Decisión nº 1281 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2005-000892 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1281

Vistos con informes de la representación Municipal

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 10 de octubre de 2005 (folios 1 al 126), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado A.B.-U.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DESARROLLOS HOTELCO, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A-VII, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario conjuntamente con la Acción de A.C., en contra de la Resolución N° 071/2005 de fecha 16 de agosto de 2005 (folios 72 al 81), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificada el 19 de agosto de 2005, en cuyo texto declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra del Boletín de Notificación N° 000000055427 del 29-12-2004, donde se le determina a la contribuyente el impuesto sobre actividades económicas anual por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 753.733.930,07), que se traduce en un impuesto trimestral por el monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 188.433.482,oo), correspondiente al año 2005.

El día 11 de octubre de 2005 (folio 128), se le dio entrada al recurso contencioso tributario, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el correspondiente expediente.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y Fiscal General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 133, 134, 135 y 140.

Con fecha 02 de febrero de 2006 (folio 141), se ordenó librar Oficio No. 5765 a la Coordinación de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso, la cual fue recibida repuesta a través del oficio N° 07/2006 del 07-01-2006 proveniente de la mencionada Coordinación, en cuyo texto señala que desde el día 19-08-2005, fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 10-10-2005, fecha de interposición del recurso, transcurrieron dieciséis (16) días hábiles.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2006 (folios 144 al 146), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 07 de marzo de 2006 (folios 147 al 170), el ciudadano abogado A.B.-U.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 09-03-2006 (folios 171 al 311), los ciudadanos (as) abogado (as) A.M.G., M.M.R. y Y.R.D., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.800.622, 14.214.162 y 14.745.370, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 91.282, 66.632 y 110.022, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovieron pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

Por auto del 13-03-2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes; producidas en el lapso establecidos por la Ley (folio 312).

El 15-03-2006, los apoderados judiciales del ente tributario municipal presentaron oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil (folios 317 al 321).

El día 21 de marzo de 2006 (folios 322 y 323), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, a saber: Merito Favorable de Autos (puntos 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10), Prueba de Informes (punto 5) y Expediente Administrativo (punto 6). Igualmente, en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el Municipio en cuanto al Mérito Favorable de los autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de abril de 2006 (folios 328 al 331), el ciudadano A.B.-U.Q., apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de denuncia de deslealtad.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en auto (folio 332) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 27 de abril de 2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2006 (folios 333 al 383), oportunidad legal correspondiente para la presentación de los informes, comparecieron los ciudadanos A.M.G., M.M.R. y Y.R.D., apoderados judiciales del Municipio Chacao, quienes presentaron escrito de informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 30-05-2006 (folio 384), el Tribunal abre el lapso se sesenta (60) días continuos para sentenciar.

El día 30 de mayo de 2006 (folios 385 y 386), la ciudadana Y.R.D., apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó diligencia solicitando a este Tribunal dictar sentencia definitiva.

El 01-06-2006 (folios 387 y 388), el ciudadano A.B.-U.Q., apoderado judicial de la contribuyente, solicitó al Tribunal oficiar al médico identificado en el escrito de promoción de pruebas, para que rindiera el informe médico correspondiente.

Con fecha 02 de junio de 2006 (folios 389 y 390), la ciudadana Y.R.D., apoderada judicial del municipio Chacao, consignó diligencia solicitando que sea declarada improcedente el planteamiento formulado por la recurrente el 01-06-2006.

El 20 de junio de 2006 (folios 391 al 395), este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al ciudadano Dr. J.G., médico traumatólogo del Centro Médico San Bernandino a fin de que informara al Tribunal en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo de dicho oficio, sobre el estado de salud del ciudadano W.S..

El 08-12-2006 (folios 398 al 400), el ciudadano A.B.-U.Q., apoderado judicial de la contribuyente, consigna poder apud acta sustituyendo el anterior instrumento poder que le fuera otorgado en los abogados MARIOLGA Q.T. y C.L.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 70.483, respectivamente, reservándose el ejercicio.

En la misma fecha, 08 de diciembre de 2006, de forma intempestiva el ciudadano A.B.-U.Q., suficientemente identificado, consignó escrito de conclusiones (folios 401 al 406).

Igualmente el 08-12-2006, el ciudadano A.B.-U.Q. solicita de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa y que dictase la sentencia respectiva al caso (folios 407 y 408).

El 13 de diciembre de 2006 (folios 408 y 410), la ciudadana Y.R.D., representante del Municipio, consigna diligencia solicitando que se declare extemporáneo el escrito de informes presentando por el apoderado de la contribuyente el día 08-12-2006.

Por auto del 19-12-2006, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre la solicitud de la representación municipal efectuada el día 13-12-2006, en la sentencia definitiva (folio 411).

