Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez de Diciembre de dos Mil doce (2012)

202º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000208

Parte Recurrente: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), creada mediante Decreto Presidencial N° 1.671 de fecha 13 de julio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.025 de fecha 19 de julio de 1976, debidamente registrada su Acta Constitutiva ante el registro Subalterno del Primer Circuito del registro del Departamento Libertador del distrito Federal Bajo el N° 21, folio 99 Protocolo 1°, Tomo 14 de fecha 22 de octubre de 1976

Apoderados Judiciales del Recurrente: M.D.G. y ELIZABETHMONTILLA VEZGA.

Acto Recurrido: Providencia Administrativa Nro. 648-11, dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-00167.

Beneficiaria de la Providencia Administrativa: Y.O.C., venezolana, M. de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 15.694.123.

Representante del Ministerio Público: NO COMPARECIO

Capitulo I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 22 de septiembre de 2011, siendo recibido en fecha 23 de septiembre de 2011.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción y solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. N.. 648-11, dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por esa Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-00167, se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, de la F. General de la República, del Inspectora del Trabajo y del Beneficiario de la Providencia Administrativa

Practicadas las notificaciones ordenadas a la F. General de la República y a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04 de octubre de 2011 y en fecha 05 de octubre de 2011 la notificación de la Procuraduría General de la República, ahora bien; siendo que el domicilio procesal de la beneficiaria de la providencia administrativa se encuentra en jurisdicción del estado Mérida, se ordenó librar el exhorto correspondiente a los fines de que se practique la notificación ordenada en fecha 07 de octubre de 2011 siendo consignada dicha notificación con resultado positivo en fecha 02 de mayo de 2012, visto el tiempo transcurrido en fecha 07 de mayo de 2012, se ordenó nuevamente la notificación de las partes dando el lapso de suspensión de quince (15) días correspondientes a la Procuraduría General de la República, dejando constancia que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría comenzará a correr el lapso de suspensión antes mencionado y vencidos los mismos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a ello se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, ordenándose de la misma manera librar nueva notificación a la beneficiaria de la providencia administrativa y el exhorto correspondiente.

Consignadas positivamente todas las notificaciones ordenadas, en fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado fija el día 07 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m. para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la recurrente y la delegación de la Procuraduría General de la República, asi como la constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Publico, donde se concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en la cual manifestó ratificar las pruebas que constan el expediente, del mismo modo la representación judicial de la recurrida consigna escrito de fundamentación constante 13 folios útiles y, en ese orden el Tribunal deja expresa constancia que concluido el lapso establecido en el articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, dentro de los 30 días hábiles siguientes se dictará la correspondiente sentencia.

Capitulo II

Fundamentación Del Recurso

Señala el recurrente que en fecha 14 de enero de 2009, la ciudadana, Y.O.C., venezolana, M. de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 15.694.123 suscribe contrato con FUNDACREDESA) para prestar sus servicios como NUTRICIONISTA, desde el 14 de enero al 31 de mayo de 2009en el marco del desarrollo del proyecto (SENACREDH)

En fecha 29 de octubre de 2009, FUNDACREDESA suscribe A. al contrato de trabajo ya existente con la ciudadana YENIFER OMILMAR CONTRERAS desde 01 de junio al 31 de diciembre de 2009, en el marco del desarrollo del proyecto (SENACREDH)

En fecha 04 de enero de 2010, FUNDACREDESA suscribe contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Y.O.C. para prestar sus servicios como nutricionista desde el 01 de enero al 30 de junio de 2010, en el marco del desarrollo del proyecto (SENACREDH)

En fecha 01 de junio de 2010, FUNDACREDESA suscribe contrato a tiempo determinado con la ciudadana YENIFER OMILMAR CONTRERAS desde el 01 de junio al 15 de diciembre de 2010, en el marco del desarrollo del proyecto (SENACREDH)

En fecha 15 de diciembre de 2010, termina la relación laboral a tiempo determinado que mantenía FUNDACREDESA con la ciudadana Y.O.C.

En fecha 05 de enero de 2011, la ciudadana Y.O.C. presento certificado electrónico N° 500386 contentiva de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

En fecha 06 de enero de 2011, la ciudadana Y.O.C. recibió conforme el pago de su liquidación con motivo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales correspondientes a la terminación de relación de trabajo

En fecha 14 de enero de 2011 la ciudadana YENIFER OMILMAR CONTRERAS presentó ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud para iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra FUNDACREDESA alegando que fue despedida injustificadamente 15 de diciembre de 2010, estando amparada por la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo

En fecha 17 de enero de 2011, fue admitida dicha solicitud y decretada la medida Innominada de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a favor Y.O.C. y, se ordenó su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caídos.

En fecha 18 de febrero de 2011, FUNDACREDESA interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo del auto de fecha 17-01-2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo que acordó la Medida Cautelar Innominada de reenganche y pago de salarios caídos favor de la ciudadana YENIFER OMILMAR CONTRERAS.

En fecha 10 de marzo de 2011, fue admitido recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 17 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo que acordó la medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos a favor de Y.O.C..

En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana YENNIFER OMILMAR CONTRERAS presente escrito de solicitud de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 17 de enero de 2011 fue admitida dicha demanda, y en fecha 24 de febrero de 2011 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar a la cual la ciudadana YENNIFER OMILMAR CONTRERAS no asistió, por lo cual se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso

En fecha 08 de septiembre la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, notificó a FUNDACREDESA la decisión contenida en la providencia administrativa N648-11, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YENNIFER OMILMAR CONTRERAS.

III

De la admisibilidad de la demanda

Se interpone la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 25 numeral 3 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

IV

De los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto

1) De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Que la providencia administrativa n° 648-11 de fecha 07 de septiembre de 2011 se evidencia que la Inspectoría del Trabajo pretende decidir posteriormente, sobre un asunto que ha sido decidido mediante una sentencia definitiva anterior emanada del Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y ejecución de este mismo circuito Judicial donde se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de solicitud de calificación de despido incoado por YENNIFER OMILMAR CONTRERAS contra FUNDACREDESA, como consecuencia de la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, quebrantando de manera evidente y expresa el debido proceso y en consecuencia transgrediendo de manera irrita el estado de derecho por estar dos causas con identidad de sujeto, objeto y causa ante jurisdicciones distintas (judicial y administrativa) ello en virtud de lo establecido en el articulo65 del Código de procedimiento Civil,

2) Falso supuesto de hecho

2.1 Que en la providencia administrativa 648-11 se evidencia que se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto fundamenta su decisión en un hecho falso al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado, y no como se desprende de la cláusula tercera del contrato de trabajo a tiempo determinado N° CTD/SENACREDH/077/2-2010, en la cual se establece claramente la fecha de culminación de contrato suscrito y aceptado por ambas partes

2.2 Que la Inspectoría incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al determinar en su decisión que los contratos suscritos por las partes eran violatorios de lo dispuesto en el articulo 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la ex trabajadora se encontraba en condición de contratada a tiempo indeterminado, siendo que dichos contratos se celebraron en correspondencia con lo establecido en el articulo ut supra y visto que el proyecto cuya disponibilidad presupuestaria estaba aprobado por la Oficina Nacional de presupuesto desde el 01 de enero hasta el 15 de diciembre de 2009 y desde el 01 de enero hasta el 15 de diciembre de 2010.

2.3 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar que FUNDACREDESA a la fecha 15 de diciembre de 2010 estaba en conocimiento de que la ciudadana YENNIFER OMILMAR CONTRERAS se encontraba en estado de gravidez la cual fue recibida por el ciudadano J.P.C. de identidad 17.119.315, jefe de la Sección de Gestión de Personal de FUNDACREDESA en fecha 29 de diciembre de 2010

2.4 Que la ciudadana YENNIFER OMILMAR CONTRERAS a la fecha 15 de diciembre de 2010 no había notificado a la sección de Gestión de Personal de FUNDACREDESA el hecho de encontrarse en estado de gravidez y por lo tanto a la fecha de la terminación del contrato a tiempo determinado FUNDACREDESA se encontraba ajena a dicha situación.

2.5 Quedando en evidencia el falso supuesto de hecho siendo que la ciudadana YENNIFER OMILMAR CONTRERAS, recibió conforme el pago de su correspondiente a la terminación de la relación de trabajo, siendo oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que se entiende que el trabajador que recibe el pago de sus prestaciones sociales está renunciando tácitamente a su puesto de trabajo y en consecuencia pierde interés en el reenganche

2.6 Finalmente, se desprende de la declaración jurada N° 500386 de fecha 05 de enero de 2011 de la ciudadana YENNIFER OMILMAR CONTRERAS que esta en pleno conocimiento y aceptación de la terminación de la relación laboral, consigno ante la Oficina de gestión de personal de FUNDACREDESA su cese de funciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 41 de la Ley contra la Corrupción y cuya declaración quedo certificada por el ciudadano S.G.C., Director de declaraciones J. de patrimonio (E) de la Contraloría General de la República

V

De La Solicitud De La Mediada Cautelar De Suspensión De Efectos Del Acto Impugnado

En fecha 27 de septiembre de 2011 el Tribunal negó la solicitud de mediada cautelar de suspensión y se dio por terminado el asunto

VI

Motivación Para Decidir

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora en el presente juicio recurre contra la. Providencia Administrativa Nro. 648-11, dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-00167,que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana Y.O.C., venezolana, M. de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 15.694.123.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte recurrente alega el vicio De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y el de falso supuesto de Derecho señalando al efecto, que la Providencia Administrativa impugnada tioda vez que la Inspectoría del Trabajo pretende decidir posteriormente, sobre un asunto que ha sido decidido mediante una sentencia definitiva anterior emanada del Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y ejecución de este mismo circuito Judicial donde se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de solicitud de calificación de despido incoado por YENNIFER OMILMAR CONTRERAS contra FUNDACREDESA, como consecuencia de la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar y que así mismo dicho acto administrativo se fundamentó en un hecho falso al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado, y no como se desprende de la cláusula tercera del contrato de trabajo a tiempo determinado N° CTD/SENACREDH/077/2-2010, en la cual se establece claramente la fecha de culminación de contrato suscrito y aceptado por ambas partes , no dando valor a los contratos de trabajos promovidos y omitiendo que la beneficiaria del la providencia administrativa, si bien es cierto se encontraba en estado de gravidez al momento de la culminación del contrato , la misma recibió la totalidad de sus prestaciones sociales .

Al respecto, la representación del Ministerio Publico en fecha 14 de Noviembre del año 2012 presento informes indicando que dicho pedimentos deben ser declarados improcedentes, toda vez que no se delata del acto recurrido, que el mismo se encuentre inmerso en las causales de nulidad invocadas.

Por su parte la representación de la Republica, indico que el acto atacado de nulidad se encuentra ajustado a la formalidades previstas en la Ley y por ende el mismo no posee vicio alguno que pudiera hacer posible su nulidad y por ende solicita se deseche y se desestime todo y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la Fundación Centro de Estudio Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA).

Vistos los argumentos planteados previamente, este Juzgado debe señalar:

Que como primer punto debemos traer a colación lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal, en su sala de Constitucional, mediante sentencia de fecha N 5 de fecha 24 de Enero del año 2001, donde se estableció que :

El Derecho a Defensa y el Debido proceso, constituyen garantías I. a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes , de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

Acogiendo de manera estricta el criterio arriba citado, observa este juzgador que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, la hoy recurrente fue debidamente notificada, compareció al acto de contestación y por ende asumiendo la carga en dicho acto le correspondió promover pruebas como efectivamente así lo hizo , por lo que se respetaron por parte del órgano administrativo, todos los lapsos procesales establecidos en le derogada Ley Orgánica del Trabajo, especialmente lo previsto en articulo 445 y 446 .

Ahora Bien observa este juzgador que el fundamente de la Violación del debido Proceso invocado par al actora, radica en que en fecha 24 de febrero del año 2011 el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Esta circunscripción judicial , emitió sentencia declarando desistido un Procedimiento de Calificación de despido , incoado por la ciudadana YENNIFER CONTRERAS , es pedagógico señalar que para el momento de que ocurrieron los hechos la ciudadana Y.C. , se encontraba protegida por una estabilidad absoluta y no relativa, en consecuencia conoce corresponder dicho procedimiento es al órgano administrativo y no al órgano J., aunado a que lo invocado no concuerda con lo que ya ha sido denominado jurisprudencialmente como violación al debido proceso, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

Por ultimo este Juzgador debe señalar que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura:

cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

(Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado L.I.Z..

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En tal sentido, se tiene que el hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho de que se no otorgo pleno valor probatoria a una prueba documental promovida , tal y como fueron los contratos a tiempo determinado ,siendo ello así, este Juzgado observa:

Que en la oportunidad legal acordada, para que la hoy actora diere respuesta a los particulares previstos en el articulo 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo , aun vigente para cuando ocurrieron los hechos, contesto “que el vinculo laboral se extinguió en virtud de que expiro la vigencia natural del contrato 1n fecha 15 de Diciembre del año 2010” , configurándose un hecho nuevo que conforme a lo previsto en el articulo 135 del La LOPTRA, así como la jurisprudencia pacifica y reiterada en materia de la distribución de la carga de la prueba en franca sintonía a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este Juzgado) ,debía entonces la hoy accionante de nulidad, aportar a los autos medio probatoria que convalidara lo expuesto en el acto de contestación celebrado ante el ente administrativo, por lo que consigno tres (03)contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales , observa quien aquí sentencia que los mismos no cumple con las solemnidades dispuesta en el articulo 77 de la entonces Vigente Ley Orgánica del Trabajo , como así lo estableció el sentenciador administrativo , debido a que el cargo ocupado por la trabajadora, era inherente a la actividad de la empresa hoy entidad de trabajo, no sustituía a ningún trabajador , ni prestaba servicios en el extranjero . Por lo que se declara improcedente dicho argumento. ASI SE DECIDE.

Por ultimo en cuanto lo alegado por la recurrente que la Providencia administrativa, se encuentre inmersa en causal de nulidad , por incurrir en falso supuesto de hecho toda vez que la beneficiaria de dicho acto adminitrativo , la ciudadana Y.C. , recibió conforme el pago de su liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, por lo que renunciaba tácitamente al derecho a reenganche , es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 955 de fecha 15 de Diciembre del año 2011 :

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta Sala que la ciudadana F. delC.G.P., se desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos, suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales; devengando una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)

Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(Resaltado del Decreto)

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señaladosupra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta S. en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B., determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal y al criterio jurisprundecial imperante el cual es de estricto acatamiento conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela declarar Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

VI

Dispositiva

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por LA FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION (FUNDACRESA); Representada por las abogadas Meryolis Garrido y E.M. , Abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el I.P.S.A Bajo los números: 124.020 y 117.832 respectivamente , contra Providencia Administrativa Nro. 648-11 dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-00167 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana YENNIFER CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad Nro.15.694.123, SEGUNDO: No hay condena en Costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denomina do regiones Área Metropolitana de Caracas.

http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase

ABG. M.A. FUENTES

EL JUEZ

ABG. P. RAVELO

EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m), se dictó el presente fallo.

ABG. P. RAVELO

EL SECRETARIO

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