Decisión nº 2.021 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veinticinco (25) de mayo del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000245

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana K.V.R.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°. 13.684.614.

APODERADAS JUDICIALES: Las abogadas Z.V.A. y VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 38.588 y 113.150, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DE LA REGION GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), inscrita en la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Octubre de 1.990, bajo el n°. 11, Tomo 07, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Decreto n°. 1869, publicado en Gaceta Oficial n°. 37.487, de fecha 18 de Julio de 2.002.

APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Las abogadas YUMIBETSI LANZ y E.G.D.J., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 72.792 y 66.023, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la HUID., y providenciado en esta Alzada en fecha 24 de abril de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Z.V., en su carácter de k.o.-apoderada judicial de la parte actora, contra de sentencia dictada en fecha 13/06/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves 17 de mayo de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, ciertamente se apeló por cuanto a mi parecer incurrió en motivación e incongruencia, una de las pruebas fundamentales como lo es el Manual de Beneficios Socioeconómicos, hay un pago de varios conceptos, en el manual que el Juez omitió valorar, como son el beneficio de Cesta Ticket, Bono de Transporte, Bono de Productividad y Caja de Ahorros, los cuales eran salario; también está establecido un bono de vacaciones y bonificación de fin de año, estos dos elementos que sumados al salario, iban a incidir en el monto demandado, omitiendo el Juez en su pronunciamiento, porque no se incluyó todos estos conceptos, de manera que solicito se revoque la sentencia y se establezcan estos conceptos.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que inició a prestar servicios por tiempo indeterminado en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando y desempeñando el cargo de Asistente de Administración en la Unidad de Administración y Servicios.

- Aduce haber devengando un salario básico mensual de Bs. 815.225,1, más un bono de producción semestral, que aduce que nunca le fue cancelado, traducido en un 150% sobre el salario básico, es decir, teniendo como base que el salario básico mensual es de Bs. 815.225,1, se aplica luego el 150% sobre este, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 1.222.837,6 que es el bono de producción semestral que le correspondía recibir y no recibió, más Bs. 50.000,00 mensual, por concepto de Bonificación por Gastos de Transporte, nunca fue pagada tal bonificación y que debe integrarse al salario normal, configurándose en un salario normal mensual diario de Bs. 35.634,37.

- Alega igualmente que según el Manual de Beneficios Socio-económicos del personal de la Fundación, estatuye beneficios como el ticket de alimentación, por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensual, bono vacacional 60 días de salario calculados a salario integral, bonificación de fin de año: 90 días de salario, calculados a salario integral y un aporte de caja de ahorros, representado por un 15% del salario devengado mensualmente.

- Alegó que en fecha 26 de Julio recibe notificación de despido, suscrita por el presidente de FUNDACITE BOLÍVAR, donde se le informaba que culminaría la relación de trabajo en fecha 31 de Julio de 2006, sin justificación alguna, la empresa se niega a pagar lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y conceptos dejados de percibir.

- Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de bonificación por gastos de transporte, la cantidad de Bs. 1.297.837,65, por bono de productividad o eficiencia, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por ticket de alimentación, la cantidad de Bs. 778.702,50, por concepto de beneficio de aporte caja de ahorros, fue abonada la cantidad de Bs. 534.515,55 por antigüedad, la cantidad de Bs. 1.559.003,04, por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.559.003,4, por indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.559.003,4, por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.069.031,1, por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.870.804,42, por bonificación de fin de año fraccionado.

- Alegó asimismo, que se estima la demanda por un total de Bs. 11.527.901,32, igualmente se estima las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos narrados como el derecho alegado por ser incierto y falso lo manifestado y alegado por la parte actora, que inicio en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando el cargo de asistente de administración, por cuanto realizó una suplencia de PRE y Post Natal de la ciudadana R.C.R.B., quien es la titular del cargo de asistente de administración, no debiendo nada por ese concepto de suplencia, por cuanto se le canceló a la actora sus honorarios profesionales, los cuales aceptó conforme, según se evidencia de recibos de pagos, que fueron cancelados en dos partes ya que no maneja su representada grandes presupuestos por ser una Fundación sin fines de lucro.

- Alegó que la actora hace referencia al Manual de Beneficios Socio económicos del personal de la Fundación en cual manifiesta que regía para la ciudadana K.V.R.P., lo cual es falso porque rige para los empleados de nomina mensual fija de su representada, más hace referencia de un bono de producción semestral que no le fue cancelado que su representada le cancela a sus empleados lo cual es falso porque su representada no paga bono de producción, por ser una Fundación sin fines de lucro.

- Alegó que la actora en fecha 26 de Julio recibe notificación de despido suscrita por el presidente de FUNDACITE- GUAYANA, siendo esto falso, ya que se encontraba haciendo una suplencia.

- Alegó que la parte actora manifiesta que le fue cancelada una cesta ticket de 200.000 y que se le adeuda una cantidad de 1.000.000,00, lo cual es falso, ya que su representada de buena fe le otorgo una cesta ticket, a la actora debido a que le manifestó que estaba en una situación difícil.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Marcada con la letra “A”, participación de despido, riela al folio 71 del expediente, en la misma se evidencia el despido a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “B”, recibos de pagos, riela a los folios 72 al 81 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “C”, Manual de Beneficios, ubicado a los folios 82 al 91 del expediente, en la misma se evidencia los beneficios socio-económicos del personal de la Fundación, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “D”, listado de ticeras, ubicado al folio 92 del expediente, en la misma se evidencia el pago de cesta ticket a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Marcada con la letra “B” comprobantes de cancelación de honorarios, cursa a los folios 48 al 49 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “C”, comprobantes de cancelación de honorarios, cursa a los folios 50 al 51 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “D”, comprobantes de cancelación de honorarios, consta a los folios 52 al 53 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “E”, comprobantes de cancelación de honorarios, constan a los folios 54 al 55 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “F”, comprobantes de cancelación de honorarios, insertos a los folios 56 al 57 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “G” comprobantes de cancelación de horarios, constan a los folios 58 al 59 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “H” comprobantes de cancelación de honorarios, cursan a los folios 60 al 61 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “I” comprobantes de cancelación de honorarios, cursan a los folios 62 al 63 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “J” comprobantes de cancelación de honorarios, constan a los folios 64 al 65 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “K” comprobantes de cancelación de honorarios, cursante a los folios 66 al 67 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “L” comprobantes de cancelación de honorarios, insertos a los folios 68 al 69 del expediente, en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana K.R., las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Informes: Al Banco Provincial, observándose que las resultas del mismo no consta a los autos, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales: este Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos Y.S.C., ERVIN VASQUEZ, MAGDIS E.Q.G., R.C.R.B., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su recurso, estableciendo que el Juez a quo incurrió en inmotivación e incongruencia, al señalar que en una de las pruebas fundamentales, como lo es, según su decir, el Manual de Beneficios Socioeconómicos, hay un pago de varios conceptos. Afirma que el Juez omitió valorar el manual, beneficios como Cesta Ticket, Bono de Transporte, Bono de Productividad y caja de ahorros, los cuales según su decir son salario. Delata que en el mencionado manual, está establecido un bono de vacaciones y bonificación de fin de año, estos dos elementos que sumados al salario, iban a incidir en el monto demandado, siendo omitidos por el Juez en su pronunciamiento, porque no se incluyeron todos los conceptos, de manera que solicita se revoque la sentencia y se establezcan estos conceptos.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido y como quedó que la accionada goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la confesión ficta por su inasistencia a la Audiencia de Juicio por cuanto la misma goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República y por la otra se tiene por contradicha la pretensión de la demandada en cada una de sus partes. Y así se establece.-

En este orden de ideas la Sala ha establecido el modo de calcular las prestaciones sociales, sobre el salario aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de salario, así:

«Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

(Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…».

Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales.

Ahora bien, la parte actora alegó que inició a prestar servicios por tiempo indeterminado en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando y desempeñando el cargo de Asistente de Administración en la Unidad de Administración y Servicios, devengando un salario básico mensual de Bs. 815.225,1, asimismo, alegó que en fecha 26 de Julio recibe notificación de despido, suscrita por el presidente de Fundacite Bolívar, donde se le informaba que culminaría la relación de trabajo en fecha 31 de Julio de 2006, sin justificación alguna. Asimismo, la parte demandada alegó que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos narrados como el derecho alegado por ser incierto y falso lo manifestado y alegado por la parte actora, que inicio en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando el cargo de asistente de administración, por cuanto realizó una suplencia de Pre y Post Natal de la ciudadana R.C.R.B., quien es la titular del cargo de asistente de administración, no debiendo nada por ese concepto de suplencia, por cuanto se le canceló a la actora sus honorarios profesionales, los cuales aceptó conforme.

La ciudadana K.V.R.P.:

Fecha de inicio: 23 de enero de 2006

Fecha de culminación: 31 de julio de 2006.

Tiempo de la relación de trabajo: seis (06) meses, y ocho (08) días.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por las partes no fue demostrado por la demandada que hubiere realizado contrato de trabajo a tiempo determinado con la trabajadora, sin embargo reconocen que ésta estaba según su decir realizando una suplencia, al no traer a los autos prueba de contrato de trabajo con la demandante, es forzoso concluir a ésta Juzgadora que la Trabajadora le corresponden los beneficios laborales en la misma forma que le son cancelados a los trabajadores que están en la nómina de la demandada, por lo tanto los conceptos reclamados por la ciudadana K.V.R.P., deben calcularse en base al manual de beneficios socio-económicos del personal que trabaja en la fundación ya que rigen las relaciones Trabajadores-Patrono, con los ajustes que éste Tribunal según los cálculos consideran proceden, seguidamente éste Juzgado procede a efectuar los cálculos de las Prestaciones Sociales de la demandante en la forma siguiente:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

Omissis…

Tenemos que: conforme al cálculo aritmético realizado por éste Tribunal tomando en cuenta el salario promedio anual comprendido en el período seis (06) meses y ocho (08) días, resulta la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 492,54) .Y así se decide.-

  1. - POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto de capital y los intereses. En ésta caso los intereses de antigüedad deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se decide.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles”.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido desde el 23/01/2006 al 31/07/2006.

    Omissis…

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponde a la actora la cantidad de Doscientos Tres con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 203,77). Y así se decide.-

  3. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Conforme a lo establecido al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) día de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (07) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por cada año de servicio a partir de su vigencia.”

    Omissis…

    Por concepto de Bono Vacacional le corresponde a la actora la cantidad de Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos ( Bs. 97,81). Y así se decide.-

  4. - POR CONCEPTO DE UTILDADES FRACCIONADAS:

    Tenemos que desde el día 23 de enero del 2006 al 31 de julio de 2006. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula en base al mínimo establecido por la Ley, es decir 15 días.

    Utilidades. Fracc.:

    Fracc. 23/01/2006 al 31/07/2006

    360 ---------15 días

    188 días-----x = 7,5 días x 15 días 112,50

    Se condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 112,50). Y así se establece.

  5. - POR CONCEPTO DE BONIFICACION POR GASTOS DE TRANSPORTE: De conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Manual de Beneficios Socio- Económicos del Personal de la Fundación, el cual establece: “El empleado de nomina mensual fija recibirá por concepto de Bono por gastos de transporte un monto de Bolívares Cincuenta Mil sin Céntimos ( Bs. 50.000,00), mensuales, los cuales contribuirán a sufragar los costos de traslado desde su lugar de residencia hasta la Fundación ( ida y vuelta), el cual no tendrá incidencia en las prestaciones sociales”. Este Tribunal en virtud del cambio de la moneda señala que la cantidad actual es de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Y así se decide.

    Este Tribuna ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 300,00), por dicho concepto. Y así se decide.

  6. - BONO DE PRODUCTIVIDAD O EFICACIA: Este Tribuna ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de (Bs. 1.297.837,65). Este Tribunal en virtud del cambio de la moneda señala que la cantidad actual es de Mil Doscientos Noventa y Siete con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.297,83), por cuanto a la misma le toca este Beneficio en razón de que la trabajadora para el momento de la terminación de trabajo, tenía más de seis (06) meses de servicio. Y así se decide.

  7. - CONCEPTO DE TICKET DE ALIMENTACION: De conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Manual de Beneficios Socio- Económicos del Personal de la Fundación, el cual establece: “La Fundación concederá al empleado de nomina mensual fija, el Beneficio de Ticket de Alimentación por la cantidad de bolívares Doscientos Mil Sin Céntimos ( Bs. 200.000,00) mensuales, de acuerdo a la disponibilidad presupuestarias de la Fundación. Este Tribunal ordena a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Y así se decide.

  8. - POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE APORTE DE LA CAJA DE AHORROS: “Las personas amparadas a que se refiere el articulo 1ero de este Manual de Beneficios socioeconómicos, hará un aporte del 10% de su salario mensual a la caja de ahorros. La Fundación aportará el 15% del salario del empleado de nomina mensual fija. Este monto será depositado en la caja de ahorro del personal del FONACIT y otros Organismos Asociados, gozando de los beneficios que la misma ofrece, según el Reglamento de Cajas de ahorros del personal de FONACIT y otros Organismos Asociados. Por cuanto la misma es procedente, este Tribunal ordena a cancelarle a la parte actora la cantidad de (Bs. 778.702,50. Este Tribunal en virtud del cambio de la moneda señala que la cantidad actual es de Setecientos Setenta y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 778,72). Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia en su sentencia, sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, circunstancias que luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente, en consecuencia se declara improcedente el vicio de incongruencia. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a lo delatado como el vicio de inmotivación, debe precisar este sentenciador que la establecido la Sala Social, ha establecido reiteradamente, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa, la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado por el a quo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, y así ha sido establecido por nuestro más Alto Tribunal, ya que en Alzada se podrá revisar, tanto el establecimiento de los hechos como la aplicación del derecho, en consecuencia considera esta Superioridad que el Juez a quo no incurre en su sentencia en el vicio delatado. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior en virtud de la revisión que se le confiere a esta Alzada, se procede de la siguiente forma:

    En primer lugar alega la parte actora que inició a prestar servicios por tiempo indeterminado en fecha 23 de Enero de 2006, ocupando y desempeñando el cargo de Asistente de Administración en la Unidad de Administración y Servicio, devengando un salario básico mensual de Bs. 815.225,1, más un bono de producción semestral, que aduce que nunca le fue cancelado, traducido en un 150% sobre el salario básico, es decir, teniendo como base que el salario básico mensual es de Bs. 815.225,1, se aplica luego el 150% sobre este, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 1.222.837,6 que es el bono de producción semestral que le correspondía recibir y no recibió, más Bs. 50.000,00 mensual, por concepto de Bonificación por Gastos de Transporte, nunca fue pagada tal bonificación y que debe integrarse al salario normal, configurándose en un salario normal mensual diario de Bs. 35.634,37. Alega igualmente que según el Manual de Beneficios Socio-económicos del personal de la Fundación, estatuye beneficios como el ticket de alimentación, por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensual, bono vacacional 60 días de salario calculados a salario integral, bonificación de fin de año: 90 días de salario, calculados a salario integral y un aporte de caja de ahorros, representado por un 15% del salario devengado mensualmente. Alegó finalmente, que en fecha 26 de Julio recibe notificación de despido, suscrita por el presidente de FUNDACITE BOLÍVAR, donde se le informaba que culminaría la relación de trabajo en fecha 31 de Julio de 2006, sin justificación alguna, la empresa se niega a pagar lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y conceptos dejados de percibir.

    Observa este sentenciador, que el Juez a quo concede el bono de productividad y eficacia, el aporte de caja de ahorros, conceptos que este sentenciador se abstiene de apreciar en cuanto a su procedencia e incidencia, en razón de la reformatio in pelius, en consecuencia se confirma lo establecido por el a quo, en razón de dicho principio. ASI SE DECIDE.

    Finalmente considera esta Alzada, que al momento de calcular la antigüedad de la contratada, el a quo establece que el tiempo de servicio fue de seis (06) meses, y ocho (08) días, es decir, una fracción superior a los seis meses de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía 45 días de antigüedad y no 15 días como estableció el Juez de Primera Instancia, en consecuencia se condena el pago de 45 días por concepto de antigüedad en base a Bs. 32,84, para un total de Bs. 1.477,8. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Z.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13/06/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Z.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13/06/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se MODIFICA el fallo recurrido, por la razones que son expuestos en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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