Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDefensa De Zonificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000980/6.744.

PARTE ACTORA:

DESARROLLOS MACAUNO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 65-A-Cto., modificado su estatuto por asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio el 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 110-A Registro Mercantil Cuarto, representada judicialmente por los profesionales del derecho; R.C.G., M.V.S., M.F.P., V.V.R., JACKELINE MONTILLA L., F.A.C. y B.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.652, 70.884. 97.884, 97.725, 145.179, 145.729, 181.412 y 155.193, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

TERRAZAS LAS M.G., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 2 de abril de 2004, bajo el Nº 09, Tomo 48-A-Pro, siendo reformados sus estatutos según asamblea inscrita en el referido Registro en fecha 23/08/2013, bajo el Nº 8, Tomo 177-A., representados judicialmente por los profesionales del derecho; G.J. DE ABREU REÍS y C.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.821 y 79.417, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del 2014, por el abogado G.J. DE ABREU REIS, actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de agosto del 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por Desarrollos Macauno, C.A., en defensa de la zonificación y mantenimiento del orden urbanístico, intentado contra la sociedad mercantil Terrazas Las M.G., C.A., ordenando en consecuencia la clausura del establecimiento comercial denominado Terrazas Las M.G., C.A., en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de octubre del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 30 de septiembre del mismo año; por lo que se le dio entrada el 06 de octubre del 2014, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y acordó remitir el expediente al juzgado de la causa por cuanto se constató la existencia de errores en la foliatura y los mismos no habían sido subsanados.

Posteriormente se recibió de vuelta el expediente en fecha 15 de octubre del 2014, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 16 del mismo mes y año.

Por auto del día 22 de octubre del 2014 se le dio entrada el presente expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2014, revisadas exhaustivamente las actas procesales, y como quiera que el presente procedimiento se refiere a un procedimiento especial de defensa de la zonificación, le era aplicable la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual establece que la apelación se debe resolver en un plazo de diez (10) días hábiles, en consecuencia se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de octubre de los corrientes, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, siguiente al 23 del mismo mes y año para dictar sentencia, de conformidad con el mencionado articulo 103 ejusdem.

En fecha 27 de octubre de 2014, la represtación judicial de la parte demandada, abogado G.d.A.R., consignó escrito de alegatos en catorce (14) folios sin anexos. Lo propio hizo la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de noviembre de 2014, consignando escrito de alegatos en ocho (08) folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal para sentenciar, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 02 de abril del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados R.J. CHAVERO GAZDIK Y M.V.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A., contra la empresa TERRAZAS LAS M.G., C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que la demandada se instaló en la parcela ahora de su propiedad, “desarrollando la actividad comercial de “Bar-Restaurant” sobre áreas que no fueron aprobadas para locales comerciales, sino sobre construcciones ubicadas en el retiro de frente, en el retiro de fondo y en los retiros laterales de la parcela, así como en áreas autorizadas para puestos de estacionamiento; todo ello sin permiso de su propietario y de las autoridades urbanísticas del Municipio Baruta”.

Que Terrazas Las M.G., C.A., comenzó y continuó desarrollando la actividad comercial de Bar-Restaurant en el Municipio Baruta, sin poseer la Licencia de Actividades Económicas que exige la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Que las construcciones ilegales ejecutadas en la parcela, fueron constatadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en sendas inspecciones, donde se verificó una serie de construcciones en la parcela no contempladas en los permisos, afirmando que la Dirección de Ingeniería Municipal inició un procedimiento administrativo sancionatorio a la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2008, por el presunto incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 84 y 87, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que el establecimiento comercial Terrazas Las M.G. encuadra en lo que la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes en su artículo 107 define como Edificaciones Ilegales, determinando que son aquellas edificaciones violatorias de las características de desarrollo relativas a los retiros de frente, laterales y fondo; ó el número mínimo de estacionamientos a proveer de acuerdo con los índices previstos, establecidos tanto en esa Ordenanza como en la normativa anterior.

Que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, el establecimiento comercial Terrazas Las M.G., C.A., sigue funcionando en áreas ilegales del inmueble de su propiedad, ya que invaden todos los retiros de la parcela, además de áreas aprobadas como estacionamiento, conforme a los planos anexos a los permisos y constancias otorgadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes.

Que Terrazas Las M.G., C.A., funciona sin el permiso necesario y obligatorio que debe expedir el Servicio Autónomo de Administración Tributaria para el ejercicio de la actividad comercial, como es la Licencia de Actividades Económicas, regulada en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en la propia Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, y que además Terrazas Las M.G., C.A., no posee la Constatación de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, ni la Licencia de Actividades Económicas emitida por la Administración Tributaria Municipal.

Que luego de que Terrazas Las M.G., C.A., instalara su establecimiento comercial en construcciones ilegales, ya que no fueron autorizadas como locales comerciales, solicitó la Constatación de Uso que debe emitir la Dirección de Ingeniería Municipal, a efectos de solicitar posteriormente la Licencia de Actividades Económicas, y que el órgano de control urbano mediante Acto Administrativo Nº 1687 de fecha 2 de agosto de 2011, determinó no procedente dicha solicitud, en virtud de que se pretendía el ejercicio de la actividad económica en una edificación ilegal, como ya se había determinado previamente en sendas inspecciones realizadas por dicho órgano. Igualmente señaló la parte actora, que Terrazas Las M.G., C.A., continua ejerciendo la actividad económica de manera ilegal, sin que la Administración Tributaria ordene el cierre del establecimiento comercial o el órgano de control u.e. una orden de demolición de las construcciones ilegales, es por ello que solicita que la parte demandada sea llamada a presentar los originales o copias certificadas donde se evidencie la legalidad del uso dado al inmueble a que se refiere el presente expediente, y en caso de que falte cualquier de ellos, solicita que se ordene la clausura o cierre del establecimiento comercial donde opera o funciona la empresa demandada.

El petitum de la demanda está concebido así:

…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que conmine a la empresa Terrazas Las M.G., C.A., a que presenten los originales o copias certificadas de los documentos a que hemos hecho referencia; y en caso contrario, es decir, en caso de que falte cualquier de los documentos en cuestión, solicitamos que se ordene la clausura o cierre del establecimiento comercial donde opera o funciona la empresa demandada...

.

Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el Nro. 2009-2801, asiento registral Nro. 3, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.27198, correspondiente al Libro de Folio real del 2009, marcada con la letra “A” (folios 13 al 22).-

  2. - Copia simple de documento poder que acredita la representación de la parte actora, marcada con la letra “B”, (folios 14 al 21).

  3. -Copia simple del informe de inspección levantado por la División de Inspección y Contratación de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, realizada el 1° de febrero de 2008, marcada “C”, (folios 26 al 27).

  4. - Copia simple del informe de inspección levantado por la División de Inspección y Contratación de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, realizada el 1° de septiembre de 2010, marcada “D”, (folios 28 al 32).

  5. - Copia simple del acto administrativo N° 1687 de fecha 02 de agosto de 2011, en el cual la Dirección de Ingeniería Municipal, determinó No Procedente la solicitud de constatación de uso, marcada “F”, (folios 42 al 44).

La demanda fue admitida por providencia del 06 de mayo de 2014, por el juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades para la citación, la parte demandada dio contestación a la demanda, así;

Que su representada TERRAZAS LAS M.G. C.A, es arrendataria de los locales identificados como 6-A y 6-B que forman parte de la Quinta Five Sisters, situada en el cruce la calle París con Trinidad, Urbanización Las M.M.B.D.E.M.; dedicada al ramo de restaurante desde el año 2004 y hasta la presente fecha.

Que la relación arrendaticia que ha permitido a su representada gozar de forma pacífica de dichos locales, explotando legalmente su objeto social, data desde la fecha de su constitución, vale decir, desde el año 2004, por lo que el demandante en su condición de nuevo dueño, debe respetar la relación arrendaticia y ceñirse a las cláusulas para demandar judicialmente su extinción, ya que ha pretendido por esta vía sumaria sorprender al tribunal bajo la imputación a su representada de unos supuestos hechos ilegales en materia de ordenación urbanística (en donde no hay una cognición completa), cuando conoce muy bien, que los locales que ocupa su representada (y todos los demás que componen el inmuebles por el adquiridos); fueron construidos por su dueño original y arrendador.

Que los locales que ocupa su representada si tienen la permisología para operar.

Que la parte actora en su condición de dueño de los locales comerciales que ocupa en calidad de arrendataria su representada, pretende por esta vía, hacerse pasar por supuesto interesado en atención de la cualidad exigida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando debe someterse a las condiciones del contrato si pretende la desocupación de los locales alquilados por su representada como arrendataria desde el año 2004.

Igualmente denunció la violación del debido proceso, por haber el demandante escogido un proceso inidóneo al estar en vigencia un contrato de arrendamiento, así como la posible violación del acceso a las pruebas, en virtud que la nueva propietaria va a autorizarle para pedir copias certificadas de toda la permisología relativa al inmueble alquilado por ante la Alcaldía del Municipio Baruta.

Asimismo, la parte demandada hizo valer la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa para resolver la controversia administrativa que nace de los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por ser dicho régimen sancionatorio competencia exclusiva de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Que a la Alcaldía Municipal corresponderá verificar dentro del derecho administrativo municipal el cumplimiento o no por parte de los administrados (representados por el antiguo propietario de la quinta Five Sisters y cada uno de sus inquilinos) de todas y cada unas de las denuncias administrativas esbozadas por el nuevo dueño de todo el inmueble.

