Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER).

REPRESENTANTE JUDICIAL: M.F.B. y Lesbis J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.358 y 47.207 respectivamente.

RECURRIDA: Ciudadano: J.C..

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Incumplimiento de Contrato por Reserva de Dominio.

Expediente Nro. 8861.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante Expediente recibido signado con el Nro. 6470-07, en fecha 25 de Julio de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la Demanda que por Vía Ejecutiva, interpuso el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), mediante apoderados judiciales, contra el Ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.285.517, con domicilio en la Calle Pellón y Palacios, Nro. 15, calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, en su condición de deudor a plazo vencido. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado, que declinó la Competencia a este Órgano Jurisdiccional

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2007, éste Órgano Jurisdiccional, se declaró Competente para conocer del procedimiento interpuesto, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la Parte Demandada, se abrió Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la medida solicitada, la cual se declaró Improcedente.

En virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerda proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la causa.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha once (11) de Octubre de dos mil siete (2007), donde este Órgano Jurisdiccional se declaró Competente y admitió el procedimiento interpuesto y declaró Improcedente la medida solicitada; y siendo que la parte recurrente no realizo actuación alguna después de la interposición de la demanda, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la Demanda que por Incumplimiento de Contrato con Reserva de Dominio, interpuso el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), mediante apoderados judiciales, contra el Ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.285.517, con domicilio en la Calle Pellón y Palacios, Nro. 15, calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, en su condición de deudor a plazo vencido, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segundo

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, dos (02) del mes de Enero de 2012, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nro. 8861.

MGS/SR/wendy.

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