Decisión nº PJ0082007000082 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA N° PJ0082007000082

ASUNTO : AF48-U-2002-000082

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1825

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

Recurrente: DESARROLLOS KENDALL, C.A., domiciliada en Caracas.

Representación de la recurrente: Abogados C.A.G.A., R.Y.G.E. y C.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.981; 55.912 y 37.093, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001 y la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° H-99-07-0048270 de fecha 01 de febrero de 2002.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 31 de mayo de 2002, por la contribuyente DESARROLLOS KENDALL, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados C.A.G.A., R.Y.G.E. y C.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.981; 55.912 y 37.093, respectivamente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Juzgado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2002, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de junio de 2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria, a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2003, fue consignada por Secretaría la última de las boletas libradas y mediante decisión de fecha 02 de junio de 2003, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 02 de julio de 2003, fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría.

En fecha 22 de agosto de 2003 se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 17 de septiembre de 2003 fueron consignados los escritos de informes de ambas partes.

El 17 de septiembre de 2003 se estableció lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de las partes y por auto de fecha 30 de septiembre de 2003 se declaró concluida la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2005, la abogada D.C.U., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 29 de septiembre de 2006

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Los apoderados de la recurrente, en su escrito libelar, exponen:

    Que si bien es cierto, que no presentó la documentación requerida ante la Administración Tributaria por la compra-venta de acciones, que tampoco participó la eliminación del anexo a restaurante y no presentó los libros de licores en la primera visita del Fiscal, incumpliendo de esta manera deberes formales consagrados en el Código Orgánico Tributario, la parte recurrente considera que la multa impuesta a través de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 de fecha 29 de octubre de 2001, es excesiva, alegando en este sentido, que lesiona gravemente su patrimonio.

    Indica, que la multa es confiscatoria e inconstitucional por su elevado monto, en este orden de ideas cita los artículos 2; 115; 116; 316 y 317 de nuestra Carta Magna y señala que no puede aplicarse la Ley de manera rígida y separarse de la justicia, la cual, es uno de los valores que deben sustentar al Estado, que nuestra Constitución consagra los Principios de la Propiedad Privada, la no confiscación de bienes sino en los casos permitidos por la Ley, el Principio de la Capacidad Contributiva y el Principio de que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    Aducen, que en los últimos tres (3) ejercicios fiscales su representada ha tenido perdidas fiscales por el orden de Bolívares Quinientos Noventa y Ocho Mil ciento sesenta y seis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 598.166,46), que en el balance general al 31 de octubre de 2001, se puede observar que su patrimonio alcanza Bolívares siete millones novecientos cuarenta mil setecientos setenta y cinco con veintiséis céntimos (Bs. 7.940.775,26).

    Señalan, que si se compara la multa impuesta esta representa el veintisiete por ciento (27%) del patrimonio de la recurrente, que esto evidencia el carácter confiscatorio de las multas impuestas y por tanto, agregan, que son excesivas y están viciadas de inconstitucionalidad, y que viola los Principios de la Propiedad Privada, de No Confiscatoriedad del Tributo y de sus accesorios y de la Capacidad Contributiva.

    Por último, solicitan sea declarada la nulidad de la Resolución N° RCA-DFL-2001-7231-02422 de fecha 29 de octubre de 2001, Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° H-99 de julio de 0048270 de fecha 01 de febrero de 2002, a través de las cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso la multa a la recurrente, por la cantidad de Bolívares dos millones ciento setenta y ocho mil sin céntimos (2.178.000,00).

  2. La administración tributaria.

    En su escrito de informes, la Abogada representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteó la siguiente defensa:

    En Primer lugar señala como punto previo, la aceptación de la recurrente de haber incumplido deberes formales, hecho que refiere se evidencia en el escrito recursorio.

    Asimismo, en lo referido por la recurrente, respecto a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le impuso una multa excesiva, alega, que las infracciones fueron sancionadas conforme a los dispuesto en el artículo 105 y 108 del Código Orgánico Tributario, que existe justa correspondencia entre las infracciones cometidas con las multas impuestas, que la cantidad de ciento sesenta y cinco unidades tributarias es el resultado de la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido señala, que ante la aplicación de una sanción que se encontraba entre dos (2) límites, la Administración Tributaria se acogió a las reglas dispuestas en el Código Penal y que esta otorga la facultad al sancionador de graduar la pena.

    Que en el presente caso la Administración tributaria impuso la sanción en su término medio, es decir cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para las dos (02) primeras infracciones y de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) para el último de los casos, que se actuó apegado a la Ley, por cuanto consideró que no existían atenuantes, ni agravantes que valorar en la determinación de sanción.

    En lo referente a la excesiva imposición de multa, alegada por la recurrente, señala, que el Principio de la Capacidad Contributiva se encuentra en el artículo 316 de nuestra Carta Magna y solicita que la violación alegada a este Principio sea declarada improcedente, ya que el artículo esta referido al monto del impuesto o tributo y no al monto de una multa o sanción.

    Asimismo, señala, en lo atinente a la violación del Principio de Propiedad y no Confiscatoriedad, que este Principio se encuentra plasmado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y existe cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos exagerados, desbordando la capacidad contributiva de una persona y vulnerando indirectamente la propiedad privada.

    Que el carácter confiscatorio se da en aquellos tributos, cuya aplicación excede la capacidad contributiva del contribuyente disminuyendo su patrimonio e impidiendo ejercer su actividad. Es por estas razones, solicita se declare improcedente dicho alegato.

    En cuanto al punto, de la Capacidad Económica, el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala que la posibilidad o no, de pagar la multa impuesta, es una cuestión externa y ajena a las infracciones cometidas por la contribuyente y así pide sea declarado.

    Por último, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto que sea declarado con lugar, se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001, la cual señala que de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, se constató:

  3. - Que realizó un traspaso por la compra venta de las acciones del fondo de comercio y no consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria, para actualizar el registro y autorización de licores, incurriendo en incumplimiento de deber formal.

    Infracción que en la Resolución objetada, se refirió violo los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 78 de su Reglamento, y que se sancionó de acuerdo con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, con multa entre cincuenta y ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T. y 150 U.T.), quedando fijada en cien Unidades Tributarias (100 U.T.)

  4. - al eliminar anexo de Restaurant, alteró las características originales del registro y autorización de licores, incumpliendo deber formal y lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    En el Acto se manifiesta que ésta infracción incumplió los artículos 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y especies alcohólicas y el 209 de su Reglamento, asimismo se señaló haberse sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, con una multa comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias y ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T. y 150 U.T.) y que fue fijada en cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

  5. - Que no presentó en la primera visita el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no tenerlo en el establecimiento, incurriendo en incumplimiento de deber formal y lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y especies Alcohólicas.

    Sobre esta infracción se indicó que vulnero el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento y que se sancionó conforme lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Tributario con multa comprendida entre diez Unidades Tributarias y cincuenta Unidades Tributarias (10 U.T. y 50 U.T.), la cual fue fijada en quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

    En la Resolución objetada, la Administración resolvió imponer una multa total de ciento sesenta y cinco Unidades Tributarias (165 U.T.), señalando que lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

    Por último y en razón de lo anteriormente expuesto, se ordenó expedir a cargo de la recurrente Planilla de Liquidación por el concepto de multa, por la cantidad de Bolívares dos millones ciento setenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 2.178.000,00).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En fecha 25 de junio de 2003, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito en el cual promovían lo siguiente:

  6. -El merito favorable que se desprende de los autos y de los elementos consignados junto al recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con su libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, las siguientes probanzas:

  7. - “Anexo B” Original de Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001.

  8. - “Anexo C” Original de Planilla de Liquidación y Pago De Impuesto Sobre La Venta y Derechos De Licores N° H-99-07-0048270 de fecha 01 de febrero de 2002

  9. - “Anexo D” Copia de la Declaración Definitiva de Rentas N° H-01-07-0152171, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001.

  10. - “Anexo E” Copia de la Declaración Definitiva de Rentas N° H-99-07-0371759, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000.

  11. - “Anexo “F” Copia de la Declaración Definitiva de Rentas N° H-99-07-0241452, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999.

  12. - “Anexo G” Balance General de la Contribuyente Desarrollos Kendall, C.A. al 31 de octubre de 2001.

  13. - Estados de Ganancias y Pérdidas de la contribuyente Desarrollos Kendall, C.A. del 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE

    De las pruebas promovidas por los apoderados de la parte recurrente, a través de escrito agregado en fecha 25 de junio de 2003, que riela al folio veintisiete (27); conforme fueron consignados por los apoderados de la parte recurrente con su escrito libelar, constan en autos las siguientes probanzas:

    Del Mérito favorable.

    Con el escrito de promoción de pruebas presentado durante el lapso respectivo, los apoderados de la recurrente promovieron lo siguiente: el merito favorable que se desprende de los autos y de los elementos probatorios consignados junto al escrito recursorio, es decir:

    Original de Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001 y

    Original de Planilla de Liquidación y Pago De Impuesto Sobre La Venta y Derechos De Licores N° H-99-07-0048270 de fecha 01 de febrero de 2002. Estos documentos que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

    Copia de la Declaración Definitiva de Rentas N° H-01-07-0152171, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001; Copia de la Declaración Definitiva de Rentas N° H-99-07-0371759, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000; Copia de la Declaración Definitiva de Rentas N° H-99-07-0241452, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999.

    Se observa, que las copias fotostáticas supra mencionadas, no fueron impugnadas por la representante de la República, en consecuencia este Juzgado considera, que las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.

    Balance General de la Contribuyente Desarrollos Kendall, C.A. al 31 de octubre de 2001; Estados de Ganancias y Perdidas de la contribuyente Desarrollos Kendall, C.A. del 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001.

    Se observa que estos documentos son emanados de terceros, es decir que no son parte en el Juicio, ni son auxiliares de justicia y que para que pudieran surtir efectos en el presente juicio, han debido ser ratificados en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el control y contradicción de la prueba y siendo que esto no ocurrió, considera este Tribunal que los mencionados documentos carecen de valor probatorio. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar: Si la multa impuesta a través de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de octubre de 2001, es o no excesiva y viola los Principios de la Propiedad Privada, de no Confiscatoriedad del Tributo y de la Capacidad Contributiva.

    Observa el Tribunal que en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, los apoderados de la parte recurrente, denuncian que la multa impuesta es excesiva y por esto viola los Principios de la Propiedad Privada, de no Confiscatoriedad del Tributo y de sus accesorios, así como el de la Capacidad Contributiva.

    Que su representada tuvo perdidas fiscales por el orden de Bolívares quinientos noventa y ocho mil ciento sesenta y seis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 598.166,46) y que en el balance general realizado al 31 de octubre de 2001, se puede observar que su patrimonio alcanza Bolívares siete millones novecientos cuarenta mil setecientos setenta y cinco con veintiséis céntimos (Bs. 7.940.775,26).

    La administración tributaria en este punto alega: “que las infracciones fueron sancionadas conforme a los dispuesto en el artículo 105 y 108 del Código Orgánico Tributario, que existe justa correspondencia entre las infracciones cometidas con las multas impuestas, que la cantidad de ciento sesenta y cinco unidades tributarias es el resultado de la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario”.

    En tal sentido señala, “que ante la aplicación de una sanción que se encontraba entre dos (2) límites, la Administración Tributaria se acogió a las reglas dispuestas en el Código Penal y que esta otorga la facultad al sancionador de graduar la pena”.

    Vistió lo anterior este tribunal para decidir observa que en la Resolución objetada, se le impuso a la recurrente por infracciones a los artículos 43, 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209, 221y 278 de su Reglamento, una multa total por incumplimiento a los deberes formales de ciento sesenta y cinco Unidades Tributarias (165 U.T.), indicando la Administración haberlo realizado de conformidad con los artículos 105 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, en lo concerniente a la violación al Principio de la Capacidad Contributiva, alegada por la contribuyente, este Tribunal estima necesario observar lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    …Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos…

    De la Norma referida ut supra, se desprende, que esta disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, el cual esta referido al monto de un impuesto o tributo y que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y por la otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de la justicia y la razonabilidad en la imposición. En consecuencia la imposición de una sanción tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con los deberes formales, establecidos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y no configura, como lo alega la parte recurrente, la violación del principios constitucionales de la capacidad contributiva del contribuyente. Así se decide.

    En cuanto a la violación de los Principios de la Propiedad Privada y de no Confiscatoriedad del Tributo este tribunal observa que el carácter confiscatorio se configura en aquellos tributos cuya aplicación excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad, en este sentido, cuando la norma consagra una sanción determinándole una cantidad determinada en unidad tributaria no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni atenta contra el principio de la no confiscatoriedad, ya que éstos son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto, en consecuencia este Tribunal, en vista de que no existen en autos pruebas del peligro de lesión al patrimonio de la contribuyente por la aplicación de la multa impuesta procede a desestimar el alegato de la recurrente en cuanto a la violación del principio de la no confiscatoriedad, y de la propiedad por improcedente. Así se declara.

    En cuanto a la procedencia o no de la multa impuesta por la administración tributaria contenida en la resolución impugnada esta juzgadora, en virtud de la aceptación del contribuyente manifestado en el libelo del recurso en los términos siguientes “Las situaciones que originaron la imposición de multa a nuestra representada no serán debatidas por nosotros en este acto, por considerarlos veraces”, no entra a a.n.d.p.n. ser materia del debate en el presente proceso.

    En virtud de lo antes expuestos este tribunal confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001, y la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre La Venta de Derechos de Licores No H-99-07-0048270 de fecha 01/02/25002.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DESARROLLOS KENDALL, C.A., por intermedio Abogados C.A.G.A., R.Y.G.E. y C.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.981; 55.912 y 37.093, respectivamente, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001 y la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores No H-99-07-0048270 de fecha 01/02/25002. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7231-02422 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de octubre de 2001 y la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° H-99-07-0048270 de fecha 01 de febrero de 2002.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente DESARROLLOS KENDALL, C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República. Y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República

Líbrese oficios.

Publíquese, regístrese, notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, once (11) de abril de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000082 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

Asunto: AF48-U-2002-000082

Asunto Antiguo: 2002-1825

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