Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días de junio de 2007.

197º y 148º

De la revisión de los autos, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes y el debido proceso:

Admitida la demanda por desalojo por auto del 09 de noviembre de 2006 (folio 16), consta que la parte demandada Desarrollos Financieros Atlantic, C.A. se da por citada por escrito presentado el 12 de diciembre de 2006 (folios 22-23), y tratándose de un juicio tramitado bajo el procedimiento breve, consta presentación de escrito de contestación de fecha 14 de diciembre de 2006 (folios 31-66)

En el referido escrito la parte demandada contestó al fondo, reconvino y propuso cita en tercería, lo cual fue proveído por auto del 15 de diciembre de 2006, negando la admisión de la reconvención y admitiendo la tercería. Con respecto a la tercería, el tribunal especificó:

…En virtud de la INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO, admitida en el párrafo precedente y por mandato del artículo 386 del Libro de Ritos, queda suspendida la causa por un lapso máximo de 90 días continuos, hasta que conste de autos la gestión de citación y se verifique la contestación del último de los llamados a juicio en tercería. Vencido que sea el lapso de suspensión, comenzará a transcurrir el lapso para contestación del tercero.

(Resaltado para este auto)

Ahora bien, como quiera que en ese mismo auto el tribunal incurrió en un error involuntario al negar la admisión de la reconvención porque supuestamente, no era de su competencia en razón de la cuantía por mandato del art.35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio lugar a que el mismo dicho auto fuere reformado en fecha 20 de diciembre de 2006 por aplicación del art.310 CPC sólo en lo que respecta a la reconvención.

En el auto reformado, se admitió la reconvención por ser el tribunal competente dado el valor del asunto. Se deja constancia que dicho auto quedó firme por no ser apelado por ninguna de las partes.

En el referido auto, se precisó:

…fija EL SEGUNDO (2DO.) DIA DE DESPACHO siguientes una vez sea reanudada la causa, a fin de que la Parte Actora dé contestación a la reconvención…

Conforme a los autos de fechas 15 y 20 de diciembre de 2006, la causa estaba suspendida por 90 días, y una vez vencido el mismo, se reanudaría en el estado de contestación a la reconvención y a la tercería. Ahora bien, hechas las precisiones que anteceden, estando suspendida la causa consta del expediente actuaciones de las partes y el tercero produciendo escritos y consignando recaudos probatorios, llevando incluso al pedimento a la demandada de que el actor estaba confeso ficto respecto a la contestación a la reconvención.

Este director del proceso debe aclarar que los lapsos procesales que corren por mandato del calendario judicial calificado de receso judicial no se computan, a saber, desde el 22 de diciembre de 2006 inclusive al 07 de enero de 2007 inclusive. Asimismo, por circular emanada de la Sala Civil por la creación del Circuito Judicial con sede en el edificio J.M.V. no se computan los lapsos en el período comprendido entre el 15 de febrero al 12 de marzo de 2007.

Además se debe dejar constancia, que si bien el apoderado judicial del demandante representa además al tercero como sostiene el demandado-reconviniente, ello no significa como sostiene el mismo (folio 215) que el demandante reconvenido debió contestar el 20 de marzo y el tercero entre el 19 y 21 de marzo, por las razones expuestas antes: la causa estaba suspendida.

Así las cosas, en todo caso, reanudada el 26 de abril de 2007 no consta ni la contestación a la reconvención, ni a la tercería, además de no constar tampoco promoción de pruebas de ninguna de las partes ni tercero, porque todos creían –erróneamente- que la causa se reanudó antes. Conforme a un error del tribunal respecto al auto de 15 de diciembre de 2006 que dio lugar al de fecha 20 de diciembre de 2006 que reformó parcialmente al primero, las partes se confundieron en la tramitación del juicio de sus alegatos, defensas y pruebas en un proceso que estaba suspendido.

Estando el juicio suspendido, no puede computarse ninguno de los lapsos procesales ni consumarse los actos que hicieron las partes y terceros, por lo que se tienen como inexistentes las actuaciones ejecutadas desde la fecha de la suspensión del 20 de diciembre de 2006 al 26 de abril de 2007 fecha de vencimiento de tal suspensión.

Sin embargo, esto afectaría sensiblemente los derechos e intereses de todos los involucrados, siendo razones suficientes para anular las actuaciones celebradas durante el lapso indicado, haciéndose necesario dar nuevas oportunidades para que se reediten todos los actos declarados como inexistentes.

Siendo las contestaciones a la tercería y a la reconvención actos esenciales del proceso, es sano reeditar dichas actuaciones írritas. Por todos los razonamiento anteriores, se declara la nulidad de todas las actuaciones de juicio ocurridas con posterioridad al auto del 20 de diciembre de 2006. Como quiera que se encuentran vencidos los 90 días de suspensión del proceso para el 26 de abril de 2007, se repone la causa al estado de reabrirse las oportunidades para efectuarse las contestaciones de la reconvención y a la tercería, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de las últimas de las notificaciones. Líbrese boletas de notificación, bien para que se den las actuaciones señaladas, bien para que se apele del presente auto.

Todo de conformidad con lo establecido en los arts.206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

LA SECRETARIA

NORKA ZAMBRANO

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