Decisión nº Interlocutoria070-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000450 Sentencia Interlocutoria Nº 070/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2012

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado el 25 de mayo de 2012, por el ciudadano A.B.-U.Q., titular de la cédula de identidad número 5.304.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.554, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrente DESARROLLOS HOTELCO, C.A., e igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Marialejandra Chuy quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.692.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.192, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad recurrente presentado el 01 de junio de 2012, por la ciudadana Marialejandra Chuy antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual señala:

“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS la prueba documental correspondiente al “Lote de copia de Aviso de Recibo No. R6923 del 10 de octubre de 2010, emanado del Instituto Postal Telegráfico y procesado el 9 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Postal Telegráfico,…” promovidas por las representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., los cuales fueron consignados en fecha 25 de mayo de 2012.

Tales anexos no pueden merecerle a este Tribunal ningún valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples que no pueden tenerse como fidedignas, pues para que se tengan como tales, deben ser presentadas o consignadas ante el Tribunal en original o en su defecto en copias certificadas; sin perjuicio de los otros medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dichos documentos son fidedignos.

En todo caso, solicitamos a este Tribunal que tenga los anexos señalados anteriormente de manera expresa, como no fidedignos y en consecuencia no se consideren a los fines de su valoración dentro del presente procedimiento. (Mayúsculas y resaltado de la representación fiscal municipal).

Igualmente, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda expuso:

“Visto que se desprende del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., la solicitud de admisión y evacuación de una Prueba de Exhibición del expediente administrativo correspondiente a la prenombrada sociedad de comercio, solicitamos a ese Juzgado que inadmita la prueba promovida por la recurrente, toda vez que la misma resulta inoficiosa, visto que esta Representación Municipal consignó en fecha 25 de mayo de 2012, el respectivo expediente administrativo correspondiente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en una carpeta marcada “J”.

Asimismo, en esta misma fecha, esta Representación Municipal procedió a consignar una carpeta marcada “A” en la cual consta copia certificada del expediente administrativo relacionado con el referido Recurso Jerárquico, constante de una (1) pieza contentiva de quinientos cuarenta y un (541) folios útiles.” (Mayúsculas y resaltado de la representación fiscal municipal).

Visto que la sociedad recurrente presentó en fecha 04 de junio de 2012, diligencia señalando:

“Actuando en mi carácter de apoderado de la recurrente DESARROLLOS HOTELCO, C.A., respetuosamente solicito a ese honorable Tribunal, se sirva declarar inadmisible, por ilegal e impertinente, el medio probatorio denominado “medio de prueba libre, promovido por la representación judicial municipal, supuestamente acorde con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por el cual pretenden someterme, a título personal, a una experticia sobre mi firma, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de comprobar un hecho negativo, como lo es la persistente idea de las autoridades municipales, acerca de que la firma que aparece en el recurso jerárquico presentado el 23 de febrero de 2011, no es mía. Este medio probatorio resulta tanto ilegal, como impertinente, con fundamento en los alegatos contenidos en el libelo del recurso contencioso tributario a que se contrae la presente causa, y que doy aquí por reproducido, en razón no solamente de que se pretenda la prueba de un hecho negativo, sino de que, conforme a derecho, la única persona que puede desconocer una firma, planteada en un documento privado, es la misma persona a quien se le imputa la autoría de la firma en cuestión, siendo que en el presente caso, lejos de desconocer tal firma, he reiterado en diversas oportunidades que me corresponde, sin que exista norma alguna que me obligue a firmar de la misma manera en documentos que no sean públicos, valga decir auténticos, autenticados o protocolizados ante funcionarios legalmente facultados para darles fe pública, y conforme a mi cédula de identidad, lo cual no es el caso de las autoridades municipales de la Administración Tributaria. En consecuencia, hago formal oposición a la admisión del medio probatorio en cuestión”.

Visto igualmente que en fecha 06 de junio de 2012, la ciudadana Marialejandra Chuy, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó diligencia señalando:

…la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A. consignó en fecha 04 de junio de 2012 su oposición a la prueba denominada “medio de prueba libre” promovida por esta representación municipal y dado que el lapso para la respectiva oposición venció el 01 de junio de 2012, solicito respetuosamente a este Juzgado tenga como presentado únicamente el escrito de oposición a las pruebas consignado por esta representación municipal en garantía del Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, y en consecuencia, el escrito consignado por la recurrente no sea tomado en cuenta al momento de dictar la decisión con relación a la admisión de las pruebas en la presente causa, por cuanto dicha actuación fue llevada a cabo fuera del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.” (Mayúsculas y resaltado de la representación fiscal municipal).

Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de los respectivos escritos de prueba y de oposición, presentados por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:

Punto previo.

El Tribunal considera necesario pronunciarse, previamente, sobre la tempestividad del escrito de oposición presentado por el ciudadano A.B.-U.Q., quien actúa en representación de la sociedad recurrente. De esta forma, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, el cursa en el folio 60 del presente expediente judicial, dejó constancia de la culminación del lapso de promoción de pruebas en fecha 25 de mayo de 2012, ordenando igualmente agregar a los autos los escritos que habían sido reservados por Secretaría, a tenor de los dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En esa oportunidad, igualmente el Tribunal hizo saber a las partes que el lapso de 3 días para oposición de las pruebas, conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario, inició el mismo día del auto de fecha 30 de mayo de 2012, culminando el 01 de junio de 2012, esta oportunidad procesal. En consecuencia, al haberse presentado la oposición el 04 de junio de 2012, ciertamente la oposición formulada por la sociedad recurrente, es extemporánea, siendo procedente el pedimento de la representación municipal, el cual no será apreciado para la presente incidencia.

Por otra parte, es de subrayar, que la oposición realizada por la representación municipal, se encuentra dentro del plazo legal, por lo que será apreciada, de seguidas:

Fondo de la Incidencia.

Con respecto a la oposición formulada a la prueba documental correspondiente al “Lote de copia de Aviso de Recibo No. R6923 del 10 de octubre de 2010, emanado del Instituto Postal Telegráfico y procesado el 9 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Postal Telegráfico…” Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba, deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar copia certificada o el original.

Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero esta valoración, corresponde a la decisión de fondo, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que el Tribunal admite las copias simples presentadas. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).

A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, es improcedente la oposición formulada contra el “Lote de copia de Aviso de Recibo No. R6923 del 10 de octubre de 2010, emanado del Instituto Postal Telegráfico y procesado el 9 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Postal Telegráfico…”.

Con respecto a la oposición a la exhibición del expediente administrativo, el Tribunal observa que la Administración Tributaria Municipal, efectivamente presentó el expediente administrativo, el 25 de mayo de 2012, el cual fue requerido por este órgano jurisdiccional, mediante boleta de notificación número 9400, de fecha 18 de octubre de 2011, la cual cursa su resulta en el folio 50, la cual fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción, el 02 de mayo de 2012.

Por lo tanto, efectivamente resulta inoficiosa la prueba, debido a que ya se cumplió el requerimiento judicial sobre el particular, por lo que la oposición a la exhibición es procedente, debiendo el Tribunal declarar inadmisible este medio probatorio. Se declara.

En este sentido es de apreciar, un fallo de la Sala Políticoadministrativa en la cual se analizó esta situación procesal, así mediante sentencia 1839 del 14 de noviembre de 2007, se señaló:

“De los argumentos expuestos en la citada petición, puede observarse que la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil promovente es que a través del medio probatorio de la exhibición, el Juzgador oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando dicho Tribunal.

En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.

A este respecto, señaló el referido Juzgado:

…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.

(V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, pero por otras razones, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.”

Con respecto a las pruebas sobre las cuales no hubo oposición, esto es las documentales marcadas con las letras “A” hasta la “J”, del escrito presentado por la sociedad recurrente, así como de las enunciadas en los puntos que van desde el 1.1 al 1.6, y en el punto III del escrito presentado por la representación municipal, este último que versa sobre el expediente administrativo, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.

Igualmente por no ser ilegal o impertinente, el Tribunal admite la prueba de informes, dirigida al Instituto Postal Telegráfico, para que en vista de sus archivos, certifique la autenticidad y sinceridad de los Avisos de Recibo R6923 y Certificado número 6579.

Con respecto a la denominada prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictamine sobre si la firma del ciudadano A.B.-U.Q., plasmado en el recurso jerárquico, le pertenece.

El Tribunal aprecia en primer lugar que la representación municipal, señaló que el objeto es –como se señaló- conocer si la firma del recurso jerárquico le corresponde al ciudadano A.B.-U.Q.. Ahora el señalamiento del objeto de la prueba, está íntimamente ligado a su pertinencia. Ahora por otra parte, el objeto del Recurso Contencioso Tributario, recae en la pretensión de nulidad del acto de contenido tributario, aspecto este que se traduce en que por un lado se deba conocer sobre los vicios en los cuales incurrió la Administración Tributaria Municipal en su emisión.

De esta forma, el Tribunal no aprecia nexo entre el fondo del debate procesal, con lo que se pretende probar con respecto a si la firma del ciudadano en mención, razón por la cual la solicitud para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictamine sobre si la firma del ciudadano A.B.-U.Q., es impertinente.

En segundo lugar, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, remite en estos casos al Código Civil, instrumento legal que señala en su artículo 1.364, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

.

Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que quien puede negar la firma es el propio firmante y en múltiples ocasiones, el ciudadano A.B.-U.Q., ha hecho lo contrario, en otras palabras no ha negado que esa sea su firma. Por estas razones resulta impertinente la prueba y en consecuencia inadmisible.

En razón con todo lo expuesto este Tribunal Superior, declara: EXTEMPORÁNEA la oposición presentada por la sociedad recurrente al escrito de pruebas del Municipio recurrido; ADMITE las documentales, la prueba de informes por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y declara INADMISIBLE la prueba libre promovida por la representación municipal, en consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Instituto Postal Telegráfico, para que en vista de sus archivos, certifique la autenticidad y sinceridad de los Avisos de Recibo R6923 y Certificado número 6579.

Igualmente el Tribunal deja constancia que al no ser el mérito favorable un medio de prueba, apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

Asunto: AP41-U-2011-000450

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