Sentencia nº 1489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-1116

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 1 de octubre 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada R.B.T.d.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.119, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, S.R.L., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de agosto de 1987, bajo el N° 6, Tomo 44-A Sgdo. y Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 2 de octubre de 2009, bajo el N° 11, folios 1 al 9, protocolo 1, tomo 158, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia del 18 de enero de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la apelación por parte de la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eudys Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.323.687, en el juicio por cobro de prestaciones sociales sigue contra las hoy solicitantes.

El 18 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de abril de 2013, la abogada M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.351, apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., ratificó la presente solicitud de revisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 14 de junio y 2 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., solicitó celeridad en la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 11 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Eudys Moreno contra las sociedades mercantiles hoy solicitantes en revisión.

El 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eudys Moreno.

El 3 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., apeló de la anterior decisión.

El 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la apelación por parte de la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eudys Moreno contra las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa Turismo por Venezuela 962, S.R.L. y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A.

El 25 de enero de 2012, la apoderada judicial de las demandadas, ejerció el control de la legalidad.

El 9 de mayo de 2012, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de enero de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 1 de octubre de 2012, la abogada R.B.T.d.J. apoderada judicial de las demandadas, tal como fue expuesto, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia del 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “DENUNCIO la flagrante violación al debido proceso, por error de la jueza superior primera del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo y a la tutela judicial efectiva, principios amparados por el artículo 49 numeral 8 y el artículo 26 de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de evidenciarse de las actas procesales en el caso de marras los siguientes ERRORES FORMALES INEXCUSABLES por parte de las Juezas que hasta ahora han sustanciado y tutelado el resguardo del presente procedimiento, los cuales VIOLENTAN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO amén de que la sentencia hoy recurrida es CONTRARIA A LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN (…)”.

Que “riela al folio 43 solicitud instaurada por esta parte de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, mencionando y consignado inclusive los fundamentos y conclusiones que me llevaron a solicitarlo, entre ellos se hace alusión al artículo 51 y 54 de la L.O.P.T.R.A. proporcionando a todo evento a título de colaboración las direcciones de los terceros forzados llamados a juicio, ahora igualmente partes demandadas en el mismo, (…)”.

Que “del auto de fecha 3 de octubre de 2011, que riela el folio ciento nueve (109) del presente expediente se lee expresamente: ´Vista la declaración del alguacil, este Tribunal insta a la parte actora a que en un lapso de tres (03) días hábiles señale el domicilio de los terceros forzosos intervinientes´.”

Que “la orden emitida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debió ser directamente cumplida por la PARTE ACTORA en el presente procedimiento, lo que no ocurrió así, pero más adelante en el folio 111 transfiere la carga a la accionada, como si la hubiera instado a alguna situación, (…) lo que se traduce en un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE DE LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN, el cual fue la principal causa de la incongruencia en el transcurso del presente procedimiento, lo que es una plena violación al DEBIDO PROCESO, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…).”

Que “DENUNCIO la violación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social fundamentando mis dichos en el FALSO SUPUESTO DE HECHO que se esboza a continuación, así como el SILENCIO DE LA PRUEBA en violación a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al omitir en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, tanto la Revocatoria de Poder Autenticada, la cual no podía ser interpuesta en fecha anterior, toda vez que el primer momento para consignarla debió ser en la realización de la Audiencia Preliminar, así como la omisión total y absoluta de la valoración del certificado de Estado de la Dra. Nisleyda Soteldo emitido por la empresa Internacional Resort Condominiums Internacional.”

Que “el FALSO SUPUESTO DE HECHO, verificado en la recurrida al dar por entendido que la tercera llamada forzosamente al proceso ´INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L.´ se encontraba en conocimiento de su llamado a la causa, por el simple hecho de habernos otorgado en determinado momento un poder notariado a las abogadas Nisleyda Soteldo y R.T. en otro procedimiento, por ante otro Tribunal, (…) pues nosotras en vista de cómo se expuso en la celebración de la audiencia de apelación esa sociedad en ningún momento ha solicitado nuestros servicios en cuanto al procedimiento que se ventila en la sentencia recurrida.”