En auto de fecha 01 de febrero de 2007 (folio 412), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y la contribuyente, fueron debidamente practicadas por el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional e incorporadas al asunto como consta a los folios 418, 419, 420, 421 y 422, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Expone que hay una evidente violación efectiva del derecho constitucional al debido proceso, en relación al cumplimiento del procedimiento de formación de la ley, en especial del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que este cuerpo normativo como la Resolución Impugnada viola derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la prohibición de confiscación, además que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales son insuficientes y no son idóneos para evitar un daño irreparable a la contribuyente.

    Posterior a un análisis a cerca de la formación de las leyes, señala que el Código Orgánico Tributario de 2001, acorde con la letra expresa de la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, habría sido promulgado en esa fecha, supuestamente en el Palacio de Miraflores, sede del Gobierno Nacional, en Caracas, Venezuela, con las respectivas firmas del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo y de los Ministros, integrantes del C.d.M.; sede del Poder Ejecutivo Nacional, cuando es un hecho notorio que el Presidente de la República no se encontraba en el país, para la fecha de la pretendida promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que el día 17 de octubre de 2001, el Presidente de la República estaba de gira oficial en países extranjero, según su agenda publicada en prensa, lo cual es corroborable mediante prueba de informes por parte de la Comisión de la Política Exterior de la Asamblea Nacional.

    Aduce que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que formalmente nunca hubo tal promulgación de ley, y que las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes habiendo cumplido con el iter constitucional de formación, por tanto, el Código Orgánico Tributario de 2001 afecta gravemente los principios de supremacía de la Constitución y de seguridad jurídica, ya que no se encuentra válidamente promulgado, de modo que solicita que se desaplique por vía de control difuso de la constitucionalidad y que se decida el presente caso conforme al Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por otra parte, señala los vicios que afectan de ilegalidad a la Resolución Impugnada y al efecto manifiesta que la notificación realizada el 19-08-2005 fue practicada en persona no autorizada estatutariamente para obligar a la empresa, pues se trató de la empleada V.A., persona sin representatividad legal alguna en la empresa, lo cual aduce que la notificación no fue efectiva de inmediato de conformidad con lo establecido con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 162, numeral 2 ejusdem.

    En cuanto a la Prescindencia total y absoluta del procedimiento transcribe las disposiciones establecidas en los artículos 84, 19 numeral 4, 6, 5, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 2, 25, 49-1, 51 y 141 de la Constitución de 1999, así como los artículos 241, 240-4 y 153 del Código Orgánico Tributaria, 5 y 9 de la Ley de la Administración Pública y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, para esbozar que se requirió por escrito la corrección de errores materiales el 07-06-2005, al contenido del Boletín de Notificación (Liquidación del Impuesto de Actividades Económicas) N° 000000055427 del 29 de diciembre de 2004, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, en atención a los derechos constitucionales al debido proceso y de petición y obtención oportuna y adecuada repuesta, y la Alcaldía ignoró dicha solicitud, ya que estaba obligada a tramitar y decidir la petición de revisión, por lo que vulneró todas esas disposiciones jurídicas, al no pronunciarse sobre lo solicitado, violando el principio de globalidad de la decisión administrativa, y sin más, dictó la Resolución impugnada el 16-08-2005, notificada el 19-08-2005, por lo que estatuye la nulidad absoluta de los actos administrativos violatorios de los derechos constitucionales.

    Esgrime que en ningún momento la contribuyente fue notificada de oficio alguno de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, sobre la admisibilidad del recurso jerárquico contra el cual la contribuyente habría podido ejercer el recurso contencioso tributario, de ser desfavorable, pues el legislador pretendió dividir la discusión de los aspectos formales, de los temas de fondo para la mejor tutela judicial efectiva del administrado contribuyente, y para asegurar la aplicación del principio de autotutela administrativa en lo que concierne a los temas de fondo.

    Afirma que la Administración Municipal notifico a la contribuyente, sin haberla notificado de oficio de la Resolución definitiva que declara la inadmisibilidad por las causales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, por tal razón, a juicio del abogado de la contribuyente se viola el debido proceso, por lo que debió aplicar en atención a los principios de economía y celeridad procesales el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso, previsor del denominado despacho saneador.

    Después de transcribir extractos de la Resolución impugnada, alega con respecto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, que los estatutos sociales de la recurrente establece que tratándose de la representación ante autoridades administrativas, se requiere la actuación conjunta del Vicepresidente Ejecutivo con el Vicepresidente Senior, sin embargo, dado que el plazo de caducidad avanzaba y el Vicepresidente Ejecutivo se encontraba indispuesto, la contribuyente tuvo que actuar de urgencia, situación que se demostraría en la secuela probatoria correspondiente, conforme a lo expresado por el abogado de la contribuyente.

    Afirma que el recurso jerárquico fue interpuesto el 31 de enero de 2005, antes de que concluyera el lapso de caducidad, por lo que si el Alcalde no hubiese violado el procedimiento legalmente establecido y hubiese dictado el despacho saneador de ley y, se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, dentro de los 3 días siguientes, abriéndose una articulación probatoria, la representatividad de la empresa por órgano de la Licenciada R.F., Vicepresidenta Senior, habría quedado plenamente establecida.

    Indica que el Alcalde irrespetó el procedimiento administrativo legalmente establecido, al no dictar despacho saneador o despacho subsanador alguno, y al no pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, en forma liminar ni oportuna, no advirtió de los extremos subsanables, no abrió una articulación probatoria al efecto y, decidió la definitiva cercenando la sede administrativa de forma y de fondo.

    Que la Administración Tributaria Municipal ha aceptado suficientemente la representación de la Licenciada R.F., para notificarles actas de reparo y otro actos administrativo, quien tiene un incuestionable interés personal, legítimo y directo en las resultas de la impugnación, por lo que mal puede desconocerle su representatividad.

    Explana en relación con el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y el artículo 243 ejusdem, que la intención del legislador fue el de ampliar la asistencia en sede administrativa a todo profesional afín al área tributaria, por lo que no solo los abogados pueden interponer los recursos de ley, sino que se le dio facultad a los licenciados en contaduría pública, en administración comercial y entre otros a los licenciados en ciencias fiscales.

    Expone que la ciudadana R.F. es licenciada en administración de empresas, y resulta obvia su condición profesional del área tributaria, como máxima de experiencia que deriva del simple conversar sobre un tema tributario con ella, además su condición de profesional consta en la certificación emanada de la Universidad Católica A.B., que le otorga el título de Licenciado en Administración de empresas, de la certificación emanada de la Universidad Metropolitana donde la referida ciudadana le falta el acto académico para el otorgamiento del título de Magíster en Gerencia Tributaria y, del oficio de antecedentes de servicio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat que acredita la renuncia al cargo de Profesional Tributario.

    Expresa que de los escritos de ampliación y ratificación del recurso jerárquico del 24-05-2005, y de la solicitud de corrección de errores materiales del 07-06-2005, se puede observar la asistencia de los abogados C.W. y A.B.-U.Q., por lo que no puede pretender el Alcalde prevalecerse de la aparente falta de asistencia de profesional afín al área tributaria, afectando ilegal, arbitraria e injustamente la esfera jurídica de la empresa, por lo que si era admisible el recurso jerárquico.

    Alega la motivación del acto como elemento esencial para la validez de los actos administrativos de efectos particulares, fundamentalmente de la consagración del Principio de Transparencia como uno de los principios que fundamentan el actuar de la Administración Pública, en el artículo 141 de la Constitución y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, el artículo 183, literal c y d del Código Orgánico Tributario, como detalle de la indispensable motivación, los elementos fiscalizados de la base imponible y los hechos u omisiones constatados, aunados a los métodos empleados en la fiscalización siendo que la ausencia o equivalente insuficiencia de la motivación, acarrea la nulidad de la actuación administrativa.

    Luego de varios fragmentos de diversas sentencias de la Corte Federal, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el deber de motivación de los actos administrativos, señala que el contenido de la motivación debe ser analítico y expreso en el examen de los hechos y juicios que conducen al establecimiento de la existencia y medida de la obligación tributaria.

    Indica que en el Boletín de Notificación la Administración Tributaria Municipal no explica las razones de las cuales deduce, deriva o concluye que no aplica la rebaja a favor de la hotelería, con afectación de la capacidad contributiva de la sociedad y menoscabo de la prohibición constitucional de tributación confiscatoria.

    Que de los elementos que se desprende del expediente administrativo no pueden ser considerados como una motivación suficiente a los efectos legales, ya que no específica pormenorizadamente las razones por las cuales sería menester concluir que la sociedad mercantil no goza del incentivo.

    Ulterior al señalamiento de la Sentencia N° 404 del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del 14-11-1995 y de transcribir parte de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 13-06-1985, afirma que hay vicio de inmotivación absoluta en el Boletín de Notificación que afecta de ilegalidad a la Resolución Impugnada.

    Reproduce extractos de sentencias de la Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, transcribe los artículos 49, numeral 1, 141 y 143 de la Constitución de 1999, para dictaminar la violación del derecho a la defensa, por cuanto el acta fiscal no expuso suficiente y claramente las razones del reclamo tributario de la contribuyente, y así hacer empleo eficaz y útil de la fase de descargos, como mecanismo de participación del administrado en el procedimiento de primer grado, o de formación o constitución del acto administrativo que causa estado.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, luego de citas jurisprudenciales y doctrinaria, que la comparación de las declaraciones definitivas y estimada de ingresos brutos de la contribuyente presentada ante la Dirección de Administración Tributaria, luego reparadas, induce a estimar, dada la cuantía de la divergencia entre el impuesto declarado a la Dirección de Administración Tributaria y el determinado por el Municipio Chacao del Estado Miranda, que la Administración Tributaria Municipal interpreta erróneamente el contenido del artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en el sentido de limitar la procedencia de la rebaja del 60% del monto del impuesto allí establecida, únicamente a los ingresos derivados de las actividades comprendidas en el Grupo XII, “Actividades de Hospedaje”, cuando lo cierto a juicio del abogado de la recurrente, es que la única interpretación posible del dispositivo legal mencionado es que el beneficio fiscal allí consagrado ampara a los ingresos brutos obtenidos por la prestación de servicios turísticos, definidos del modo que lo hacen los numerales 1 y 5 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Turismo, ante la ausencia de una norma expresa en la Ordenanza sobre Actividades Económicas que defina la expresión “servicios turísticos”.

    Luego de la transcripción del artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y el artículo 61, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Turismo, indica que el Boletín de Notificación está viciado de nulidad por ilegalidad, al considerar erróneamente que la rebaja por la prestación de servicios turísticos contenida en el artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda es únicamente aplicable a los ingresos brutos obtenidos por la empresa, por el ejercicio de las actividades descritas en el Grupo XVII, “Actividades de hospedaje”, y no a todas las actividades que legalmente constituyen servicios turísticos, de acuerdo con las previsiones del artículo 61, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Turismo, y así el acto administrativo impugnado vulnera, por errónea interpretación, el mencionado artículo 72 ejusdem, y hace lo propio por falta de aplicación con el artículo 61, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Turismo, de lo que se sigue la nulidad absoluta del acto, en razón de lo previsto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario.

    Indica que el Boletín de Notificación somete ilegalmente la rebaja por la prestación de servicios turísticos que consagra la Ordenanza sobre Actividades Económicas a una limitación distinta de las establecidas legalmente, como es la consideración de los servicios de hotelería como únicamente aquellos constituidos en esencia por el simple alojamiento de huéspedes, encuadrando en el Grupo XII, “Actividades de Hospedaje”, y no como a todas aquellas actividades que integran los servicios de hotelería y turísticos, a lo que se refiere la norma que consagra el antedicho beneficio, lo que en el caso de la contribuyente comprende la totalidad de las actividades y servicios que presta en Jurisdicción del Municipio Chacao, ya que son las actividades que integran en su conjunto el servicio de hotelería a que se refiere la norma citada.

    Manifiesta que no hay distingo para que los servicios turísticos estén limitados únicamente al alojamiento de huéspedes, como erróneamente interpreta la Dirección de Administración Tributaria, sino que del discutido dispositivo artículo 72 ejusdem los servicios turísticos a los que resulta aplicable la rebaja del 60% del impuesto sobre actividades económicas causado durante el ejercicio, son todas aquellas actividades que integran los servicios de hotelería y turísticos a los que se refiere la norma que consagra el antedicho beneficio, lo que en el caso de la contribuyente comprende la totalidad de las actividades y servicios que presta en jurisdicción del Municipio Chacao.

    Luego de transcribir el artículo 317 de la Constitución y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, solicita la nulidad absoluta del acto en virtud de lo previsto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a que la Dirección de Administración Tributaria sin fundamento alguno omitió aplicar la disposición legal en referencia a las actividades de servicios turísticos desarrollados por la contribuyente, y contenidas en los Grupos XXIX “Actividades de Telecomunicaciones”, XXII “Actividades de Servicios, XVIII “Actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles y construcción de inmuebles para la venta”, XVII “Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles”, VII “Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas” y VI “Actividades de servicios de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas”, toda vez que éstas actividades integran en su conjunto el servicio de hotelería.

    Explana en cuanto al Principio de Reserva Legal Tributaria que el Boletín de Notificación está viciado de nulidad por ilegalidad, al someter la rebaja de prestación de servicios turísticos que consagra la Ordenanza sobre Actividades Económicas a una limitación distinta de las establecidas legalmente, como la consideración de los servicios de hotelería como únicamente aquellos constituidos por el simple alojamiento de huéspedes, encuadrados en el Grupo XII “Actividades de Hospedaje”.

    Expone que hay una presunción de veracidad a favor del administrado, antes de ser dictado el acto administrativo, que debe ser desvirtuada por el órgano administrativo, para poder afectar la esfera jurídica subjetiva de aquel, así que la carga de la prueba u “onus probandi” corresponde a quien afirma o alega, debe admitirse que ello, acorde con las circunstancias, compete a la Administración Pública, dada la previa aludida presunción de veracidad a favor del administrado, anterior al dictado del acto administrativo definitivo, es decir, durante la fase constitutiva del acto administrativo o procedimiento administrativo de primer grado, oportunidad en la que no se permitió la intervención efectiva de la contribuyente, al no haber sido notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, en fraude al mandato del legislador y para burlar también el principio “in dubio pro administrado” aquí “in dubio pro contribuyente”.

