Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5082.

VISTOS

: CON INFORMES DE LAS PARTES Y OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 23 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, los abogados H.I.M. y G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.592.778 y 3.477.748 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 19.739 y 24.570, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 616-A-Qto., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo siglas CA-O-067-05, dictado en fecha 2 de noviembre de 2005 por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 30 del mismo mes, en cuya decisión se acordó la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido.

En fecha 5 de diciembre de 2005, la representación judicial de la recurrente reformó el escrito libelar, solicitando en esa oportunidad amparo cautelar; siendo admitida el 8 del mismo mes.

Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en fecha 20 de enero de 2006 se libró el cartel de emplazamiento; y habiendo sido entregado al recurrente el 24 del mismo mes, consignó a los autos el 25 del expresado mes, la página 3-15 del diario “El Universal” de la misma fecha, donde aparece su publicación, según se desprende de los folios 302 al 305 del expediente.

En fecha 15 de febrero de 2006, los abogados T.A.H., GLENNY A.M. y R.A.R.G., inscritos en el I.PS.A. bajo los Nº 22.683, 30.226 y 97.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignaron escrito dándose por citados en el presente proceso y fundamentaron sus alegatos de contradicción de los hechos explanados en el libelo.

En fecha 22 de febrero de 2006 se abrió la causa a pruebas. Tanto el recurrente como el instituto recurrido promovieron documentales; éste último además, promovió testimoniales, a cuya admisión se opuso la representación judicial de la accionante.

Por auto del 22 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas a excepción de las testimoniales, y se declaró se declaró con lugar la oposición.

Mediante diligencia del 6 de abril de 2006, las partes convinieron en la suspensión de la causa por el lapso de ciento veinte (120) días continuos. En otra diligencia del 18 del mismo mes, reformaron su petición por el lapso de tres (3) meses.

En otras diligencias de fechas 25 de julio y 7 de agosto de 2006 las partes, con el objeto de evacuar un peritaje técnico para establecer la posibilidad de tomar la decisión final, postularon sus expertos.

Este Tribunal por auto del 8 de agosto de 2006, fijo oportunidad para la designación de expertos; acto declarado desierto el día 10 del mismo mes.

Fijada nueva oportunidad, tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2006, donde las partes designaron a los ciudadanos ILDEMARO ORELLANA TORRES y G.E.F.A. y este Despacho al ciudadano J.M.G., quienes una vez juramentados, consignaron su informe en fecha 20 de noviembre del mismo año, según se aprecia de los folios 368 al 371 del expediente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 20 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de informes con la comparecencia de las representaciones judiciales de la recurrente y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como de la Vindicta Pública.

Mediante escrito de la misma fecha, la representación judicial del instituto recurrido consignó sus conclusiones escritas y documentales.

Concluida la segunda etapa de la relación, se dijo “VISTOS” procediendo el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Tanto en el primigenio escrito recursorio como en su reforma, aducen los libelistas que en fecha 15 de enero de 2002, su representada suscribió con el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contrato mediante el cual se le otorgó bajo el régimen de concesión, un área ubicada en el Terminal Internacional, nivel IV, Zona de recibimiento, entre los ejes 15-18 y X-Y, Nº catastral 04.1.01, de aproximadamente 497,73 mts2, con el derecho a explotar la actividad de “Restaurant de Comida Formal”. Que en fecha 26 de noviembre de 2003, suscribieron un acuerdo complementario al referido contrato, que denominaron “Anexo Nº 1”, donde rectificaron las áreas originales, estableciéndose que el inmueble concedido en uso estaría conformado por…“Un (01) local para “Restaurant, ubicado en el Terminal Internacional, nivel IV, zona de recibimiento entre los ejes 15-18 con X-Y, Nº catastral 08.02.04-1.01, con un área de 589,43 M2”.

Indican que la relación contractual se desarrolló con absoluta normalidad; que en su ejecución su representada ha desplegado la actividad de restaurant en forma continua y eficiente, ofreciendo al público un servicio de gran calidad, en provecho de la imagen y del funcionamiento del aeropuerto y a favor del servicio público aeroportuario involucrado.

Arguyen que su mandante fue notificada en fecha 18 de agosto de 2005, mediante oficio IAAIM-DC-2005-1027, del acto administrativo de trámite contenido en la decisión Nº CA-O-058-05, del 1º del mismo mes, que abre el procedimiento administrativo ordinario en su contra, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato de Concesión, en sus cláusulas Novena y Décima Primera, con base en los siguientes hechos: (i) que en fecha 3 de junio de 2005, según oficio IAAIM-DC-2005-057, el Instituto le notificó la preocupación por parte de las Direcciones responsables de garantizar el buen funcionamiento y operatividad de las instalaciones aeroportuarias, por las condiciones de deterioro que presenta el piso de la cocina del local y al mismo tiempo le solicitó la consignación del cronograma y fecha estipulada para llevar a cabo la ejecución de los trabajos de reparación en el local; (ii) que su mandante, mediante comunicación del 8 de junio de 2005, notificó a la División de Operaciones Comerciales del Aeropuerto adscrita a la Dirección de Comercialización, que haría trabajos de reparación en el local para cambiar el piso de la cocina, comenzando el 9 de ese mes con fecha de finalización el día 12 siguiente, con una duración aproximada de tres (3) a cuatro (4) días, siendo que las referidas reparaciones se prolongaron por un tiempo mayor al indicado por el administrado, lo que podría constituir una violación a la Cláusula Novena del contrato de concesión; (iii) Que según acta elaborada por la Dirección de Operaciones del IAAIM a la empresa Friday`s el 24 de junio de 2005, se dejó constancia de una filtración existente en el local, novedad que habría originado el correspondiente llamado de atención a los encargados de la empresa, cuya situación hasta la fecha no había sido corregida por la concesionaria; (iv) Que según las actas elaboradas en fechas 21-06-05, 27-06-05, 30-06-05, 08-07-05, 20-07-05, por funcionarios adscritos a la División de Locales Comerciales y Operaciones Comerciales, en presencia de representantes de la concesionaria, se evidenciaron las filtraciones existentes a causa de los trabajos realizados, a las cuales le anexaron fotos; que asimismo se evidencian los daños a la infraestructura, según se desprende del contenido del informe de la Inspección Técnico Visual de fecha 20-07-05 realizada por ingenieros adscritos a la Dirección de Proyectos de Remodelación, del entrepiso de la Fase 1 de la ampliación del Terminal Internacional, nivel III, sector del concesionario Friday`s como consecuencia de las filtraciones en las aberturas de la losacero, producto de la instalación de las tuberías de drenaje de aguas servidas; así como también las perforaciones producidas por la oxidación de las láminas de losacero, originadas por la retención de agua en la loceta de concreto, probablemente originada por las malas conexiones o remates alrededor de los elementos de captación de drenajes.

Señalan que estas circunstancias alegadas para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador podría dar origen, según el Instituto, a la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Décima Sexta del contrato de concesión. Que concluida la sustanciación del procedimiento, el 2 de noviembre de 2005 el Instituto dictó el acto administrativo recurrido, el cual -explican- adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

En tal sentido, argumentan los libelistas, que su representada no ha trasgredido ni incumplido las Cláusulas Novena y Décima Primera del contrato de concesión comercial; que la Administración procedió a dictar el acto administrativo sobre la base de hechos falsos, al no evidenciarse del expediente administrativo ni de la realidad material de las cosas, que haya incurrido en las violaciones contractuales que le fueron imputadas. Que consta en el señalado expediente que la Administración Aeroportuaria en fecha 3 de junio de 2005, según oficio IAAIM-DC-2005-057, notificó a su mandante…“la preocupación por parte de las Direcciones responsables de garantizar el buen funcionamiento y operatividad de las instalaciones aeroportuarias, por las condiciones de deterioro que presenta el piso de la cocina del local y al mismo tiempo se le solicitó la consignación del cronograma y fecha estipulada para llevar a cabo la ejecución de los trabajos de reparaciones del local”; que de igual modo consta que en atención a esta comunicación, su mandante informó a la División de Operaciones Comerciales de ese Instituto en fecha 8 del mismo mes, que a partir del día siguiente, comenzaría la ejecución de las reparaciones ordenadas, con una duración aproximada de tres a cuatro días. Que sobre la base de estos hechos, la Administración señaló en el acto de apertura del procedimiento, que su representada notificó al Instituto que los trabajaos de reparación en el local para cambiar el piso de la cocina comenzarían en fecha 9 de junio de 2005, con una duración aproximada de tres a cuatro días, y que al haberse prolongado la ejecución de los referidos trabajos por más del tiempo señalado, esto es del 13 al 23 de junio, el Instituto consideró que el administrado incurrió en violación de la Cláusula Novena del contrato de concesión, lo que amerita la máxima y drástica sanción de dar por terminado el contrato.

Que el acto administrativo recurrido señala al respecto que…“en atención al requerimiento referido supra, el concesionario remitió comunicación de fecha 08/07/05 la cual fue recibida en la misma fecha por la División de Operaciones Comerciales, donde notificó que los trabajos de reparación comenzarán el 09/07/05 y finalizarían el día 12/07/05. Cabe destacar que la autorización otorgada por el Instituto fue por un lapso de cuatro días; y que los trabajos se prolongaron por once (11) días, lo que evidencia la extensión del lapso solicitado por la empresa para la realización de las reparaciones, sin la notificación al Instituto y la previa autorización por parte del mismo”. Que es cierto que su representada ejecutó de forma inmediata y diligente, a requerimiento escrito del Instituto del 3 de junio de 2005, según oficio IAAIM-DC-2005-057, los trabajos de reparación a que alude el acto administrativo impugnado. Que al haber sido ejecutadas las referidas obras de reparación solicitadas debe entenderse, so pena de infringir las más elementales reglas de la lógica, que dicho Instituto se encontraba conforme con las mismas, ya que de otra forma no se hubiese ordenado su ejecución; que su representada no ejecutó tales obras por iniciativa propia, sino en atención a un emplazamiento planteado por el órgano administrativo competente.

Señala que lo relevante, a los efectos de la denuncia planteada, es advertir que tales trabajos de reparación fueron ejecutados por su representada en tiempo hábil, no solamente con la autorización previa del Instituto, sino a requerimiento suyo, conforme a un cronograma pautado y siguiendo la práctica administrativa invariable que el Instituto ha venido implementando para todos los casos análogos. Que, contrariamente a lo afirmado por la Administración en el acto administrativo impugnado, la Cláusula Novena del contrato de concesión no establece en modo alguno que para la realización de trabajos u obras de mantenimiento, el administrado necesite una autorización escrita y específica previa. Que entender ello, imposibilitaría al administrado de cumplir con el deber de efectuar los trabajos de mantenimiento necesarios, a no ser que la Administración lo habilite previamente en forma escrita, lo que restringiría la posibilidad de que el concesionario cumpla con el deber previsto en la Cláusula Décima Primera del contrato, que le impone la obligación de mantener en buen estado de funcionamiento las áreas otorgadas en concesión.

Relata que tal interpretación daría lugar a que la Administración, al no proceder a la documentación de las autorizaciones requeridas por el particular, pueda entorpecer la actividad del concesionario que pretenda ejecutar en forma diligente los trabajos de mantenimiento, para luego argumentar que éste incumplió con el deber de mantener las áreas concedidas en buen estado de funcionamiento. Que conforme a la interpretación adoptada por el acto administrativo recurrido, siempre la Administración podría considerar que el concesionario ha incurrido en un incumplimiento contractual, bien porque éste haya efectuado labores de mantenimiento sin autorización específica y escrita; bien porque éste, al no contar con una autorización específica y escrita, no haya efectuado las labores de mantenimiento de las que está contractualmente obligado. Que el administrado, sea que cumpla o no con el deber de reparar, siempre estaría violando el contrato, conclusión que obviamente resulta contraria a la Ley y a la justicia.

Que la interpretación adoptada por la Administración Aeroportuaria en el acto administrativo impugnado, es contraria a la continuidad del servicio público y restringiría al concesionario la posibilidad de desarrollar la explotación comercial en término de eficiencia y efectividad. Que para garantizar la buena marcha del servicio público involucrado, es claro que los mecanismos de autorización para la ejecución de los trabajos de mantenimiento, deben ser los establecidos por la práctica administrativa del Instituto, ya que sería contrario a la razón que la Administración pretendiese que cada vez que deba ejecutarse alguna obra de mantenimiento, el concesionario interesado deba iniciar un formal procedimiento administrativo regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el caso bajo análisis es mucho más sencillo ya que su representada procedió a la ejecución de los trabajos de reparación a requerimiento escrito del Instituto, por tanto, es lógico concluir que no ha incurrido en violación de la Cláusula Novena del contrato de concesión, ya que mal puede entenderse que viola el contrato quien realiza unas obras de reparación a requerimiento expreso del ente público regente del Aeropuerto.

Indican, con respecto a la supuesta y negada violación de la Cláusula Décima Primera del contrato de concesión comercial, que su representada durante todo el tiempo de desarrollo del contrato ha cumplido cabalmente con el deber contractual de mantener en buen estado de funcionamiento el área otorgada en concesión, cosa que por lo demás resulta vital para el éxito comercial de un restaurant y sobre todo de uno que se explota bajo el régimen de franquicia que como tal está sujeta a rigurosos controles y vigilancias. Que ciertamente se han presentado pequeños incidentes de orden muy menor, no imputables a la actividad comercial desplegada por la recurrente, de eventual aparición, consistentes en insignificantes y rutinarias filtraciones que han sido reparadas por su representada en la medida en que han ido surgiendo y que nunca han comprometido el buen funcionamiento de las áreas concedidas. Que dichas filtraciones a pesar de no ser imputables a su representada, han sido atendidas y corregidas durante todo el tiempo del desarrollo del contrato.

Afirman que su mandante no ha escatimado esfuerzos para lograr la reparación de tales filtraciones, en la medida en que sido autorizada según la normal práctica administrativa desarrollada e implementada por el Instituto, no obstante que el surgimiento de las mismas evidencian no un incumplimiento contractual de su representada, sino un defecto del bien otorgado en concesión.

Que su representada siempre ha actuado de forma responsable y diligente, y ha tenido que emplear importantes recursos económicos en atender las eventuales reparaciones menores que el local comercial otorgado en concesión ha exigido.

Luego de discriminar las filtraciones que a decir de los apoderados de la recurrente, ésta ha atendido y reparado desde febrero de 2004 hasta agosto de 2005, indican que el buen estado de funcionamiento de las áreas otorgadas en concesión fue constatada por la Administración mediante inspección del 23 de junio de 2005, comprobando el óptimo estado en la operación del local concedido en uso; estado este que –según expresan los libelistas- también fue constatado en dos (2) inspecciones realizadas por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 6 de septiembre de ese año y por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 17 de noviembre de dicho año, por lo que -concluyen su denuncia- su representada no incurrió en violación de la Cláusula Décima Primera del contrato de concesión en los términos establecidos por el acto administrativo recurrido.

Solicita igualmente la nulidad del acto recurrido por configurarse el vicio de desviación de poder, y en tal sentido arguye que conforme se desprende del auto de apertura del procedimiento y del acto recurrido, la Administración Aeroportuaria obró con la única finalidad de rescindir unilateralmente el contrato de concesión; que ha desviado su misión constitucional legal y contractual, cual es procurar la continuidad y eficiencia del servicio público aeroportuario involucrado en la concesión bajo examen, para procurar en forma ilegal y arbitraria la declaratoria de caducidad del contrato y poner fin a la concesión de cinco (5) años y seis (6) períodos de renovación de un año cada uno, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.

Señala que el fin perseguido por la Administración al dictar el acto administrativo, no ha sido lograr la eficiencia del servicio público, sino tan solo arrebatar a su representada la posibilidad de desarrollar normalmente la explotación comercial concedida, lo que –en su criterio- se desprende del texto del acto recurrido, donde pretende sancionarla por la ejecución de unos trabajos de reparación realizados a solicitud del propio Instituto. Que la Administración trata de fundamentar el incumplimiento contractual imputado en el hecho de que los trabajos de reparación ejecutados en junio de 2005 se habrían prolongado por unos días más del tiempo aproximado que estaba previsto para su ejecución.

Que si la Administración hubiera actuado en función del interés general y del servicio público aeroportuario, debió sentirse complacida al apreciar que ante el requerimiento que hizo su representada de proceder a ejecutar unas determinadas labores de mantenimiento, ésta en lugar de eludir su responsabilidad, procedió en forma diligente a la realización de las obras ordenadas. Que no obstante ello, la actitud de cerrar de plano cualquier espacio para el diálogo y la conciliación y los fútiles e inocuos motivos argumentados por el acto administrativo impugnado como justificados de la declaratoria de caducidad, reflejan sin lugar a duda, que en el presente caso la rescisión unilateral y anticipada del contrato administrativo de concesión ha sido el único motivo que originó la actuación sancionadora, posiblemente con la finalidad de otorgar esa concesión a otro particular.

Indica que debe examinarse el tema de la justicia como valor esencial a todo acto del poder público, en atención al principio contenido en el artículo 26 constitucional. Que su mandante es una empresa privada donde se unió un grupo de venezolanos aportando su dinero para ejercer un comercio lícito; que compraron la franquicia invirtiendo en el equipamiento, pagaron sus impuestos, contrataron personal que recibió cursos especializados, todo en base a la confianza legítima que les dio la firma de un contrato como el que firmaron con la Administración Aeroportuaria, según el cual estarían un mínimo de once (11) años explotando dicho comercio. Que ahora con apenas tres (3) años en la actividad, sin haber recuperado aquella inversión cuantiosa y por un capricho que se esconde tras la excusa baladí de que hay una gotera o de que tratando de taparla en vez de cuatro (4) días se fueron once (11), se pretende despojar a la empresa y de paso dejar sin empleo a numerosos trabajadores directos y suprimir muchos empleos indirectos.

Opinan que en esto no hay justicia, solo arbitrariedad, que no solo lesiona los derechos particulares de su representada, sino además, hace cundir inseguridad en el resto de las empresas y empresarios que en el Aeropuerto tienen invertido su dinero, pues de aquí en adelante, de triunfar la abusiva pretensión de la Dirección del Aeropuerto a cualquier otro podrán echarlo igual, bien por capricho, bien para renegociar con otros el local.

ALEGATOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO

AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA

Aduce la representación judicial del señalado Instituto que el acto impugnado es una consecuencia administrativa de absoluto conocimiento de todo concesionario sujeto a un procedimiento administrativo por incumplimiento de las obligaciones que asumió la recurrente, en la condición de concesionaria, por lo que es lógico que conozca de antemano las consecuencias que se derivan del incumplimiento de sus cargas contractuales.

Que una consecuencia de su incumplimiento, es la decisión de declaratoria de caducidad del contrato de concesión, por lo que mal puede este Tribunal proteger o amparar los posibles daños patrimoniales que teme la concesionaria, cuando ha incumplido sus obligaciones y donde para la autoridad que dictó la caducidad no demostró la concesionaria en el procedimiento que le fue seguido, las causas de justificación que hiciera favorable el cierre de tal procedimiento, sin consecuencia alguna para ella. Que su representado no desposeyó de la concesión a la accionante, sino que es una consecuencia de la acción u omisión en que incurrió.

Indica que la recurrente pretende desnaturalizar los hechos objetivamente estandarizados en la norma contractual convenida por las partes e incumplida por ella, alegando un falso supuesto de hecho que es incierto; que en el contrato de concesión constan los límites y alcances de las cláusula Novena y Décima Primera, literales A y E, por lo que solicita al Tribunal se establezca objetivamente su contenido, dado el análisis avieso que hace la accionante.

Narra que el deber de la recurrente es mantener y si inició las reparaciones lo hizo por el ejercicio de la autoridad aeroportuaria de control y fiscalización y no por voluntad propia, según se evidencia de la persistencia de hechos verificada por distintas Divisiones del IAAIM, recogidas en actas de inspección levantadas en diferentes fechas, lo que motivó que el 3 de junio de 2005 se le instase a consignar en un término de tres (3) días el cronograma de las reparaciones que debía realizar (piso de la cocina) y fecha de ejecución, que estaban causando perjuicio a la infraestructura y al servicio público que se presta. Que en fecha 8 de junio de 2005, el Gerente General de la concesionaria informó que el 9 de ese mes comenzarían los trabajos y que finalizarían de tres (3) a cuatro (4) días, indicando además que se aprovecharía para realizar trabajos en el Bar.

Destaca que no significa que la comunicación de la concesionaria era suficiente, pues es claro el contenido de la cláusula Novena cuando expresa: “Una vez aprobadas por El Instituto en los aspectos de proyectos”; que esta aprobación no se produjo en el expediente aperturado, ni fue demostrado por la accionante, por lo que su representado asumió la situación como lesiva a los intereses del IAAIM, pues serían subsanadas en un tiempo prudencial de tres a cuatro días sin dejar por más tiempo de prestarse el servicio, tal como fue convenido en la Cláusula Décima Primera, literal “A” del contrato de concesión y por haber realizado otras reparaciones para las cuales debía solicitar autorización y por ende, autorización para el cierre momentáneo del servicio público. Que como se desprende de comunicación del 20 de junio de 2005, la concesionaria no dio cumplimiento en el término determinado por ella y mantuvo cerrado el local y expresa en esta oportunidad que lo haría el 24 de junio de 2005.

Niega la denunciada violación a la confianza legítima, al no sorprenderse en su buena fe a la recurrente.

Alega que no determina claramente por qué se siente violado su derecho a la confianza legítima, cuando de la apertura del procedimiento hasta su decisión estuvo presente.

Niega, rechaza y contradice los fundamentos presentados por la recurrente, por cuanto el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho y la Administración actuó conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia y no incurrió en violaciones constitucionales como asevera la accionante.

Indica que son innumerables los sustentos que constatan que se concretó el incumplimiento de las obligaciones por parte de la concesionaria. Que independientemente de haber observado la Administración los hechos que configuraban el presunto el incumplimiento y que finalmente originó el acto impugnado, la Dirección de Operaciones Comerciales siguió inspeccionado dicho local, dejando constancia que la concesionaria no corrigió la filtración sino que más bien la agravó. Que en fecha 27 de junio se levantaron nuevas actas de inspección, donde se dejó constancia que está presente una filtración pero el supervisor del local indicó que se trataba de drenaje y que luego se secaría. Que del acta de inspección del mes de julio de 2005, levantada por la Dirección de Operaciones Comerciales se desprende que los daños persistían, lo que llevó a la División de Proyectos a realizar un avalúo de los daños producidos por las filtraciones en el área de la cocina del concesionario Friday`s, dando lugar a la apertura del procedimiento administrativo en su contra, sujeto a la normativa legal vigente con respeto al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la concesionaria impugna en nulidad la resolución del 2 de noviembre de 2005, solicitando medida cautelar de suspensión de efectos, con el objeto de evitar el poder de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos de la Administración.

Que el libelo pretende subvertir la verdad acontecida previo a la declaratoria de caducidad y, más aún, pretende contaminar de vicios inexistentes el acto administrativo acordado por la máxima autoridad del ente recurrido.

Reitera que fue admitido por los apoderados judiciales de la recurrente en el Capítulo III de su escrito libelar, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria al suscribir el contrato de concesión, al no responder al principio del comportamiento del buen padre de familia.

Manifiesta que al extraerse de la sana lógica que si el contrato de concesión fue suscrito en enero de 2002 y no fue sino hasta tres (3) años más tarde que comenzó el local a deteriorarse persistentemente con filtraciones y daños que no solo perjudican al concesionario, sino que se traslada a las instalaciones del IAAIM, no se compadece con la realidad el alegato de los apoderados actores, en cuanto a que ha actuado de forma responsable y diligente. Que es falso que se trate de incidentes menores, consistentes en insignificantes y rutinarias filtraciones que han sido reparadas en la medida en que han ido surgiendo y que nunca han comprometido el buen funcionamiento de las áreas.

Que no están en discusión las cuantiosas erogaciones hechas o no hechas por la accionante, sino el incumplimiento de lo convenido en el contrato de concesión, más grave cuando se atreven a afirmar “Tal como fue alegado en el Procedimiento Administrativo constitutivo: ‘a Febrero de 2004…Diciembre 2004…enero 2005…marzo 2005…; junio 2005…julio 2005…; agosto 2005…”, concretándose a aceptar que efectivamente antes no tomaron las previsiones en el mantenimiento de las instalaciones o áreas dadas en concesión, lo que condujo inexorablemente al caos, comprometiendo el buen funcionamiento y privando del servicio público por más del tiempo que se comprometió a realizar sus trabajos, hechos reconocidos y que dieron lugar a que se declarara la caducidad de la concesión que pretende sea declarada nula, por lo vicios inexistentes denunciados.

Rechaza los fundamentos del vicio de falso supuesto de hecho, pues el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, cumplió con garantizar los derechos de la concesionaria; que ésta ejerció y conocía cuáles eran los hechos a investigar de acuerdo al acto de apertura del procedimiento administrativo, donde quedó claramente definido el objeto de la investigación. Que la recurrente no expresa en qué consisten los hechos que presuntamente fueron subvertidos por la Administración; que el expediente administrativo habla por sí solo y desvanece la presencia del vicio de falso supuesto de hecho planteado.

Niegan, rechazan y contradicen el vicio de desviación de poder alegado.

Niegan que su representado haya actuado de manera caprichosa al decidir la apertura del procedimiento administrativo; que se hayan violado las normas que le dan la competencia para dictar y ejecutar dichos actos; y que haya actuado arbitrariamente para lograr y dictar la caducidad del contrato de concesión.

Aduce que su representado no pretende sancionar a la recurrente por la ejecución de unos trabajos por ella solicitados. Que este Tribunal debe resolver que el Instituto pidió el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria y la instó a reparar el piso de la cocina por el persistente deterioro que presentaba y los daños que estaba ocasionando a la infraestructura. Que fue ésta la que contravino y privó del servicio que presta al público por espacio de quince (15) días aproximadamente, hecho que se constata en las actas del expediente.

Ratifica de acuerdo a lo acordado por las partes en las Cláusulas Novena y Décima Primera, que ante la persistencia de hechos verificados por las distintas Divisiones del IAAIM, contenidas en actas de inspecciones levantadas en diferentes fechas, se le instó el 3 de junio de 2005 a consignar en un término de tres (3) días el cronograma de las reparaciones que debía realizar (piso de la cocina) y fecha de ejecución que estaban causando perjuicio a la infraestructura y al servicio público que se presta. Que se obtuvo respuesta el 8 de junio de 2005, donde el Gerente General de la concesionaria expresó que el 9 de junio de 2005 comenzarían los trabajos y finalizarían de tres (3) a cuatro (4) días, indicando además que aprovecharían para realizar trabajos en el Bar. Que esta comunicación no era suficiente, pues es claro el contenido de la Cláusula Novena, en cuanto expresa “Una vez aprobadas por El Instituto en los aspectos de Proyectos”, lo que significa que esta aprobación no aparece en el expediente aperturado, ni fue demostrado por la accionante, lo que no descarta que los hechos que se someten a investigación y que fueron reconocidos por la concesionaria, no encuadre en el contenido de las cláusulas convenidas en el Contrato de Concesión, respecto de las obligaciones asumidas por El Concesionario.

Sostiene que debe ser entendido es que, aún a favor de El Concesionario, el Instituto asumió que la situación lesiva a sus intereses sería subsanada en un tiempo prudencial de tres (3) a cuatro (4) días, sin dejar por más tiempo de prestarse el servicio público, tal como fue convenido en la Cláusula Décima Primera, Literal “A” del Contrato de Concesión. Que como se desprende de comunicación de fecha 20 de junio de 2005, la concesionaria no dio cumplimiento en el término determinado por ella y mantuvo cerrado el local y expresa en esta oportunidad que lo haría el 24 de junio de 2005.

Destaca que las inspecciones reflejan que la concesionaria no corrigió la filtración sino que las agravó, lo que se corrobora con acta de fecha 27 de junio, donde se deja constancia que está presente una filtración pero el supervisor del local indicó que se trataba de drenaje y que luego secaría, por lo que sigue admitiendo tal incumplimiento.

Manifiesta que en el decurso del referido procedimiento administrativo, se determinó que estaban configuradas las causales de incumplimiento en el contrato suscrito, resultando como consecuencia la aplicación de la sanción de caducidad, informe que fue acordado y aprobado por el C.d.A., máxima autoridad de su representado.

Solicita al Tribunal que revise que el contrato de concesión fue suscrito en enero de 2002 y no fue sino hasta tres (3) años más tarde que comenzó el local a deteriorarse persistentemente con filtraciones y daños que no solo perjudican al concesionario, sino que se traslada a las instalaciones del IAAIM. Que por ello considera que no se compadece con la realidad lo alegado por los apoderados de la concesionaria, en cuanto dicen que su representada ha actuado de forma responsable y diligente. Que es falso que se trate de “Tales incidentes menores han consistido en insignificantes y rutinarias filtraciones, que han sido reparadas por mi representada en la medida que han ido surgiendo y que nunca han comprometido el buen funcionamiento de las áreas”. Que el recurrente se atreve a afirmar que “Tal como fue alegado en el Procedimiento Administrativo constitutivo: ‘a Febrero 2004…Diciembre 2004…enero 2005…marzo 2005…; junio 2005…, julio 2005…; agosto 2005…”, aceptando que efectivamente antes no tomaron las previsiones en el mantenimiento de las instalaciones o áreas dadas en concesión, lo que condujo inexorablemente al caos y al incumplimiento que más tarde, en la investigación, fue constatado, por cuya razón el buen funcionamiento y prestación del servicio público se suspendió por más del tiempo que se comprometió la concesionaria llevaría, a consecuencia de su falta de mantenimiento y conservación, no percatado en los tres (3) años anteriores, todo lo cual dio lugar a la caducidad de la concesión que pretende ahora sea declarada nula por vicios inexistentes.

Niegan que haya violado los artículos 112 y 115 constitucionales, por cuanto se encuentra justificada la decisión dictada. Hacen valer el acervo probatorio contenido en el expediente administrativo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario, estima que el recurso debe declararse sin lugar, por considerar que aun cuando la Administración tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato el Instituto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, aperturó el debido procedimiento administrativo, la empresa recurrente acudió a la audiencia oral, consignó escrito de defensa, se sustanció debidamente el expediente administrativo culminando con la resolución recurrida.

Que se constata del expediente administrativo que existen suficientes elementos que comprueban el incumplimiento por parte de la recurrente de las cláusulas contractuales novena y décima primera, literales A y E, que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo donde se dictó la resolución CA-0-067-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró la caducidad de la concesión a tenor de lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato de concesión suscrito el 15 de enero de 2002. Que de las actas del expediente administrativo se desprende que las reparaciones o los anteriores daños o filtraciones que presentaban las instalaciones comprometieron negativamente el medio ambiente y reiterativamente violentaron normas sanitarias.

Expresa, acogiendo el criterio contenido en la sentencia del 12 de julio de 2005, exp. Nº 2000-1115, de la Sala Político Administrativa, que en el expediente administrativo existen supuestos de hecho plenamente comprobados que demuestran el incumplimiento por parte de la recurrente, lo cual inviste de legalidad la medida de caducidad de la concesión adoptada por la Administración en contra de la empresa concesionaria recurrente.

Arguye que la experticia consignada en el expediente judicial, en fecha 29 de noviembre de 2006 por expertos designados por el Tribunal, verifica una situación de fecha 18 de octubre de 2006, muy posterior a los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, el cual culminó en los actos administrativos recurridos, ya que, tal como se menciona en el acta levantada en la oportunidad de evacuar la referida prueba, su objeto fue dejar sentado las condiciones actuales del mencionado local, razón por la cual opina que con la evacuación de ese medio probatorio la recurrente no logró enervar la contundencia de las inspecciones realizadas en el procedimiento administrativo, ni la presunción de legalidad del acto administrativo recurrido.

Por último señala que por parte de la Administración Pública Aeroportuaria, no se ha utilizado el procedimiento como herramienta para privar a la recurrente de los legítimos y constitucionales derechos económicos y comerciales derivados del contrato de concesión comercial, cuya caducidad ha sido declarada; que, por el contrario, el Instituto ha sido diligente en la tutela de los intereses generales frente a los intereses individuales, a cuyo efecto invoca la sentencia Nº 4911, del 13 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta el presente recurso en la nulidad absoluta del acto administrativo identificado alfanuméricamente CA-O-067-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, por el cual el C.D.A. DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, declaró la caducidad de la concesión otorgada a la empresa recurrente, en virtud del incumplimiento definitivo y permanente de las obligaciones estatuidas en el contrato de concesión celebrado con ese organismo el 15 de enero de 2002, específicamente las previstas en las Cláusulas Novena y Décima primera, literales “A” y “E”.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en determinar las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i. que por lo menos una de las partes sea un ente público; ii. que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y, iii. como consecuencia de ello, debe entenderse la presencia en estos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas en su texto.

Igualmente, ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión (Sent. Nº 1137 del 04.05.06., caso: Constructora Clador, C.A.). Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.

En este contexto, de acuerdo a los términos del escrito recursorio, de la contestación que a éste dio la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y de la opinión fiscal, no existe controversia alguna en cuanto a la calificación de contrato administrativo del instrumento de fecha 15 de enero de 2002 y su acuerdo complementario del 26 de noviembre de 2003, por el cual el ente aeroportuario otorgó en concesión a la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.”, un área ubicada en el Terminal Internacional, nivel IV, zona de recibimiento, entre los ejes 15-18 y X-Y, número catastral 04.1.01, de aproximadamente 497,73 mts2; ampliada en el acuerdo complementario a 589,43 M2, con el derecho a explotar la actividad de “Restaurant de Comida Formal”; así como tampoco resulta controvertida la naturaleza de servicio público de dicha concesión. Así se declara.

Sentado lo anterior, previamente este Tribunal quiere fijar su criterio en torno a los medios de impugnación de los actos administrativos anteriores y posteriores a la celebración de los contratos administrativos y el contrato propiamente dicho, a cuyo efecto observa:

La jurisprudencia patria ha interpretado que la idoneidad del medio de impugnación atiende a la naturaleza jurídica del acto; es decir, si se trata de un acto administrativo aislado o teniendo presente su vinculación con una relación contractual, si puede ser considerado como un acto impugnable de manera individual, o si se caracteriza por ser parte de la ejecución de dicho contrato. Así, ha dicho la Sala:

En presencia, sin embargo, de un contrato de concesión, al ejercer la Administración las potestades anteriormente mencionadas (mediante actos unilaterales, modo legítimo de manifestación de su voluntad), plantea el caso sub-iudice el problema de la revocatoria en sí, en el sentido de su posible calificación y naturaleza, a saber: ¿Pertenece el acto de revocación de la concesión a la esfera contractual o debe ser considerada la revocatoria como un acto administrativo unilateral, separado del contrato celebrado?.