Que “no obstante durante la audiencia se desarrolló el tema de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, (…) que a pesar de que el poder consignado por la demandada DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL ´OO´, C.A., al momento de solicitar la tercería, se observan dos abogadas del mismo, SE OBSERVA QUE LA COMPARECENCIA POR PARTE DE ESTA EMPRESA FUE SOLO DE LA ABOGADO R.T.D.J., NUNCA SE MENCIONÓ A OTRO ABOGADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ESTA, PUES LA DRA. SOTELDO LO HACIA EN NOMBRE DE OTRA DE LAS DEMANDADAS, de igual forma no es menos cierto que fue consignada LA REVOCATORIA DEL MISMO A LA ABOGADO J.D.F., EN EL AÑO 2008,(…)”

Que “en consecuencia, solo MI PERSONA COMO SU ABOGADO A LA REPRESENTACIÓN DE LA MISMA, siendo que la Juez a quo no tuvo a bien valorar la prueba, y como podría esta parte haber consignado algo al expediente que le favoreciera, si no tuvo la oportunidad del DERECHO A LA DEFENSA, pues al contrario, se fijó una fecha de audiencia sin que se hubiesen notificado las terceras forzosas que fueron llamadas como sanción a una FALSA actuación reiterada de esta parte con el fin de retrasar el proceso, injuria que es completamente equívoca, (omissis).”

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar conjuntamente con medida cautelar innominada y en consecuencia se revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la hoy solicitante y parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el caso bajo análisis, la parte accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la presunción de admisión de los hechos, y se reservó 5 días para dictar la sentencia respectiva.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la demandada - conlleva a la presunción de la admisión de los hechos.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

Lo atinente a la promoción de los medios probatorios -a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada-, fue clarificado mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, -Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo-, cito:

(omissis)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia, y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, enunciados para ser consignados y ratificados en la audiencia respectiva.

La parte accionada centra su apelación en dos motivos fundamentales:

  1. Que siendo admitida la tercería, no se verificó debidamente la notificación de los terceros llamados a juicio.

  2. Que un caso fortuito o de fuerza mayor impidió a la apoderada judicial R.T., asistir a la audiencia preliminar.

    IV.

    INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS:

    El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, cito:

    ´El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado´.

    En atención al artículo supra transcrito, se evidencia que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común, o a quien la sentencia pueda afectar, no pudiendo éste –el tercero- objetar su notificación, siendo que deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

    El llamado del tercero se produce cuando existe una relación jurídica sustancial entre quien hace la cita y quien es llamado como tercero. Esta garantía puede devenir de la ley o contractualmente para responder obligaciones reales o personales, por lo cual se solicita su intervención para que coadyuve en la defensa de los derechos del citante o solicitante, y responda en todo o en parte por la obligación, siendo la oportunidad procesal para que se produzca el llamado del tercero la audiencia preliminar.

    De las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:

    1. En fecha 11 de mayo de 2011, las accionadas solicitaron el llamado de los terceros INVERSIONES MON DEL SOL, S. R. L., e INVERSIONES M.A., C.A., según escrito cursante a los folios 43 al 48.

    2. En fecha 12 de mayo de 2011, según auto cursante al folio 84-85, el Tribunal A Quo admitió la tercería en los siguientes términos:

      ´.......Visto el escrito presentado por las abogadas NISLEYDA SOTELDO y R.T.D.J., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L. y DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL ´00´, C.A. respectivamente, las cuales solicitan la intervención forzada, de INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L. e INVERSIONES M.A., C.A. por considerar que la controversia es común a las demandadas. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revisado el referido escrito y los anexos que lo acompañan, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia, con el articulo 124 eiusdem, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las terceras forzadas intervinientes INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L., en la persona del Ciudadano A.E.M.L. en su carácter de PRESIDENTE e INVERSIONES M.A., C.A., en la persona del Ciudadano M.E.A.F., en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezcan con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de las demandadas,…...........................(Fin de la cita)

    3. De los carteles de notificación de los terceros forzosos, cursante a los folios 86 y 89, se observa que el A-quo ordenó la notificación de las terceras forzosas en las siguientes direcciones:

      (omissis)

      RESULTAS DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS.

      o INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L.. Se observa declaración del alguacil, J.B., cursante al folio 106, en la cual señala que no pudo lograr ubicar la dirección indicada en la boleta, que ese edificio no existe en esa Urbanización, por lo cual hizo una consignación negativa. Tales actuaciones fueron recibidas por el Juzgado A-quo en fecha 28 de septiembre de 2011, y corren agregadas a los autos a los folios 94 al 108.

      o INVERSIONES M.A., C.A., se observa declaración del alguacil, E.M., cursante al folio 92, quien indicó haber entregado cartel de notificación a la ciudadana R.d.S., vendedora.

      De lo expuesto se observa con meridiana claridad que una de las terceras llamadas a juicio no fue notificada, por lo cual el A-quo en auto cursante al folio 109 de fecha 03 de octubre de 2011, requirió a la parte actora que indicase su domicilio, en los siguientes términos:

      ´…Vista la declaración del alguacil, este Tribunal insta a la parte actora (Rectius: parte demandada) a que en un lapso de tres (03) días hábiles señale el domicilio de los terceros forzosos intervinientes….´

      Se observa de tal auto, que la Jueza A-quo incurrió en un error al imponer a la parte actora la carga procesal de suministrar la dirección de los terceros pues, lo propio era solicitar tal información a la parte accionada solicitante del llamado al tercero, que es quien soporta dicha carga.

      o En fecha 11 de octubre de 2011, acudió al Tribunal la abogada V.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se procediera a fijar audiencia argumentando que el llamado de los terceros era una práctica dilatoria de las demandadas, indicando que no laboró para los terceros que refieren las accionadas.

      El Juzgado A-quo en fecha 14 de octubre de 2011, mediante auto cursante al folio 111, procedió a fijar audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2011, en el cual indicó lo siguiente:

      ´…Vista la diligencia suscrita por la abogada V.Z., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita que se fije la fecha para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto considera que la demandado que ha hecho (sic), son práctica dilatorias con relación a los terceros forzosos llamados a juicio, asimismo, en fecha tres (03) de Octubre de 2011 se dictó auto instando a la accionada a que suministre de los terceros forzosos el domicilio, para poder librar Carteles nuevamente, y consta que hasta la presente fecha dicha información no ha sido suministrada, es por lo cual este Juzgado fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día veintiséis (26) de Octubre de 2011, a las 10:00 a.m. ................!

      Con respecto a las gestiones efectuadas por la parte demandada para lograr la notificación de los terceros llamados –por estas- al proceso, la apoderada judicial de la parte accionada (Abogada R.T.) durante la audiencia de apelación señaló a este Tribunal:

      ´……Dra. yo he hecho hasta lo imposible............….(CD 1/2 de fecha 19/12/2011 min. 12:15).

      Ante tal respuesta, esta juzgadora señaló al recurrente que ante la imposibilidad de notificar a los terceros debería excluirlos del proceso, señalando la accionada:

      ´..............hoy por hoy podemos dejar por fuera a éstas y nosotros haremos acto de presencia…. (CD 1/2 de fecha 19/12/2011 min.12:57).

      Acto seguido, la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, consignó copias fotostáticas simples de actuaciones procesales contenidas en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2010-002510 –folios 142 al 268-, cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      De su contenido se aprecia -folios 245-246 y 252-253- que las abogadas R.T. y Nisleyda Soteldo ejercen la representación judicial de los terceros llamadas al presente p.I.M.D.S., S. R. L., e INVERSIONES M.A., C. A., circunstancia ésta que no fue negada por la abogada R.T., quien señaló:

      ´……sin embargo, mi intención fue la de asistir y darme por notificada en la audiencia, inmediatamente……´(CD 1/2 de fecha 19/12/2011 min. 21:13)

      No cabe duda entonces que, las abogadas R.T. y Nisleyda Soteldo representan judicialmente a las terceras forzosas, situación esta que no sólo se puede constatar a los folios 245-246 y 252-253 en los cuales cursan los Poderes otorgados a las mencionadas abogadas por INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 06 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 27, Tomo 116 y por INVERSIONES M.A. C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 20 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 15, Tomo 235, sino además por ser admitido en audiencia de apelación, motivo por el cual se infiere que los terceros forzosa (sic) INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L. (cuya notificación no se pudo efectuar) estaba en conocimiento de su llamado a la causa, supuesto de hecho que se confirma con lo expuesto por la abogada R.T. -en audiencia de apelación- quien señaló que se daría por notificada en nombre de la tercera en referencia.

      De tal forma que aún cuando no se había logrado la notificación de uno de los terceros llamados a juicio (INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L.), al ser representado por las apoderadas judiciales de las mismas demandadas principales, debe entenderse que ésta sí estaba en conocimiento de su llamado a la causa, más aún cuando la abogada R.T. manifestó que asumiría su defensa en la audiencia preliminar, en consecuencia se declara improcedente la primera delación, referida al no llamado de los terceros.

      V

      RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN O NO DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

      Se observa de las documentales consignadas por la accionada, lo siguiente:

      1. Cursa al folio 125, copia fotostática de Acta de Matrimonio de la ciudadana Nisleyda Soteldo y Chicri J.S., de fecha 19 de octubre de 2011, celebrado en el Registro Civil de Naguanagua. Tal documento sólo es demostrativo que la co-apoderada judicial Nisleyda Soteldo contrajo matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 2011, esto es, días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

      2. Cursa al folio 126, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 03 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 57, el cual contiene la revocatoria del Poder otorgado por la sociedad de comercio Desarrollo Turístico Marisol 00, C.A., a la abogada Y.D.F..

        En cuanto a los efectos de la revocatoria de Poder, es menester precisar:

        ¿Cuándo debe entenderse que la revocatoria del Poder surte efectos jurídicos?

        La revocatoria de Poder es una causa de extinción del mismo, tal como lo dispone el artículo 1.704 del Código Civil:

        (omissis)

        La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

        1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

        2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

        3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

        4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

        5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

        La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

        De lo anterior se infiere que la revocatoria de Poder surte efectos desde que se introduce en cualquier estado del juicio, por lo cual, en la presente causa debe observarse el momento en el que se consigna la revocatoria del Poder conferido a la abogada J.D.F.:

        De las actuaciones cursantes al expediente, se observa que la parte accionada DESARROLLO TURISTICO MARYSOL ´00´, C.A. consignó revocatoria de poder en fecha 19 de diciembre de 2011 –folios 127 al 129-, oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación en este Tribunal, por lo que es a partir de este momento cuando dicha revocatoria surtiría sus efectos.

        En la presente causa, las co-accionadas ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962 R.L. y DESARROLLO TURISTICO MARYSOL ´00´, C.A. en fecha 11 de abril de 2011, comparecieron ante el Tribunal A Quo a los fines de solicitar la intervención forzosa de terceros, oportunidad en la cual se consignó el Poder otorgado por DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00”, C.A. a las abogadas R.T. y J.R.D.F., por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 29 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 116, en tanto que la revocatoria de dicho poder es consignada en fecha 19 de diciembre de 2011, por lo que tal circunstancia de hecho, permite concluir que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar 26 de octubre de 2011, la abogada J.d.F. aún ostentaba la representación jurídica de la referida co-accionada, toda vez que no constaba en autos la revocatoria de poder.

        A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 30 de septiembre de 2003, N° 2631 (caso de M.Y.B.) cito:

        (omissis)

      3. Cursa al folio 131 al 133, copia fotostática de Poder otorgado por la sociedad de comercio Desarrollo Turístico Marysol 00, C.A., a la abogada R.B.T., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de enero de 2010, inserta bajo el Nº 60, Tomo 06.

        Tal documento nada aporta a la causa, por cuanto no se discute la representación judicial de la referida abogada.

      4. Corre al folio 134, planilla de consulta de movimiento de cuenta emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL. Tal documento no contiene firma alguna o certificación de quien emana, aunado que nada aporta a los autos por cuanto no hace referencia respecto al titular de dicha cuenta.

      5. Corre a los folios 135 y 141, certificado de invitado emitido por RCI, Latinoamericana C.A., a nombre de Nisleyda Soteldo, con fecha de entrada 21 de octubre de 2011 y salida 28 de octubre de 2011; constancia médica emitida por la Clínica S.M. a favor de la abogada R.T.. Tales documentos son emitidos por un tercero ajeno a la controversia, quienes no comparecieron a los fines de ratificar su contenido, por lo cual carece de valor probatorio.

      6. Corre a los folios 136 y 137, documentos privados constituido por Memorandun dirigido por la co-accionada ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962 R.L. a la abogada Nisleyda Soteldo en la cual refieren estar informados ´……sobre los cinco días desde el 24 al 28/10/2011 por motivo de matrimonio y luna de miel…. y comunicado dirigido por la abogada Nisleyda Soteldo a la ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962 R.L. Ambos documentos emanan en forma unilateral de la mencionada accionada y de su apoderada, por lo que en consecuencia no le es oponible al actor.

