Sentencia nº 00246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 16413 El ciudadano I.M.M., identificado con la cédula de identidad número 1.728.112, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 77-A Sgdo, asistido por el abogado R. deA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de agosto de 1999, demandó por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30.

El 16 de septiembre de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, por auto del 19 de octubre de 1999 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se acordó la notificación del Procurador General de la República.

Practicada la notificación del Procurador General de la República y citada la demandada, en fecha 9 de marzo de 2000, el abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.456, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en su lugar promovió las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda por la presunta indeterminación del tribunal de la causa, del objeto de la demanda y por la supuesta falta de consignación del documento fundamental de ésta. Finalmente, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de abril de 2000, los abogados R.M.Y. y Giuseppina Caruso González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.666 y 46.709, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la demandada.

En la audiencia del 12 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas con ocasión de las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 27 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y mediante escrito presentado en la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada, ratificó la oposición de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la decisión de las cuestiones previas planteadas.

Recibido el expediente en Sala, el 4 de mayo de 2000 se dio cuenta y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En la audiencia del 20 de septiembre de 2000, el abogado R.D.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.M.M., identificado con la cédula de identidad número 1.728.112, consignó escrito de tercería coadyuvante a favor de la demandante.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. En fecha 8 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2001, el apoderado judicial del tercero adhesivo ciudadano I.M.M. manifestó, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, remitió por inhibición al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la misma ciudad, los expedientes signados con los Nos. 1.219 y 1.319, contentivos de los procedimientos que por vía ejecutiva y ejecución de hipoteca incoara el Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, expuso que dichas causas se encuentran conexas con el caso de autos, por lo que solicitó que se ordenara la remisión inmediata de los referidos expedientes a este M.T..

En las audiencias del 21 de febrero y el 16 de mayo de 2001,, el apoderado judicial del ciudadano I.M.M. ratificó su solicitud de decisión de la causa.

En fecha 17 de mayo de 2001, el apoderado judicial del tercero coadyuvante de la parte actora, ciudadano I.M.M. reiteró su solicitud de que se ordenara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, la remisión del expediente signado con el Nº 1.558-2001, en razón de la presunta conexidad de la causa con el presente juicio.

En las audiencias del 27 de septiembre y 25 de octubre de 2001, así como del 14 de febrero y 19 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano I.M.M. ratificó su solicitud de decisión de las cuestiones previas opuestas y del “...conflicto de competencia planteado...”.

Pasa a decidir la Sala en primer término sobre las cuestiones previas opuestas, para luego proveer sobre la tercería planteada y finalmente, sobre la acumulación solicitada, y en tal sentido observa:

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en primer término opuso, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda como consecuencia del presunto incumplimiento de los requisitos del artículo 340 eiusdem.

En tal sentido, alegó el incumplimiento del ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por la presunta imprecisión del tribunal ante el cual se propuso la demanda, toda vez que, en el encabezado del escrito libelar se dirigió la demanda a los Magistrados de esta Sala, y en el petitorio se solicitó que la causa sea admitida y sustanciada ante la “...jurisdicción especial Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

De igual modo, opuso el defecto de forma de la demanda, por el presunto incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como resultado de la imprecisión en el objeto de la demanda, por cuanto la accionante, a decir de la demandada, no señaló el monto reclamado por concepto de remanente del crédito cuyo cumplimiento se solicita.

Adicionalmente, señaló el apoderado judicial de la demandada la presunta violación del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no acompañó ni identificó junto al escrito libelar, el contrato de supervisión suscrito entre el ingeniero E.I. y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., del cual presuntamente se desprende la relación de subordinación del referido ingeniero con la demandada. En efecto, señala el apoderado judicial de la demandada que la pretensión de la accionante tiene como una de sus causas, el eventual incumplimiento de las funciones del supervisor de la obra cuyo cumplimiento se solicita y que en tal sentido, el referido contrato constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda.

Finalmente, el apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que la República es la principal accionista de la demandada y por ende correspondía la ejecución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

II

DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la accionante manifestaron que la presunta violación del ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debía a un error material involuntario y ratificó que el escrito estaba dirigido a este M.T..

Asimismo, se opusieron a la cuestión previa de indeterminación en el objeto de la demanda como consecuencia de la eventual imprecisión del monto reclamado por concepto de remanente del crédito cuyo cumplimiento se solicita. Al respecto señaló que en primer término, la indemnización solicitada no constituye el objeto de la acción incoada y a todo evento estimó los daños cuya indemnización se solicita en “aproximadamente” doscientos cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 249.000.000,oo).

En relación al argumento de que no fue consignado el contrato de supervisión suscrito entre el ingeniero E.I. y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., los abogados de la accionante manifestaron que siendo el objeto de la demanda el cumplimiento de un contrato de crédito, el documento fundamental de la misma es éste y no los contratos de supervisión que a su entender son sólo documentos coadyuvantes de la prueba. De igual modo señalaron, que la demandada no permitió el acceso a los contratos de supervisión y por ende la verificación de sus datos de identificación; en consecuencia, solicitaron la exhibición de los mismos, precisaron los datos de autenticación del contrato celebrado con el ingeniero E.I. y consignaron copia simple de dichos documentos.

Sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, basada en la eventual necesidad del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, señalaron los abogados de la demandante, que dicho procedimiento no es aplicable al caso de autos en virtud de que la demandada tiene una personalidad jurídica distinta a la de la República y por ende no goza de tal privilegio procesal.

Para decidir la Sala observa:

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Se desprende de los autos, la oposición de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 4º y 6º, del artículo 340 eiusdem.

Con relación al alegato de incumplimiento en la determinación del tribunal ante el cual se propuso la demanda, esgrimido de conformidad con el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el encabezado del escrito libelar de la demanda se encuentra dirigida a los Magistrados de esta Sala, y en el petitorio se solicitó que la causa fuera admitida y sustanciada ante la “...jurisdicción especial Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”, se observa una irregularidad en la indicación del tribunal al cual se dirigió la acción, toda vez que, efectivamente, del análisis del escrito libelar se desprende que la demandante designó a dos órganos jurisdiccionales como destinatarios de ésta.

Sin embargo, del examen del expediente se constata que el 5 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la demandante corrigieron el defecto alegado, solicitando que la demanda interpuesta fuera admitida, sustanciada y decidida por este M.T.; con ellos esta Sala considera satisfecho el requisito de indicación del órgano jurisdiccional ante el cual se propuso la acción y, en consecuencia, subsanado el referido defecto de forma. Así se declara.

Respecto al presunto incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la indeterminación del objeto de la demanda, basada en la imprecisión del monto reclamado por concepto de remanente del crédito cuyo cumplimiento se solicita, esta Sala aprecia lo siguiente:

Del análisis de la norma cuya violación de alega se desprende, que el accionante tiene la carga procesal de sustentar su pretensión de modo exhaustivo, desarrollando en su escrito libelar las situaciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para su reclamación y determinando con precisión los elementos constitutivos de su pretensión, en virtud del principio de mediación que vincula al juez de manera indirecta con los hechos alegados en el juicio.

Asimismo, en las demandas que tienen como objeto la satisfacción de una pretensión de carácter pecuniario, como en el caso de autos, en la cual se persigue esencialmente el cumplimiento del contrato de préstamo celebrado entre las partes, mediante el pago del remanente del crédito otorgado a la accionante, resulta indispensable de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del quantum reclamado, a los fines de garantizar la ejecución efectiva del derecho a la defensa del sujeto pasivo en el proceso.

En tal sentido, del examen del expediente se desprende que la accionante no sólo estimó el valor de la demanda en treinta mil ciento ochenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 30.182.200.000,oo), sino que posteriormente, visto el alegato de indeterminación del objeto de la demanda esgrimido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., especificó el valor de la pretensión relativa al pago del remanente del crédito reclamado, en la cantidad aproximada de doscientos cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 249.000.000,oo) lo cual, de conformidad con los argumentos supra expuestos, satisface con creces el requerimiento legal establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la presunta violación del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta con base a que la demandante no acompañó al escrito libelar el contrato de supervisión suscrito entre el ingeniero E.I. y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., del cual presuntamente se desprende la relación de subordinación del referido ingeniero con la demandada, observa esta Sala que:

Del análisis del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende el deber que tiene la parte actora del proceso, de promover con la demanda los documentos fundamentales de ésta, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho alegado y por ende constituyen la base de su pretensión. En tal sentido, tal como se señaló supra, el objeto de la presenta causa versa sobre el cumplimiento del contrato suscrito entre la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB C.A., y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., así como la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento temporal de dicho contrato.

De lo expuesto se colige, que el derecho invocado por la demandante dimana de la obligación contractual que la vinculó con la demandada, es decir del contrato de crédito suscrito por las partes, protocolizado el 14 de agosto de 1997, y por lo tanto, es éste el instrumento fundamental de la demanda y no el contrato de supervisión suscrito entre el ingeniero E.I. y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., del cual presuntamente se desprende la relación de subordinación del referido ingeniero con la demandada, toda vez que éste, tal como señaló la demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas, constituye un instrumento tendiente a la demostración de una circunstancia concomitante de la demanda, como lo es la responsabilidad de la demandada derivada del incumplimiento de las obligaciones de uno de sus presuntos empleados.

En consecuencia, el que la demandante no haya promovido con la demanda el contrato de supervisión supra señalado no reviste violación del requisito de forma de la demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aun si se tiene en cuenta que se trata de un documento público, cuyos datos de protocolización fueron expresamente señalados y por tanto, pueden ser consignados hasta los informes. Así se declara.

Con referencia a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, basada en que la República es la principal accionista de la demandada y por ende correspondía la ejecución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, esta Sala pasa a decidir a tenor de lo siguiente:

El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., es una persona jurídica con forma de derecho privado, con carácter societario, que tiene patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la República y, en consecuencia, es titular de derechos y deberes jurídicos diferentes a los de ésta.

En efecto, la vinculación accionaria de la República con la demandada no implica que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., comparta la personalidad jurídica de la República y por ende, que goce de sus privilegios procesales.

En este sentido, si bien es cierto que la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo, no es menos cierto que dicha prerrogativa sólo es aplicable a la República y a los demás entes públicos a los que les esté atribuido por ley tal privilegio.

Del análisis del artículo 37, así como de las demás disposiciones establecidas en la Ley del Banco Industrial de Venezuela, se constata que entre las prerrogativas procesales atribuidas a éste, no se encuentra la necesidad de ejecución de un procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en su contra.

Por lo tanto, no estando atribuida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la prerrogativa de cumplimiento de un procedimiento previo a las demandas incoadas en su contra, resulta improcedente la cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

IV DE LA TERCERÍA

Respecto a la tercería coadyuvante, planteada por el apoderado judicial del ciudadano I.M.M., esta Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que el tercero adhesivo que intervenga en el proceso conforme a los establecido en el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, debe acompañar a su solicitud “...prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto...”, a los fines de la admisión de su intervención.

En tal sentido, de los autos se desprende que el tercero interviniente acompañó a su escrito copia fotostática del documento fundamental de la demanda, en el cual aparece él mismo, conjuntamente con su cónyuge, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en dicho documento.

Al respecto, observa esta Sala que dicho documento constituye evidencia suficiente del interés jurídico actual del ciudadano I.M.M., para intervenir personalmente en el presente procedimiento, razón por la cual se admite la tercería planteada y así se declara.

Ahora bien, admitida la tercería planteada, pasa esta Sala a proveer sobre la solicitud de acumulación propuesta por el tercero adhesivo y en tal sentido observa:

En primer término, ha sido planteada la acumulación de la causa a los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, signados con los Nos. 1.219 y 1.319, y remitidos por inhibición al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la misma ciudad.

De igual modo, consta en autos que el 17 de mayo de 2001, el apoderado judicial del tercero coadyuvante de la actora, reiteró su solicitud de que se ordenara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, la remisión del expediente signado con el Nº 1.558-2001, en razón de la presunta conexidad de la causa con el presente expediente.

Al respecto, dispone el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que es improcedente la acumulación “Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Del análisis de la referida disposición, se desprende la imposibilidad de fusionar causas vinculadas o conexas cuando la sustanciación de las mismas tengan procedimientos de tal modo distintos que hagan imposible su tramitación.

En el presente caso, se evidencia que las causas cuya acumulación se solicita son sustanciadas a través de procedimientos disímiles, por cuanto la demanda de autos es tramitada conforme al procedimiento civil ordinario, en razón de que la pretensión deducida, conforme a nuestra ley adjetiva, no tiene pautado un procedimiento especial, toda vez que versa sobre el cumplimiento del contrato de crédito celebrado entre las partes, así como la indemnización de los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento parcial del mismo. Por otra parte, las demandas incoadas por el Banco Industrial de Venezuela ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, siguen el procedimiento correspondiente a los juicios ejecutivos, concretamente el de vía ejecutiva y el de ejecución de hipoteca, cuya sustanciación resulta incompatible con la del caso de autos.

De lo expuesto se evidencia, que la acumulación planteada en el presente caso se encuadra en el supuesto de hecho dispuesto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, conduce a la improcedencia de la acumulación planteada por imposibilidad de tramitación conjunta de las causas y así se decide.

V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta de conformidad el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 4º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    3.- ADMITE la tercería adhesiva planteada por el ciudadano I.M.M..

  3. - IMPROCEDENTE la acumulación planteada por el ciudadano I.M.M..

  4. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la solicitud de acumulación se condena en costas al tercero, con fundamento en el artículo 276 iusdem.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada-Ponente Y.J.G. La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 16413 YJG/albg.

    En veinte (20) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00246.

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