La doctrina reconoce la posibilidad de impugnar directamente las decisiones administrativas unilaterales si el acto respectivo resulta ser separable de la conclusión del contrato o del conjunto del procedimiento contractual

(Sent. 11.04.1991; caso: Expresos Ayacucho s. Ministerio de Transporte y Comunicación)

En este contexto, impera acotar que el citado fallo determinó que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato y por ende, no separables de éste. En efecto, dice el fallo en su parte pertinente, lo siguiente:

“si el acto administrativo forma un todo indivisible con el contrato, se relaciona con su ejecución y cumplimiento, y al atacar dicho acto, en realidad lo que se cuestiona es la existencia jurídica del contrato por lo cual, el acto resulta ser inimpugnable per se. Ahora bien, en lo que a la concesionaria se refiere, cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, y por ende, en virtud, precisamente, de la existencia de un contrato, en contra de esa decisión pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual, como el presente”

Este criterio ha venido siendo ratificado por la Sala. En efecto, en sentencia Nº 293 del 26 de abril de 1995 (caso Marshall y Asociados, C.A. y otra vs. Estado Zulia), luego de analizar la decisión aludida, determinó que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual. Por consiguiente, la vía idónea para ventilar este asunto no es el recurso de nulidad contra el acto de rescisión, sino la demanda de cumplimiento de contrato.

En el mismo sentido se pronunció en sentencia Nº 633, de fecha 30 de abril de 2003, donde indicó:

…“es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.

…omissis…

Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actúo, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”

Sobre la naturaleza separable del acto recurrido con respecto al contrato suscrito, precisó este mismo fallo, citando a J.M.B.O. (“La selección de contratistas”, Madrid, 1963, págs. 181 y s.s.), que…“el advenimiento de la más clara formulación de la teoría de los actos separables, deviene de las conclusiones del Comisario del Gobierno ROMIEU en el notable arrêt Martin del 24 de agosto de 1905, según el cual cabe disociar del contrato todos los actos que concurren a su formación, dándoles cierta individualidad que permite impugnarlos mediante el recurso por exceso de poder, incluso cuando el contrato se ha perfeccionado, de lo que surge como consecuencia la posibilidad de acudir al contencioso administrativo para impugnar, a través de tal tipo de recurso, los actos separables del contrato, independientemente de la naturaleza de este último, pero en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, conservando sentido la distinción de la naturaleza del contrato sólo en los casos en que éste sea impugnado autónomamente y a los únicos fines de precisar la jurisdicción aplicable en función de tal naturaleza (administrativa o civil ordinaria)”.

Partiendo de estas premisas jurisprudenciales, de imperante consideración por los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse en el presente caso, si la extinción del contrato anticipadamente, por la declaratoria de caducidad por la autoridad aeroportuaria, se traduce en un acto de ejecución del contrato de concesión o en un acto aislado de la conclusión del contrato de marras.

En el orden expuesto, se advierte de la Cláusula Décima Sexta del tantas veces mencionado contrato de concesión, el siguiente texto:

“Queda expresamente entendido entre las partes que en razón de que “El Concesionario” cumple un servicio público en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, “El Instituto” tiene la plena potestad y derecho de también declarar a caducidad de la concesión otorgada, en los siguientes casos: A) Cuando se comprueba que “El Concesionario” haya ofrecido comisiones o dádivas a cualquier empleado de “El Instituto” con el fin de obtener beneficios fuera de los previstos en este convenio; B) Cuando no constituya a satisfacción de “El Instituto” las garantías a las cuales se refiere la Cláusula Décima de este contrato; C) Por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que aquí asuma “El Concesionario”; D) “El Instituto” podrá declarar la caducidad del contrato de concesión cuando lo considere conveniente a sus intereses o a la Nación, en cuyo caso lo comunicará por escrito a “El Concesionario” con treinta (30) días de anticipación no teniendo derecho dicho concesionario a indemnización por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto. Vencido el término de los treinta (30) días continuos y si “El Concesionario” no hubiere retirado los bienes que se encontraran dentro del área descrita e la Cláusula Segunda de este instrumento, “El Instituto” procederá a retirarlos y constituirá depósito necesario sobre los mismos, siendo por cuenta y riesgo de “El Concesionario” todos los gastos que se causen por este concepto. En todos los otros casos de declaración de caducidad ya citados, bastará una notificación por escrito de “El Instituto” a “El Concesionario”, en la ubicación de la concesión ya descrita en la Cláusula Segunda, para que opere de inmediato la caducidad de la concesión. En todo caso de declaratoria de caducidad de la concesión, “El Concesionario” estará obligado a entregar en el término que al efecto le fije “El Instituto”, el área y bienes públicos dados con motivo de la concesión, de no hacerlo, dará lugar por parte de “El Instituto” al ejercicio de las acciones legales previstas en este instrumento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y cualquier otra norma legal aplicable”

Por su parte, los fundamentos del recurso de nulidad se centran en los vicios de falso supuesto hecho y desviación de poder fundamentados en el cumplimiento, con excesivo celo, por parte de la concesionaria de sus obligaciones contractuales y en lo que –a juicio de los libelistas- pretende en el fondo la Administración Aeroportuaria con la declaratoria de caducidad de la concesión; y adiciona el examen de la justicia como valor esencial a todo acto del poder público, en atención al principio contenido en el artículo 26 constitucional y la inversión realizada por la empresa accionante en base a la confianza legítima que les dio la firma del contrato.

Ahora bien, aunque la rescisión anticipada es una de las facultades o prerrogativas que tienen los entes públicos contratantes en resguardo del interés general –según se estableció en párrafos precedentes- sin embargo, la disposición contractual trascrita evidencia que tal potestad rescisoria constituye una cláusula expresa, aceptada por la co-contratante recurrente, entendiéndose por caducidad la extinción de una facultad o de un plazo.

De allí que, a juicio del Tribunal, no puede tenerse el acto administrativo impugnado como un “acto separable” del contrato de concesión suscrito, toda vez que constituye un acto propio de la etapa de ejecución del contrato administrativo.

En consecuencia, siendo que de acuerdo a los términos del acto administrativo recurrido y del escrito recursivo, la declaratoria de caducidad deriva como consecuencia del presunto incumplimiento de las cláusulas Novena y Décima Primera por parte de la recurrente, a la que ésta se excepciona bajo la denuncia de un falso supuesto de hecho y desviación de poder fundamentada en el cumplimiento contractual y la merma económica que ocasionaría su extinción, es criterio de este Juzgador que la vía idónea para atacar la terminación anticipada del contrato, es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de este recurso lo que se pretende, al amparo de los señalados vicios de nulidad, es la revisión de los autos para determinar el incumplimiento o cumplimiento por parte de la concesionaria, a la luz de las cláusulas contractuales pactadas, para decidir la continuación o extinción de la convención. Así se declara.

El anterior criterio no deviene la inadmisibilidad del recurso, toda vez que ello no está contemplado en la disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido pasa el Tribunal a decidir el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

De acuerdo a los términos del escrito recursorio relatados precedentemente, se solicita la nulidad absoluta del acto recurrido por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y desviación de poder.

En tal sentido, el Tribunal para decidir, observa:

Primero

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, por falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, es decir, cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En armonía con estos criterios jurisprudenciales, aprecia el Tribunal que la denuncia de falso supuesto se fundamenta, en síntesis, en que no evidencia el expediente administrativo ni de la realidad material que la recurrente haya incurrido en las violaciones contractuales imputadas; que su representada ejecutó de forma inmediata y diligente las reparaciones requeridas por el Instituto, mediante oficio del 3 de junio de 2005; que la cláusula novena del contrato no establece que para la realización de trabajos u obras de mantenimiento, el administrado necesite una autorización escrita y específica previa; que entenderlo así restringiría la posibilidad de que el concesionario cumpla con el deber previsto en la cláusula décima primera que le impone la obligación de mantener en buen estado de funcionamiento las áreas otorgadas en concesión; que tal interpretación daría lugar a que la Administración, al no proceder a la documentación de las autorizaciones requeridas por el particular, pueda entorpecer la actividad del concesionario que pretenda ejecutar en forma diligente los trabajos de mantenimiento, para luego argumentar que éste incumplió con el deber de mantener las áreas concedidas en buen estado de funcionamiento; que conforme a la interpretación adoptada, siempre la Administración podría considerar que el concesionario ha incurrido en un incumplimiento contractual, bien porque éste haya efectuado labores de mantenimiento sin autorización específica y escrita; bien porque éste, al no contar con una autorización específica y escrita, no haya efectuado las labores de mantenimiento de las que está contractualmente obligado; que el administrado, sea que cumpla o no con el deber de reparar, siempre estaría violando el contrato, conclusión que obviamente resultaría contraria a la Ley, a la justicia y a la continuidad del servicio público y restringiría al concesionario la posibilidad de desarrollar la explotación comercial en término de eficiencia y efectividad; que para garantizar la buena marcha del servicio público involucrado, es claro que los mecanismos de autorización para la ejecución de los trabajos de mantenimiento, deben ser los establecidos por la práctica administrativa del Instituto, ya que sería contrario a la razón que la Administración pretendiese que cada vez que deba ejecutarse alguna obra de mantenimiento, el concesionario interesado deba iniciar un formal procedimiento administrativo.

Hacen una discriminación de las filtraciones reparadas por la recurrente desde febrero de 2004, para concluir la denuncia en que ésta ha actuado de forma responsable y diligente, empleando importantes recursos económicos para atenderlos.

Ahora bien, el análisis del acto recurrido revela que la Administración Aeroportuaria en manera alguna incurrió en el delatado vicio, toda vez que ajustó su decisión a los alegatos del escrito de descargo y las inspecciones cursantes en el expediente administrativo, suscritas por representantes de la concesionaria y funcionarios del instituto, que evidencian la presencia de filtraciones en el local objeto del contrato lo que denota que la decisión se corresponde con las circunstancias reales que dieron origen al acto.

De otro lado, es incierta la afirmación del recurrente en cuanto a que la cláusula Novena del contrato no establece que para la realización de trabajos u obras de mantenimiento, el administrado necesite una autorización escrita y específica previa, toda vez que su texto indica que se requerirá de la expresa autorización del Instituto en todo lo que concierne a las mejoras y bienhechurías en los aspectos de proyecto y materiales de construcción en general, al disponer:

Los gastos de las instalaciones, así como las mejoras y bienhechurías que requiera el área destinada a la explotación de la concesión que se otorga, deberán ser realizada por ‘El Concesionario’ a sus únicas expensas, una vez aprobadas por ‘El Instituto’ en los aspectos de proyecto y materiales de construcción en general y quedarán a la terminación de este contrato en beneficio y propiedad de ‘El Instituto’ sin que éste tenga que pagar, ni reconocer cantidad alguna por tal concepto. ‘El Instituto’ permitirá a ‘El Concesionario’ la colocación de avisos que identifiquen su local en las inmediaciones del mismo, pero éstos deberán ser previamente aprobados por ‘El Instituto’…

Por consiguiente, al constituir los trabajos de mantenimiento mejoras al inmueble dado en concesión, es evidente que se requiere de la autorización, por lo que no incurre la Administración en falso supuesto puesto que no atribuyó a una cláusula del contrato de concesión menciones que no contiene.

En adición a lo expuesto, tampoco se materializa el expresado vicio cuando la Administración sanciona por haberse prolongado la ejecución de los trabajos de reparación ordenados mediante oficio de fecha 3 de junio de 2005, toda vez que si bien es cierto, como lo indica el escrito recursorio, que el administrado notificó que las reparaciones se realizarían entre tres (3) y cuatro (4) días, vale decir, del 9 al 12 de ese mes, ambos inclusive; también es cierto que dichos trabajos se prolongaron hasta el día 23 del mismo mes, y no consta en el expediente administrativo que la concesionaria haya notificado al ente aeroportuario del exceso de tiempo al previamente participado por lo cual, juzga el Tribunal, que no solo vulneró la cláusula en análisis, sino también la Décima Primera, en su literal A), que le impone el deber de no interrumpir el servicio concesionado sin notificación al Instituto. En efecto, dice la cláusula:

Además de todas las obligaciones ya previstas en este instrumento, “El Concesionario” se obliga expresamente a: A) No interrumpir la explotación de la actividad que se da en concesión lo cual hará en forma eficaz durante el tiempo que sea necesario a fin de cumplir con el servicio que debe prestar a la colectividad. De interrumpirse la actividad de la concesión por alguna causa justificada, deberá ser debidamente notificado “El Instituto” en forma escrita por parte de “El Concesionario”, si la interrupción de la explotación de la concesión se prolonga por un lapso de quince (15) días continuos, aún por causa justificada, y no se ha notificado a “El Instituto”, éste declarará la caducidad inmediata del contrato de concesión…”

De igual forma aprecia el Tribunal que la recurrente hace alusión a una serie de reparaciones efectuadas por ella al local dado en concesión desde el mes de febrero de 2004, pero no aporta ningún elemento probatorio tendente a demostrar que las filtraciones observada por el ente recurrido en las diferentes inspecciones realizadas se hubieren producido por causas de no imputables a ella, por lo que deben darse por cierto los argumentos del instituto aeroportuario respecto de tal circunstancia, en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos.

En tal virtud se desestima el vicio sobre el falso supuesto de hecho. Así se declara.

Segundo: Por lo que respecta al vicio de desviación de poder, el Tribunal para decidir, observa:

Se configura el señalado vicio cuando el acto, aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

Una inveterada doctrina de nuestra Sala Político Administrativa nos enseña que se configura el vicio de desviación de poder, cuando la Administración al dictar el acto, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implicitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos (CSJ-SPA 17-6-80). Dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano (CPCA 28-11-83).

El Tribunal, afiliado a esta orientación de la jurisprudencia y poniendo énfasis en garantizar la tutela judicial efectiva, no constata del análisis exhaustivo que ha realizado tanto del expediente judicial como del administrativo, prueba alguna que determine que efectivamente la Administración Aeroportuaria obró con la única finalidad de rescindir unilateralmente el contrato de concesión, posiblemente con la finalidad de otorgar la concesión a otro particular, desviando su misión constitucional legal y contractual, cual es procurar la continuidad y eficiencia del servicio público aeroportuario involucrado en la concesión bajo examen, para procurar en forma ilegal y arbitraria la declaratoria de caducidad del contrato y poner fin a la concesión de cinco (5) años y seis (6) períodos de renovación de un año cada uno, a contar de la fecha de su suscripción. Tampoco evidencia prueba de haberse sancionado a la recurrente por la ejecución de unos trabajos de reparación realizados a solicitud del propio Instituto, tratando de fundamentar el incumplimiento contractual imputado en que las reparaciones se prolongaron por unos días más del tiempo aproximado al que estaba previsto; ni de la actitud de cerrar de plano cualquier espacio para el diálogo y la conciliación; y en fin, que demuestre que la Administración abusó de su poder o desvió su poder, con el fin de perjudicar a la recurrente.

En este sentido, importa resaltar que la accionante consignó adjunto al escrito recursorio las siguientes pruebas, cuyo mérito favorable promovió en la articulación probatoria:

MARCADO “B” (folios 33 al 49 de la primera pieza), copia del oficio IAAIM-DG-2005-337, de fecha 8 de noviembre de 2005, suscrito por el Director General y Presidente de Administración del IAAIM, contentivo de la notificación y texto del acto administrativo recurrido. Su versión original fue consignada por la representación judicial de la recurrente con el escrito de promoción de pruebas a la oposición a la medida cautelar formulada por el Instituto recurrido (folios 253 al 270 de la misma pieza)

MARCADOS “C” y “B” (folios 50 al 59 y 160 al 169 de la primera pieza), contrato de concesión comercial suscrito el 15 de enero de 2002, entre DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. (T.G.I. FRIDAY`S) y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

MARCADO “D” (folios 50 al 64 de la primera pieza), copia del Anexo 1 al contrato principal de concesión inmediatamente antes identificado.

MARCADO “E” (folios 65 al 70 de la primera pieza), copia del oficio IAAIM-DC-DOC-2005-1027, de fecha 18 de agosto de 2005, dirigido por el Director de Administración y Finanzas del IAAIM al Administrador de la empresa DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. (T.G.I. FRIDAY`S), contentivo de la notificación y texto del auto de apertura de procedimiento administrativo en su contra por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión.

MARCADOS “F” y “C” (folios 71 y 170 de la primera pieza), copia del oficio IAAIM-DC-2005-057, de fecha 3 de junio de 2005, suscrito por el Director de Comercialización (e) al representante legal de DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. FRIDAY`S, donde se le insta a la consignación del cronograma y la fecha estipulada para llevar a cabo la ejecución de los trabajos de reparación en la cocina del local que ocupa en el Terminal internacional, nivel 3, zona pública entre los ejes 15-19 con Y-W.

MARCADOS “G” y “D” (folios 72 y 171 de la primera pieza), copia de la comunicación fechada 8 de junio de 2005, dirigida por el Gerente General de la empresa DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dando respuesta al oficio antes dicho, indicando como fecha de inicio el 9 de ese mes, con una duración aproximada de tres (3) a cuatro (4) días, con cierre total del servicio, agregando que se aprovecharía la oportunidad para realizar trabajos en el área del bar para optimizar su estado.

MARCADO “H” (folio 73 de la primera pieza), copia del acta de inspección de fecha 23 de junio de 2005, realizada por la Dirección de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, División de Locales Comerciales, en el local ocupado por DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. (FRIDAY`S), representado en ese acto por la señora J.E., en su condición de Gerente de Administración, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(1) Baños limpios tanto de damas como el de caballeros.

(2) máquinas de refrescos nuevas.

(3) Bar totalmente remodelado.

(4) Piso nuevo en el Bar (cerámica)

(5) Cocina: (1) piso roto por reparación de tubería (2) buen manejo de los alimentos.

(6) Poseen extintores.

(7) Poseen letreros de no fumar.

(8) Buena atención al público.

(9) Buena presencia del empleado (uniformes)

(10) Recipientes de basura en óptimo estado

MARCADO “I” (folios 74 al 104 de la primera pieza), copia de la inspección extrajudicial evacuada en fecha 6 de septiembre de 2005, por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en el Restaurant Friday´s, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, nivel IV, zona de recibimiento, donde se dejó constancia de los siguientes particulares:

…SEGUNDO: Se deja constancia que el área general donde funciona el Restaurant, se encuentra en buen estado de funcionamiento y operando.

TERCERO: Se deja constancia que la cocina del referido Restaurant reencuentra en buen estado, sus áreas se encuentran aseadas y en funcionamiento. Igualmente los sanitarios tanto de damas como de caballeros se encuentran en funcionamiento y aseados.

CUARTO: Se deja constancia que le mobiliario del Restaurant incluyendo la barra del área del Bar y los accesorios se encuentran en buen estado.

QUINTO: En relación a este particular el solicitante pide se traslade la Notaría a la planta baja a objeto de que se deje constancia de una gotera, constituida la Notaría en el sitio indicado se aprecia tres pequeñas goteras ubicadas debajo del área de cocina del referido Restaurant, igualmente se deja constancia que se encuentra una persona quien dice trabajar para el restaurant y quien se encuentra realizando labores de mantenimiento en la referida área. Igualmente el solicitante pide que la Notaría se traslade en ese mismo nivel a un pasillo entre Italcambio e Internacional Laurel, donde en la parte superior funcionan otros Restaurantes. Se deja constancia que en la referida área existen dos (02) pequeñas goteras…

MARCADO “J” (folios 105 al 157 de la primera pieza), inspección judicial evacuada el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el local donde funciona el restauran T.G.T. Friday´s en el terminal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde con la asesoría de práctico fotógrafo designado al efecto, dejó constancia de los siguientes particulares:

“Al segundo: El Tribunal después de hacer el recorrido por todo el lugar objeto de la presente inspección, se pudo apreciar que todo el lugar en cuestión se encuentra en perfecto estado de conservación, limpieza, en términos generales. Al tercero: El Tribunal deja constancia, que toda el área de la cocina del restaurant donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra en perfecto estado, se revisaron cada una de las neveras, cavas, cocinas, microondas, lavaplatos, equipos de computación que se encuentran en el área de la oficina administrativa, en el área del bar, los cuales se pudo constatar que se encuentran operativos, en buen estado de funcionamiento y de aseo en general; los baños se encuentran operativos y en buen estado, aseados, se revisaron todos las piezas sanitarias de los mismos, de las cuales se apreciaron que todos funcionan. Al cuarto: el Tribunal deja constancia que después de haberse revisado todas las sillas y mesas del lugar en cuestión, se observaron en buen estado de conservación; la barra del bar y todos sus accesorios tales como neveras, cavas, mobiliarios, dispensadores de refrescos y demás accesorios propios del lugar se encuentran en buen estado en términos generales y en funcionamiento…”

MARCADO “A” (folios 158 y 159 de la primera pieza), copia del instrumento poder otorgado por la abogada M.D.C.L.R.R., en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los abogados H.E.R.L., A.G., T.A.H., GLENNY A.C.M.F., E.Á. FIGUERA, TOMMEL A.R.G., YTZIA N.R., C.A.E., P.E.M.T., J.J.J.L., C.G.Á.L., G.A.M.M., M.A.T.R., YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO y J.R.M..

MARCADO “E” (folio 172 de la primera pieza), copia de la notificación de cierre de operaciones comerciales por trabajos de remodelación en el local ocupado por “T.G.I. FRIDAY´S” dirigida el 9 de junio de 2005 por el Director de Comercialización a la Sub-Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

MARCADO “F” (folio 173 de la primera pieza), copia de la comunicación fechada 20 de junio de 2005, dirigida por el Gerente General de la empresa DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notificando de las reparaciones hechas en el local dado en concesión y del inicio de operaciones para el día viernes 24 de ese mes.

MARCADO “H” (folio 174 de la primera pieza), copia del acta de inspección de fecha 21 de junio de 2005, realizada por la Dirección de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, División de Operaciones Comerciales, en el local ocupado por DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. (FRIDAY`S), representado en ese acto por el señor A.R.F., en su condición de Gerente General, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Están remodelando por filtraciones ocasionado por las máquinas de refrescos, las tuberías estaban en malas condiciones. Reparación de la cocina. Manifestando el concesionario que para el día viernes 24 de junio 2005 abrirán nuevamente el negocio

MARCADO “I” (folios 175 al 179 de la primera pieza), copia del acta de reclamo levantada el 24 de junio de 2005, ante la Fiscalía de Servicios de la División de Control de Operaciones de Terminales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrita por la Fiscal de Servicio G.S. y A.V. (mantenimiento), con indicación de que el ciudadano Bruiel Ocnas (Fridays) se negó a firmar. Dicho reclamo se fundamenta en los siguientes argumentos:

…“a fin de dejar constancia de una filtración existente en Fridays el cual afecta las instalaciones del aeropuerto internacional, y de la misma se han hecho varias llamadas a los encargados de esta empresa; quienes cerraron el local por dos (02) semanas aproximadamente para efectuar remodelaciones pero no se corrigió dicha filtración más bien se agravó.

Notificación que se realizó a fin de que se tomen las medidas pertinente.

Nota: Se negó a firmar el acta el ciudadano Bruiel Ocnas gte de operaciones de Fridays…”

MARCADO “Anexo 2” (folio 178 de la primera pieza), copia del acta de inspección de fecha 27 de junio de 2005, realizada por la Dirección de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, División de Catastro e Ingeniería, en el local ocupado por DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. (FRIDAY`S), representado en ese acto por el señor A.R., en su condición de Gerente General, en la cual se indicó lo siguiente:

(sic.)…“Remoción de pisos en las áreas de bar y cocina, cambio de tubería de aguas blancas y negras; cabe destacar que dichos trabajos comenzaron el día 10 de junio del 2005 hasta el 22 de junio del 2005, por otra parte, se pudo observar que se solventó el problema de filtración y cambio de piso que se presentaba en el local.

Se anexa fotocopias de las comunicaciones enviadas a la Dirección de Comercialización”

MARCADOS “ANEXO 3” (folios 179 y 180), copia de los planos proyecto Friday´s.

Cursante al folio 181 de la primera pieza), copia del acta de inspección de fecha 27 de junio de 2005, realizada por la Dirección de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el local ocupado por DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. (FRIDAY`S), representado en ese acto por el señor A.R., en su condición de Gerente General, en la cual se asentó lo siguiente:

(sic.)…“una filtración del nivel 4 hacia el nivel 3 frente a (no se entiende) viajes ocasionada por los trabajos del restauran Friday, el supervisor nos informa que la misma ya está reparada y en estos momentos se encuentra en el tiempo drenaje y secado”

MARCADO “K” (folio 182 de la primera pieza), copia del acta de inspección de fecha 8 de julio de 2005, realizada por la Dirección de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, División de Locales Comerciales, en el local ocupado por DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. (FRIDAY`S), representado en ese acto por el ciudadano Shanghay Wem, en su condición de Gerente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(1) Los baños se encuentra limpios.

(2) Poseen extintor, posee la central de incendio.

(3) Pisos mojados tanto fuera como internos (cocina).

(4) Mala manipulación de alimentos (sin guante).

(5) Letrero de no fumar (poseen en todas las áreas).

(6) Faltan letreros de vía escape.

(7) Bandejas de colocación de alimentos (sucias).

(8) Posee extractores y ventilación.

(9) Buena atención al público y atención general.

(10) Continúan las gotas de agua hacia el 2do nivel

Copia del acta de inspección de fecha 20 de julio de 2005 (folio 183 al 185 de la primera pieza), realizada por la Dirección de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, División de Operaciones Comerciales, en el local ocupado por DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A. (FRIDAY`S), representado en ese acto por la señor M.M., en su condición de Gerente de Cocina, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Filtración por la placa en los remate de la tubería de las aguas servidas, lamina oxidada por perforaciones (Losa Acero). Aún persisten las goteras

Copia de la inspección técnico-visual al entrepiso de la fase 1 de la ampliación del terminal internacional, sectores de los concesionarios “Friday´s” y “Church Chicken”, de fecha 20 de julio de 2005, realizado por ingenieros adscritos a la División de Proyectos de Remodelación del I.A.A.I.M. (folios 186 al 189 de la primera pieza), en el cual se señala:

Durante la inspección realizada por un equipo técnico de la Dirección de Mantenimiento, a los concesionarios “FRIDAY´S” y “CHURCH´S CHICKEN”, ubicados en el Nivel 3, Fase I del Terminal Internacional, se pudo constatar la existencia de filtraciones en la losacero del entrepiso, en las áreas de las cocinas y áreas adyacentes de ambos.

Descripción:

Al respecto podemos describir lo siguiente:

- Cocina del concesionario “FRIDAY´S”, se observaron varias filtraciones en las aberturas de la losacero donde pasan tuberías de drenajes de aguas servidas, así como, por perforaciones producidas por la oxidación de las láminas de losacero, originada por retención de agua en la loseta de concreto, probablemente de malas conexiones o remates alrededor de los elementos de captación de drenajes.

- Cocina del concesionario “CHURCH´S CHICKEN”, en este caos se observa al igual que en el anterior, filtraciones por las aberturas en la losacero para el paso de tuberías de aguas servidas, las cuales se deslizan por la tubería horizontal de los colectores a través de un forro de lana de vidrio a lo largo de la misma y se encuentra totalmente saturado, derramando gotas de agua en todo el recorrido, no observándose en este sector deterioro de las láminas de losacero.

Conclusiones:

Los concesionarios deberán acometer a la brevedad posible las reparaciones de estos drenajes en ambos sectores ocupados por ellos, destacando las condiciones de insalubridad consecuencia de estas filtraciones e aguas servidas, que afecta a los usuarios de las instalaciones del Terminal, lo cual repercute en forma negativa en la imagen y limpieza que debe tener este Aeropuerto y la necesidad de evitar la humedad del piso ya que esto afectaría a los usuarios de las instalaciones del terminar al causarle incomodidades y posibles accidentes; así como, perjuicios al patrimonio del I.A.A.I.M., al deteriorarse la losacero del entrepiso y el granito del acabado del piso de los sectores antes referidos

Copia del avalúo de daños producidos por filtraciones en el área de cocina del concesionario “Friday´s” y “Church Chicken”, de fecha 28 de julio de 2005 (folio 190 de la primera pieza), estimado en la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00).

No pone en duda el Tribunal las apreciaciones que vía de inspección, realizaron tanto la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas como la Juez Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, supra transcritas; empero, las diferentes inspecciones realizadas por el ente aeroportuario al local dado en concesión a la recurrente, con posterioridad a la orden de reparación contenida en oficio del 3 de junio de 2005, revelan la presencia de filtraciones en el local hacia en nivel posterior, como en efecto así se aprecia de las realizadas el 8 y 20 de julio (folios 182 y 183 al 185 de la primera pieza), del acta de reclamo levantada el 24 de junio (folios 175 al 179 de la misma pieza) y de la inspección técnico-visual, de fecha 20 de julio (folios 186 al 189 de dicha pieza) todas de 2005.

Igualmente se aprecia o solo de las enunciadas pruebas, sino también del expediente administrativo, que el Instituto Aeroportuario sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio con audiencia de la administrada; y no se evidencia prueba alguna que demuestre, como se indicó en el precedente análisis del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que las filtraciones observadas por el ente recurrido en las diferentes inspecciones realizadas en los meses de junio y julio de 2005 se hubieren producido por causas de no imputables a ella.

De acuerdo a los análisis precedentes, no ha lugar al denunciado vicio de desviación de poder. Así se declara.

Tercero

Por último, solicita la representación judicial de la recurrente se examine el tema de la justicia como valor esencial a todo acto del poder público, en atención al principio contenido en el artículo 26 constitucional, considerando que la accionante es una empresa privada donde se unió un grupo de venezolanos aportando su dinero para ejercer un comercio lícito; que compraron la franquicia invirtiendo en el equipamiento, pagaron sus impuestos, contrataron personal que recibió cursos especializados, todo en base a la confianza legítima que les dio la firma de un contrato como el que firmaron con la Administración Aeroportuaria, según el cual estarían un mínimo de once (11) años explotando dicho comercio y luego con apenas tres (3) años en la actividad, sin haber recuperado aquella inversión cuantiosa y por un capricho que se esconde tras la excusa baladí de que hay una gotera o de que tratando de taparla en vez de cuatro (4) días se fueron once (11), se pretende despojar a la empresa y de paso dejar sin empleo a numerosos trabajadores directos y suprimir muchos empleos indirectos; que en esto no hay justicia, solo arbitrariedad que no solo lesiona los derechos particulares de su representada, sino además, hace cundir inseguridad en el resto de las empresas y empresarios que en el Aeropuerto tienen invertido su dinero, pues en adelante, de triunfar la abusiva pretensión de la Dirección del Aeropuerto a cualquier otro podrán echarlo igual, bien por capricho, bien para renegociar con otros el local, el Tribunal para decidir, observa:

Sobre el principio de confianza legítima ha precisado la Sala Constitucional que:

Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas…

(Sent Nº 1.252 del 30.06.2004, caso J.A.R.)

Esta misma orientación ha sido seguida por la Sala Político Administrativa, quien al amparo de la doctrina ha establecido lo siguiente:

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989)

(Sent. Nº 87 del 11.02.2004, 3.668 del 02.06.2005 y 2.516 del 09.11.2006)

Siguiendo esta línea de razonamientos, tenemos que los contratos administrativos se conforman mediante la realización de una serie de actos de cumplimiento impretermitible, los cuales rigen tanto su formación como su ejecución, por lo que solamente a través de su realización, puede determinarse el establecimiento de la voluntad por parte de la Administración que pueda constreñirla a la asunción de obligaciones frente a los particulares.

En virtud de la noción de servicio público y de interés general o colectivo inmersas en estos contratos, se encuentran presentes en su texto reglas propias, distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente de ellos, aun cuando tal disposición no haya sido expresamente incluida en la convención, todo lo cual comporta una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante.

Es así como en el contrato suscrito entre las partes de autos, si bien concreta la permanencia de la recurrente en el local identificado en el cuerpo de este fallo, bajo la figura de la concesión, lo que evidentemente hace surgir en el ánimo de ésta la legítima expectativa (confianza legítima) no solo de la recuperación del capital invertido, sino la de obtener una ganancia lucrativa en el lapso contractualmente pactado, incluyendo sus prorrogas, no por ello debe entenderse que la Administración Aeroportuaria no pueda hacer uso de las cláusulas exorbitantes, ni tampoco que en el ejercicio de tal potestad se vulnere el principio de confianza legítima.

Para adicionar mayor fundamento a la anterior conclusión, útil resulta citar reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en la que precisa la naturaleza de las llamadas cláusulas exorbitantes, en el marco de que su ejercicio es el producto de una potestad administrativa y no de una facultad contractual. Así, dice la Sala:

La jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa ha señalado que las decisiones unilaterales de la Administración Pública en materia de contratos administrativos y que se refieren a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual, son el producto del ejercicio de poderes extracontractuales, por lo que no requieren estar previstas en el texto del contrato. Así, en sentencia de esta Sala que recoge criterios de la extinguida Corte Federal, se expresó:

`Con sus reglas propias, distintas a las del derecho común, el contrato administrativo autoriza a la administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12-11-54 (Corte Federal:...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar...´(Sentencia del 14 de junio de 1983 en el juicio de Acción Comercial, S.A)

(Sent SPA 22.07.1998, caso: Aeropuerto La Chinita)

Empero, frente a tal premisa, también ha precisado la jurisprudencia que…“los particulares contratantes quedan a su vez protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio del incumplimiento de la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: Hecho del príncipe, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor…) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudiera habérsele ocasionado…”. (Sent. SPA14.06.1983, caso: Acción Comercial).

En consecuencia, se precisa del expediente administrativo que la autoridad aeroportuaria no hizo uso de su potestad sin audiencia de la administrada. Por el contrario, para dictar el acto sancionatorio, garantizó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Se verifica asimismo del escrito recursivo, que éste se fundamentó en los vicios de falso supuesto de hecho y abuso de poder, los cuales se desestimaron en el cuerpo de este fallo por haber encontrado este Juzgador concordancia entre los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa y los acogidos en el acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión, sin que emerja prueba alguna del expediente administrativo ni del judicial que demuestre que efectivamente las filtraciones observadas por la Administración en las diferentes inspecciones realizadas con posterioridad al 3 de junio de 2005, ocurrieron por hechos no imputables a la recurrente, lo que sin lugar a duda abriría la posibilidad de examinar el comportamiento individual de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento administrativo de autos.

Ello así puesto que en el contexto del Derecho Contencioso Administrativo la carga de la prueba recae sobre el recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, en el entendido que los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, por lo cual, se desestima el alegato en análisis. Así se declara.

La anterior declaratoria no descarta para la recurrente, según su arbitrio, la posibilidad de ejercer la correspondiente acción indemnizatoria conforme a la jurisprudencia asentada en el caso Acción Comercial, si estima que la actuación de la Administración le ha producido un daño o perjuicio. Así se establece.

Las consideraciones antes expuestas conducen a este Tribunal a determinar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad forzosamente debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.” contra el acto administrativo siglas CA-O-067-05, dictado en fecha 2 de noviembre de 2005 por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, identificados en autos, mediante el cual declara la caducidad del contrato de concesión suscrito el 15 de enero de 2002.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad, el expediente administrativo al ente recurrido y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:M.

LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. 5082

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