunidad procesal, dejándose expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

- La parte recurrente, solicita la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ), la cual quedó inscrita bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, de fecha 22 de Marzo de 2013, de la cual se dio por notificado tácitamente en fecha 15-05-2013, al solicitar las copias certificadas del expediente completo 00065-2012, el cual le ha sido negado por la referida Inspectoría por la no existencia de SELLO del registro Nacional de Sindicato, por tanto le ha sido imposible la obtención de la misma.

- Que la conducta asumida por la Directiva del Sindicato, que acordó sin consulta alguna con los trabajadores ni con ningún miembro del Sindicato, su destitución del cargo como Secretario de Reclamos, nombrando en su cargo en la subsanación realizada por medio de una Asamblea en fecha 14-02-2013, al ciudadano A.G. y sin especificación de donde fue la sede de la Asamblea puesto que sólo dice que supuestamente se realizó en la Urbanización Coromoto calle 163 Av. 40, Parroquia San F.d.M.S.F., pero no indica el número de casa, apartamento, o sede donde se efectuó la Asamblea, a la cual no fue invitado y fue sustituido de su cargo, lo que supone que no se realizó en ninguna sede, sino que en los diferentes puntos de venta donde laboran los firmantes, fueron a recoger cada firma; motivo por el cual acude ante este Tribunal con el respaldo de más del 80% de los trabajadores activos de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. (ESTADO ZULIA) que no están de acuerdo con la constitución y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ).

- Que la ciudadana ANMY PEREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Dr. L.H.d.M.M.d.E.Z., producto de la materialización del acto administrativo, de fecha 22-03-2013, en boleta de notificación No. 0007412013, donde textualmente dice “Se participa a Usted que en el libro de registro sindical, llevado por esta Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. en el Estado Zulia, esa Organización Sindical, ha quedado inscrita bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, de fecha 22 de Marzo de 2013”, la cual acompaña con el escrito libelar; registro de Sindicato al cual se opone en todas y cada una de sus partes, a los efectos jurídicos de su parte registral, la cual fuera declarada inscrita formalmente, por las razones expuesta y la negativa de la mayoría de los trabajadores activos de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., por el efecto inmediato de realizar una negociación o contratación colectiva que traería como consecuencia el efecto económico para todos los trabajadores inscritos y a la vez a la empresa la someterían a una obligatoria e inevitable debacle financiera, aunado a que los beneficios actuales que tienen los trabajadores que no están en la Ley Orgánica del Trabajo como son: Bono por nacimiento de hijos a todos los trabajadores, bono por matrimonio, cuando un trabajador contrae nupcias, ayuda por defunción a los familiares del trabajador cuando este muere por cualquier causa, prestamos estudiantiles a los trabajadores que estudian, estos beneficios los tienen los trabajadores del CONSORCIO PROMOTING sin ningún contrato y van a ser mejorados cada temporada a medida que la economía lo permita.

- Que la nulidad del acto administrativo antes descrito se fundamenta en diversos vicios, como el vicio de inmotivación del acto recurrido del instrumento legal, refiriendo a tal efecto el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con los hechos que se puede verificar del instrumento administrativo el cual es el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, de fecha 22-03-2013, el funcionario competente ha infringido los requisitos de constitución y registro previstos en los artículos 387, numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 372 y 382, ejusdem, puesto que en sus cláusulas se nombran nacionales, a veces estadales y otras municipales, artículo 366 referente al principio de pureza y el artículo 365, puesto que el objeto de la formación y registro de este Sindicato es ir en contra del patrimonio de la empresa que pretende un pequeño grupo de trabajadores, que prueba de ello está en que la asamblea de trabajadores donde está la mayoría de sus compañeros firmando no estar de acuerdo con el registro y constitución del presente Sindicato de trabajadores que sólo pretende el desorden y la no subordinación, pretendiendo sólo logros económicos para ellos, con el monto o porcentaje de sueldo mensual que cada trabajador debe aportar y con los beneficios que van a obtener en cada intento de negociación colectiva por parte de la patronal, pues para nadie es un secreto, a nivel nacional que los Sindicatos lo que menos piensan es en el beneficio del trabajador sino en el beneficio de sus integrantes.

- En consecuencia, recurre en nulidad de la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, de fecha 22-03-2013, anotado bajo el No. 2.632, Tomo V del folio 55 del libro de registro respectivo y es por ello que solicita sea declarada Nula la inscripción y registro antes señalado.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio y realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:

En la Audiencia de juicio:

Manifestó que el sindicato empezó a tomar auge a principio de este año, en conversaciones privadas que tuvieron los promotores que no son empleados de la empresa, que los promotores del sindicato, son los sindicaleros del Grupo Sur, que se dedican a lavarle el cerebro a los trabajadores para inventarle cosas que son imposibles de cumplir, como por ejemplo, 120 días de utilidades, todos los primeros de mayo aumentarles un 90% de sueldo, cosas incumplibles. Estos muchachos (trabajadores de la empresa), sin experiencia, los oyen, inventan, ellos hacen toda la maquinaria, la introducen a la Inspectoría del Trabajo y después los llaman a ellos (empresa) para que negociaran con el Grupo Sur; que les pedían Bs. 600.000,00 para dejar eso así, para no inyectar el veneno a la empresa, que eso es una especie de extorsión, que el tiempo siguió pasando, y por su puesto no le dieron los 600.000,00 Bs., porque no iban a ser víctimas de una extorsión; que pasó lo de DERWIN y ya él tenía su abogada, les manifestaron eso, bueno ellos iban, háganlo, que tenía el apoyo de ellos, desde todo punto de vista los trabajadores de PROMOTING, que los trajo como testigos, que los va a promover ahora, son la mayoría empleados de más de 8 años de servicio, que tienen estabilidad laboral, tienen beneficios, pero ellos no tienen contrato colectivo, no quieren terceras personas que intermedien para darle un buen beneficio a los trabajadores, como lo tienen, como lo son que se le mueren los padres se le dan días de permiso y se le da un bono, se casan se le dan días de permiso y se les da un bono; tiene becas para estudio, hay ascensos, incluso una de las testigos es un claro ejemplo de lo que en PROMOTING puede un trabajador que viene escalando posiciones en la empresa.

Que son una empresa a nivel nacional que no necesita sindicato, que los trabajadores están conformes y se hizo una asamblea de trabajadores el día 16-05-2013, en la sede de PROMOTING, convocados por una trabajadora, donde el 80% de los trabajadores no están de acuerdo con el Sindicato, no quieren el sindicato, porque como para nadie es un secreto, que el sindicato en lo que menos piensa, es en el beneficio del trabajador, piensa es en el beneficio de ellos, que cuando llevó a la Inspectoría del Trabajo (abogado representante de PROMOTING) el amparo que procedió a su favor, prácticamente salvó a la empresa de la toma que ellos querían hacer de las instalaciones de PROMOTING para obligarlo a sentarse a discutir el contrato colectivo el 11 de septiembre, que ellos lo emplazaron y le dijeron que le daban hasta el 11 de septiembre para que convenciera a la empresa que se sentara a discutir el contrato, pues sino ellos iban a tomar la sede la empresa, iban a ir a los puntos de venta e impedir que los promotores, supervisores de PROMOTING siguieran trabajando porque ellos querían sentarse a discutir esas cláusulas leoninas, porque la entrada del 50% del personal, que fue una de las discusiones que tuvo el Sr. DERWIN con ellos, pues querían que se aprobara que el 50% del ingreso del personal iba a estar autorizado por el sindicato, cuando el referido sindicato no sabe el perfil de la gente que ingresa en PROMOTING, que ésta es una promoción de venta, que la empresa trata que el consumidor tenga una necesidad a través de la venta de ese producto que le hacen, una persona que hace eso tiene que tener unas características, tiene que tener presencia, tiene que tener una buena voz, no es un vendedor, no, es una especie de servicio que PROMOTING le presta al producto y tiene que tener un perfil, y si el sindicato va a escoger el 50% del ingreso entre quienes ellos quieran por supuesto que van a cobrar por eso, y entonces el que ingresa a PROMOTING tiene que pagar una vacuna, sin un perfil, eso con relación al ingreso del personal, que es una de las cláusulas que ellos tienen en el proyecto de contrato colectivo; que lo que más van a explotar, es esa cláusula y la del aumento del 90% el primero de mayo a cada trabajador; que eso es algo que PROMOTING no puede respaldar. Alega que el sindicato habla de discusión, de negociar, pero que cuando se firme el primer contrato colectivo, está estipulado que a ellos hay que darles Bs. 500.000,00 por qué, a cuenta de qué, si los mismos trabajadores no quieren, los trabajadores no quieren al sindicato, ahí está la asamblea, y está un grupo que fueron ellos los elegidos, porque también hay que atender los puntos de venta, no pueden traer a los 180 trabajadores que firmaron el acta de asamblea de fecha 16-05-2013.

Que lo que pasa aquí, es que hay un grupo de personas que quieren dinero como sea, a costa de lo que sea, pero el problema es que creando un sindicato van a desbancar económicamente a esta empresa que tiene un promedio a nivel nacional de 2.000 empleos.

Que en el proyecto, cuando solicitan crear el sindicato, ellos no especifican si es nacional, municipal, estadal, es decir, ahí no hay un determinante, eso es un vicio, también de constitución, para concluir la mayoría de los trabajadores de PROMOTING que no quieren sindicato, pueden ser interrogados y van a exponer porque no quieren el sindicato y si se imagina que la mayoría debe ser tomada en cuenta, no por 4 o 5 personas, es más todos tienen calificación porque no quieren ir a trabajar, no quieren esa cuenta, porque cuando están en 3M quieren que los cambien para Nestle, porque ellos tienen inamovilidad, estabilidad, fuero sindical, todos están calificados ahí, los 4 o 5, hay unos que ya están renunciando, hay otros que ya les va a salir la calificación pronto. Que lo que quieren dinero son asesores, son terceros, son del Grupo Sur, ellos se jactan porque el currículo de ellos está que hicieron el sindicato de Centro 99, entre otros, y se hacen llamar Grupo Sur, que lo que son, es extorsionadores porque les quieren quitar Bs. 600.000,00 para dejar todo eso así.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que con ocasión del recurso de nulidad que nos ocupa a través de la presente Audiencia de Juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano D.V., en contra de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22-03-2013, tal y como es referido en el escrito recursivo. Antes de cualquier mención que pueda hacerse al contenido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace un punto aclaratorio con relación a este recurso de nulidad ya tal efecto, pregunta: Si la empresa CONSORCIO PROMOTING como tercera interesada es a los fines de coadyuvar el recurso de nulidad propuesto, toda vez, que anuncia el desinterés que tiene de la creación del sindicato y que igualmente el recurso de nulidad propuesto con ocasión a la nulidad de esa acta de fecha 22 de marzo, de la cual se presume la inscripción del sindicato. Sin embargo, de la lectura y de lo cual se verifica en esta oportunidad de las actas procesales que discurren del expediente, así como de las copias certificadas aportadas a esta representación del Ministerio Público, en su oportunidad conforme a la notificación efectuada en la admisión del presente recurso, se verifica que de manera diáfana se obtiene del escrito recursivo sobre el presunto vicio únicamente y de lo cual no hace referencia en esta Audiencia, el presunto vicio de inmotivación y que las circunstancias que pudieron dar origen a la desavenencia de poder constituir el mismo pudieran dar origen a otro tipo de vicio, porque ciertamente, lo cual va a ser referido en su oportunidad, a través del escrito de informe a ser consignado en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, doctrina y la jurisprudencia en materia contencioso administrativa emanada de la Sala Político Administrativa del M.A.d.J. de la República ha referido sobre lo que ha de entenderse como el vicio de inmotivación, por muy exigua que pueda ser y siempre determinando este acto administrativo sobre las razones y los fundamentos de derecho sobre los cuales se soporta el acto administrativo no puede entenderse como inmotivación el vicio. No obstante a esto, visto que no se evidencia cualquier otra denuncia sobre las cuales parte el recurso de nulidad propuesto, se solicita darle continuidad al iter procedimental contenido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de manera subsiguiente se consignará el escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 85 anteriormente citado.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que la misma en la Audiencia de Juicio ratificó las Documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar, las cuales corren insertas desde el folio 09 al 142, ambos inclusive, las cuales fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 21-01-2014.

Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, constantes de documentos referidos a la constitución legal del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, tales como, copia simple de solicitud dirigida a la Inspectora del Trabajo, convocatoria, acta de asamblea constitutiva, asistencia a la asamblea, los estatutos sociales de la organización sindical, nómina de miembros constituyentes, legalización mediante oficio No. 00074-2013 de fecha 22-03-2013 y boleta de inscripción de fecha 22-03-2013; instrumentales relativas a renuncia de trabajadores a cualquier cargo que pudieren detentar en la Junta Directiva del Sindicato mencionado y acta de asamblea de trabajadores de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. de fecha 16-05-2013, entre otros que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; a tal efecto, observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO:

En relación a las pruebas documentales que fueron ratificadas por la representación judicial del tercero interesado, referidas a las consignadas por el recurrente, y las consignadas con la solicitud de medida cautelar, fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 21-01-2014.

Ahora bien, con relación a las que fueron consignadas por la parte recurrente, ya este Tribunal emitió juicio de valoración. Así se declara.

Respecto a las pruebas documentales que corren insertas en el cuaderno de medida, signado con el No. VH02-X-2013-000033, constantes de Acta de fecha 18-07-2013, levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo con ocasión a la discusión del Contrato Colectivo; Acta de fecha 18-07-2013 levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo con ocasión a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con sus correspondientes anexos; recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING y expediente contentivo de recurso de amparo constitucional interpuesto por CONSORCIO PROMOTING, C.A. en contra de la sentencia de fecha 07-08-2013 emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, las cuales rielan del folio 09 al 186, ambos inclusive, de la pieza de medida mencionada; a tal efecto, observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo referente al principio de comunidad de la prueba; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que no es un medio susceptible de valoración. Así se declara.

Así mismo, se observa que el tercero interesado Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, a través de su apoderado judicial en la Audiencia de Juicio promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.G., Y.N., E.V., I.R., D.M., J.P. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.121.272, V-16.539.635, V-7.720.741, V-14.737.164, V-21.352.056, V-15.163.895 y V- 5.171.588, respectivamente, venezolanos, mayores de edad. En tal sentido, se evidencia que dicha prueba fue admitida igualmente mediante auto de fecha 21-01-2014; y que en fecha 04/02/2014 se procedió a fijar Audiencia para la evacuación de las testimoniales admitidas.

Así las cosas, el ciudadano J.G. manifestó que trabaja en el CONSORCIO PROMOTING, desde el 01-02-2006, que tiene 8 años trabajando allí y se desempeña como Supervisor; que no está de acuerdo con la constitución del Sindicato del CONSORCIO PROMOTING; que si estuvo en la asamblea del día jueves 16-05-2013 a las 9:00 a.m., que estuvo un grupo de trabajadores y que el resumen de la asamblea fue que no están complemente de acuerdo con la constitución del Sindicato; que principalmente son una empresa de servicios por medio del cual son contratados por varias empresas para prestar servicios en cada uno de los puntos de ventas que se encuentran en la ciudad, que le parece algo ilógico y político tantos términos o tantas cláusulas que propone el Sindicato, que uno de esos es la escogencia del 50% del personal, ya que se sabe que en la empresa donde trabaja, cuenta con un departamento de recursos humanos para elegir a cada uno de los ingresan a trabajar y se exige que tengan un perfil de acuerdo al trabajo y aparte de eso ellos disfrutan de unos beneficios que están fuera de la Ley, como son por matrimonio, por nacimiento y a través de sus años formó parte como promotor y a través de su buen desempeñó le dieron la posibilidad como Supervisor; que en el caso del promotor D.V. fue varias veces junto a otros trabajadores a la Inspectoría del Trabajo para el registro del Sindicato, en ese momento se lo negaron y luego de ver esa situación el muchacho no entendía la causa de porque le negaban el expediente y a través de mensajes móviles y redes sociales como facebook, la gente del Sindicato anunció que el muchacho no estaba registrado y que hubo un cambio de personal, que lo destituyeron y colocaron a otra persona; que fueron varias personas a la Inspectoría del Trabajo, porque el muchacho se sentía desmotivado ya que él (DERWIN) era del Sindicato y al ver que todo el tiempo le negaban el expediente en la Inspectoría del Trabajo, que eso le ocurrió sin previó aviso porque al momento de la asamblea, él era miembro pero estaba en total desacuerdo, por una de las cláusulas que decía que el 50% del personal que iba a ingresar a PROMOTING iba a ser elegido por el Sindicato y él no estaba totalmente de acuerdo y en ese momento, que el muchacho no estuvo presente en varias asambleas y al final fue sustituido y reemplazado por otro muchacho; que fue a la Inspectoría del Trabajo varias veces (DERWIN); que el testigo primero se desempeñó como promotor, estuvo 4 años, y después ascendió a Supervisor y actualmente es Supervisor.

La ciudadana Y.N. manifestó, que labora en CONSORCIO PROMOTING, como analista de personal, que tiene 7 años y 4 meses laborando allí; que no está de acuerdo con la constitución y registro del Sindicato; que si estuvo en la asamblea celebrada en la sede de la empresa el 16-05-2013; que se discutió para firmar que ese Sindicato no se formaría y el 80% firmó el acuerdo para que no se formara; porque se sabe que todo aquel Sindicato que se forma en empresas privadas trata de tener sus propios beneficios, y no para el trabajador realmente, aparte que ellos no son una empresa de producción sino de atención al cliente, al cliente se le va a suministrar el personal, y si hay que cancelar 90 días de utilidades, ese cliente tiene que cancelarlo y va a decir, que no le sirve porque es demasiado dinero, preferiblemente escoge a otra empresa y así poco a poco se van a quedar sin nada, que ellos (los del sindicato) buscan es un beneficio para ellos ganar dinero y eso es lo que se ve en todos los Sindicatos, que ella no los apoya; que la empresa tiene como beneficios bono por nacimiento, por matrimonio, por muerte de familiar, por muerte de la misma persona (trabajador), préstamo estudiantil, reembolso estudiantil por notas; que en casi 8 años que ella tiene en la empresa esos son los mismos beneficios; que por los pasillo de la oficina se escucha que el actor fue destituido sin darse cuenta, sin saberlo porque fue varias veces hasta la Inspectoría del Trabajo a buscar el expediente y nada, que al final cuando se hace el Sindicato es que se da cuenta que no está, que lo sacaron sin previo aviso, sin anunciarle; que no sabe qué número de veces especificas fue, pero si sabe que fueron varias veces; que el Sr. DERWIN era Secretario de Reclamos y lo destituyeron porque él (DERWIN) no estaba de acuerdo con que el Sindicato escogiera el 50% de los empelados de PROMOTING.

La ciudadana E.V., manifestó que trabaja en el CONSORCIO PROMOTING, desde hace 30 años, que comenzó como impulsadota eventual, que luego a los 2 años la contrataron fija y así estuvo (fija) por 4 años y luego fue promotora fija 7 años, que luego hubo un cambio en la ley laboral y fue retirado todo el personal de la firma y a los 3 meses volvió a comenzar en la empresa de los cuales tiene 19 años, luego de impulsadora pasó a ser Supervisora y actualmente ocupa un cargo en la administración, el cual es un cargo superior al de Supervisora; que si estuvo en la asamblea celebrada el 16-05-2013 en la sede de la empresa y se recogieron un 80 o 90% de firmas para poder debatir con el Sindicato; que no está de acuerdo con el Sindicato; que no está de acuerdo primero por las cláusulas que están pidiendo, porque son cláusulas excesivas, como 6 meses de utilidades, 6 meses de vacaciones, el 100% de aumento todos los primeros de mayo, el 50% del personal a contratar, sobre lo cual PROMOTING tiene su perfil y no cualquier persona pudiera contratarse y aparte que son una empresa de servicios que trabajan con el dinero del cliente, que hacen una contratación a través del cliente y para cubrir todas esas necesidades que están pidiendo, tendrían que aumentar al cliente, y que va a decir el cliente, que eso no les va a convenir y contrata con otro Consorcio y puede pasar, que puede desaparecer la empresa y la mayoría de los trabajadores que estamos aquí y que tiene muchos años laborando se pueden quedar sin trabajo; que la empresa otorga los beneficios que son: Bono por nacimiento, bono por defunción, por matrimonio, HCM, seguro de vida, ayuda por muerte; que ella (testigo) esta satisfecha con su trabajo; que si conoce a DERWIN y que éste tenía el cargo de Secretario en el Sindicato; que DERWIN ya no está porque no estuvo de acuerdo con la cláusula del 50% de la plantilla para ser contratados, porque PROMOTING tiene su perfil y como se sabe para los Sindicatos puede entrar cualquier persona de la calle o que simplemente pagan para meterlos, que todos los Sindicatos son así compran-venden los puestos; que se reunían en grupo y acompañaban al actor a la Inspectoría del Trabajo que fueron varias veces y nunca le entregaron el documento, siempre le daban una respuesta evasiva; que fueron varias veces y el otro grupo también lo acompañó varias veces; lo acompañaban para saber si se estaba formando o no, les preocupaba que se aprobara esa cláusula porque es bastante fuerte, ya que iban a tener que lidiar con las personas que no iban a tener el perfil; que ellos (los del sindicato) publicaron por Pin que habían sacado a DERWIN y el documento donde se había formalizado el Sindicato y fue allí que se dieron cuenta que el Sr. DERWIN ya no pertenecía al Sindicato; que el sindicato no hace vida en la empresa, que de manera formal no está; que ahora están suspendidos sus efectos.

La ciudadana I.R., manifestó que labora en el CONSORCIO PROMOTING y tiene 14 años y 5 meses, que empezó como promotora y ahora es Supervisora; que no está de acuerdo con la constitución ni registro del Sindicato, porque los beneficios que tiene en la empresa han ido mejorando y el Sindicato promueve unos beneficios que son imposibles de cumplir, como por ejemplo 6 meses de utilidades; que los beneficios que otorga la empresa son, ayuda por nacimiento, por matrimonio, préstamo estudiantil con reembolso por notas, ayuda por muerte; que esos beneficios los da PROMOTING y han ido mejorando a medida que pasa el tiempo.

El ciudadano D.M. manifestó que trabaja en el CONSORCIO PROMOTING, desde el 22-03-2003 con el cargo de promotor; que tiene 3 años 10 meses en la empresa; que no estuvo en la asamblea de fecha 15-05-2013; que no está de acuerdo con el Sindicato porque ellos son una empresa de servicios y no de producción, que por eso él se puso a a.l.c.y.c. van a pedir 6 meses de vacaciones, 6 meses de utilidades, que ellos son una empresa de servicios y al pedir estos requisitos se imagina que las empresas que son sus clientes se van a ir con otra empresa, que hay un temor económico para la empresa con la que trabaja; que los beneficios con la empresa PROMOTING son, seguro de HCM, por defunción, beca, estudio, bono por nacimiento; que lo que esta pidiendo el sindicato es una cosa ilógica; que el Sr. DERWIN tenía un cargo en el Sindicato, pero lo sacaron porque el Sindicato estaba pidiendo el 50% del ingreso de trabajadores y DERWIN no estuvo de acuerdo con eso y lo retiraron de la directiva; que muchas veces fueron a la Inspectoría del Trabajo con DERWIN acompañándolo para ver el documento y se lo negaban y nunca tuvo acceso al expediente y fueron muchas veces y él (testigo) lo acompañó de 3 a 4 veces.

El ciudadano J.P. manifestó, que labora en el CONSORCIO PROMOTING y tiene 9 años laborando en la empresa y le presta servicio a NESTLE DE VENEZUELA; que si estuvo en la asamblea de fecha 16-05-2013 y se trató el no apoyo al Sindicato; que no está de acuerdo porque son falsas promesas, como que le van a dar 6 mese de utilidades, que cada año el primero de mayo le van a aumentar el 100% del salario, que son una empresa que prestan servicios, más no es productiva; que tiene beneficios como, HCM, 45 días de utilidades, bono de estudio, bono por muerte, por matrimonio y bono por nacimiento de hijo que no están en la Ley pero son beneficios que los da la empresa por iniciativa propia.

La ciudadana M.G. manifestó, que labora para el CONSORCIO PROMOTING, que empezó en junio de 2005 como personal de mantenimiento y tiene 8 años y 8 meses, que actualmente ocupa el cargo de recepcionista, que la empresa le dio la oportunidad de escalar de cargo en la empresa; que si estuvo en la asamblea de fecha 16-05-2013 y de hecho ella fue una de las personas que promovió la reunión, en virtud que en muchas oportunidades ella por estar en la recepción le llegaban los trabajadores a la recepción comentándole la inquietud que ellos tenían porque esas personas que estaban organizando el Sindicato iban de mercado en mercado recogiendo firmas para formalizar el mismo (Sindicato) y ellos le llegaron a muchas personas que no eran ni siquiera personal fijo, porque ellos tienen personal eventual que cubren reposos, vacaciones, que los del Sindicato le llegan a personal sin saber si eran fijos o no; que estaba en riesgo su trabajo y se le acercó a la gerente y le preguntó sobre el Sindicato, y ésta le dijo que era cierto que había un grupo que estaba tratando de formar un Sindicato en la empresa y muchos de los que estaban en la oficina tenían esa preocupación, pero ella preguntó que era lo que ellos estaban planteando, entonces la gerente le planteó una serie de beneficios y para ella no estaba de acuerdo, entonces si ellos (sindicato) quieren defender sus derechos, ellos (trabajadores) también porque estaba en riesgo sus trabajos (los que no están de acuerdo), entonces convocaron una reunión para recoger firmas para que eso no se llevara a cabo y eso fue lo que sucedió, que convocaron los promotores a las oficinas, hicieron la reunión y fueron la mayoría, es decir, la que no está de acuerdo con que se lleve a cabo; que la empresa cada año incrementa los beneficios que tiene aparte de los beneficios de ley, que son bono por nacimiento, por matrimonio, beca por estudio, incentivo por defunción, es decir, gastos funerarios, póliza funeraria, seguro de HCM y eso es por iniciativa de la empresa; que en los años que ella tiene en la empresa nunca se había escuchado de querer un Sindicato en la empresa, que la empresa siempre va en pro, en beneficio y mejoras para el trabajador, siempre le dan charlas de entrenamiento, siempre le dan beneficios al trabajador por motivación y que de haber un cargo vacante en la empresa siempre selecciona uno de adentro, que uno de la calle, siempre que reúna el perfil, y que de eso ella es muestra, pues era personal de mantenimiento, y hubo un cargo vacante en la recepción y le tomaron en cuenta su puntualidad, su colaboración, responsabilidad y le dieron la oportunidad de tener el cargo en la recepción, que la empresa le da a los trabajadores la oportunidad de ascender y ayudar al trabajador a superarse; que para cualquier trabajador cuando le presentan un plan de beneficios como el que están presentando es tentador, que le digan que le van a dar 6 meses de utilidades, 4 meses de vacaciones, te van a aumentar el 100% del sueldo, pero si uno se va a la realidad y a.l.s.e. es una locura porque, ahorita la empresa no está en condiciones de soportar ese plan de beneficios y ella piensa que eso fue lo que pasó con DERWIN, éste vio ese panorama se incluyó en el Sindicato de los trabajadores y a la larga él fue viendo que las cosas no eran como se las habían pintado, que habían intereses de por medio y cuando conversaba con él, ella se dio cuenta que ya estaba en total desacuerdo de todo lo que estaban planteando ellos y una de la cosas que lo desmotivó mucho es que ellos querían que el ingreso del 50% de los trabajadores fuera por parte del Sindicato, pero en realidad tanto a él como a ellos (los que no estaban de acuerdo) les pareció ilógico, porque cada empresa tiene el departamento de recursos humanos y un departamento de reclutamiento y selección del personal, que dependiendo del cargo, si reúne el perfil o no; entonces con eso es con lo que DERWIN estuvo en total desacuerdo porque eso lo querían imponer ellos (sindicato) y fue lo que a éste lo motivó a salirse del grupo del Sindicato; que DERWIN se salió del Sindicato, además cuando éste siempre iba a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el documento, siempre se lo negaban, le ponían diferentes trabas, que ella no lo acompañó porque ella estaba en la recepción y no podía abandonar el cargo en la empresa, pero si está consciente que muchos trabajadores lo acompañaron a la Inspectoría del Trabajo y siempre le fue negado el documento; que después se da cuenta más adelante que a él lo habían destituido de la junta directiva del Sindicato y lo habían sustituido por otra persona y se da cuenta en la oficina, cuando ellos comienzan a publicar por Pin el documento donde DERWIN no estaba; que los del Sindicato se reunían ellos, como directivos nunca tomaron en cuenta la voz del trabajador, nunca le consultaron las cláusulas; que la empresa tiene más de 300 trabajadores; y no sabe cuántas personas integran el Sindicato, pero si sabe que el porcentaje es mínimo, porque ellos si se reunieron con los trabajadores y reunieron más del 80% de los trabajadores de la empresa; que no se ha escuchado más del Sindicato, que eso ha decaído mucho y piensa que sólo es ese grupito que está integrando la directiva y tratan de desestabilizar al resto de los trabajadores.

En cuanto a las declaraciones transcritas, observa este Tribunal que si bien los testigos son contestes en afirmar en líneas generales todo lo relacionado a su inconformidad o desacuerdo con la no constitución del referido Sindicato; no obstante, lo declarado por los mencionados ciudadanos, a criterio de quien aquí decide, no es relevante con el tema a decidir en el presente caso, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal.

Por otra parte, se deja constancia que sólo el Ministerio Público y la parte recurrente, ciudadano D.V., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

CIUDADANO D.V.

En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la recurrente, abogada E.M., se evidencia que esta parte si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas en el escrito libelar, señala igualmente la violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que les fueron vulnerados todos los derechos al destituirlo sin motivo y sin razón de la directiva del sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del CONSORCIO PROMOTING, C.A., vulnerándole de esta manera su derecho adquirido en la asamblea de fecha 14-02-2012, que fue a solicitar el expediente en varias oportunidades y no tuvo acceso para verlo, dándose cuenta de su destitución del cargo el día de la publicación del registro del Sindicato, el cual solicita su nulidad, por ser violados sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:

Que frente a los alegatos efectuados por el recurrente ciudadano D.V. se recuerda, que éste denunció que con la emisión del acto administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió presumiblemente en el vicio de inmotivación, toda vez que la autoridad administrativa dejó de observar las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé que todo acto administrativo proferido deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, los cuales no fueron verificados en el acto recurrido por cuanto no se conocen con claridad, los motivos del mismo y los fundamentos legales empleados para su emisión y que en virtud de ello, se le dejó en un estado de supuesta indefensión e infringiendo con ello, lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 365, 366, 372 y 382, ejusdem, en tanto y en cuanto la ciudadana ANMY PEREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo, Dr. L.H.d.M.M.d.E.Z., procedió a notificarlo mediante comunicación No. 00074122013 de fecha 22-03-2013, que en el Libro de Registro Sindical llevado por esa Inspectoría, la organización sindical de trabajadores del CONSORCIO PROMOTING quedó formalmente registrada con el No. 2.632, tomo V, Folio 55 de esa misma fecha, a pesar que tal autoridad administrativa del trabajo dejó de tomar en consideración una serie de disposiciones legales para ello y más aún, cuando fue mediante una asamblea presuntamente realizada, destituido del cargo que ocupaba como Secretario de Reclamos por parte de la Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A., sin la debida consulta a los trabajadores de la empresa, ni a ningún miembro del Sindicato y que en virtud de tal destitución, se designó en tal cargo al ciudadano A.G., sin que tal asamblea, se efectuase sin su invitación y en un lugar debidamente identificado.

Ante esta denuncia se aclara, que ciertamente de las actas procesales que discurren del expediente se verifica la existencia de la comunicación No. 00074-2013, de fecha 22-03-2013, suscrita por la Msc. Anmy Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia y dirigida al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), por medio de la cual se le informó que en el Libro de Registro Sindical llevado por esa Inspectoría del Trabajo, esa organización sindical quedó registrada bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55 del 22-03-2013.

Al efecto, señala la representación del Ministerio Público que se infiere de ésta, que la comunicación en comento no se constituye en sí como el acto a ser recurrido, dado que tal comunicación se erige como el medio a través del cual la autoridad administrativa del trabajo informó e hizo del conocimiento, sobre el verdadero acto administrativo emitido, que no es más, que la decisión proferida por dicha Inspectoría en esa misma fecha, es decir, el 22-03-2013, con la que se pronunció sobre la procedencia de constitución y la consiguiente boleta de inscripción del aludido SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), bajo el número supra indicado de los Libros respectivos; dado que el Sindicato en referencia remitió a esa instancia administrativa, los documentos necesarios para su constitución legal, los cuales (a su decir) fueron examinados y comprobados, según las disposiciones contempladas en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así mismo señala, la representación del Ministerio Público que no quedan dudas que el acto administrativo a ser impugnado lo constituye el asiento registral No. 2.632, del Tomo V, Folio 55 de los Libros llevados por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22-03-2013 y el cual se produjo, conforme a la documentación aportada en su oportunidad por los miembros autorizados por el Sindicato referido y la cual fue consignada, a tenor de la subsanación requerida por esa misma instancia administrativa del trabajo, conforme a elementos exigidos en la ley y presentados primigeniamente el 06-12-2012.

Que se evidencia en consecuencia, que los motivos de hecho y de derecho empleados por la Administración para autorizar el registro respectivo del proyecto del sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, fueron debidamente expuestos en la certificación suscrita el 22-03-2013, por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por lo que se procedió a inscribir tal agrupación sindical, produciéndose en consecuencia la Boleta de Inscripción respectiva de esa misma fecha; escenario este que permite referir según la denuncia planteada por el recurrente en cuanto al supuesto vicio de inmotivación que se delata del caso bajo estudio, que si bien la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del por qué una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se puntualiza, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la República, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-05-2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Indica pues el Ministerio Público, que de allí la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular y lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa dado, que el recurrente pudo no solamente conocer del acto presuntamente lesivo, sino que estuvo al corriente sobre los trámites realizados por los interesados a fin de solicitar la correspondiente inscripción registral e inclusive, pudo recurrir del mismo ante la instancia judicial competente y en el tiempo legal oportuno, que ofrece el ordenamiento jurídico.

A tal efecto, la representación del Ministerio Público refiere la sentencia producida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes.

Finalmente, en correspondencia con lo señalado en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen, los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también que el recurrente pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma e infiriéndose de ello, que en apoyo y seguimiento a la doctrina jurisprudencial ut supra analizada conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedente la denuncias efectuada por el ciudadano D.V., en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

MOTIVACION:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta que por un lado señala la parte recurrente, que solicita la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ), la cual quedó inscrita bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, de fecha 22 de Marzo de 2013, de la cual se dio por notificado tácitamente en fecha 15-05-2013, al solicitar las copias certificadas del expediente completo 00065-2012, el cual le ha sido negado por la referida Inspectoría por la no existencia del SELLO del Registro Nacional de Sindicato, por lo que le ha sido imposible la obtención de la misma.

Igualmente aduce, que la conducta asumida por la Directiva del Sindicato, que acordó sin consulta alguna con los trabajadores ni con ningún miembro del Sindicato, su destitución del cargo como Secretario de Reclamos, nombrando en su cargo en la subsanación realizada por medio de una Asamblea en fecha 14-02-2013, al ciudadano A.G. y sin especificación de donde fue la sede de la Asamblea puesto que sólo dice que supuestamente se realizó en la Urbanización Coromoto calle 163 Av. 40, Parroquia San F.d.M.S.F., pero no indica el número de casa, apartamento, o sede donde se efectuó la Asamblea, a la cual no fue invitado y fue sustituido de su cargo, lo que supone que no se realizó en ninguna sede, sino en los diferentes puntos de venta donde laboran los firmantes, pues fueron a recoger cada firma; motivo por el cual acude ante este Tribunal con el respaldo de más del 80% de los trabajadores activos de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. (ESTADO ZULIA) que no están de acuerdo con la constitución y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ).

En tal sentido señala la parte recurrente, que producto de la materialización del acto administrativo, de fecha 22-03-2013, en boleta de notificación No. 0007412013, donde textualmente dice “Se participa a Usted que en el libro de registro sindical, llevado por esta Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. en el Estado Zulia, esa Organización Sindical, ha quedado inscrita bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, de fecha 22 de Marzo de 2013”, referido al registro de Sindicato al cual se opone en todas y cada una de sus partes, a los efectos jurídicos de su parte registral, la cual fuera declarada inscrita formalmente, por las razones expuesta y ante la negativa de la mayoría de los trabajadores activos de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., por el efecto inmediato de realizar una negociación o contratación colectiva que traería como consecuencia, el efecto económico para todos los trabajadores inscritos y a la vez a la empresa la someterían a una obligatoria e inevitable debacle financiera.

Así mismo señala, que la nulidad del acto administrativo antes descrito se fundamenta en diversos vicios, como el vicio de inmotivación del acto recurrido del instrumento legal, refiriendo a tal efecto el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que con los hechos se puede verificar del instrumento administrativo el cual es el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, de fecha 22-03-2013, que el funcionario competente ha infringido los requisitos de constitución y registro previstos en los artículos 387, numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 372 y 382, ejusdem, puesto que en sus cláusulas se nombran nacionales, a veces estadales y otras municipales, artículo 366 referente al principio de pureza y el artículo 365, puesto que el objeto de la formación y registro de este Sindicato es ir en contra del patrimonio de la empresa que pretende un pequeño grupo de trabajadores de la empresa, prueba de ello está la asamblea de trabajadores donde está la mayoría de sus compañeros firmando no estar de acuerdo con el registro y constitución del presente Sindicato de trabajadores que sólo pretende el desorden y la no subordinación, pretendiendo sólo logros económicos para ellos, con el monto o porcentaje de sueldo mensual que cada trabajador debe aportar y con los beneficios que van a obtener en cada intento de negociación colectiva por parte de la patronal, esto que para nadie es un secreto, pues a nivel nacional los Sindicatos en lo que menos piensan es en el beneficio del trabajador sino en el beneficio de sus integrantes. En consecuencia, recurre de la nulidad de la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, de fecha 22-03-2013, anotado bajo el No. 2.632, Tomo V del folio 55 del libro de registro respectivo y es por ello que solicita sea declarada Nula la inscripción y registro antes señalado.

Por su parte, el Tercero Interesado indica, que el sindicato empezó a tomar auge a principio de este año en conversaciones privadas que tuvieron los promotores que no son empleados de la empresa, que los promotores del sindicato, son los sindicaleros del Grupo Sur, que se dedican a lavarle el cerebro a los trabajadores para inventarle cosas que son imposibles de cumplir, como por ejemplo, 120 días de utilidades, todos los primeros de mayo aumentarles un 90% de sueldo, cosas incumplibles. Que estos muchachos (trabajadores de la empresa), sin experiencia, los oyen, inventan, ellos hacen toda la maquinaria, la introducen a la Inspectoría del Trabajo y después los llaman a ellos (empresa) para que negociaran con el Grupo Sur; que les pedían Bs. 600.000,00 para dejar eso así, para no inyectar el veneno a la empresa, que eso es una especie de extorsión, que el tiempo siguió pasando, y por su puesto no le dieron los 600.000,00 Bs., porque no iban a ser víctimas de una extorsión; que pasó lo de DERWIN y ya él tenía su abogada, les manifestaron eso, bueno ellos iban, háganlo, que tenía el apoyo de ellos, desde todo punto de vista los trabajadores de PROMOTING, que los trajo como testigos, que los va a promover ahora, son la mayoría empleados de más de 8 años de servicio, que tienen estabilidad laboral, tienen beneficios, pero ellos no tienen contrato colectivo, no quieren terceras personas que intermedien para darle un buen beneficio a los trabajadores, como lo tienen, como lo son que se le mueren los padres se le dan días de permiso y se le da un bono, se casan se le dan días de permiso y se les da un bono; tiene becas para estudio, hay ascensos, incluso una de las testigos es un claro ejemplo de lo que en PROMOTING puede un trabajador que viene escalando posiciones en la empresa.

Que son una empresa a nivel nacional que no necesita sindicato, que los trabajadores están conformes y se hizo una asamblea de trabajadores el día 16-05-2013, en la sede de PROMOTING, convocados por una trabajadora, donde el 80% de los trabajadores no están de acuerdo con el Sindicato, no quieren el sindicato, porque como para nadie es un secreto, que el sindicato en lo que menos piensa, es en el beneficio del trabajador, piensa es en el beneficio de ellos, que cuando llevó a la Inspectoría del Trabajo (abogado representante de PROMOTING) el amparo que procedió a su favor, prácticamente salvó a la empresa de la toma que ellos querían hacer de las instalaciones de PROMOTING para obligarlo a sentarse a discutir el contrato colectivo el 11 de septiembre, que ellos lo emplazaron y le dijeron que le daban hasta el 11 de septiembre para que convenciera a la empresa que se sentara a discutir el contrato, pues sino ellos iban a tomar la sede la empresa, iban a ir a los puntos de venta e impedir que los promotores, supervisores de PROMOTING siguieran trabajando porque ellos querían sentarse a discutir esas cláusulas leoninas, porque la entrada del 50% del personal, que fue una de las discusiones que tuvo el Sr. DERWIN con ellos, pues querían que se aprobara que el 50% del ingreso del personal iba a estar autorizado por el sindicato, cuando el referido sindicato no sabe el perfil de la gente que ingresa en PROMOTING, que ésta es una promoción de venta, que la empresa trata que el consumidor tenga una necesidad a través de la venta de ese producto que le hacen, una persona que hace eso tiene que tener unas características, tiene que tener presencia, tiene que tener una buena voz, no es un vendedor, no, es una especie de servicio que PROMOTING le presta al producto y tiene que tener un perfil, y si el sindicato va a escoger el 50% del ingreso entre quienes ellos quieran por supuesto que van a cobrar por eso, y entonces el que ingresa a PROMOTING tiene que pagar una vacuna, sin un perfil, eso con relación al ingreso del personal, que es una de las cláusulas que ellos tienen en el proyecto de contrato colectivo; que lo que más van a explotar, es esa cláusula y la del aumento del 90% el primero de mayo a cada trabajador; que eso es algo que PROMOTING no puede respaldar. Alega que el sindicato habla de discusión, de negociar, pero que cuando se firme el primer contrato colectivo, está estipulado que a ellos hay que darles Bs. 500.000,00 por qué, a cuenta de qué, si los mismos trabajadores no quieren, los trabajadores no quieren al sindicato, ahí está la asamblea, y está un grupo que fueron ellos los elegidos, porque también hay que atender los puntos de venta, no pueden traer a los 180 trabajadores que firmaron el acta de asamblea de fecha 16-05-2013.

Que lo que pasa aquí, es que hay un grupo de personas que quieren dinero como sea, a costa de lo que sea, pero el problema es que creando un sindicato van a desbancar económicamente a esta empresa que tiene un promedio a nivel nacional de 2.000 empleos.

Que en el proyecto, cuando solicitan crear el sindicato, ellos no especifican si es nacional, municipal, estadal, es decir, ahí no hay un determinante, eso es un vicio, también de constitución, para concluir la mayoría de los trabajadores de PROMOTING que no quieren sindicato, pueden ser interrogados y van a exponer porque no quieren el sindicato y si se imagina que la mayoría debe ser tomada en cuenta, no por 4 o 5 personas, es más todos tienen calificación porque no quieren ir a trabajar, no quieren esa cuenta, porque cuando están en 3M quieren que los cambien para Nestle, porque ellos tienen inamovilidad, estabilidad, fuero sindical, todos están calificados ahí, los 4 o 5, hay unos que ya están renunciando, hay otros que ya les va a salir la calificación pronto. Que lo que quieren dinero son asesores, son terceros, son del Grupo Sur, ellos se jactan porque el currículo de ellos está que hicieron el sindicato de Centro 99, entre otros, y se hacen llamar Grupo Sur, que lo que son, es extorsionadores porque les quieren quitar Bs. 600.000,00 para dejar todo eso así.

En este orden de ideas, la representación Fiscal por otra parte adujo, que ante esta denuncia se aclara, que ciertamente de las actas procesales que discurren del expediente se verifica la existencia de la comunicación No. 00074-2013, de fecha 22-03-2013, suscrita por la Msc. Anmy Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia y dirigida al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), por medio de la cual se le informó que en el Libro de Registro Sindical llevado por esa Inspectoría del Trabajo, esa organización sindical quedó registrada bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55 del 22-03-2013.

Al efecto, señala la representación del Ministerio Público que se infiere de ésta, que la comunicación en comento no se constituye en sí como el acto a ser recurrido, dado que tal comunicación se erige como el medio a través del cual la autoridad administrativa del trabajo informó e hizo del conocimiento, sobre el verdadero acto administrativo emitido, que no es más, que la decisión proferida por dicha Inspectoría en esa misma fecha, es decir, el 22-03-2013, con la que se pronunció sobre la procedencia de constitución y la consiguiente boleta de inscripción del aludido SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), bajo el número supra indicado de los Libros respectivos; dado que el Sindicato en referencia remitió a esa instancia administrativa, los documentos necesarios para su constitución legal, los cuales (a su decir) fueron examinados y comprobados, según las disposiciones contempladas en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así mismo señala, el Ministerio Público que no quedan dudas que el acto administrativo a ser impugnado lo constituye el asiento registral No. 2.632, del Tomo V, Folio 55 de los Libros llevados por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22-03-2013 y el cual se produjo, conforme a la documentación aportada en su oportunidad por los miembros autorizados por el Sindicato referido y la cual fue consignada, a tenor de la subsanación requerida por esa misma instancia administrativa del trabajo, conforme a elementos exigidos en la ley y presentados primigeniamente el 06-12-2012.

Que se evidencia en consecuencia, que los motivos de hecho y de derecho empleados por la Administración para autorizar el registro respectivo del proyecto del sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, fueron debidamente expuestos en la certificación suscrita el 22-03-2013, por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por lo que se procedió a inscribir tal agrupación sindical, produciéndose en consecuencia la Boleta de Inscripción respectiva de esa misma fecha; escenario este que permite referir según la denuncia planteada por el recurrente en cuanto al supuesto vicio de inmotivación que se delata del caso bajo estudio, que si bien la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del por qué una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se puntualiza, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la República, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-05-2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Indica pues el Ministerio Público, que de allí la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular y lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa dado, que el recurrente pudo no solamente conocer del acto presuntamente lesivo, sino que estuvo al corriente sobre los trámites realizados por los interesados a fin de solicitar la correspondiente inscripción registral e inclusive, pudo recurrir del mismo ante la instancia judicial competente y en el tiempo legal oportuno, que ofrece el ordenamiento jurídico.

A tal efecto, la representación del Ministerio Público refiere la sentencia producida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes.

Finalmente, en correspondencia con lo señalado en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen a decir del Ministerio Público, los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también que el recurrente pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma e infiriéndose de ello, que en apoyo y seguimiento a la doctrina jurisprudencial ut supra analizada conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedente la denuncia efectuada por el ciudadano D.V., en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye el asiento registral No. 2.632, del Tomo V, Folio 55 de los Libros llevados por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22-03-2013.

A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que para la tramitación de la inscripción del referido Sindicato, luego que fue presentado por ante la autoridad administrativa, el proyecto del Sindicato BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, y que le fue asignado número de expediente; fue consignada convocatoria, acta constitutiva, estatutos y nómina de miembros fundadores, y que luego de una revisión exhaustiva a dicha documentación presentada, la Inspectoría del Trabajo constató algunas deficiencias u omisiones por las cuales consideró que se debía subsanar, cuya subsanación ordenada fue realizada, y posteriormente en auto de fecha 22-03-2013, la autoridad administrativa consideró legalmente constituido el referido Sindicato, luego claro esta, de haber sido consignados los documentos necesarios para la constitución legal y de haber sido examinados cuidadosamente y de haberse comprobado que se habían cumplido con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; expidiendo así la Boleta de Inscripción en esa misma fecha considerándolo legalmente constituido y certificando que quedó inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V del Folio 55 del Libro de Registro respectivo. (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente se evidencia de las pruebas valoradas, el acto administrativo recurrido, esto es, participación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, indicándoles que en el Libro de Registro Sindical llevado por esa Inspectoría del Trabajo, esa organización sindical, había quedado inscrita bajo el No. 2.632, del Tomo V, Folio 55 (folio 124).

Ahora bien, en el caso de marras, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que dicha participación en si no constituye un acto a ser recurrido, ya que la autoridad administrativa emitió la misma con la finalidad de hacer del conocimiento del Sindicato de la decisión proferida mediante auto de fecha 22-03-2013 (folio 122), mediante el cual consideró legalmente constituido el sindicato, luego de haber sido revisados los documentos consignados y de haberse comprobado que se habían cumplido con las disposiciones legales establecidas en la Ley para tal efecto (artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores).

En este orden de ideas, esta Juzgadora estima que los motivos de hecho y de derecho empleados por la Administración para autorizar el registro del proyecto del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, están contenidos o fueron efectivamente expuestos por la autoridad administrativa en la certificación emitida en fecha 22-03-2013 (folio 122), procediendo a inscribir el referido Sindicato y produciendo en consecuencia, la Boleta de Inscripción en esa misma fecha (folio 123).

En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que se incurrió presuntamente en el vicio de inmotivación, es importante destacar que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Al respecto, sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 3.008, de fecha 18 de Diciembre de 2001, lo siguiente:

… La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión…

.

Al efecto, se colige del criterio expresado por la Sala, que la motivación del acto administrativo deriva en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.

En el mismo orden de ideas, posteriormente la Sala Político Administrativa del m.T. sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…”(Sentencia No. 1.208, de fecha 8 de Octubre de 2008).

Así las cosas, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia, han expresado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. También puede decirse, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.

Sentado lo anterior, se tiene que, la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

La motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

A tal efecto, la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Ahora bien, conforme lo antes reseñado se evidencia que en el presente caso, compartiendo lo expuesto por la representación del Ministerio Público, el ciudadano D.V., pudo conocer del acto presuntamente lesivo y estuvo al corriente sobre los trámites realizados por los interesados a los fines de realizar la solicitud de la correspondiente inscripción y registro del Sindicato e incluso, pudo recurrir del mismo ante el órgano jurisdiccional y en el tiempo legal oportuno que establece el ordenamiento jurídico.

De manera que, al constatar esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo, certifica que recibió en esa Inspectoría del Trabajo los documentos necesarios del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), para su constitución legal, que los mismos fueron examinados cuidadosamente y, habiendo comprobado que se habían cumplido con las disposiciones legales establecidas, para tal efecto y de conformidad con al artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; consideró legalmente constituido el referido Sindicato, tal cual fue expresado en el auto de fecha 22-03-2013 (folio 122); expidiendo así la Boleta de Inscripción en esa misma fecha quedando efectivamente inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V del Folio 55 del Libro de Registro respectivo (folio 123), de lo cual fue participado mediante comunicación de la misma fecha, indicándoles que en el Libro de Registro Sindical llevado por esa Inspectoría del Trabajo, esa organización sindical, había quedado inscrita bajo el No. 2.632, del Tomo V, Folio 55 (folio 124); concluye ésta Juzgadora que el recurrente pudo conocer las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión proferida por la Autoridad Administrativa, con indicación de las normas que sustentaron la misma; en consecuencia, compartiendo la opinión aportada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente recurso, no se configura el vicio de inmotivación denunciado, no evidenciándose de las actas procesales la violación del derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y compartiendo en su totalidad la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal (tal y como se indico anteriormente), resulta forzoso para ésta Juzgadora; declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano D.V. contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 00074/2013, de fecha 22-03-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual se notifica de la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ), anotado con el No. 2.632, Tomo V, Folio 55 del 22-03-2013 de los libros de la mencionada Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.V., en contra del Acto Administrativo, contenido en el Oficio No. 00074/2013, de fecha 22-03-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual se notifica de la inscripción y registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, C.A. (SINBTRACOPROCEZ), anotada con el No. 2.632, Tomo V, Folio 55.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY A.U.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.M..

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.M..

BAU/kmo.-

Exp. VP01-N-2013-000057

Sentencia No. 2014-39.-

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