Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9216

Interlocutoria/medidas

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: DESARROLLOS SM 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-03-06, bajo el Nº 71, Tomo 115-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.370.163, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.120.

    PARTE DEMANDADA: R.T.C. y SUCESION de R.T.D.V., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. V-691.552 y, y en la secesión en la persona de sus integrantes M.J.U.d.T., V.T.U. y J.T.U., mayores de edad, la primera española, venezolanos, de este domicilio, y el Nro. de cédula del segundo V-6.549.805.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

    MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio de Resolución De contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Desarrollos SM 18, C.A., contra R.T.C., y la sucesión de R.T.d.V.; En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, dictó sentencia en la que negó la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar, por considerar que el requerimiento formulado no fue satisfecho.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, quien por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 31), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora abogado M.A., consigna escrito de informes y en él promueve documentales.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Desarrollos SM 18, C.A., contra el ciudadanos R.T.C. y la sucesión del finado R.T.d.V., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa sentenció la negativa de acordar la medida por considerar que el requerimiento formulado no fue satisfecho.

    De dicho pronunciamiento, el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, apeló en fecha 2 de noviembre del 2006; oído dicho recurso en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 08 de noviembre de 2006; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada, en razón de la incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006; que negó el decreto de la medida preventiva, por considerar que el requerimiento formulado no fue satisfecho, acogiendo la sentencia de nuestro M.T. en la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona, C.A. Vs. J.L.A..

    En el escrito de informes presentado por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó: Que su representada es propietaria y arrendadora de dos (2) parcelas de terreno que tienen un área aproximada de mil cien metros cuadrados (1.100,00 Mts2) distinguidas con los nros. 10 y 11, situadas en la manzana Bloque 8, entre la Avenida F.P. con Esquina de la Avenida R.B.B., Urbanización S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de dichas parcelas un área Novecientos metros cuadrados (900 mts2) le fueron entregadas en arrendamiento a los ciudadanos R.T.C. y R.T.d.V., que el último falleció, motivo por el cual la Sucesión de R.T.d.V., continuó en su condición de co-arrendataria con la explotación comercial en las parcelas antes referidas; Que las partes en diversas oportunidades antes de llegar al vencimiento de cualquiera de las prórrogas del contrato acordaron de mutuo acuerdo incrementar anualmente el canon de arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento acordado mutuamente por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), y que al no lograr un acuerdo para el canon de arrendamiento que pagaría durante la vigencia de la Prorroga legal, toda vez que se les hizo efectiva una Notificación Judicial de la voluntad de no renovar el contrato para la fecha pautada de su vencimiento el día 01 de abril de 2005, y por ende le corresponde la prorroga legal de tres (3) años que establece el artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se le vence el día 1ro. De abril de 2008; Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con los arrendatarios para incrementar el canon de arrendamiento que debería pagarse en el plazo de duración de la prórroga legal, mi representada se vio obligada a solicitar la regulación de dichas parcelas ante la autoridad competente, dictando las resoluciones Nros. 009508 y 009508, en fecha 26 de julio de 2005, en la que procedieron en fijar el canon de arrendamiento para la totalidad de dichas parcelas en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs. 3.949.693), mensuales, tal como se evidencia de copias de las mencionadas resoluciones que se anexan; Que su representada una vez notificada de las citadas resoluciones a los inquilinos en fecha 05 de noviembre de 2005, le emitieron a los arrendatarios un recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005, en proporción a los novecientos metros cuadrados (900 mt2) que ocupan en las referidas parcelas, es decir por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.3.231.567,00), mensuales, negándose a pagar dicha cantidad, procediendo a depositar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el argumento que dichas resoluciones habían sido objeto de un recurso de nulidad; Que efectivamente las resoluciones de regulación fueron objeto de un recurso de nulidad intentado por el ciudadano R.T.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien sentenció en fecha 21 de abril de 2006, la suspensión de los efectos de las referidas resoluciones, pero con la condición que el recurrente R.T.C. consignare en autos una caución real o fianza bancaria por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL EISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (BS.58.792.636,80), otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, la cual se efectuó en fecha 10 de mayo de 2006, dentro de ese lapso el recurrente ni presentó caución o fianza para cumplir con lo dispuesto en la sentencia; Que los demandados en el presente juicio, en evidente desacato, no han pagado ni depositado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (BS.3.231.567,00), mensuales, tal como lo dispusieron las resoluciones Nros. 009508 y 009509, ambas dictadas en fecha 26 de julio de 2005, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, las cuales les fueron debidamente notificadas por la prensa en fecha 05 de noviembre de 2005, por lo que están incursos en incumplimiento contractual y legal al violar las cláusulas 3ª y 4ª del contrato de arrendamiento y transgredir lo dispuesto en el último Párrafo del artículo 38º de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que fueron demandados por resolución de contrato, conociendo de esta el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó abrir incidencia de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, presentando esta representación judicial las pruebas pertinentes a los efectos que dicho tribunal decretara la medida preventiva de secuestro y que el a quo llegada la oportunidad sentenció que no estaban llenos los extremos tendientes a demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Que del estudio de todos los hechos y argumentos jurídicos antes expuestos, se desprende a favor de su representada las siguientes afirmaciones para la procedencia del decreto de la cautelar peticionada y que las enumera a continuación: 1ro) Que fue suficientemente demostrado en el a quo, y que en auto constaban todas las pruebas y elementos tendientes a acreditar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para que el tribunal decretara la medida de secuestro, ya que demostró la propiedad sobre el inmueble, así como la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado con los demandados y que estos están en uso de la prórroga legal arrendaticia de tres (3) años que establece el artículo 38 de la Ley Especial; Que el inmueble objeto de la presente controversia, además fue regulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs.3.231.567,00), mensuales, en las circunstancias ya antes mencionadas; Que el recurrente no cumplió con la caución o fianza fijada por el órgano competente; Que en evidente desacato aun continua depositando ante el Juzgado 25º de Municipio la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por un taller mecánico que ocupa un área aproximada de 900 metros cuadrados, por lo que considera que fueron demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referente a los medios de pruebas que hacen presumir la existencia del derecho reclamado y del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Que a los fines de demostrar los extremos legales exigidos por los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, consignaba copia certificada de los documentos, que en fecha 18 de diciembre de 2006, fueron admitidas como documentales por esta alzada, con excepción de la identificada con la letra “b”, por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto lo expuesto por el apoderado judicial de la actora ante esta Superioridad, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida:

    Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

    Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

    (…).

    La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

    En el caso de marras este Despacho, requirió a la representación de la demandante la ampliación de las pruebas que hicieran presumible la existencia del derecho reclamado y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS SM 18, C.A., consignó copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las consignaciones arrendaticias hechas por la sucesión de R.T. a su favor. Sin embargo, dichas copias no son capaces de acreditar la existencia del derecho reclamado y del riesgo de la ilusoriedad del fallo.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., caso Operadora Colona, C.A. Vs. J.L.D.A. y, atendiendo a que el requerimiento formulado no fue satisfecho, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la sociedad mercantil DESARROLLOS SM 18, C.A. con motivo del juicio …

    .

    Los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

    .

    Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

    (…)

    7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo Primero del referido Código, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en el entendido que de los hechos y del derecho alegado por la parte solicitante, así como de los medio probatorios aportados, se demuestre el peligro que la sentencia definitiva no pueda llegar a materializarse, lo que haría nugatoria su ejecución.

    El segundo presupuesto, es que se acompañe a los hechos libelados, prueba que constituya presunción del buen derecho (fumus boni iuris), es decir, se acompañen a los autos, prueba que haga presumir la existencia del derecho reclamado.

    Con fundamento en la norma expresa; se colige que es obligación del solicitante de la medida preventiva, traer a las actas del expediente contentivo del proceso, elementos de convicción para que el juzgador de primer grado, efectué una valoración sumaria y verosímil, sin que afecte el fondo de lo controvertido, a fin de verificar la procedencia de la medida, obligación que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga probatoria en la demostración de los hechos y afirmaciones alegadas por quien la solicite.

    Así, pasa quien decide, a efectuar un análisis sobre las circunstancias de hecho alegadas por la solicitante de la medida preventiva, lo que a juicio de este sentenciador, es la materia sobre la cual debe girar los elementos probatorios aportados, para verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    1) Constan en autos en copia simple, documento autenticado ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo: 05, protocolo primero, de fecha 20 de octubre de 2004, contentivo de la adjudicación plena y legítima a Desarrollos SM 18 C.A, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 10, de la Sección 8 de la Urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia San Pedro (antes El Valle), Municipio Libertador del Distrito Capital, situada en la Calle R.B.B., de la misma Urbanización S.M., Nº Catastral 20 09 27 02, tiene un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 m2) y sus linderos y medidas son: Norte: Parcela N 11 (…); Sur: Parcela Nº 9, (…); Este: Calle R.B.B., (…) y Oeste: Parcela Nro. 12 y 13 (…).

    1. ) Copia simple de Certificado de solvencia, planilla Nº 0008517, emitida de la Alcaldía de Caracas en fecha 14-05-2004, sobre un inmueble urbano, cuyo propietario es Inversiones Garantizados Ingaran, C.A., código de catastro 20 09 27 02.

    3) Constan en autos en copia simple, documento autenticado ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo: 05, protocolo primero, de fecha 20 de octubre de 2004, contentivo de la adjudicación plena y legítima a Desarrollos SM 18 C.A, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 11, de la Sección 8 de la Urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia San Pedro (antes El Valle), Municipio Libertador del Distrito Capital, situada en la Avda. F.P. con Calle R.B.B., de la misma Urbanización S.M., Nº Catastral 20 09 27 01, tiene un área aproximada de Quinientos Noventa y nueve con 20 Decímetro Cuadrados (599,20 m2) y sus linderos y medidas son: Norte: En una extensión de veinticinco metros (25 mts) con la avenida F.P.; Sur: En una extensión de veintiséis metros (26 mts) con la parcela Nº 10; Este: Calle R.B.B., en una extensión de Treinta y un metros (31 mts) y Oeste: Parcela Nº 12 (…).

    4) Copia simple de Certificado de solvencia, con los mismos datos descritos anteriormente en el particular identificado con el número 2.

    5) Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre Inmobiliaria Aldomar, C.A., y por la otra parte los señores R.T., nacido en Italia, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nº 548.657 y R.T., nacido en España, titular de la cédula de identidad Nº (…), del cual se trascribe parcialmente las cláusulas siguientes:

    CLAUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL INQUILINO, una parcela de terreno con una extensión aproximada de novecientos metros cuadrados (900 Mtrs/2), la cual forma parte de las parcelas Nros. 10 y 11 de la manzana bloque ocho (8) de la urbanización S.M., Av. F.P. con esquina Av. R.B.B. de esta ciudad de Caracas (…).

    CLAUSULA SEGUNDA: EL INQUILINO destinara el terreno objeto del presente contrato a establecimiento de vehículos de transporte, (…).

    CANON DE ARRENDAMIENTO

    CLAUSULA TERCERA: El Canon de arrendamiento se fija en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) mensuales a partir de 1ro de abril de 1993 mensuales pagaderos por mensualidades vencidas los días último de cada mes vencido en las oficinas de LA ARRENDADORA el cual EL INQUILINO declara conocer o en la dirección que oportunamente le indicará LA RRENDADORA. Así mismo queda expresamente convenido y así lo acepta EÑ INQUILINO que a requerimiento del propietario del terreno, el canon de arrendamiento será modificado anualmente, los aumentos en el canon de arrendamiento serán notificados por LA ARRENDADORA con por lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus posibles prorrogas y comenzará a regir desde la fecha en que se establezca en la mencionada notificación. En el caso de que EL INQUILINO no acepte el referido aumento se entenderá que no desea prorrogar el contrato de arrendamiento y se obliga ha hacer entrega del terreno arrendado debidamente desocupado, una vez concluido el plazo inicial del contrato o de la prorroga vigente para el momento en el cual recibe la notificación de aumento del canon de arrendamiento referida.

    FORMA DE PAGO

    CLAUSULA CUARTA: EL INQUILINO deberá cancelar el canon vigente para la oportunidad, por mensualidades vencidas. Solo se considerará vencida la obligación mediante el recibo debidamente emitido por LA ARRENDADORA.

    DE LOS PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN Y PATENTES

    CLAUSULA QUINTA: Queda expresamente (…).

    VIGENCIA Y DURACIÓN DEL CONTRATO

    FECHA SEPTIMA: El plazo de duración del presente contrato es de un año, contados a partir del 1ro de ABRIL de 1993; mas al vencimiento del plazo fijo alguna de las partes contratantes, no hubiese dado aviso a la otra parte expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo, o las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un plazo igual al que se establece como plazo iniciadle duración. Este aviso debe darse por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas que pudiera sufrir este contrato. Es entendido que en ningún momento este contrato podrá ser considerada como de tiempo indeterminado.

    CLAUSULA OCTAVA: La celebración del presente contrato es intuito personae, es decir, que EL INQUILINO no puede traspasar ni ceder el mismo, sin la previa autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR. (…).

    CLAUSULA DECIMA CUARTA: Facultara a cualquiera de las partes a solicitar la resolución del presente contrato, siempre y cuando la parte que lo invoque no hubiere incurrido en el incumplimiento de que se trate cualquiera de las siguientes causas:

    Si LA ARRENDADORA o LA ARRENDATARIA incumplen cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato.

    SI LA ARRENDATARIA no pagare puntualmente el canon de arrendamiento.

    (…)

    En caracas al 1er día del mes de ABRIL de 1993.

    6) Copia simple de misiva de fecha 15 de enero de 2005, dirigida a los señores R.T.d.V. y R.T., comunicándole que el nuevo arrendador era Desarrollos SM 18, C.A.

    7) Copia simple de recepción de solicitud de Notificación Judicial, de fecha21 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    8) Copia simple del acta de la práctica de la notificación judicial acordada, por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    9) Copia simple de la solicitud de notificación judicial.

    10) Copia simple de la admisión de la solicitud de regulación comercio del inmueble por el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, objeto del presente juicio, de fecha 26 de julio de 2005.

    11) Copia simple Resolución del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, en la que fijó el canon de arrendamiento para el inmueble de comercio objeto de la presente litis por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.2.156.672,10).

    12) Copia Simple de diligencia del apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna tres copias simples de planillas de depósitos efectuados al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 09de febrero, 10 e marzo y 11 de abril del año 2006 y recibo de fecha 07 de junio de 2005, emanado de la sociedad mercantil Desarrollos SM 18, C.A..

    13) Copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 21 de abril de 2006, en la cual imponen al solicitante señor R.T.C. de constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.58.792.636,802), cantidad equivalente a dos años de diferencia entre el monto fijado por la Resolución impugnada, y la cantidad que actualmente cancelan por concepto de arrendamiento, esto es, la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,00).

    14) Copia certificada del auto que acuerda la notificación de la anterior decisión como de la boleta librada.

    15) Copia certificada de la constancia en autos de la practica de la notificación del fallo emanado del Tribunal Superior en lo Contencioso, practicada por el ciudadano A.S., Alguacil de ese Juzgado.

    16) Copia certificada de cómputo solicitado y acordado en fecha 07 de junio de 2006, solicitado por el abogado en ejercicio M.A..

    En fecha 18 de diciembre de 2006, ante esta alzada el abogado M.A., promovió pruebas con el objeto de demostrar los extremos legales exigidos por los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Promovió documentales, identificados así:

    1. Copia certificada de los documentos de propiedad sobre el inmueble que ocupan los codemandados, inmueble que el la única fuente de ingreso de la compañía, y cuyos accionistas son un grupo familiar cuyo único ingreso son las rentas que producen dichos inmuebles.

    2. Copia certificada del contrato de arrendamiento privado suscrito con los demandados en fecha 1ro de abril de 1993, el cual le fue cedido a su representada en fecha 15 de enero de 2005, con lo cual queda demostrado el vinculo arrendaticio suscrito por los demandados y cuyo original consta en el cuaderno principal.

    3. Copia certificada de la notificación judicial practicada por el Juzgado 23º de Municipio en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual se participó la no prórroga del contrato de arrendamiento y se le otorgó la prórroga legal.

    4. Copias de las resoluciones de regulación Nros. 009508 y 009509, ambas dictadas en fecha 26 de julio de 2005, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ya mencionadas anteriormente.

    5. Copia certificada de todo el cuaderno de medidas abierto con motivo al recurso contencioso administrativo de nulidad cursante ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. 5186, de donde se evidencia que el recurrente ni caucionó ni afianzó la cantidad fijada por el tribunal para suspender los efectos de las resoluciones administrativas que le fijaron el canon máximo mensual al inmueble de autos.

    6. Certificación emanada del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante en el cuaderno de medidas, donde se evidencia que los demandados están renuentes a pagar los cánones de arrendamiento fijados por el órgano administrativo y sólo depositan la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales.

    Las mismas fueron admitidas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, salvo la identificada con la letra “b” por ser documento privado.

    En el caso de marras, se evidencia que ciertamente el sentenciador de primer grado no encontró en las pruebas aportadas al momento de la solicitud de la cautelativa el cumplimiento de los extremos señalados en ley para el decreto de la medida preventiva de secuestro; los medios probatorios traídos ante esta Alzada no demostraron la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que el fallo definitivo pudiese quedar ilusorio, toda vez, que del planteamiento coyuntural del conflicto subjetivo de intereses, se evidencia que se discute la vigencia y eficacia de las Resoluciones del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato Nros. 009508 y 009509, lo que será central en la solución de fondo y devendría en adelanto de opinión en la incidencia de medida preventiva. Asimismo, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que por decisión de fecha 30 de octubre de 2006, el a-quo negó la medida solicitada, decisión sujeta al recurso ordinario de apelación, que fue ejercido por la representación judicial de la actora, limitándose a consignar copias certificadas de los documentos admitidos como medio de prueba en fecha 18 de diciembre de 2006 y supra detallados; de lo que se colige, que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó el Juez de Instancia para negar la misma; en razón de ello, no habiéndose comprobado los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva de secuestro, ya que no se evidenció con los documentos aportados, el medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora y el fumus boni iuris, en tal razón, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

    UNICO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

    Queda así confirmada la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9216

    Interlocutoria/Medidas

    Materia: Mercantil.

    EJSM/EJTC/Hermi*

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA

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