Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2010-000023

PARTE ACTORA: L.D., E.D., G.D., E.D., M.E., L.F., RAFEAL FORERO, J.G., A.B., J.G., I.G., M.G., A.G., A.G., J.G., E.G., G.G., C.M., S.L. y R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.447.381, 5.219.446, 11.568.301, 6.629.253, 11.922.437, 4.773.294, 11.561.938, 6.512.199, 3.724.267, 6.128.076, 4.499.927, 11.565.885, 3.900.101, 6.516.619, 6.399.174, 6.904.549, 14.876.104, 9.055.163 y 9.417.013, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: P.E.G.G. y MUINDI M.L.D.O.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 01, Tomo 01 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADO DE LA DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.888.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AVOCAMIENTO DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PERDIDA DE LA JURISDICCIÓN.

Han sido recibidas en fecha 26 de enero de 2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadano supra identificados en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., correspondiendo a esta alzada la resolución de la misma, una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Dr. J.C.C., Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de enero de 2010.

Ahora bien, observa esta juzgadora que de la revisión de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social en fecha 08 de abril de 2010, mediante decisión N° 0331 en el expediente N° AA60-S-2009-001507, decretó el avocamiento de todos y cada uno de los Casos que cursen ante los tribunales de la Jurisdicción Laboral a nivel nacional, incoados por los extrabajadores de la Empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, indicando lo siguiente:

…En fecha 18 de noviembre de 2009, el diputado O.F., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, visto el exhorto de fecha 21 de octubre de 2009 en respaldo a la situación de los extrabajadores de la empresa CIGARRERA BIGOTT, C.A., en el que se acordó: “exhortar al Tribunal Supremo de Justicia a que, mediante oficio, proceda al AVOCAMIENTO en Sala de Casación Social de todas las causas de reclamo por parte de los extrabajadores de la empresa Cigarrera Bigott C.A., pendiente y en curso por ante los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todo el territorio nacional”; solicitó mediante oficio N° 02059/09, a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se instalen mesas de conciliación…”

…Así, realizado un análisis exhaustivo de la presente solicitud y de la documentación anexa, aprecia la Sala que están dados los dos primeros requisitos para que se materialice la primera parte de este procedimiento, pues las causas cuyo avocamiento se solicita cursan ante los tribunales laborales de la República, referentes a las reclamaciones que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales exigen los extrabajadores de la Cigarrera Bigott, C.A..

Ahora bien, visto que requiere esta Sala formarse un mejor criterio sobre si efectivamente se evidencia alguna alteración del orden procesal que menoscabe la tutela judicial efectiva, que se constaten razones de interés público o social que justifiquen la medida; o sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su trascendencia o importancia y al no existir en autos suficientes elementos, se estima necesario requerir a la jurisdicción laboral la remisión de los expedientes originales contentivos de dichas demandas, así como de los cuadernos o las piezas de recaudos.

La remisión de los expedientes antes acordada, deberá ser efectuada (en el estado en que se encuentren las causas en ellos contenidos), por cada uno de los presidentes de los circuitos laborales requeridos, en el lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar a cada uno de los mismos. Así se decide…

Así, como bien observa la Sala Social del Tribunal Supremo, en la indica decisión, la aplicación de esa especialísima figura procesal del avocamiento en caso de manifiesta injusticia, o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

De otra parte ha sido reiterada la jurisprudencia al considerar que la prudente aplicación de esta norma se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario de la medida en sí misma, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que la confiere a la Sala, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente; estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la procedencia; y la avocación propiamente dicha, si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente se concluye en la referida norma.

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002, caso contra Corporación Cemento Andino, la Sala Constitucional precisó que la figura del avocamiento sustrae al juez natural del pleno conocimiento del caso sobre el cual acuerde avocarse al conocimiento de un asunto determinado y en forma excepcional; así tenemos:

…la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

Así, en la sentencia de 10.08.89, caso: Wolmer Pinilla y otro, dicha Sala, tras considerar que la materia subyacente tras el caso distaba de ser de aquéllas para las cuales tenía competencia natural contencioso administrativa, decidió que avocarse al mismo “...implicaría no sólo privación del debido proceso, sino aun –en esta forma– del juez natural que corresponda, aun cuenta habida del carácter extraordinario de la figura de la avocación; ambas garantías también de rango constitucional (artículos 68 y 69), y protectoras asimismo de los derechos humanos”. Esta decisión, aunque no lo manifestara expresamente, constituía en toda regla una desaplicación (control difuso) tácita de la norma contenida en el artículo 43 comentado, en atención a la superioridad de los derechos fundamentales.

Otro fallo que enfatizó este aspecto, fue el dictado el 30.07.92, según el cual el avocamiento , “...aunque no altera radicalmente la competencia ratione materiae de los tribunales, constituye sin duda una variación de la competencia por grado y, en este sentido, lo más resaltante resulta ser, la inaplicabilidad del principio ‘bi-instancia’ con la cual se vulnera el derecho a revisión de las decisiones judiciales.” Otra afirmó que el ejercicio del avocamiento requería prudencia y cautela, “ya que la misma es derogatoria de un principio básico del derecho como lo es, la regla de la competencia inspirada en la noción del Juez natural y el debido proceso” (sent. del 10.07.96).

En segundo lugar, la anotada limitación que hiciera la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de su facultad de avocamiento, –o, por decir lo menos, la adaptación constitucionalizante que en esa jurisprudencia sufriera dicho artículo en cuanto a la amplitud del mandato que contiene–, se evidencia también, pero esta vez desde un punto de vista orgánico, en el requisito de que la materia subyacente tras la solicitud de avocamiento se encontrara dentro del orden natural de competencias atribuido ordinariamente a los tribunales contencioso-administrativos. Ello, para esta Sala –se insite– no fue más que un reconocimiento implícito de que la exclusividad de la facultad, no obstante ejercida, sólo podía abarcar conflictos asociados al ámbito competencial inherente a la Sala titulada con la misma.

Para dar fe de la comentada adaptación se transcribirán algunos paradigmáticos pasajes contenidos en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Así, en sentencia del 13.08.85, caso: Viuda de Barboza Montiel, se estableció que “De la lectura de la solicitud y de los recaudos anexos, se evidencia que el proceso a cuyo conocimiento se le pide a la Corte que se avoque, se refiere a una solicitud de inhabilitación, que es de la exclusiva y especial competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil y, en ningún caso, materia de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”. En otra, refiriéndose al punto, se afirmó: “Parece ello natural, (se refería a su doctrina respecto a conocer sólo de asuntos relacionados con su propia competencia) porque no podría asignarse competencia enteramente ajena a la que normalmente le corresponde –conforme a su carácter de tribunal contencioso- administrativo sensu stricto- o, por lo menos, a la que le ha venido siendo conferida de manera excepcional en función de explicables razones de política legislativa a esta jurisdicción” por lo que “...sería inconcebible en cambio (...) que la Sala Político Administrativa se avocara al conocimiento de causas enteramente ajenas a su cometido legal, como las de índole penal, justamente la que animó a solicitar la avocación en el presente caso; causas en las cuales se vería compelida a dictar decisiones que impusieren pertinentes penas restrictivas de la libertad (...). Y tanto más cuanto que finalmente la avocación versaría sobre materia sustraída de otra Sala de este Supremo Tribunal (la de Casación Penal), a la cual llegará en definitiva el conocimiento del asunto” (sent. del 10.08.89, anteriormente reseñada).

En otra estableció, igualmente, que “...sólo procede la figura procesal denominada ‘avocamiento’... (cuando, entre otros requisitos) ...el caso pueda ser subsumido dentro de la competencia natural asignada a esta Sala...” (sent. del 1°.02.90, caso: L.M.S.) (además, pueden consultarse las sentencias del 13.08.85, del 13.05.86, del 10.08.89, del 12.08.92, del 27.08.93 y del 14.08.96, así los comentarios y las prolijas referencias realizadas por la autora R.O.G., en su obra: El avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, EJV-UCAB, 1998, p. 53 y ss.).

Tales declaraciones no son, propiamente, precedentes de la posición que mantiene esta Sala Constitucional respecto al tema, toda vez que en ellas se sostuvo, al mismo tiempo, que dicha facultad excepcional, no obstante las referidas limitaciones, resultaba de la exclusiva potestad de dicha Sala Político Administrativa (vid. sobre el punto de la exclusividad: ob. cit. pp. 40 y 41). Criterio de exclusividad que ha sido expresamente abandonado por esta Sala desde su sentencia n° 456 del 15.03.02, caso: M.R.d.C.. Lo que sí comparte es lo relativo a que la Sala Político Administrativa no estaba constitucionalmente facultada para examinar solicitudes de avocamiento ni adentrarse a su conocimiento cuando de conflictos ajenos a su competencia natural se tratara. Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia…

El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas –de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”.

Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio según la jurisprudencia del Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.

En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Este carácter excepcional de la institución del avocamiento ha sido acogida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el aparte undécimo del artículo 18, establece que la atribución conferida a las Salas del Alto Tribunal de avocarse al conocimiento de cualquier controversia o asunto litigioso de su competencia que curse ante otro órgano jurisdiccional, debe “ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

Así las cosas, esta juzgadora en claro conocimiento del contenido y alcance de la decisión de la Sala Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto acatamiento de la misma, SUSPENDE el curso de la presente causa hasta tanto se ordene la remisión expresa del presente asunto a la Sala Social, en v.d.a. decretado, por lo cual esta alzada pierde la jurisdicción para seguir conociendo del presente caso, y una vez que la Presidencia del Circuito Judicial, notifique a esta alzada, que mediante oficio la Sala Social requiere oficialmente el expediente, será el mismo remitido al Tribunal Supremo de Justicia, en los términos de la decisión citada supra, en fundamento de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SUSPENCIÓN DE LA CAUSA, en v.d.A. de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE Declara la PERDIDA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para seguir conociendo del presente asunto, todo en el juicio incoado por los ciudadanos L.D., E.D., G.D., E.D., M.E., L.F., RAFEAL FORERO, J.G., A.B., J.G., I.G., M.G., A.G., A.G., J.G., E.G., G.G., C.M., S.L. y R.Z. en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez que la Presidencia del Circuito libre oficio a este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Social, se remitirá la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los, veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L..

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

EL SECRETARIO

EXP. Nº AP21-R-2010-000023

FIH/Avocamiento de la Sala Social.

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