    Afirma el abogado de la recurrente que el Boletín de Notificación se limita a determinar el impuesto estimado, simplemente habiendo precisado la cuantía de la suma correspondiente, sin haber expresado ni probado, los extremos demostrativos de la pretendida aplicación restrictiva de la rebaja fiscal, por lo tanto, no contiene actividad probatoria alguna, como lo ameritaba la causa, y la Administración se abstuvo de abrir una articulación probatoria, por lo que esta viciado de falso supuesto por error de hecho.

    Posterior a la transcripción del artículo 49, numeral 1 de la Constitución y de citas doctrinales y jurisprudenciales, manifiesta que no hubo pronunciamiento alguno sobre la Solicitud de corrección de error material presentada el 07 de junio de 2005, en cuanto al Boletín de Notificación No. 55427 del 29 de diciembre de 2004, y la falta de apertura de un pronunciamiento al efecto, mas la ausencia de respuesta alguna en la Resolución impugnada, evidencia la violación del derecho al debido proceso y del derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta.

    Solicita que se desaplique la totalidad del Código Orgánico Tributario de 2001 por razones de inconstitucionalidad, rigiéndose la presente causa por el Código Orgánico de 1994. Igualmente, pide la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, por contrariedad con los artículos 26 y 49, numeral 2 de la Constitución, y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R..

    Requiere la condena en costas al ente municipal, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en caso de que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda ocasione más daños y perjuicios a la contribuyente, o agrave los que ya ha sufrido, sean determinados, precisados y cuantificados mediante experticia complementaria del fallo definitivo, conforme a la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a su indemnización sea condenado a título ilustrativo en cuanto concierne a la obtención de las divisas a ser requeridas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo arbitrario, ilegal e injusto de los retardos o denegatorias en el otorgamiento de las solvencias oportunamente solicitadas al Municipio.

  2. La Administración Tributaria Municipal.

    Por su parte, los representantes de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes ratificaron todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida, justificando su posición de la siguiente manera:

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, esgrimen que quien interpuso dicho recurso carecía de legitimidad por no tener la capacidad suficiente para recurrir en nombre de la compañía y no se encontraba asistida por un abogado o profesional afín al área tributaria al momento de su interposición.

    Luego de señalar el artículo 215 de la Constitución y el artículo 1 del Código Civil, indican que sea aplicado el texto íntegro del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, por encontrarse dicho instrumento normativo vigente.

    Transcribe los artículos 16 y 17 correspondiente al Capítulo III Administración de la Compañía del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil, para afirmar que es la voluntad de los accionistas que la representación por ante autoridades administrativas, ya sean nacionales, estatales, distritales o municipales sea ejercida conjuntamente por las personas que ejerzan los cargos de Vicepresidente Senior y Vicepresidente Administrativo, por no existir modificación alguna de las facultades otorgadas.

    Señalan que en el Documento Constitutivo Estatuario, establece a los ciudadanos (as) W.S. y R.F., venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.888.350 y 10.336.209, como Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente Senior de la compañía, respectivamente, por lo que mal podría la ciudadana R.F. interponer separadamente el recurso jerárquico, ya que de acuerdo a los estatutos de la empresa dicha facultad se encontraba conferida conjuntamente a los Vicepresidente Ejecutivo y Senior.

    Cuestionan que la no suscripción del Recurso Jerárquico por parte del ciudadano W.S. conjuntamente con la ciudadana R.F. se debía a la indisposición del Vicepresidente Ejecutivo, y que la sociedad mercantil habiendo promovido y requerido a este Juzgador prueba de informes dirigida al Dr. J.G.d.C.M.S.B., sobre el estado de salud que presentaba el precitado ciudadano al momento de la interposición del recurso jerárquico, no ha sido consignado informe alguno por la Institución Médica, sin embargo considera los abogados del ente municipal que no se justificaría suficientemente la repuesta emitida por el mencionado Doctor la no interposición conjunta del escrito recursorio presentado en sede administrativa por quienes ostentaban la representación de la referida sociedad mercantil, ya que por un sencillo informe médico no puede desconocerse las cláusulas contenidas en el Documento Constitutivo Estatutario.

    Alegan que no habiéndose demostrado la legitimidad de la ciudadana R.F. por no tener la capacidad necesaria para recurrir, y como no fue demostrado en sede administrativa ni en sede judicial, que el ciudadano W.S. se encontraba imposibilitado de ejercer el recurso jerárquico, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    Exponen que si la ciudadana R.F. actuó o no con representación o asistencia de abogado, o como un profesional afín al área tributaria, al momento de la interposición del recurso jerárquico representa una circunstancia de hecho, susceptible de prueba, y corresponde al órgano jurisdiccional analizar y determinar desde el punto de vista probatorio si la representante legal de la sociedad mercantil proporcionó los elementos necesarios al superior jerarca del ente municipal.

    Arguyen que de los escritos de ampliación y ratificación del recurso jerárquico y de la solicitud de errores materiales que hace mención la recurrente, si bien se evidencia la suscripción de los abogados C.W. y A.B.U., tales escritos fueron consignados fuera del lapso de interposición legalmente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, es decir, 25 días hábiles, por lo que se preguntan los abogados del municipio ¿si la interposición de un recurso jerárquico o contencioso dentro del lapso legal pero inadmisible puede ser subsanado por escritos posteriores; si no habría operado la causal de caducidad para los escritos de ampliación?.

    Esgrimen que en el recurso jerárquico la contribuyente no consignó las pruebas que evidenciara que estaba asistida por un abogado, ni promovió oportunamente las certificaciones académicas que conllevaría a la certeza de la cualidad de profesional afín al área tributaria.

    Luego de la transcripción del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explanan en cuanto al instituto procesal del despacho saneador o despacho subsanador, que esta norma hace referencia a peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa, por lo que no procede para aquellos casos en los cuales se han interpuesto recursos administrativos que deberán inexorablemente cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, so pena de inadmisibilidad, sin estar obligada la Administración a advertir al recurrente la existencia de omisiones o fallas.

    Manifiestan en cuanto a la afirmación de la recurrente sobre la notificación del oficio de admisibilidad y subsiguiente auto de apertura a pruebas, la representación municipal se pregunta de como puede ser posible que al tercer día de haber sido interpuesto el recurso jerárquico se informara a la recurrente de la admisibilidad del recurso si era inadmisible.

    Transcriben los artículos 250 del Código Orgánico Tributario y 6 del Código Civil, más fragmento del doctrinario Calvo Baca, para señalar que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público, tienen carácter taxativo o imperativo, y no pueden ser relajadas ni renunciadas por convenios entre particulares, ni su contenido desconocido por las autoridades públicas administrativas o judiciales, por tanto, la Administración queda relevada de revisar y pronunciarse sobre las demás cuestiones controvertidas en el proceso, es decir, el fondo del asunto.

    Alegan que si se inicia y se sustancia un procedimiento administrativo, como el del Sumario Administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario que culmina con la Resolución Culminatoria del Sumario, el recurso jerárquico que se interpusiese contra dicha Resolución deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, cuya sanción acaerría la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

    Transcribieron sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa del 07-12-2005, caso Hotelera Sol, C.A., referentes a los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, terminan invocando el carácter de “ius cogens” que impregna a cada una de las causales de inadmisibilidad, vinculan tanto a la autoridad administrativa como a la autoridad judicial competente para juzgar sobre la legalidad de los actos dictados por la Administración.

    En cuanto al fondo de la controversia sostienen en el supuesto negado de que sean improcedente la inadmisibilidad del recurso jerárquico, manifiesta que la recurrente incurre en un grave error al pretender alegar el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto, ya que para que se configure el vicio de falso supuesto, se requiere que el acto este suficientemente motivado, a los fines de que sea posible conocer cuáles fueron los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, por lo que mal podría la recurrente afirmar que no fue posible conocer la causa que llevó a la Administración a emitir el acto.

    Luego de transcribir fragmento doctrinario del autor M.M.G., en cuanto al falso supuesto, de la V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolfh Brewer-Carías”, esgrimen que los vicios mencionados son incompatibles y no pueden ser alegados conjuntamente.

    Argumentan que la Administración Municipal no incurrió en vicio de inmotivación al dictar el Boletín de Notificación N° 000000055427 del 29-12-2004, por cuanto la liquidación efectuada, se realizó mediante la aplicación de la alícuota de las actividades económicas ejercidas por la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., tomando en consideración los ingresos brutos declarados por la propia contribuyente, en la cual se detalla las siguientes actividades ejecutadas: “Servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas”, “Hospedaje”, “Arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles”, “Alquiler y Administración de inmuebles y construcción de inmuebles para venta”, “Servicios y Telecomunicaciones”.

    Alegan que mal puede alegar la recurrente la inmotivación, cuando los motivos los proporcionó ella misma, a la Administración, por lo que la determinación se efectuó en base a hechos ciertos cuyos fundamentos fueron aportados por ella.

    Manifiestan que la Ley Orgánica de Turismo consagra a los prestadores de servicios turísticos, y dentro de la definición no se encuentran encuadradas todas las actividades que ejerce la sociedad mercantil en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que son distinta a la prestación de servicios de hotelería, impidiendo la concesión de la rebaja que hace mención la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

    Indican que la recurrente hace una errónea interpretación legal de la norma contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, específicamente la referida a la rebaja concedida a los prestatarios de servicios de hotelería.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo sostienen, luego de la transcripción del artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que el Código Clasificador de Actividades Económicas, define en el Grupo XII, referida a actividades de hospedaje, que la misma se constituye en esencia por el alojamiento de huéspedes, por lo que los representantes del Municipio se preguntan como podría afirmar la recurrente que los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades “de Telecomunicaciones” , “de Servicios” , “de arrendamiento o administración de bienes inmuebles y construcción de inmuebles para la venta”, “de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles”, “de servicios de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas”, desarrolladas por la contribuyente, contenidas en los Códigos XXIX, XXII, XVIII, XVII y VII, respectivamente, deben gozar del beneficio fiscal referido a la rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por la notoria esencia que tienen tales actividades con el cabal desarrollo y desenvolvimiento de un hotel, como si de las mismas se desprendiera un nexo indisoluble con el desenvolvimiento del servicio de hotelería.

    Aluden de como podría relevarse el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias a los contribuyentes o concedérsele un beneficio fiscal (la rebaja del 60%) sin que la exención o la respectiva rebaja de impuesto se encuentren establecido textualmente en la Ley.

    Deducen que no puede extendérsele un beneficio fiscal, como lo es la rebaja del sesenta por ciento (60%) del impuesto causado por el ejercicio y desarrollo de actividades y operaciones de naturaleza distinta a la prestación de servicios de hotelería o de servicios turísticos, por lo que la Administración no incurre en vicio de falso supuesto por error de derecho del artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por lo que es improcedente tal alegato.

    Sostienen que el Impuesto sobre Actividades Económicas no fue determinado arbitrariamente, ni mucho menos cierto que no se le permitió a la sociedad mercantil intervenir en el proceso de determinación de sus obligaciones tributarias, ya que la Administración Tributaria Municipal al emitir el Boletín de Notificación actuó tomando como fundamento los ingresos brutos declarados por la contribuyente al momento de presentar su declaración.

    Arguyen que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el supuesto vicio de error de hecho y, no requería agotar sus facultades de desentrañamiento de la verdad, por lo que únicamente aplicó la alícuota correspondiente a las actividades desarrolladas por la contribuyente a los ingresos brutos declarados por ella misma, esto es, se liquidó el impuesto de conformidad con los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil.

    Solicitan que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° 071/2005 de fecha 16 de agosto de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificada el 19 de agosto de 2005, en cuyo texto declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra del Boletín de Notificación N° 000000055427 del 29-12-2004.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis del expediente, sus documentos administrativos y respectivos anexos, e igualmente revisados los alegatos formulados por la parte recurrente, así como por la Administración Tributaria Municipal, puede observarse lo que a continuación se expone:

    De la lectura del escrito continente del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los intervinientes, actos de informes y otros documentos integrantes de la presente causa, advierte este Tribunal que con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a determinar si la contribuyente DESARROLLOS HOTELCO, C.A., al interponer el recurso jerárquico incurrió o no en causal de inadmisibilidad, o si por el contrario, al no estar incurso en causal de inadmisibilidad, dicha Administración ha debido realizar el análisis del conjunto de argumentos alegados.

    Expuesto lo anterior, se hace necesario transcribir y analizar las normas aplicables al caso, a saber los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Las normas transcritas reflejan las formalidades a las cuales sometió el Legislador Tributario el ejercicio del Recurso jerárquico, figurando entre ellas:

    1. Su interposición deberá realizarse mediante escrito fundamentado en los hechos y el derecho aplicable;

    2. El recurrente deberá estar representado o asistido de abogado o profesional afín al área tributaria;

    3. Deberá anexarse al escrito el documento continente del acto recurrido o en defecto de ello, realizar la identificación suficiente de dicho acto;

    4. Está sometido a causales de inadmisibilidad, es decir, incumplidos los requisitos procesales exigidos por la Legislación, se hará intramitable dicho recurso ab initio.

    En el presente caso, se observa que la Administración Tributaria Municipal declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ya identificada, por cuanto la ciudadana R.F. pese a realizar su actuación con el carácter de Vice Presidenta Senior de dicha contribuyente, realizó la representación de la misma violando sus estatutos sociales, por cuanto ese régimen (Representación), lo ha debido realizar en forma conjunta con el Vicepresidente Ejecutivo (Sr. W.S.), agregando a ello la falta de asistencia de abogado.

    Por su parte, el representante de la contribuyente alega que, a la recurrente no se le notificó de oficio alguno que en forma liminar se pronunciase sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico, sino que se le puso en conocimiento de la Resolución Definitiva que declara inadmisible dicho recurso, sin posibilidad alguna de defenderse de esos aspectos formales, ni tratar el tema de fondo en sede administrativa, cercenándole con ello el derecho a la defensa.

    Así planteada la litis, debe este Tribunal hacer énfasis en que, el Órgano Tributario Municipal emitió la Resolución impugnada en fecha 16 de agosto de 2005 (N° 071-2005), declarando la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en razón de la ilegitimidad de la ciudadana R.F. para efectuar su interposición, pues conforme al Artículo 17 de su Documento Constitutivo (folio 300), la Representación de la empresa, corresponde efectuarla en forma conjunta al Vicepresidente Ejecutivo y al Vicepresidente Senior, es decir, haber incurrido en la causal establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario ya transcrito y analizado, ordenándose en su parte dispositiva notificar a la contribuyente DESARROLLOS HOTELCO, C.A., e incluso destacándole también la posibilidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario como en efecto así lo hizo la empresa ya identificada (folio 81, última página de dicha Resolución).

    En este sentido, este Tribunal advierte que no ha constatado que el contribuyente haya desvirtuado ni haya aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente los ciudadanos W.S. y R.F., actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente Senior, respectivamente, podían ejercer las facultades de Representación en forma separada, y en el caso de actuar conjuntamente, que el ciudadano W.S. no podía realizar actuación alguna en virtud de encontrase “indispuesto” por motivos de salud.

    Así las cosas, se evidencia al folio 322 del expediente que se admitió la Prueba de Informes promovida por la contribuyente, ordenándose oficiar al Dr. J.G., Médico Traumatólogo del Centro Médico de San Bernandino, de la ciudad de Caracas, a fin de constatar el estado de salud del precitado ciudadano en la fecha en que ocurrieron los hechos controvertidos, sin que fuera debidamente evacuada y consignada a los autos.

    Constatado igualmente, que vencido el lapso probatorio sin que fuera consignada la mencionada Prueba de Informes, este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006 (folio 391) en virtud de la potestad que tiene el Juez para ilustrarse sobre los hechos que podían ser aclarados a través de la Prueba de Informes, dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, ordenando oficiar nuevamente al Dr. J.G., Médico Traumatólogo, en el Centro Médico San Bernandino, para que informase a este Tribunal dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados al recibo del oficio, sobre el estado de salud que tenía el ciudadano W.S., el cual tampoco fue debidamente informado a este Tribunal en esa oportunidad, a pesar de haber sido expresamente señalado por el recurrente, en su escrito recursivo que iba ser demostrado en la secuela probatoria correspondiente.

    A fin de decidir sobre los particulares antes expuestos, a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, en el presente caso es la contribuyente quien en virtud del principio de la “facilidad” de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, informe médico, constancia médica, acta de asamblea o junta directiva, y otros.

    De tal manera, esta juzgadora ha constatado que la ciudadana R.F. al interponer el recurso en vía administrativa, en su carácter de Vicepresidente Senior, no tiene la facultad para representar a la contribuyente, ya que como se evidencia al Documento Constitutivo Estatutario son facultades para ser realizadas en conjunto con el ciudadano W.S..

    Asimismo, esta Juzgadora considera que a la contribuyente no se le violó derecho alguno, sino que por el contrario, se le notificó la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido, dándole oportunidad de desvirtuar la causal que produjo la misma y en la cual se fundamentó la Administración Tributaria Municipal, para proferir la decisión impugnada.

    Con base a las fundamentaciones expuestas, esta sentenciadora considera que los argumentos realizados por la recurrente no desvirtúa en forma alguna las consideraciones de la Administración Tributaria Municipal y, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompaño en esta alzada medio de prueba alguno, es forzoso para el tribunal declarar que la Resolución impugnada antes identificada, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide

    Vista la anterior decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás argumentos y aspectos de la controversia, por resultar inoficioso dicho pronunciamiento al no afectar en nada al presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DESARROLLOS HOTELCO, C.A. contra la Resolución N° 071/2005 de fecha 16 de agosto del año 2005, a través de la cual, la Administración Tributaria Municipal declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa ya identificada, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 071/2005 de fecha 16 de agosto de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuyo texto declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra del Boletín de Notificación N° 000000055427 del 29-12-2004, donde se le determina a la contribuyente el impuesto sobre Actividades Económicas anual por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 753.733.930,07), que se traduce en un impuesto trimestral por el monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 188.433.482,oo), correspondiente al año 2005.

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente DESARROLLOS HOTELCO, C.A., en uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional, y al ciudadano Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia a las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR