Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

201º y 152°

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), creada por el Ejecutivo del estado Aragua según Decreto 252, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, en fecha 30 de septiembre de 1970 e Inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el numero 1, tomo 6 folio 1, protocolo 1° de fecha 05-11-1970.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio G.G.Q., J.A.C., J.J.R., R.D.S.P., E.D.C.M.S., F.J.S.H., E.E.C.D.S. y O.G.Q., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.259, 30.911, 79.805, 71.014, 112.378, 94.833, 68.694 y 21.699, respectivamente en su orden.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL EJECUTIVO REGIONAL: Abogados Z.G.C., E.L. y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.322 y 55.246 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.280.992 y 7.234.480, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.V.P.C., E.P.C. y A.P.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.653, 12.891 y 41.240, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESION.-

Expediente Nº 11.059.

Sentencia Definitiva.-

En fecha 06 de Febrero de 2.012, se recibió ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 078-12 de fecha 06 de febrero de 2.012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.280.992 y 7.234.480, respectivamente.-

Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia hecha en fecha 07 de noviembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, la cual se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada hecha por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, que declinó la competencia en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de febrero de 2012, se realizo la respectiva distribución, correspondiéndole a quien suscribe el conocimiento de la regulación incoada, siendo recibido en fecha 16 de Febrero de 2012 por ante la Secretaria de este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, oficio Nº 0430 de fecha 14 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.280.992 y 7.234.480, respectivamente. Dándosele entrada y número en esta misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado G.G.Q., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., con base en lo siguiente:

Que su representada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA “FUNDARAGUA”, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., antes identificados, sobre un inmueble ubicado al margen derecho del HOTEL DE GOLF MARACAY, con un área aproximada de 20.000 metros cuadrados; señalando, en este sentido que el mismo está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, con calle o vía de acceso y campo de golf del HOTEL MARACAY, Sur, avenida variante Hospital y Hotel de Golf Maracay (prolongación calle del canal de la Floresta); Este: terreno o área donde esta el Country Club de Maracay; y, Oeste; variante Hospital y Hotel de Golf Maracay (prolongación calle del canal de la Floresta), señalando igualmente, que dicha relación arrendaticia la demostraba con el contrato de arrendamiento el cual acompaño en original con la demanda.

Que la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), transfirió a su representada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA “FUNDARAGUA”, a título oneroso el área objeto de la presente demanda, sobre la cual existe un arrendamiento, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 7 de junio de 2005, bajo el numero 27, tomo 19, protocolo 1°.

Señala igualmente que en la primera cláusula del contrato de arrendamiento celebrado, se autorizó a los arrendatarios, poner en funcionamiento para “LA FUNDACIÓN”, todo lo necesario para poner operativo en el terreno ubicado al margen derecho del Hotel Golf Maracay, a fin de que los mismos pusiera en funcionamiento un restaurante campestre, que sería de uso estrictamente turístico, de igual manera se les autorizó a realizar cualquier inversión que consideraran convenientes o necesarias para el buen funcionamiento del mismo, haciendo constar que las parte convinieron en que las construcciones o mejoras formarían parte íntegra de la estructura física del inmueble dado en concesión, señalando que el mismo es un contrato de arrendamiento por cuanto se estipuló canon de arrendamiento arrendaticio, al momento de suscribir el mismo a favor o en beneficio de “FUNDARAGUA.

De igual manera, señalan que los arrendatarios se obligaron a ejecutar las edificaciones del restaurante campestre sobre el inmueble dado en uso, señalando que se debe entender como un contrato de arrendamiento por cuanto se estipuló canon de arrendamiento al momento de suscribir el mismo.

Resalto, igualmente que “FUNDARAGUA”, aportó un total del 59% del monto del valor del proyecto y los arrendatarios solo un 49%.

Indica, además en su escrito libelar que el contrato se realizó intuito personae y por tanto los arrendatarios no podían ceder, transferir, traspasar, subarrendar, ni arrendar total o parcialmente el contrato celebrado; de igual forma señalan que “…Los concesionarios darán uso al inmueble para establecer un restaurante campestre con fines estrictamente Turísticos…”.

Que se estipuló como termino de la duración del contrato un tiempo de duración de veinte (20) años, dejando constancia que los primeros cinco (5) años serian muertos, con la finalidad que los arrendatarios recuperen parte de la inversión, estipulando el canon de arrendamiento del mismo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500.000 Bs.), ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 Bs. F.)

Consigna Inspección Ocular practicada por este Tribunal, por medio de la cual el mismo alega que al ser practicada la misma, fueron atendidos por los arrendatarios antes identificados, señalando que efectivamente se instaló el RESTAURANT TURÍSTICO CAMPESTRE LA GANADERA C.A., apareciendo en el registro del mismo y en los estatutos los arrendatarios supra identificados, junto con dos (2) terceros como lo son los ciudadanos E.M.O. y J.J.N., mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.183.195 y V-3.290.629, respectivamente, señalando que los arrendatarios no tienen funcionando el inmueble personalmente, si no que lo instaló un tercero ajeno a la relación arrendaticia, lo que a su juicio es una evidente y flagrante violación de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado.

Afirma que el contrato celebrado fue celebrado con la denominación de “CONCESIÓN”, pero que el mismo se trata de un contrato bilateral de interés particular, no general, por cuanto el mismo no fue celebrado por la administración pública sino por FUNDARAGUA, que por ser fundación se rige por el Código Civil, el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley, Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas que le son aplicables.

Asevera, igualmente que el contrato de arrendamiento debió producir beneficios solo a los Arrendatarios, por cuanto el mismo no se celebró para prestar servicio Público o de Interés Social o Comunitario. Siendo que este no es un contrato de concesión de servicio Público del Derecho Administrativo, pues los particulares arrendatarios no fueron autorizados por la administración Pública, para desarrollar un Servicio Público, si no por el contrario reciben una contraprestación económica, establecida en las oportunas tarifas.

Expuso que por ser el contrato de arrendamiento de índole privado, éste puede terminarse, bien sea de mutuo acuerdo o por incumplimiento de una de sus cláusulas.

Por otra parte, en su libelo de demanda, la parte actora señala que era obligación de los arrendatarios contratar una póliza de seguros una vez terminadas las edificaciones del Restaurant Turístico Campestre, para responder a cualquier daños que sufrieran las instalaciones del mismo, así como los utensilios o bienes muebles con el cual fue amoblado y a las personas o vehículos que pudiesen estar en el inmueble, la cual debía ser realizada a todo riesgo; expresando además, que el incumplimiento de esta cláusula del contrato se materializó, en el momento que un tercero como lo es el RESTAURANT TURÍSTICO CAMPESTRE LA GANADERA C.A., contrató los servicios de la p.d.s.y. no uno de los arrendatarios.

Por ello, demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y los demandados, y sean condenados también a entregar el inmueble que recibieron en arrendamiento.

Asimismo, solicito medida cautelar innominada consistente en Prohibir que continúe funcionando el tercero ajeno a la relación arrendaticia.

-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Su Incompetencia para conocer y decidir la presente demanda y declino su conocimiento ante la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:

...omissis...

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….

Véase, pues, que la Sala Político Administrativa al pronunciarse sobre el particular en una interpretación del numeral 24 del artículo 5, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A., dejó expresamente establecido cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., con criterio vinculante expresó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, quedando distribuida la competencia, de acuerdo a este criterio vinculante, en los términos siguientes:

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

..omissis...

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Por otra parte, en relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia y cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, es obligatoria para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su publicación el día 15 de diciembre de 2005, respecto de la cual se ha hecho referencia, la cual delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Una vez precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que tratándose en el presente caso de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Estado Aragua, entidad territorial que goza de prerrogativas, por ser la expresión de gobierno de la República por estados, dichas acciones corresponde conocerlas, siempre que sean propuesta posterior al 15 de diciembre de 2005, en los casos que se traten de Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

En consecuencia, esta Sentenciadora considera por las razones ya expresadas que no es competente para conocer de la demanda propuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) contra los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., antes identificados, pues la misma fue propuesta en fecha posterior a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió en fecha 15 de diciembre de 2005 la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, que estableció los criterios de competencia para conocer causas en las cuales estuviera como parte actora o demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; por lo que resulta ineludible declinar la competencia en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo, se ordenará la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo anterior evidencia, que de no remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo estaría esta Juzgadora incurriendo en una violación constitucional, y en un error inexcusable conforme a las sentencias dictadas al respecto por las diversas sala del Tribunal Supremo de Justicia, pues conforme a la jurisprudencia citada y en acatamiento a la garantía del juez natural y al debido proceso debe ineludiblemente esta instancia ceñirse a las pautas de atribución de la competencia contencioso- administrativa....”

-III-

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial del Ejecutivo Regional solicitó mediante diligencia, “…REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA con base a los siguientes fundamentos legales: Que la materia y especialidad debatida en el presente asunto esta vinculada al ámbito de los intereses colectivos y difusos, así como los servicios públicos del estado Aragua, en tal sentido solicito la remisión del expediente supra identificado con inclusión de la presente solicitud, a su tribunal superior para que decida sobre la regulación.…”.

Igualmente, en fecha 23 de enero de 2012, la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo del estado Aragua, ciudadana M.F.S.R., solicita “... de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Regulación de Competencia, en tal sentido, requerimos la remisión del expediente...al Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en esta ciudad, ...omissis...es competente para seguir conociendo del presente juicio de resolución...el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracay, por disposición expresa del numero 2° del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial del ejecutivo regional, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Asimismo, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: J.R.R. vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.R., con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: R.A.M. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.

En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al ´…Tribunal Superior de la Circunscripción…´ del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Tribunal Superior que en esta Circunscripción Judicial ostenta el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario y este Tribunal Superior Civil (con competencia en materia Civil Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. (Corresponde distribución de causas).

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Superior Civil (con competencia en materia Civil Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la representación judicial del ejecutivo regional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la tempestividad o no de la solicitud de Regulación planteada por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

...Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75....

En tal sentido, el lapso que tienen las partes para interponer el recurso de regulación de competencia, una vez dictada la sentencia que declare su incompetencia, no es otro sino, que el de cinco (05) días de despacho siguientes a su pronunciamiento.

De esta forma, evidencia quien suscribe que corre inserto al folio 141 del expediente judicial (pieza II), auto de fecha 01 de febrero de 2012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da entrada y curso de ley a la regulación de competencia planteada en fecha 07 de noviembre de 2011, una vez que corren a los autos las notificaciones de todas las partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declara Tempestiva la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de noviembre de 2011, y así se decide.-

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial del ejecutivo regional en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Al respecto se observa:

Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), y los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 7 de junio de 2005, bajo el numero 27, tomo 19, protocolo 1°, y por tanto que sean condenados a entregar el inmueble que recibieron en arrendamiento.

Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Su Incompetencia para conocer y decidir la presente demanda y declino su conocimiento ante la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes

... Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

Una vez precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que tratándose en el presente caso de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Estado Aragua, entidad territorial que goza de prerrogativas, por ser la expresión de gobierno de la República por estados, dichas acciones corresponde conocerlas, siempre que sean propuesta posterior al 15 de diciembre de 2005, en los casos que se traten de Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

En consecuencia, esta Sentenciadora considera por las razones ya expresadas que no es competente para conocer de la demanda propuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) contra los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., antes identificados, pues la misma fue propuesta en fecha posterior a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió en fecha 15 de diciembre de 2005 la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, que estableció los criterios de competencia para conocer causas en las cuales estuviera como parte actora o demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; por lo que resulta ineludible declinar la competencia en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo, se ordenará la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo anterior evidencia, que de no remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo estaría esta Juzgadora incurriendo en una violación constitucional, y en un error inexcusable conforme a las sentencias dictadas al respecto por las diversas sala del Tribunal Supremo de Justicia, pues conforme a la jurisprudencia citada y en acatamiento a la garantía del juez natural y al debido proceso debe ineludiblemente esta instancia ceñirse a las pautas de atribución de la competencia contencioso- administrativa....”

De ello, logra evidenciarse que el tribunal de instancia, al declararse incompetente lo hace tomando en consideración que lo demandado se circunscribe a un Contrato de Arrendamiento y la cuantía.

En este punto, resulta necesario destacar la denominación dada por los contratantes al referido documento, así: “... se ha convenido en celebrar este contrato de concesión de acuerdo con las siguientes cláusulas...

PRIMERA

OBJETO DEL CONTRATO

1.1 La Concedente da en uso a los Concesionario un (1) lote de terreno situado en la margen derecha del hotel de Golf Maracay, antigua Estación de Servicio automóviles vía Country Club, que se encuentra instalada sobre una superficie de terreno que tiene un área aproximada de veinte mil metro cuadrados (20.000,00 M2), ubicada al Norte (Que es su frente) con el campo de golf del Hotel Maracay, al Sur con la Avenida Variante Hospital y Hotel de Golf Maracay (prolongación calle el canal de la Floresta); al Este el Country Club de Maracay; y al Oeste con la variante Hospital Central y Hotel de Golf Maracay(prolongación calle el canal de la Floresta), de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot (antiguo distrito Girardot) del estado Aragua, el mencionado terreno pertenece al concedente según documento de cesión que le hiciera la comisión liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela...omissis.... Los Concesionarios se obligan a ejecutar y ha poner en funcionamiento para la Concedente con sus propios elementos de trabajo:..omissis..., para la ejecución de las reformas, construcción y operación existentes en la margen derecha del Hotel de Golf Maracay, antigua estación de Servicio de Automóviles Vía Country Club, en la cual esta planificado establecer un restaurante Campestre, ubicado en hacia la zona norte de esta ciudad de Maracay estado Aragua, la cual será de uso estrictamente turístico....omissis...

TERCERA

DE LAS FINANZAS

3.1. La Concedente aporta el cincuenta y nueve por ciento (59%) del monto del valor total del proyecto de edificación del Restaurante Campestre y la ejecución de la obra, o sea la cantidad de el valor equivalente a ochocientos setenta y cinco mil millones setenta y un mil setecientos setenta y uno con setenta y cinco céntimos (Bs. 875.061.771,75), y los Concesionarios aportan el cuarenta y uno por ciento (41%) del monto del valor total del proyecto de edificación del Restaurante Campestre y la Ejecución de la obra, o sea la cantidad de el valor equivalente a Seiscientos cinco mil millones novecientos veintidós mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 605.922.758,23).

CUARTA

INTUITU PERSONAE

4.1. El presente contrato se considera “Intituitu Personae” exclusivamente por lo que respecta a las personas de los Concesionarios, este contrato tiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes y por consiguiente no es valida ninguna otra que arbitrariamente pretenda derogarlo, ampliarlo, modificarlo parcial o totalmente, reformarlo, etc. Si esta facultad no es adicionada por escrito con la voluntad de las partes, por lo tanto los Concesionarios no podrá ceder, transferir, traspasar, subarrendar, ni arrendar total o parcialmente el presente contrato.

QUINTA

USO DEL INMUEBLE

5.1. Los Concesionarios darán uso al inmueble para establecer un restaurante campestre con fines estrictamente turísticos, con actividades de recreación social, deportiva, pudiendo realizar festejos (Matrimonios, cumpleaños, primeras comuniones, bautizos) y todo tipo de fiestas, reuniones o eventos especiales.

Omissis...

SEXTA

TIEMPO DE DURACION

6.1. La vigencia del presente contrato es por un termino de veinte (20) años contados a partir de la fecha cierta de la protocolización del presente contrato, vigencia esta que podrá renovarse por veinte (20) años mas a voluntad de las partes,...Omissis..

SEPTIMA

DISPOSICIONES FINALES

...omissis...

7.4. El incumplimiento por parte de los concesionarios de cualesquiera de las obligaciones que por este documento asumen, constituirá la perdida del beneficio del termino del contrato antes estipulado y dará derecho a la concedente de considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato...”

En tal sentido, se observa que contrario a lo denunciado por la parte actora en su escrito libelar, el contrato cuya resolución demanda, se trata no de un arrendamiento sino de un Contrato de Concesión.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “...los contratos celebrados por (la República, los Estados o las Municipalidades), sin importar su naturaleza (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- una de las partes es un ente público; 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Vid. Sentencia Nº 599 del 3 de abril de 2001, Caso: E.M.D.M. vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).

Los contratos administrativos constituyen una de las dos formas habituales (la otra son los actos administrativos) de actuación de la Administración. En nuestro derecho, la construcción del concepto de contrato administrativo ha sido moldeada por obra de la jurisprudencia de nuestro m.t. de Justicia.

Tal como se afirma, la jurisprudencia fue estableciendo paulatinamente los elementos definidores de los contratos administrativos y al respecto estableció que para la existencia de los mismos era necesario que se tratase de un contrato que interesa a un servicio público (Corte Federal y de Casación en Sala Federal de 5 de diciembre de 1944, caso Aannemersbedrijf, con ponencia de P.A.); que la Administración pública obrase como tal, para celebrar con otra persona un contrato que tiene por objeto la prestación de una utilidad pública (Corte Federal y de Casación en Sala Federal de 12 de noviembre de 1954, caso A.M.M., con ponencia de H.P.M.); que podían existir cláusulas exorbitantes implícitas en el contrato (Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de 14 de junio de 1983, caso Acción Comercial, con ponencia de L.H.F.M.) o como se expresó posteriormente, que pueden estar presentes cláusulas que desbordan el ámbito del derecho común o en las que prive el interés público en su realización (Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de 11 de agosto de 1983, caso Cervecería Oriente, con ponencia de J.C.d.T.).

Así las cosas, tenemos a lo largo de toda nuestra legislación, normas que regulan la posibilidad de contratación de la administración en sus diferentes niveles de organización para construir, reparar, explotar y conservar obras públicas o para la prestación de un servicio público.

Hay que señalar que el ordenamiento jurídico parece confundir la figura del contrato de obra pública con la del contrato de concesión de obra pública, cuando ambos son perfectamente diferenciables. Al respecto, cabe señalar que el contrato de obra pública supone que la Administración contrate con una persona privada u otra persona pública, con capacidad técnica, solamente la ejecución de la obra y ésta le pague por dicha ejecución, el precio convenido; mientras que el contrato de concesión de obra pública implica que la Administración contrate con una persona privada u otra persona pública, la ejecución de la obra y la explotación, conservación o mantenimiento de la obra pública, durante un determinado período, cobrándose el concesionario mediante una tarifa, que pagan los usuarios o beneficiarios.

El elemento común en ambos contratos, de obra pública o de concesión de obra pública, es que son de naturaleza administrativa, pues en ellos confluyen los elementos definidores de los contratos administrativos, reconocidos por nuestra jurisprudencia.

En Hispanoamérica, una de las voces más autorizadas sobre la materia de los contratos administrativos ha afirmado que "Entre las instituciones del derecho administrativo que han alcanzado mayor desarrollo doctrinal y jurisprudencial la figura del contrato administrativo ocupa un lugar tan destacado que suele eclipsar a otras categorías que no han tenido una evolución tan comparable". Es preciso señalar, en contra de lo que afirma sin fundamento alguno este sector doctrinal, que tanto en Francia cuna del Derecho Administrativo como en España, ha existido, existe y seguirá existiendo en el siglo XXI, la teoría de los contratos administrativos, no por un capricho del legislador, sino porque la realidad de la actividad administrativa así lo requiere. Incluso, en aquellos países de Europa en donde esta teoría no había alcanzado todo su esplendor o simplemente no existía, como es el caso de Italia han tenido que efectuar la transposición de las Directivas del Derecho Comunitario y entrar a establecer las normas que regulen la contratación pública tanto para obras públicas y servicios públicos generales, como para los llamados sectores excluidos (agua, energía, transportes y telecomunicaciones), lo que ha supuesto el reconocimiento de un régimen jurídico de contratos de la Administración, distintos a los regulados por el derecho civil.

Se debe tener en consideración que la concesión de servicios públicos y de obras públicas constituyen una especie del género conocido como "concesiones administrativas". Se utiliza la expresión en plural, porque no existe una sola forma de concesión, sino que esta se puede manifestar de distintas maneras y en consecuencia tampoco tienen un régimen jurídico uniforme.

Considera Zanobini que la palabra "concesión" es multívoca, siendo alguna de sus acepciones incorrectas. Desde el punto de vista estrictamente jurídico la concesión consiste en transferir competencias a personas que no forman parte de la Administración pública, en virtud de lo cual se amplia su esfera jurídica.

La concesión de servicios públicos o de obras públicas constituye una técnica jurídica a través de la cual, la Administración transmite a los particulares, algunas potestades propias -no puede concederse la potestad legislativa ni la jurisdiccional-, para que el concesionario realice determinadas actuaciones administrativas.

En Venezuela, la concesión es una figura con reconocimiento constitucional, que puede otorgarse de conformidad con la ley, por tiempo limitado, con carácter de exclusividad, para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés público.

Ello así, es preciso recordar que en nuestro derecho la figura jurídica para la ejecución de las obras públicas y de los servicios públicos son los contratos administrativos y que tanto nuestra doctrina científica como la jurisprudencia han reconocido la naturaleza contractual de la concesión administrativa.

La concesión de servicio público es un modo de gestión indirecta en virtud del cual, la Administración concede mediante un contrato administrativo, en principio, a una persona privada y excepcionalmente a otras personas públicas, la explotación de un servicio durante un tiempo determinado, que ésta asume bajo su responsabilidad y riesgo, estableciéndose como remuneración una cantidad de dinero denominada tarifa, que le pagan los usuarios.

En lo que respecta a la obra pública, podemos afirmar que para su ejecución se puede acudir a dos medios, uno es la realización directa por parte de la Administración y la otra es la ejecución indirecta a través del contrato administrativo de obra pública o del contrato administrativo de concesión de obra pública. La doctrina científica austral considera que "la concesión de obra pública es un modo de ejecución de ella, en que la administración pública celebra un contrato administrativo con un administrado para que realice un trabajo determinado, y el precio será pagado por quienes utilicen la obra o se beneficien con ella, a cuyo fin serán otorgadas temporalmente al co-contratante ciertas facultades para que pueda efectivamente percibir esa remuneración, durante el lapso en que deba hacerlo".

La doctrina científica hispana considera que la concesión de obra pública consiste en "una operación compleja cuyo elemento más importante no es propiamente la construcción de la obra en sí, sino, más bien, su explotación por el propio concesionario por tiempo limitado y mediante remuneración a través de las tarifas que la Administración concedente le autoriza a percibir de los usuarios".

La concesión de obra pública constituye una manera indirecta de ejecución, conservación, mantenimiento y explotación de la obra pública por parte de la Administración, que mediante la celebración de un contrato administrativo o interadministrativo, conviene en la ejecución de una obra pública y una vez construida, en la posterior conservación, mantenimiento y explotación de la misma, durante un tiempo determinado y como contraprestación se establece el derecho del concesionario de percibir una remuneración que pueden pagar los usuarios de la obra pública, a través de una tarifa o de percibir una subvención de la Administración concedente.

La concesión de servicio público o de obra pública nos permite señalar los siguientes elementos:

- El titular del servicio público o de la obra pública es la Administración.

- Es la publicatio la que atribuye la titularidad del servicio público o de la obra pública.

- La Administración transfiere la prestación del servicio público o de la ejecución, conservación, mantenimiento y explotación de la obra pública a los particulares, mediante la institución de la concesión de servicio público o de la obra pública respectivamente.

- La Administración conserva la potestad de control, vigilancia y supervisión para asegurar la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de las obras públicas o el funcionamiento continuo de los servicios públicos.

- El concesionario, en principio, es una persona privada, natural o jurídica y excepcionalmente puede serlo, una persona pública.

- La concesión del servicio público o de la obra pública se produce mediante la figura del contrato administrativo.

- La concesión tiene carácter temporal, aun cuando puede prorrogarse y una vez finalizado el contrato, los bienes utilizados para la prestación del servicio público o las obras públicas objeto de la explotación pueden revertir, en principio, al titular.

- La concesión puede finalizar de manera natural por el vencimiento del término o con anterioridad al vencimiento de éste: por resolución del contrato en virtud de incumplimiento del concesionario, por quiebra del concesionario y por imposibilidad de cumplir con el objeto de la concesión.

- El titular del servicio público o de la obra pública tiene la potestad de modificar la prestación del servicio o la explotación de la obra, así como el rescate anticipado.

- Cuando el titular utiliza su potestad y altera el equilibrio financiero del contrato, el concesionario tiene derecho a ser indemnizado.

- El concesionario del servicio público o de la obra pública percibe una retribución, mediante una tarifa por la explotación del servicio o de la obra durante un tiempo determinado, que pagan los usuarios o mediante el cobro de una suma de dinero que paga la Administración.

Los anteriores son los elementos definidores de las concesiones de servicios públicos y de obras públicas, pero no se puede soslayar que además se pueden producir las concesiones mixtas, que son aquellas que conllevan tanto a la ejecución y explotación de la obra pública (la construcción de la vía férrea) como de la prestación del servicio público (transporte de pasajeros y de bienes en el ferrocarril), por parte del concesionario.

Conforme a lo expuesto se puede concluir que la concesión administrativa constituye una de las formas más adecuadas para atender la construcción de las grandes obras públicas (autopistas, carreteras, puertos, aeropuertos, edificios) y la prestación de los servicios públicos (transporte, abastecimiento de agua, aseo, gas, energía eléctrica o telecomunicaciones).

Finalmente, vamos a señalar que basta con revisar la legislación reguladora de las obras públicas y de servicios públicos del siglo XIX y del siglo XX, para darse cuenta que hemos tenido a lo largo de nuestra historia republicana, distintos regímenes de concesión de servicios públicos (transporte, agua, aseo, gas, energía eléctrica o telecomunicaciones) y de concesión de obras públicas, tanto con carácter general (construcción de puentes, autopistas, etc.) como sectorial (ferrocarriles, puertos, etc.).

De otra parte, para encausar el caso de marras, resulta necesario destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1582 del 22 de septiembre de 2004 (ratificado, entre otras, en fallos Nos. 2533 y 0508 de fechas 15 de noviembre de 2006 y 30 de abril de 2008, respectivamente), donde estableció lo que sigue:

(...) En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos (...)

.

Con atención a lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, aprecia quien decide, que en el caso bajo análisis se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es la Fundación para el Desarrollo del estado Aragua (Fundaragua), adscrita al ente político territorial del estado Aragua; y la finalidad del contrato se encuentra vinculada a una utilidad pública o servicio público, específicamente, “establecer un restaurante campestre con fines estrictamente turísticos, con actividades de recreación social, deportiva” (cláusula 5.1) en el referido inmueble objeto del contrato.

Por otra parte, se evidencia del aludido contrato la previsión de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, por ejemplo, la contenida en la cláusula 7.4, según la cual “el incumplimiento por parte de los concesionarios de cualesquiera de las obligaciones que por este documento asumen, constituirá la perdida del beneficio del termino del contrato antes estipulado y dará derecho a la concedente de considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato...”.

Así, evidentemente en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un Contrato administrativo denominado Contrato de Concesión, que en ningún momento debió confundirse con un contrato de arrendamiento, tal como lo pretende hacer ver la parte actora y como lo determino el tribunal a quo, toda vez, que este cumple con los requisitos para su determinación como tal, siendo la prestación de un servicio publico su destinación primordial con una contraprestación monetaria para el Ejecutivo Regional, características estas, de todo Contrato de Concesión.

De esta forma, se evidencia al escrito libelar que la pretensión de la actora se vislumbra en la solicitud de resolución del contrato celebrado, y por supuesto, en la entrega del inmueble objeto del mismo; Por lo que indefectiblemente la pretensión de la parte actora debe subsumirse en la solicitud de la resolución del contrato o lo que es lo mismo, la nulidad del referido contrato de concesión celebrado entre la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), y los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 7 de junio de 2005, bajo el numero 27, tomo 19, protocolo 1°. Así queda establecido.

En este orden argumentativo, se tiene que la parte demandante solicitó la presente regulación de competencia, por considerar que “… la materia y especialidad debatida en el presente asunto esta vinculada al ámbito de los intereses colectivos y difusos, así como los servicios públicos del estado Aragua…”, y que el tribunal “… competente para seguir conociendo del presente juicio de resolución...el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracay, por disposición expresa del numero 2° del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”

Con respecto al criterio atributivo de competencia en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa se pronuncio en una interpretación del numeral 24 del artículo 5, según sentencia Nº 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37492 el 20 de mayo de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A., dejó expresamente establecido cómo estaría atribuida la competencia quedando distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De igual manera, la Sala Constitucional, en decisión Nº 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa Nº 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., con criterio vinculante expresó:

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias Nº 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

En este sentido, debe tomar en consideración esta Alzada, el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, dicha norma consagra al efecto lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.

De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Como colorario de lo anterior, esta alzada debe traer a colación la garantía judicial de ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. (…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…)

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

En la sentencia supra citada, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)

Ahora bien, conforme a los razonamientos expuestos y en aplicación al principio de perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se observa que circunscrito el caso de marras en una demanda por Resolución de Contrato de Concesión interpuesta por el Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2.009, entidad territorial que goza de prerrogativas por ser la expresión de gobierno de la República por Estados, contra los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., estimada por la parte recurrente en la cantidad de (Bs. F 1.500.000,00), traducidos en veintisiete mil doscientas setenta y dos (27.272 U.T) unidades tributarias, a razón de (Bs. F 55,00) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.127 publicada en fecha 26 de febrero de 2009; este Órgano Jurisdiccional, considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la Jurisdicción Civil Ordinaria, correspondiéndole específicamente conocerla a los Juzgados Nacionales Primero y/o Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, Distrito Capital (anteriormente C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo), conforme a los criterios (materia, orgánico y cuantía) atributivos de competencia que rigen esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Vid. Sentencias Nº 1.315/2004, 2271/2004 y Nº 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005), tal como lo expreso el aquo; por lo que, los fundamentos aludidos por la solicitante de regulación, carecen de sustento lógico y jurídico, resultando improcedente en derecho en el caso concreto, dado los razonamientos anteriormente expuestos, y así se decide.-

Por tales razones, y en aras de salvaguardar el derecho constitucional como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, esta Alzada declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora y por consiguiente, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y/o Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que conozca la presente causa, y así se decide.-

No obstante lo ordenado supra, esta Juzgadora no puede dejar de advertir que el a quo declaro su Incompetencia en fecha 05 de agosto de 2011, ordenando la notificación de las partes, no resultando posible la notificación de la parte demandada (folio 153 2da pieza), por lo que ordeno la publicación de un cartel de notificación conforme a las previsiones del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de ello, en fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 160 2da pieza); para luego, en fecha 17 de enero de 2012, el apoderado judicial de los demandados, darse por notificado mediante diligencia (folio 163 2da pieza). Siendo, recibido el expediente en esta alzada en fecha 16 de febrero de 2012, a los fines de resolver la solicitud de regulación planteada (folio 175 2da pieza). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, Ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos el cumplimiento de tal formalidad, se efectuara la remisión ordenada supra. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia hecha en fecha 07 de noviembre de 2011, por la Abogada Z.G.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo Regional, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos V.M.M. y C.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.280.992 y 7.234.480, respectivamente.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora y por consiguiente, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y/o Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que conozca la presente causa.

CUARTO

ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos el cumplimiento de tal formalidad, se efectuara la remisión ordenada supra, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. RCA-11.059

MGS/sr/der

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