Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 006817.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., MAGALY COROMOTO CURRA ESPEJO, NEBLET C.N.G. y F.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065, 79.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional No. 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. G-20003010-0, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra el ciudadano L.G.R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.624.184, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (130.658,53).

En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose abrir cuaderno por separado, previa la consignación de los fotostatos respectivos, a los fines de tramitar la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Alegaron los apoderados judiciales del Instituto que la “…Sociedad Mercantil MOTORES CABRIALES, S.A., R.I.F. J-07520790, (…) celebró con el ciudadano L.G.R.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.184, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: FORD, Modelo: F-350 49MV, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 6A12565, Serial de Carrocería: 8YTKF375568A12565, Placa: 95KGAY, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN según consta en el referido documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejándolo inserto bajo el Nº 04, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…) [e]l precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.651,18), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cuatro (4) años…”

Que en el contrato celebrado por las partes anteriormente identificadas se estableció lo siguiente:

• Que se realizaría “[u]n desembolso por parte de [su] representada a favor de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL RIF Nº J-07001130-0, por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.070,86), por concepto de póliza de seguro.”

• Que el deudor aceptó la “…cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.722,04), a favor de ‘INAPYMI’ "

• Que el deudor autorizó a INAPYMI “…a cargar a su sueldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate ‘INAPYMI’ "

• Que el deudor se obligó “…al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que ‘INAPYMI’ señalara en una Institución Bancaria, para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Bancaria para que realice todas las operaciones necesarias…”

• Que “[e]l retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago hasta cuando éste efectivamente lo realice.”

• Que una vez el deudor dejara de pagar dos (2) cuotas consecutivas, podría el Instituto “…exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente…”

• Y por último, un “…conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir ‘EL DEUDOR’, previstos en las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA SÉPTIMA y DÉCIMA NOVENA.”

Manifestó que el ciudadano L.G.R.A.L., antes identificado, “…no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 19-09-2005, establecido en el referido contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas tal y como se establece en la Cláusula Octava literal ’D‘ del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, ya que hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas (…) han resultado infructuosas, lo cual da derecho a ‘INAPYMI’ a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas, determinadas en el citado documento…”

Alegaron que demandan el incumplimiento del contrato antes mencionado en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por último indicó que demandan al referido ciudadano a los fines de que proceda a realizar el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.658,53), la cual responde a los siguientes conceptos; 1) OCHENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.011,50), por concepto de saldo capital de la obligación, incluidos los gastos por p.d.s.; 2) TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.234,37), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2010; 3) NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.280,97), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 21 de septiembre de 2010 hasta la fecha definitiva del pago; 4) VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.131,70), por concepto de costas y costos procesales, estimados a un 25%.

Solicitando de igual forma se ordene la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva, “…a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha que se produzca efectivamente el pago, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los índices de Precios al Consumidor contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela. Asimismo [solicitó] muy respetuosamente, se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil.”

II

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que a su decir, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron se verifique en el presente caso los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a efectos del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Indicaron que es el artículo 599 ejusdem, la norma que establece la posibilidad de decretar el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando se tema, con fundamento, la pérdida, ruina o deterioro de la cosa, razón por la cual solicitaron sea decretada una medida de secuestro sobre el vehículo antes mencionado y en consecuencia se nombre un depositario judicial.

Manifestaron, que una vez decretada la medida, se ordene oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, para que procedan a realizar la detención del vehículo automotor vendido bajo régimen de reserva de dominio, mediante oficios, con el propósito de facilitar la práctica de la medida.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada y al respecto señala:

Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

(Omissis)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Respecto a la medida de secuestro, ha dicho el autor R.H.L.R. en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”. Editorial Liber. Año 2000. Páginas 121, 124 y 125:

(…) pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición.

(…) pero los derechos personales, a su vez pueden dividirse en derechos con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosas indeterminadas. Existe un derecho personal sobre cosas determinadas cuando alguien verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo (automóvil), etc., en el sentido técnico jurídico de ‘cosa fungible’ usado por el art. 640 CPC.

(Omissis)

45.- Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento de contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

(Omissis)

48.- En el ord. 5º del art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad. Veámoslo: ‘Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio’. El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC.”

Y el mismo autor en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1998, páginas 453 y 482, comentando la causal de secuestro número “1°” y “5°” del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, señaló lo siguiente:

(…)

Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado. Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso. (…)

(…) Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art. 1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirografarios. (…)

Ahora bien, se centra el respetable autor patrio, -lo cual ha sido acogido por buena parte de la doctrina- en la protección de la cosa vendida a través de la medida nominada de secuestro, cuando el actor pretenda la restitución de la cosa, entendiendo que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya devolución pretende a través de la acción ejercida. Sin embargo, tal consideración parece exorbitar la previsión del ordinal 5º del artículo 590, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.

Resulta de perogrullo que la condición que previó el legislador es que se haya vendido la cosa y, que sin haber pagado el precio se esté usando o se esté gozando, sin que haya sido exigencia del legislador, que se ejerciera una precisa y determinada acción. Del mismo modo, considera este Juzgador que dicha interpretación exorbitaría la previsión del artículo 1.167 de nuestro Código Civil, toda vez que en la premisa legal contemplada en dicha norma, una parte puede, ante la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, siendo la escogencia de la acción a seguir, de libre elección del interesado en ejercer la acción.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico no existe limitación al ejercicio de la acción que puede plantear el actor, siendo de su libre escogencia que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en que fue suscrito, o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato. En el caso de autos la actora manifestó a través de su acción, que su interés es que se cumpla el contrato, entre cuyas múltiples consideraciones, se limita al pago del precio debido.

De tal forma que el legislador no limitó el otorgamiento de la medida de secuestro sólo en los casos en que se solicitase la resolución del contrato, sino que limitó la medida de secuestro como medio de protección cautelar propio en los casos en que se haya vendido una cosa y se esté disfrutando de ella, sin haber pagado el precio. De allí que de manera abstracta en análisis del supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 599, cualquier otra consideración ex lege, puede considerarse como subjetiva.

Ahora bien, corresponde analizar el elemento teleológico de las medidas cautelares para determinar su procedencia y al respecto se tiene que tal como se indicara anteriormente, el fundamento de dichas medidas se encuentra en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se limite a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así, en los casos en que se pretende la resolución del contrato, se encuentra perfectamente determinado el bien a proteger; pues, toda vez que se pretende retrotraer las condiciones a las anteriores a la contratación, se busca -en casos similares al de autos- proteger el mismo bien vendido que se pretende vuelva al patrimonio y resguardo del vendedor. A su vez, cuando se pretende el cumplimiento del contrato, lo que busca el acreedor es que la contraparte cumpla con la obligación estipulada (que en el caso de ventas por lo general es la entrega del dinero pactado como precio) manifestando cierta indiferencia con respecto al bien objeto de la venta, que en principio, no se pretende su recuperación.

Ahora bien, en casos que el objeto de la venta es el único bien conocido en posesión del deudor, y que en todo caso pretende el acreedor obtener el pago, el mismo bien vendido puede resultar suficiente garantía que en caso de incumplimiento, su posterior venta o remate podría lograr la finalidad del proceso judicial; esto es, obtener el pago del precio pactado.

En el caso de autos, siendo que el vehículo (camión) anteriormente identificado es un bien no sólo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, puede sufrir deterioros tal como fue denunciado por el actor y, por cuanto considera este sentenciador que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida y que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo identificado como: Marca: FORD, Modelo: F-350 49MV, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 6ª12565, Serial de Carrocería: 8YTKF375568A12565, Placa: 95KGAY, Color: Blanco, Clase CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.091 KG, Capacidad. 2.640 KG, incluye Jaula Ganadera, aire acondicionado y sistemas de seguridad. Así se decide.

Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE: La medida de secuestro solicitada, sobre el bien mueble, vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350 49MV, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 6ª12565, Serial de Carrocería: 8YTKF375568A12565, Placa: 95KGAY, Color: Blanco, Clase CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.091 KG, Capacidad. 2.640 KG, incluye Jaula Ganadera, aire acondicionado y sistemas de seguridad., en consecuencia: Se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.E.S. Acc,

A.B.N.

En esta misma fecha veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

Exp. 006817.

Solimar

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