Decisión nº PJ0082014000008 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000176.

PARTE ACTORA: DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.846.165, V-14.084.495 y V-10.228.778, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: ALBERIC HERNÁNDEZ, A.C. y O.A. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 114.125 y 115.615, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y como tercero llamado a Juicio la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Mayo de 2010.

El día 05 de Marzo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK SA; IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. contra la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión las partes co-demandantes ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 16 de Septiembre de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 12 de Noviembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Diciembre de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de Enero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que ejerció el recurso de apelación porque parcialmente no esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa ya que a su entender los cálculos correspondientes a su representado no son los más adecuados ya que los mismos antecedentes de las sentencias ya sentenciadas por este Tribunal, concretamente en el pago de la ficha este Tribunal utiliza un sistema que no es el mas adecuado y el más cónsono de los beneficios que le corresponde a su representado por lo que su recurso de apelación se sintetiza más que todo en la diferencia que hay en los cálculos establecidos por el Tribunal de la causa y la diferencia entre lo demandando y lo condenado por el Tribunal de la causa por lo que solicita al tribunal se haga una revisión exhaustiva de los cálculos establecidos por el tribunal de la causa para que su representado este conforme con los conceptos de prestaciones sociales que le deben cancelar la empresa demandada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que considera que los montos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia fueron ajustados a derecho, sin embargo durante el procedimiento su representada EHCOPEK C.A., fue objeto del Decreto de Ocupación decretado por el Ejecutivo Nacional razón por la cual se vieron en la necesidad de llamar como tercero interviniente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la sentencia de primera instancia no entiende porque vista esta situación declara improcedente la tercería y no condena solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que la Industria Petrolera debe ser condena de forma solidaria para el pago de las diferencia de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, razón por la cual solicita al Tribunal condene en forma solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y reforme la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, una vez establecidos el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar con respecto al pedimento realizado por la parte demandada respecto a que “solicita al Tribunal condene en forma solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y reforme la sentencia de primera instancia”, que la única parte que ejerció el Recurso de Apelación en la presente causa fue la parte demandante recurrente ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., por tanto no le esta dado a esta juzgadora entran a analizar la solicitud realizada por la parte demandada en virtud que la misma no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida lo que se traduce en un consentimiento tácito de la misma, razón por la cual quien juzga procede a pronunciarse únicamente respecto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente; para lo cual pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano DERWITH G.P.L., que en fecha 06 de Noviembre de 2013, comenzó a prestar servicios en el cargo de Obrero, para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando los siete (07) días de la semana, vale decir de lunes a domingos, y librando días según indicaciones de sus superiores permaneciendo hasta 21 días, prestando servicios de mantenimiento en gabarras en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada, cumpliendo jornadas diurnas y nocturnas hasta de 21 días continuos en una jornada diaria de 07:00 a 05:00 p.m.; que su último salario básico diario era de Bs. 49,64;. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, recibió la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 03 años, 01 mes y 04 días. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.192,4.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.096,2.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.096,2.

PREAVISO: Bs. 2.192,4.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 972,94.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.447,83.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.474,8

TEA: Bs. 9.100,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.192,4.

CLÁUSULA 69: Bs. 20.476,5.

DAÑO MORAL: Bs. 25.000,00

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 69.241,67, monto por le cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

El ciudadano E.J.U.V. alega que en fecha 01 de Noviembre de 2007 comenzó a prestar servicios en el cargo de Obrero, para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando los siete (07) días de la semana, vale decir de lunes a domingos, y librando días según indicaciones de sus superiores permaneciendo hasta 21 días, prestando servicios de mantenimiento en gabarras en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada, cumpliendo jornadas diurnas y nocturnas hasta de 21 días continuos en una jornada diaria de 07:00 a 05:00 p.m.; que su último salario básico diario era de Bs. 49,64;. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, recibió la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 13 días. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.384,8.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.192,4.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.192,4.

PREAVISO: Bs. 2.192,4.

VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.687,76

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 972,94.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.482,00

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.447,83.

UTILIDADES: Bs. 5.956,8.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.474,8

TEA: Bs. 24.700,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.384,8.

CLÁUSULA 69: Bs. 20.476,5.

DAÑO MORAL: Bs. 25.000,00

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 101.545,43, monto por le cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

El ciudadano y J.L.C.E. alega que en fecha 04 de Junio de 2007 comenzó a prestar servicios en el cargo de Obrero, para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando los siete (07) días de la semana, vale decir de lunes a domingos, y librando días según indicaciones de sus superiores permaneciendo hasta 21 días, prestando servicios de mantenimiento en gabarras en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada, cumpliendo jornadas diurnas y nocturnas hasta de 21 días continuos en una jornada diaria de 07:00 a 05:00 p.m.; que su último salario básico diario era de Bs. 44,23;. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, recibió la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 01 día. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.906,6.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.906,6.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.906,6.

PREAVISO: Bs. 3.906,6.

VACACIONES Bs. 3007,64

BONO VACACIONAL: Bs. 4.423,00

UTILIDADES: Bs. 10.615,2.

TEA: Bs. 31.200,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. .906,6.

CLÁUSULA 69: Bs. 18.244,87.

DAÑO MORAL: Bs. 50.000,00

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 137.023,71, monto por le cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa demandada la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., admitió la relación de trabajo con los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., los cargos desempeñados y los salarios básicos y normales devengados. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., en su escrito de la demanda, específicamente las fecha de inicio, los salarios integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, pues no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica, de conformidad con el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y nunca se hicieron acreedores de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Expone, que en relación a la mora contractual reclamada por los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado, y en relación al daño moral y psicológico causado, argumenta que no fue cometido ningún hecho ilícito que la obligue a reparar el daño reclamado conforme lo establece el artículo 1185 del Código Civil, y por último, que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por la ocupación temporal de sus instalaciones por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, cuyas actividades fueron asumidas directamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, absorbiendo al personal, operando la institución de la sustitución patronal. Que los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V., J.L.C.E. trabajaron de forma ocasional u eventual sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. prestaron sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA TERCERÍA.

Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la parte demandada EHCOPEK, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadano DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y su forma de desarrollo; la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.; los salarios integrales devengados por los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.; y como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y su forma de desarrollo; la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.; los salarios integrales devengados por los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.; y el pago liberatorio los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda. En cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. al momento de ejercer su recurso de apelación centralizaron el mismo en la condena realizada por el juzgador a quo correctamente en lo que respecta a la ficha (Tarjeta Electrónica de Alimentación); ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar en la condena realizada por el juzgador a quo correctamente en lo que respecta a la ficha (Tarjeta Electrónica de Alimentación); en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en los siguientes términos:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios Nos. 03 al 22 del Cuaderno de Recaudos No.01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia donde básicamente la condena realizada por el juzgador a quo correctamente en lo que respecta a la ficha (Tarjeta Electrónica de Alimentación). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió: Copia fotostática simple de Recibos de Pagos emitidos por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor de los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. (folios Nos. 23 al 114 del Cuaderno de Recaudos No.01); Copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A. (folios Nos. 115 al 155 del Cuaderno de Recaudos No.01); Original de C.d.T. emitidas a nombre de los ciudadanos DERWITH G.P.L. y E.J.U.V. (folios Nos. 156 al 158 del Cuaderno de Recaudos No.01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgare valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Recibos de Pago cursantes a los folios 23 al 51 del Cuaderno de Recaudos No.01, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano E.J.U.V. desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 21 de octubre de 2007; sin embargo, son desechadas del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial sobre el citado período laboral. De igual forma, se evidenció una relación de trabajo correspondiente desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de manera continua e ininterrumpida, donde el ciudadano E.J.U.V. devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. De los recibos de pago cursantes a los folios 52 al 70 del Cuaderno de Recaudos No.01, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano DERWITH G.P.L., de forma continua y permanente, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009, devengado como último salario, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. De los recibos de pago cursantes a los folios 71 al 114 del Cuaderno de Recaudos No.01, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano J.L.C.E., de forma ocasional desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 26 de abril de 2009, acumulando ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, devengado como último salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, observándose adicionalmente el pago de tiempo de reposo y comida, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje diurno, prima dominical, día feriado, día feriado trabajado, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno, utilidades y prestación de antigüedad legal de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Con relación a los recibos de pago anteriores al día 04 de junio de 2007 correspondiente al ciudadano J.L.C.E., e este juzgador los desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial sobre el citado período. del Actas de Asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A. que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, que se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; esto es, promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. De la misiva dirigida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se aclaró que la inscripción de la citada Acta se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica. Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; sin embargo, éstas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. De las Constancias de Trabajo quedó demostrada la relación de trabajo del ciudadano DERWITH G.P.L. desde el día 06 de Noviembre de 2008, devengando un salario básico de Bs. 49,64 diarios y la relación de trabajo del ciudadano E.J.U.V. desde el día 01 de Noviembre de 2007, devengando un último salario básico de Bs. 49,64 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió Originales y copia fosfática simple de Carnet emitidos a nombre de los ciudadanos DERWITH G.P.L. y E.J.U.V. (folios Nos. 159 y 160 del Cuaderno de Recaudos No.01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia donde básicamente se la condena realizada por el juzgador a quo correctamente en lo que respecta a la ficha (Tarjeta Electrónica de Alimentación). ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladar y constituyera en: A) Departamento de SICC (SISTEMA DE CONTRATISTA), Torres Petroleras, Torre Boscán Piso 8, en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de que se dejara constancia escrita auténtica sobre los siguientes hechos: Actividades que realizaba la empresa ECOPECK, PARA LA INDUSTRIA PETROLERA (describa objeto del contrato y el número que lo identifica) así mismo que informe si los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. se encontraba reportado para poder ingresar a los taladros de perforación o cualquier otra instalación de PDVSA, S.A., bajo que cargo y desde que fecha se encontraba y hasta que fecha acceso a las instalaciones para prestar servicios como empleado de la contratista. Cual era el tipo de contratación que recibió dicha contratista y de que constaban los servicios que se debían prestar. Que informe a este Tribunal desde que fecha comenzó la empresa el servicio y si actualmente aun sigue prestando servicio, de resultar positivo informe cual es el número de contrato, tipo de ejecución de obra y lugar de la misma. B) Departamento de Relaciones Laborales: Torre Boscán Piso 8, en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de que se dejara constancia escrita auténtica sobre los siguientes hechos: Si mi representado es actualmente DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., si proviene del proceso de nacionalización de las contratista y según los datos suministrados informe desde cuando mantiene el trabajador relación laboral con la demandada bajo que cargo ejercía. En cuanto al proceso de nacionalización o toma de operaciones de las contratistas petroleras, muy especialmente para que indique lo siguiente: 1) Cual es la situación actual de la demandada con respecto a su administración, si esta es propiedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., 2) Si la demandada fue absorbida (total o parcial o ninguna de las dos) por la industria petrolera y cual es la relación que tiene con ella ya que es un hecho público el p.d.e. pero si a la actualidad la demandada forma parte del patrimonio de esta filial como empresa del estado. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró Exhorto de Inspección Judicial a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; a los fines de que se sirva realizar la inspección solicitada por la parte demandante; recibido el Exhorto se fijó su evacuación para el día 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se declaró desistida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa EHCOPEK, S.A., específicamente: Departamento de Recursos Humanos, Avenida 5 de Julio diagonal al BOD, Edificio San Luís, Piso 5,en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de que se dejara constancia escrita autentica sobre los siguientes hechos: Fecha de Ingreso, fecha de egreso, último sueldos devengados desde la fecha de inicio hasta su terminación, mes por mes, cargos ejercidos durante la relación laboral, y que sean verificados en los libros contables de la empresa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró Exhorto de Inspección Judicial a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; a los fines de que se sirva realizar la inspección solicitada por la parte demandante; recibido el Exhorto se fijó su evacuación para el día 15 de octubre de 2012, fecha en la cual se declaró desistida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 06 de agosto de 2012. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los diferentes pagos que recibieron los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E.d. la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, especificándose a continuación los que son de relevancia a la controversia: En el caso del ciudadano DERWITH G.P.L., desde el mes de noviembre del 2008 hasta el mes de mayo de 2009. En el caso del ciudadano E.J.U.V., desde el mes de noviembre del 2007 hasta el mes de mayo de 2009. En el caso del ciudadano J.L.C.E., desde el mes de junio del 2007 hasta el mes de mayo de 2009, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos en las actas del expediente, ratificando su carácter de trabajador ocasional. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 02 de agosto de 2012 y 16 de agosto de 2012; sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2012; sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2012; sin embargo, es desechada del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2012 sin embargo, es desechada del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante se deja expresa constancia de haber quedado desistida según se evidencia de auto de fecha 27 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Libros Contables Mayor y Diario. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de las partes co-demandantes solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma específica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de las declaraciones tributarias anuales. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); sin embargo, se debe acotar que lo peticionado fue evacuado en el proceso mediante la prueba de informes, la cual fue desechada por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales del contrato colectivo de trabajo petrolero. Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago de los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E.. Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, reconoció los promovidos por los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.:

  16. - Promovió Reporte de Empleo, Contrato de Trabajo y Formas 14-02 y 14-03” del ciudadano DERWITH G.P.L. (folios Nos. 162 al 172 del Cuaderno de Recaudos No.01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgare valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los documentos cursantes a los folios 162, 166, 167 del Cuaderno de Recaudos No. 01, su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de diciembre de 2008 mediante un contrato a tiempo determinado. Con relación a los documentos cursantes a los folios 163 al 165, 168, 170, 172 del Cuaderno de Recaudos No. 01, esta juzgadora las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues están referidos a fechas de empleo diferentes a las reclamadas en el escrito de la demanda. En referencia a la documental cursante al folio 171 del Cuaderno de Recaudos No. 01, se evidenció que el día 06 de noviembre de 2008, el ciudadano DERWITH G.P.L. ingresó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió originales de Reporte de Empleo, Contrato de Trabajo, Formas 14-02 y 14-03” del ciudadano E.J.U.V. (folios Nos. 173 al 179 del Cuaderno de Recaudos No.01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgare valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de febrero de 2008 mediante un contrato a tiempo determinado. Con relación a la participación de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conocida como Forma 14-03, quien juzga se abstiene de emitir cualquier valoración en virtud de no haber sido consignada en las actas del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió originales de Reportes de Empleo, Orden Médica, Comprobante de Cheque de Pago y su Liquidación, Memorando de Egreso y C.d.M. del ciudadano J.L.C.E. (folios Nos. 180 al 320 del Cuaderno de Recaudos No.01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, no obstante se desechan del proceso por no aportar ningún elementos sustancial para su resolución, toda vez que están referidos a otras relaciones de trabajo diferentes a la reclamada en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA. (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2012; sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 20 de julio de 2012 y 16 de agosto de 2012; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa EHCOPEK, S.A., específicamente: Departamento de Recursos Humanos, Avenida 5 de Julio (Calle 77) con Avenida Baralt, Edificio San Luís, 4to. Piso, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de verificar, constatar e incorporar a las actas procesales los siguientes recaudos de Si el ciudadano WILTON ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.872.519, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a saber: Reporte de Empleo y/o Contrato de Trabajo; Todos los Recibos de pago que recibió el demandante o el corrido de nómina; Constancia de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral; Relación de pago de antigüedad; así como fideicomiso; Forma que demuestre como terminó la relación laboral; Formato de Liquidación Final de Prestaciones Sociales. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró Exhorto de Inspección Judicial a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; a los fines de que se sirva realizar la inspección solicitada por la parte demandante; no obstante la misma fue declarada desistida en fecha 15 de octubre de 2012, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 93 de la Pieza No. 03. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A:

  22. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema de Administración de Personal y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistidas según se evidencia de auto de fecha 19 de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar en la condena realizada por el juzgador a quo correctamente en lo que respecta a la ficha (Tarjeta Electrónica de Alimentación); en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandante recurrente ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., alegó que “ejerció el recurso de apelación porque parcialmente no esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa ya que a su entender los cálculos correspondientes a su representado no son los más adecuados ya que los mismos antecedentes de las sentencias ya sentenciadas por este Tribunal, concretamente en el pago de la ficha este Tribunal utiliza un sistema que no es el mas adecuado y el más cónsono de los beneficios que le corresponde a su representado por lo que su recurso de apelación se sintetiza más que todo en la diferencia que hay en los cálculos establecidos por el Tribunal de la causa y la diferencia entre lo demandando y lo condenado por el Tribunal de la causa por lo que solicita al tribunal se haga una revisión exhaustiva de los cálculos establecidos por el tribunal de la causa para que su representado este conforme con los conceptos de prestaciones sociales que le deben cancelar la empresa demandada”.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., resulta necesario destacar en cuanto al tema de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, que si bien ésta está tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el valor del importe mensual varía durante la vigencia de una determinada Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido tenemos que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

    Modalidad de Cumplimiento:

    La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

    Financieras.

    Importe del Beneficio de la TEA

    A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de

    NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.

    La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

    (omissis)”. (Subrayado nuestro).

    Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, resulta evidente que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación es revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, razón por la cual dicho monto, al ser revisado anualmente vía normativa interna, escapa en ocasiones del conocimiento de los administradores de justicia, quienes conocen de los aumentos anuales por ser esto un hecho notorio comunicacional regional no estipulado en el cuerpo normativo.

    En tal sentido, y no obstante lo establecido en líneas anteriores, tenemos que en virtud de la ubicación geográfica de éstos Tribunales Laborales, los cuales se encuentran ubicados en la Costa Oriental del Lago la cual se distingue por ser la zona tradicional de la actividad petrolera del estado Zulia y donde un gran número de las empresas y contratistas tienen su sede, y dado el cúmulo de causas que se ventilan por ante estos tribunales las cuales en su mayoría se refieren a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que esta Juzgadora considera que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en la presente causa debe ser condenado en igualdad de condiciones que ha sido condenado en las demás causas de las que conocen los Tribunales Laborales, más específicamente las demás causas en las cuales la parte demandada, al igual que en la presente causa, es la empresa EHCOPEK S.A., ello a fin de unificar el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, del que tienen conocimiento estos Tribunal únicamente a través de hecho notorio comunicacional.

    Siendo ello así, evidencia esta Alzada que en las demás causas donde la empresa demandada es la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y de las cuales tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de los recursos de apelación que se han tramitado por ante esta Instancia Superior, el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación has sido los siguientes: la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de Bs. 950,00 desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y la suma de Bs. 1.300,00 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo.

    En tal sentido y en virtud que dichos montos fueron los que efectivamente utilizó el juzgador a quo a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa demandada a los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., quien juzga debe declarar la improcedencia del alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto antes resuelto; declarando SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, procede esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes.

    No obstante en cuanto a la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta necesario señalar que, en primer lugar observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

    No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

    De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

    En consecuencia esta Alzada considera que la empresa EHCOPEK, S.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, procede esta Alzada a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

    Con relación a los salarios básico y normal, se debe acotar que de los recibos de pago y c.d.t. en concordancia con las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en la sede de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, se evidencia que los ex trabajadores demandantes ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. devengaron las siguientes suma de dinero: Bs. 49,64 diarios para el ciudadano DERWITH G.P.L., Bs. 49,64 para el ciudadano E.J.U.V. y Bs. 44,23 para el ciudadano J.L.C.E., en virtud de no desprende de los recibos de pago que cursan a las actas del expediente que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la formación del salario integral, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano DERWITH G.P.L., asciende a la suma de Bs.101,35 diarios, el cual es el resultado de sumar el salario básico, más el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “bonos nocturnos”, que devengó el demandante el cual asciende a la suma de Bs. 14,45 diarios; más alícuota parte de las utilidades Bs. 29,48 diarios, para la cual se tomó en consideración el último salario normal devengado, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada; más la alícuota parte de bono de vacaciones o ayuda de vacaciones de Bs. 7,58, para lo cual se tomó en consideración el salario básico devengado, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    El salario integral del ciudadano E.J.U.V., asciende a la suma de Bs.110,44 diarios, el cual es el resultado de sumar el salario básico, más el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “bonos nocturnos”, que devengó el demandante el cual asciende a la suma de Bs. 36,68 diarios; más alícuota parte de las utilidades Bs. 16,54 diarios, para la cual se tomó en consideración el último salario normal devengado, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada; más la alícuota parte de bono de vacaciones o ayuda de vacaciones de Bs. 7,58, para lo cual se tomó en consideración el salario básico devengado, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    El salario integral del ciudadano J.L.C.E., asciende a la suma de Bs.192,86 diarios, el cual es el resultado de sumar el salario básico, más el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “bonos nocturnos”, que devengó el demandante el cual asciende a la suma de Bs. 99,76 diarios; más alícuota parte de las utilidades Bs. 42,12 diarios, para la cual se tomó en consideración el último salario normal devengado, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada; más la alícuota parte de bono de vacaciones o ayuda de vacaciones de Bs. 6,75, para lo cual se tomó en consideración el salario básico devengado, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Decidido lo anterior, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a los conceptos y cantidades reclamadas por los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    Ciudadano DERWITH G.P.L.:

  23. - Por concepto de Preaviso:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde quince (15) días, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 744,60). ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Por concepto de Antigüedad Legal:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde treinta (30) días desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 101,35, lo cual asciende a la suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.040,50). ASÍ SE DECIDE.-

    3- Por concepto de Antigüedad Adicional:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde quince (15) días, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 101,35, lo cual asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.520,25). ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Por concepto de Antigüedad Contractual:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde quince (15) días, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 101,35, lo cual asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.520,25). ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 842,88). ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde veintisiete punto cincuenta (27.50) días por el período comprendido desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.365,10). ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde sesenta (60) días, por el período comprendido desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.978,40). ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Por concepto de Bonificación de Alimentos:

    La suma de Bs. 3.800,00 por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los cuatro (04) meses completos y efectivamente laborados desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00. ASÍ SE DECIDE.-

    La suma de Bs. 2.600,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dos (02) meses completos y efectivamente laborados desde el día 06 de marzo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.411,98) a favor del ciudadano DERWITH G.P.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano E.J.U.V.:

  30. - Por concepto de Preaviso:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde treinta (30) días, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.489,20). ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Por concepto de Antigüedad Legal:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde sesenta (60) días desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 110,44, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.626,40). ASÍ SE DECIDE.-

    3- Por concepto de Antigüedad Adicional:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde treinta (30) días, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 110,44, lo cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.313,20). ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Por concepto de Antigüedad Contractual:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde treinta (30) días, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 110,44, lo cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.313,20). ASÍ SE DECIDE.-

  33. - Por concepto de Vacaciones Vencidas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde treinta y cuatro (34) días por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.687,76). ASÍ SE DECIDE.-

  34. - Por concepto de Ayuda para Vacaciones Vencidas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde cincuenta y cinco (55) días por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.730,20). ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde dieciséis punto noventa y ocho (16.98) por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.842,88). ASÍ SE DECIDE.-

  36. - Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde veintisiete punto cincuenta (27.50) días por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.365,10). ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Por concepto de Utilidades Vencidas:

    De conformidad con lo establecido en cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde ciento (120) días por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.956,80). ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde sesenta (60) días, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.978,40). ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Por concepto de Bonificación de Alimentos:

    La suma de Bs. 15.200,00 por concepto de dieciséis (16) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dieciséis (16) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de marzo de 2009, a razón de Bs. 950,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

    La suma de Bs. 2.600,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dos (02) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de Bs. 1.300,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 48.103,14) a favor del ciudadano E.J.U.V.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano J.L.C.E.:

  40. - Por concepto de Preaviso:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde siete (07) días por concepto de preaviso, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 309,61).

  41. - Por concepto de Antigüedad Legal:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden cinco (05) días, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de Bs. 192,86, lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 964,30).

    3- Por concepto de Gratificación:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde quince (15) días por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de Bs. 192,86, lo cual asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.892,90).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2 y 3 ascienden a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.857,20), y habiéndosele pagado la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.590,87), tal y como se evidencia del Recibos de Pago”, cursante a los folios 71 al 96 y 99 al 114 de la pieza NO. 01, es evidente, que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, adeuda la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.266,33) por diferencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde once punto treinta y dos (11.32) días por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 500,68). ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde veintisiete punto cincuenta (27.50) días por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.216,32). ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde cuarenta (40) días, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.769,20).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 5.836,31, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago, cursante a los folios 71 al 96 y 99 al 114 de la pieza No. 01, es evidente que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, nada adeuda por diferencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - Por concepto de Bonificación de Alimentos:

    La suma de Bs. 750,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los cuarenta y ocho (48) días efectivamente laborados desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de Bs. 750,00. ASÍ SE DECIDE.-

    La suma de Bs. 2.600,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los setenta y cinco (75) días efectivamente laborados desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de Bs. 1.300,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.642,94) a favor del ciudadano J.L.C.E.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, declamadas por los co-demandantes, resulta necesario señalar que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: G.A.G.G.V.. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de Indemnización por Despido, la cual fue reclamada por los co-demandantes este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la Indemnización por Daño Moral reclamadas por los co-demandantes, considera necesario quien juzga señalar que la responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    De tal forma, que la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Con base a lo antes expresado, de una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

    Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: I.C.M.L. contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: H.B.M. contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende el incumplimiento de los términos de la vinculación laboral ni la existencia del hecho ilícito que le imputa los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    Adicional a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: M.J.M.A.D.M. contra COLEGIO AMANECER, CA, estableció que en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin. La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

    Por consiguiente, no es procede en derecho el reclamo por daño moral efectuado por cuanto si bien es cierto el actor fue despedido injustificadamente, tal conducta efectuada por su patrono no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar términos al vinculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido, siendo que tal situación solamente constituye la intención de una de las partes (empleador) de no continuar con el vínculo laboral, razón por la cual, se ratifica la improcedencia de la indemnización por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual, adicional y gratificación) adeudadas a los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual, adicional y gratificación) adeudados a los ciudadanos DERWITH G.P.L., E.J.U.V. y J.L.C.E., a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 02 de noviembre de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadanos DERWITH PARRA, E.U. y J.C. contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DERWITH PARRA, E.U. y J.C. en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., y como Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadanos DERWITH PARRA, E.U. y J.C. contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DERWITH PARRA, E.U. y J.C. en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., y como Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 02:03 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000176.-

Resolución Número: PJ0082014000008.-

Asiento Diario No.20.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR