Sentencia nº RC.000392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000865

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente decidido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conforme a la Resolución N° 2011-062 de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por las sociedades mercantiles DESARROLLOS 1492 CC, S.A y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C.A, representado judicialmente por los abogados R.P., M.D.D.F., I.T.D.S., E.M.N. y A.R.P., contra la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A, representada judicialmente por los abogados R.M.P., C.S.U., L.V., Maurimar Montaña y F.D.A.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión de fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de octubre de 2012, en consecuencia revoca el referido fallo; 2) con lugar la falta de cualidad de la co-demandante PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTUS, C.A; 3) sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por las sociedades mercantiles DESARROLLOS 1492 CC, S.A y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C.A, y 3) condena en costas a las sociedades mercantiles antes mencionadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 29 de octubre de 2015 con ratificación en fecha 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 3 de diciembre de 2015 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa de casar la sentencia recurrida, cuando en ella detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Ello así, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego del análisis de la sentencia recurrida, se han encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:

Entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.

La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 204 de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 04-275, caso: M.A.R.T. contra M.E.Q., reiterada mediante sentencia N°034 de fecha 4 de marzo de 2010, expediente N° 09-458, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en cuanto a la inmotivación por contradicción en los motivos, estableció que la destrucción de los motivos, unos a los otros, por contradicciones graves e irreconciliables, genera una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos, lo que conlleva al quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio, observa que el juez de la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos, pues, se evidencia de la fundamentación del fallo que el juez de alzada expresó lo siguiente:

…MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios ofrecidos a los fines de decidir la controversia.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo (omissis)…

Presentó en originales marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J” cursantes a los folios 31-34 del expediente letras de cambio libradas por el ciudadano M.B.U. a la orden de DESARROLLOS 1492 CC, S.A., las cuales bajo la apreciación de esta alzada cumple a cabalidad con los requisitos para su validez previstos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, en consecuencia se valoran como instrumentos privados a contenido del artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela. Código Civil de Venezuela. Y así se establece.

(omissis)…

Respecto a los defectos denunciados en la letra de cambio, se observa que el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:

(omissis)…

De otra parte, el artículo 411 eiusdem establece: (omissis)…

Con vista a lo dispuesto en las normas citadas, se aprecia que la falta de firma del librador hace nula la letra de cambio por cuanto no es éste uno de los defectos de los supuestos de hecho exceptuados por el artículo 411 del Código de Comercio, por tanto, no pueden ser apreciadas como prueba de la obligación demandada mediante el procedimiento monitorio de intimación y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocado y declarada sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez de alzada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, pues por una parte indica que se encuentran “marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J” cursantes a los folios 31-34 del expediente letras de cambio libradas por el ciudadano M.B.U. a la orden de DESARROLLOS 1492 CC, S.A., las cuales bajo la apreciación de esta alzada cumple (sic) a cabalidad con los requisitos para su validez previstos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio”, y al propio tiempo concluye respecto a los defectos de las letras de cambio denunciados en los informes de segunda instancia por la parte demandada que “se aprecia que la falta de firma del librador hace nula la letra de cambio por cuanto no es éste uno de los defectos de los supuestos de hecho exceptuados por el artículo 411 del Código de Comercio, por tanto, no pueden ser apreciadas como prueba de la obligación demandada mediante el procedimiento monitorio de intimación y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocado y declarada sin lugar la demanda”.

Lo antes reseñado, resulta a todas luces contradictorio, pues como se observa de la propia sentencia recurrida el juez de alzada da valor probatorio de instrumentos privados a las letras de cambio bajo la premisa que las mismas cumplen a cabalidad con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y a pesar de ello concluyó su análisis determinando que las mismas letras de cambio no cumplían con los requisitos de validez establecidos en los artículos 410 y 411 del referido Código de Comercio, pues se apreciaba “la falta de firma del librador” lo cual hacía “nula la letra de cambio” y por ello “no [podían] ser apreciadas como prueba de la obligación demandada mediante el procedimiento monitorio de intimación”, de lo cual queda en evidencia que tales fundamentos utilizados por el ad quem se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos que sustenten la sentencia recurrida, lo que evidencia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Así se establece.

No obstante el anterior pronunciamiento, y a mayor abundamiento resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil advertir que la referida decisión recurrida adolece además del vicio de incongruencia.

En tal sentido, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces en su labor decisoria, dictar una sentencia expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes.

Tal obligación responde al principio de congruencia, el cual consiste en el deber de los jueces a decidir conforme a sólo lo alegado y probado en autos, estándole, en consecuencia, prohibido emitir pronunciamiento alguno sobre hechos extraños a la litis sometida a su consideración y, sobre todos y cada uno de los alegatos que conforman el tema a decidir, así como tampoco le está dado al juez omitir pronunciamiento sobre alguna de las defensas o excepciones oportunamente planteadas en la controversia.

En tal sentido, sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012, expediente N° 12-212, Caso: G.A.C., contra G.S.R., señaló lo siguiente:

(…) En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: toda sentencia debe contener ‘…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…’.

La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Al respecto del requisito de congruencia del fallo, esta Sala mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:

‘…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’. (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas jurídicas analizadas y con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica que el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Ahora bien, no siempre el vicio de incongruencia se presenta en forma unívoca o simple, es decir, cuando se advierte que el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formuladas -incongruencia negativa-, sino que el vicio se presenta en forma compleja, esto es, cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juez excede del tema a decidir que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por los litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración, y de otra parte, la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite el pronunciamiento debido sobre los alegatos y defensas propuestos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva a los justiciables.

En el mismo orden de ideas, la referida decisión señala que constituye una modalidad del vicio in comento, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, tergiversando las argumentaciones planteadas por las partes en la demanda o la contestación, pues de ser así, se estaría apartando de la obligación de resolver el problema judicial tal y como fue expuesto por las partes resolviendo algo no peticionado.

Ello así, con el fin de constatar la ocurrencia del vicio antes señalado, se pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, la cual señala lo siguiente:

…MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios ofrecidos a los fines de decidir la controversia.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo (omissis)…

Consignó en original y marcado con la letra “E” cursante a los folios 22-24 del presente expediente contrato de venta suscrito por las sociedades mercantiles: DESARROLLOS 1492 CC, S.A., y PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTOS C.A., actuando como vendedoras y ANDAYVE PUBLICIDAD C.A., quien funge como compradora, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda motivo por el cual dicho instrumento se constituye como privado autenticado y en consecuencia adquiere la fuerza probatoria de instrumento público por lo que es valorado conforme los parámetros del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido presentado en original. Y así se establece.

(omissis)…

Presentó en copia certificada instrumento debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el cual se evidencia la propiedad sobre el bien inmueble tipo apartamento identificado con el PH-1, del Edificio 1, del Conjunto Residencial “Los Pinos” primera etapa, en la parcela de terreno identificada con el Nº 11 de la urbanización Los Parques, de la región denominada Barrialito, Jurisdicción del Municipio Carrizal-Guaicaipuro del estado Miranda. Por ello por constituir un eminente documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La demandada no presentó prueba alguna en su contestación.

(omissis)…

Ahora bien, analizado lo anterior es necesario pronunciarse en primer término respecto a la falta de cualidad invocada por la demandada respecto a la codemandada PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTOS, C.A. en los informes presentados ante esta alzada.

En efecto, se aprecia que dicha defensa no fue opuesta por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, es decir en el acto de contestación a la demanda, no obstante, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, se estableció criterio jurisprudencial que permite declarar de oficio la falta de cualidad por el Juez. Siendo así, la defensa invocada en informes debe ser apreciada y por tanto, conforme lo alega la demandada en los informes, la mencionada codemandante no figura como beneficiaria de las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la acción, por lo tanto, no puede ejercer el cobro de las cambiales ni beneficiarse de las mismas pues no le asiste derecho alguno, ni demostró en el curso del proceso la razón o razones que la asisten para invocar a su favor el crédito demandado, en consecuencia se declarará en la dispositiva del presente fallo, con lugar la falta de cualidad de la codemandante PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTOS, C.A. Así se decide.

Respecto a los defectos denunciados en la letra de cambio, se observa que el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:

(omissis)…

De otra parte, el artículo 411 eiusdem establece: (omissis)…

Con vista a lo dispuesto en las normas citadas, se aprecia que la falta de firma del librador hace nula la letra de cambio por cuanto no es éste uno de los defectos de los supuestos de hecho exceptuados por el artículo 411 del Código de Comercio, por tanto, no pueden ser apreciadas como prueba de la obligación demandada mediante el procedimiento monitorio de intimación y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocado y declarada sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

(omissis)…

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2012, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la codemandada PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTOS, C.A.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1492, C.A. y PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTOS, C.A. contra la sociedad mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A. ambos plenamente identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandantes por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso…

.

(Negrillas y Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, esta Sala se permite transcribir parcialmente el libelo de demanda, el cual señala:

“…PRIMERO

Consta de documento otorgado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero del año 1999, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual anexamos en original marcado “E”, un contrato celebrado entre nuestras representadas y la firma mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1994, Bajo N° 62, Tomo 31-A Pro, cuyo registro mercantil anexamos en copia simple marcada “F”, los siguientes hechos:

  1. - Que la firma mercantil “ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A”, ya identificada, con motivo de la Adquisición que hiciera de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido con el No. PH-1, ubicado en el edificio No. 1 del denominado “Conjunto Residencial Los Pinos”, Primera Etapa, situado en la parcela No. 11, de la urbanización Los Parques, región denominada Barrialito, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, quedó a deberle a nuestras representadas la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), suma

    que se obligó a pagar de la siguiente manera:

  2. - La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el mismo día del otorgamiento del documento antes identificado, es decir, el día 27 de enero del 1999.

    2.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el día 27 de febrero del año 1999.

  3. - La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el día 27 de marzo del año 1999.

  4. - La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el día 27 de abril del año 1999.

  5. - La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en amortizaciones mensuales hasta su total cancelación en el mes de diciembre del año 1999, es decir, hasta un máximo permitido para el día 31 de diciembre del año 1999.

  6. - Que dicho préstamo de dinero generaría intereses convencionales de financiamiento calculados mensualmente de acuerdo a la tasa activa promedio de los tres (3) principales bancos universales del país.

  7. - Que a los solos efectos del cobro de la deuda establecida en el punto “Primero” del citado documento y sin que ello constituya novación de la obligación allí indicada, la firma mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A, aceptó a favor de nuestras representadas, la cantidad de cuatro (4) letras de cambio cuya numeración consecutiva, montos y fechas de vencimiento corresponden y coinciden con las últimas cuatro (4) cuotas anteriormente señaladas, siendo representativas de las mismas.

  8. - Que para el caso de que la firma mercantil ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A., incumpliese la obligación de pagar una (1) de las cuotas establecidas a su vencimiento perdería el beneficio del término y se harán exigibles la totalidad de las mismas; por lo que este saldo deudor restante a la fecha del incumplimiento del pago generará en su conjunto intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la ley, es decir, a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

SEGUNDO

Es el caso ciudadano Juez, que nuestras representadas recibieron únicamente el pago de la primera cuota, es decir, la cuota que debía ser cancelada en el mismo acto de otorgamiento del documento que le dio origen a la obligación, el día 27 de enero del año 1999, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y que la firma mercantil “ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A.” incumplió con el pago a su vencimiento de las restantes cuotas de amortización de capital, identificadas en las letras de cambio que representan la obligación de la siguiente manera:

  1. Cuota signada con el No. 1/4, con vencimiento en fecha 27 de febrero del año 1999, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

  2. Cuota signada con el No. 2/4, con vencimiento en fecha 27 de marzo del año 1999, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

  3. Cuota signada con el No. 3/4, con vencimiento en fecha 27 de abril del año 1999, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

  4. Cuota signada con el No. 4/4, con vencimiento en fecha 31 de diciembre del año 1999, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Todo lo anteriormente expuesto se evidencia de las letras de cambio representativas de las preindicadas cuotas, que anexamos en original y oponemos al demandado marcadas ‘G’, ‘H’, ‘I’ y ‘J’.

(omissis)...

Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.495.666,67) la cual es el resultado de sumar los siguientes conceptos: 1.- El monto nominal del saldo deudor de la obligación contenida en el documento auténtico señalado en el numeral “1” del petitum; II.- Los intereses de financiamiento generados por el saldo deudor de la obligación, expresados en el numeral “2” del petitum; y III.- Los intereses moratorios generados por la totalidad del saldo deudor exigible a partir del día 27 de febrero del año 1999 (exclusive), expresados en el numeral ‘3’ del petítum...”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, puede evidenciar la Sala de las transcripciones antes plasmadas, que la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de bolívares de una obligación que contrajera la sociedad mercantil “ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A” con las empresas “DESARROLLOS 1492 CC, S.A” y “PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C.A”, obligación que se encuentra soportada sobre un contrato celebrado entre las partes otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999 mediante el cual la sociedad mercantil “ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A” con motivo de la adquisición de un inmueble propiedad de las demandantes quedó obligada al pago de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) hoy veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), los cuales debía cancelar, de acuerdo al contrato en cuestión, de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el mismo día del otorgamiento del documento antes identificado, es decir, el día 27 de enero del 1999; 2) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el día 27 de febrero del año 1999, 3) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el día 27 de marzo del año 1999; 4) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el día 27 de abril del año 1999, y 5) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en amortizaciones mensuales hasta su total cancelación en el mes de diciembre del año 1999, es decir, hasta un máximo permitido para el día 31 de diciembre del año 1999.

Asimismo, observa esta Sala del propio libelo de la demanda, que en caso de incumplimiento del pago de una (1) de las cuotas antes reseñadas, haría líquida y exigible la obligación de pago de la deuda total considerada de plazo vencido, estableciendo en el contrato las partes, que a los efectos de facilitar el reintegro de las cantidades de dinero convenidas, se libraron cuatro (4) letras de cambio suscritas a la fecha y por montos iguales a pagar exigibles al vencimiento de cada cuota, que no significaban novación de la obligación principal, siendo éstas causadas con ocasión a referido contrato. En este sentido, la parte actora en el libelo de la demanda expresó, que la empresa intimada sólo canceló la primera cuota el día del otorgamiento del contrato de compra venta del inmueble, quedando a deber un saldo de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) hoy VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) más los intereses convencionales y moratorios.

Ahora bien, las letras de cambio causadas de acuerdo a la doctrina “…son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito…” (Valerí Albornoz, Paúl. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, pág. 309), siendo que “la causa de la letra de cambio es…la relación fundamental o negocio subyacente, que puede ser cualquier tipo de contrato” (P.T., Oscar. La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Editorial P.T.. Caracas 1996, pág. 49).

De modo que, del anterior marco doctrinario se colige, que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, debe considerarse causada a tal efecto, ello, en virtud de las características de autonomía e independencia del cual goza dicho título cambial, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.

En tal contexto, en el caso que nos ocupa, el fundamento de la acción viene dado por el contrato celebrado entre las partes otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999 (riela a los folios 22 al 24 del expediente), al cual el juez de alzada otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para la fecha de la presentación de la demanda (30 de octubre de 2002), habían vencido los plazos de los pagos de las cuotas establecidos convencionalmente y eran exigibles las letras de cambio, cuyo origen es indudablemente causal.

No obstante a lo anterior, el juez de la recurrida -a pesar de haberle dado valor probatorio a dicho documento (contrato de opción de compra)- al hacer el análisis del tema judicial debatido, en primer lugar sólo se pronunció sobre las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en la oportunidad de informes en alzada -sin valorar la defensas planteadas en la oportunidad de contestación de la demanda- estimando que los títulos valores (letras de cambio) “…constituyen el instrumento fundamental de la acción…” con base a lo cual declaró la falta de cualidad de la codemandante PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTUS, C.A, no considerando el hecho que ambas empresas (“DESARROLLOS 1492 CC, S.A” y “PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C.A”) figuran como propietarias del inmueble vendido a la demandada, para luego concluir el juez que las referidas cambiales resultaban nulas por cuanto se apreciaba la falta de firma del librador, expresando que por tanto “no pueden ser apreciadas como prueba de la obligación demandada mediante el procedimiento monitorio de intimación y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocado y declarada sin lugar la demanda…”.

En tal sentido, queda demostrado que el juez superior no decidió con base a los términos en los cuales fue trabada la litis, incurriendo en el vicio de incongruencia por tergiversación, ya que las empresas demandantes ejercieron una acción causal derivada del documento fundamental constituido por el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 1492 CC, S.A”, “PROMOTORA DE VIVIENDA LOS EUCALIPTUS, C.A” y “ANDAYVE PUBLICIDAD, C.A” ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999, cuyo pago se efectuaría en diversas fechas, manifestando expresamente que las cuatro (4) letras de cambio que fueron giradas no significaban la novación de la obligación principal declaración cónsona con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio, por lo que al decidir en la forma que lo hizo, se apartó el juzgador de alzada de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, que conducen a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria, y no cambiaria, como fue planteado y resuelto por la recurrida.

Como corolario, resulta imperioso para esta Sala señalar que los vicios endilgados a la sentencia recurrida -inmotivación por contradicción en los motivos e incongruencia por tergiversación de la litis- resultan más que determinantes en el dispositivo del fallo, pues, el juez de alzada además de omitir la causa misma de la obligación (contrato) de la cual derivan las letras de cambio y la legitimidad de las empresas demandantes para intentar la acción, declarando la falta de cualidad de la codemandante PROMOTORA DE VIVIENDAS LOS EUCALIPTUS, C.A, erró en la calificación de la acción, negando al justiciable su derecho a la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es preciso mencionar que en todo caso, de ser consideradas nulas las letras de cambio al ser estas causadas y reunir los demás requisito establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sirven para demostrar la obligación causal (no cambiaria), resultando irrelevantes las objeciones formuladas sobre la validez de los títulos valores (más aun cuando estas son propuestas en la etapa de informes en alzada) porque ellos son traídos al proceso no como fundamento de la acción sino a los solos efectos de comprobar el incumplimiento de pago invocado.

En consecuencia, estima la Sala que el juez superior no cumplió con el deber de sentenciar de manera expresa, positiva y precisa conforme a “sólo” y “todo” lo alegado por las partes en las debidas oportunidades procesales, lo que a todas luces genera la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al tribunal superior dicte decisión sin incurrir de nuevo en los vicios detectados por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000865

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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