      7. Corre a los folios 138 al 140, diagnóstico médico de fecha 26 de octubre de 2011, en el cual se señala que la p.R.T. sufrió una crisis hipertensiva; control de tensión e informe médico en el cual se deja constancia que la p.R.T. presentó cuadro clínico de cefalea intensa, disminución de fuerza muscular en miembro superior derecho y vómitos, todos emitido por consultorio médico de Barrio Adentro, en fecha 26 de octubre de 2011.

        Los instrumentos promovidos por la parte accionada, son expedidos por un Consultorio popular perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo cual es menester aclarar su naturaleza jurídica, pues de ello va a depender la naturaleza del documento, esto es, si debe tratarse como un documento privado, como un documento público o un documento administrativo.

        La misión conocida como Barrio Adentro, no es otra cosa, que un Programa Social, promovido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ofrecer servicios de salud a la población venezolana, atendido por médicos cubanos y venezolanos, clasificado en Barrio Adentro I, II, III y IV, creados como un modelo de gestión de salud integral, con miras de ofrecer una atención primaria a la salud, la cual ha sido catalogada como política de estado para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud.

        Se obtiene entonces, que se trata de una política de atención a la salud creada por el Ejecutivo Nacional, con carácter oficial, de donde se concluye que los documentos expedidos por los referidos consultorios médicos populares son de carácter administrativo y como tal deben valorarse.

        Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la actora, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la abogada R.T. en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

        Analizados los medios de prueba promovidos por las accionadas a los fines de demostrar o justificar su incomparecencia, se observa que la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el día 26 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual la co-apoderada judicial de la accionada, abogada R.T., sufrió una crisis hipertensiva acompañada de otras manifestaciones que afectaron su salud, siendo que la audiencia estaba pautada para las 10:30 a.m. todo lo cual lleva a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –afección de la salud de la abogada R.T., encuadra dentro de las causas de caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.

        Ahora bien, no obstante haber demostrado una causa justificada de la incomparecencia de la abogada R.T., se observa que las accionadas se encuentran representadas así:

  3. ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2009, anotado bajo el número 11, Protocolo 1º, Tomo 158, folios 1 al 9, representada judicialmente por las abogadas R.T. y NISLEYDA SOTELDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 74.119 y 134.929, respectivamente, y,

  4. Sociedad de Comercio: DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL ´00´, C.A., inscrita y domiciliada en Caracas, Distrito Federal, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, tomo 44-A, de fecha 04 de agosto de 1987, representada judicialmente por las abogadas R.T. y J.R.D.F.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 74.119 y 106.261, respectivamente, quienes en el curso del proceso solicitaron el llamado de los terceros forzoso:

    INVERSIONES MON DEL SOL, S. R. L., e INVERSIONES M.A., C. A., representadas judicialmente por las abogadas R.T. Y NISLEYDA SOTELDO.

    De tal forma que aún cuando la Abogada R.T. efectivamente demostró la justificación de la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar, bien pudo haber asistido alguna de las co-apoderadas supra mencionadas, y dado el hecho no constar en autos justificación alguna de la incomparecencia de las referidas profesionales del derecho, se declara que la parte accionada apelante no demostró en esta instancia que un caso fortuito o de fuerza mayor, o una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la audiencia preliminar, por lo que se presume la admisión de los hechos.

    Cónsono con lo anterior, cabe destacar N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se hace referencia cito:

    (omissis)

    En razón de lo expuesto, en este Tribunal desciende al conocimiento de los hechos.

    VI

    SENTENCIA DE MERITO

    Si bien la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    En consecuencia, se procede al análisis de la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

    Legalidad de la pretensión

    Tal como se apuntó en -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, reviste carácter absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum. (…)”

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

    El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

    De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

    La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

    De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

    Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eudys Moreno en el juicio por cobro de prestaciones sociales sigue contra las hoy solicitantes.

    Ahora bien, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que fue referido supra por cuanto, en su criterio, el mismo violó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el falso supuesto de hecho y el silencio de prueba.

    En atención a las argumentaciones que hizo la solicitante de revisión, se estima que, en el caso de autos, se requirió la revisión del fallo que fue dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que hubiese hecho una denuncia sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, la accionante nuevamente cuestiona las sentencias que fueron emitidas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el referido Juzgado, sobre los mismos alegatos, sin que hubiese hecho alguna nueva alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva.

    En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, ya que dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

    En atención a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

    ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales….

    . (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de enero de 2012. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó la abogada R.B.T.d.J., actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, S.R.L., contra la sentencia del 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 12-1116/MTDP

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