Alegó también la parte demandada, que mediante inspección practicada en fecha 10 de julio de 2014, por la Notaría Pública 26 del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha Notaría se trasladó y constituyó en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, dejando constancia de la existencia del Original de la C.d.V.U.F., signada bajo el Oficio No. 00112, de fecha 28 de Octubre de 1.991 y la c.d.V.U., de fecha 08 de Julio de 1.997, signada con el Oficio No. 00322.

Manifestó igualmente el apoderado judicial de la parte demandada que la explotación comercial ejercida por su representada es legal, fundamentándose en la Constatación de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2008, signada con el Nº de recepción 2928 y Oficio Nº 483, la cual se encuentra anexa también a la inspección practicada por la Notaría Pública 26 del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de julio de 2014, la cual riela al folio 126 del presente expediente.

Que la legalidad por parte del fondo de comercio explotado por su representada, se puede evidenciar del original de los pagos realizados a la patente de comercio Nro. 240270, cuenta 15-03-03-0000240270-00001-92, NIR 03124027001, desde el año 2009 hasta el 2014.

Alegó la prescripción de la acción, contra las infracciones que pudiera haber cometido los arrendatarios y propietarios anteriores sobre las construcciones realizadas en el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por haber transcurrido mas de cinco (5) años, en que fueron ejecutadas según constancia de urbanas de 1991 y 1997.

El 07 de agoto del 2014, como antes se dijo, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por Desarrollos Macauno, C.A. en Defensa de la Zonificación y Mantenimiento del Orden Urbanístico intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A. contra la Sociedad Mercantil TERRAZAS LAS M.G., C.A., ordenando en consecuencia la CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO TERRAZAS LAS M.G., C.A., ubicado en la Calle Paris con Avenida La Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Quinta Five Sisters, Municipio Baruta del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

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En fecha 12 de agosto del 2014, el abogado G.J. DE ABREU REIS, en su carácterde apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación; contra la sentencia dictada el 07 de agosto del 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Oída en ambos efectos la mencionada apelación mediante auto del 29 de septiembre del 2014, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su trámite y resolución, correspondiendo el conocimiento del asunto a este ad quem.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un resumen claro, preciso y relativamente sumario de la forma en que quedó planteada la controversia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Primer punto previo. De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 06 de mayo del 2014, es decir posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Segundo punto previo. De la falta de jurisdicción.

La presente controversia se originó, como se dijo, en virtud de una demanda por defensa de la zonificación, regulada en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Este procedimiento, como fue señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2003 (Caso: C.S.d.R.), se resume a dos supuestos “i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre del 2006 (Caso: Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada), en el cual se analizaron los artículos 69 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se determinó que el procedimiento consagrado en el artículo 69 está dirigido a la autoridad administrativa y el establecido en el artículo 102 a la autoridad jurisdiccional, siendo dos supuestos de hecho distintos, que producen consecuencias jurídicas también diferentes.

En este sentido, ratifica la parte demandada, hoy apelante, en su escrito de fundamentación, que este asunto debe ser resuelto por la Administración Pública, la cual debe verificar dentro del derecho administrativo municipal el cumplimiento o no por parte de los administrados de todas y cada unas de las denuncias administrativas esbozadas por el nuevo dueño de todo el inmueble

Como sostiene la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa antes referida y fue confirmado por el Juzgado a quo, el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es de naturaleza jurisdiccional, en el cual el Juez se limita a constatar si existe evidencia de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo o el inmueble se destina a un uso ilegal.

Por lo tanto, corresponde al Poder Judicial conocer este tipo de demandas, particularmente a este Juzgado Superior, en su condición de Tribunal de Alzada de los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como Juzgados de Primera Instancia, como ocurre en el presente caso. Y así se establece.-

Tercer punto previo. De la prescripción de la acción.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación, la prescripción de la acción en relación a las infracciones que pudiera haber cometido los arrendadores y propietarios anteriores sobre las construcciones realizadas en el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por haber transcurrido mas de cinco (5) años en que fueron ejecutadas según la constatación de variables urbanas de 1991 y 1997.

Para decidir al respecto se observa;

Establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo siguiente:

Artículo 117: Las sanciones previstas en esta Ley serán, aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Ahora bien, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, el artículo anterior se refiere a la prescripción cuando la acción verse sobre las acciones contra las infracciones contenidas en el Título IX DE LAS SANCIONES, es decir, no es aplicable a las acciones civiles ejercidas en razón al Título VIII DE LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO, en consecuencia, tal como lo dispuso la sentencia recurrida, no es procedente la prescripción alegada por la parte demandada. Y así se establece.-

Del fondo del asunto

El Juzgado a quo señaló en la sentencia apelada que en el inmueble donde explota su actividad comercial la parte demandada, “existen construcciones presuntamente violatorias de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que no fueron autorizadas por el ente municipal competente ni en la C.d.V.U.F. tipo refacción de fecha 28 de octubre de 1991 ni en la c.d.V.U. tipo refacción de fecha 8 de julio de 1997”.

En virtud de ello determinó “que de las pruebas aportadas por el demandado no se evidencian los hechos afirmados en su escrito de contestación, respecto a que han “respetado los permisos y variables urbanas de la alcaldía”, por lo cual este Tribunal declara que el demandado no logró demostrar la legalidad de las construcciones realizadas en el inmueble”.

Asimismo, en cuanto al uso dado al inmueble, el tribunal de la causa determinó que “consta en el presente expediente que actualmente Terrazas Las M.G., C.A. no posee Constatación de Uso que determine la legalidad del uso dado el inmueble, requisito previo y necesario para obtener la Licencia de Actividades Económicas.”

La parte demandada destacó en su escrito de fundamentación, que “desde el año 2004 alquiló los mismos [los locales comerciales] en el mismo estado en que se encuentran y que conocía el nuevo dueño, respetando los permisos y variables urbanas fundamentales de la alcaldía”, ratificando la legalidad de su actividad comercial, basado en la CONSTATACIÓN DE USO expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 26 de marzo de 2008, y en “la LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS No. 15-03-03-0000240270-00001-92, otorgada por la ALCALDÍA DE BARUTA, inserta al folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) del presente expediente, documental fundamental para desechar la aviesa pretensión de la parte actora y que el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, injustamente no valoró”

La parte demandante señaló en su escrito que denominó Contestación a la Apelación, que “Terrazas Las M.G., C.A. solicitó la Constatación de Uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal, requisito imprescindible para solicitar la Licencia de Actividades Económicas, siendo negada por este órgano mediante Acto Administrativo Nº 1687 de fecha 2 de agosto de 2011”. Y que “Hasta el momento de presentar este escrito, la Dirección de Ingeniería Municipal no ha emitido algún acto posterior que revoque el referido acto administrativo”.

En el presente caso se evidencia que la controversia gira en torno a los dos (2) supuestos consagrados en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como son; (i) que el inmueble sea destinado a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación y que (ii) en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales.

Constan a las actas procesales, consignadas como anexos al libelo de la demanda, distintas inspecciones llevadas a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en las cuales se señala que la Quinta Five Sisters posee construcciones violatorias de las Variables Urbanas Fundamentales, dichas inspecciones no fueron impugnadas por la parte demandada ante el a quo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corren en autos con todo su valor probatorio, en consecuencia, convalidó con su omisión la eficacia de los mismos. Por lo tanto, impugnar ante esta alzada todos los documentos consignados por la parte demandante, además sin ningún fundamento, resulta a todas luces extemporáneo por tardío.

Así las cosas la parte demandada se limitó a señalar que alquiló los locales comerciales donde desarrolla la actividad comercial, en el estado en que se encontraban, respetando los permisos y las variables de la Alcaldía, establecidas en la C.d.V.U.F. Nº 00112 de fecha 28 de octubre de 1991 y la C.d.V.U.F. Nº 00322 de fecha 8 de julio de 1997, sin embargo, no logró demostrar que dichos locales no son construcciones ilegales.

De los documentos cursante en autos se constata el arrendamiento de los locales comerciales por parte de la demandada, no obstante, la relación contractual de las partes no es materia que deba ser decidida dentro de este procedimiento, como bien lo señaló el Juzgado a quo, por lo que el análisis de los contratos de arrendamiento y los alegatos expuestos sobre este tema se excluyen del análisis sometido al conocimiento de esta alzada.

Por otra parte, esta alzada ratifica lo expuesto por el Juzgado a quo, en cuanto a que “las construcciones violatorias de las normas urbanísticas son posteriores a la expedición de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales tipo refacción de fecha 28 de octubre de 1991 y de fecha 8 de julio de 1997”, ya que los actos de la Alcaldía precisamente se refieren a construcciones que modifican dichas constancias.

Por lo tanto, es evidente que en la Quinta Five Sisters y, específicamente, en los locales comerciales donde se ubica el Restaurant Terrazas Las M.G., C.A., se encuentran construcciones violatorias de las Variables Urbanas Fundamentales que aplican al inmueble, sin que ello quedara desvirtuado por la demandada, constituyéndose uno de los supuestos consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.

Ahora bien, consta en el expediente CONSTATACIÓN DE USO expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta el 26 de marzo de 2008, a favor de la empresa demandada, autorizando la actividad comercial en el local 6B de la Quinta Five Sisters; de esta documental la parte demandada deriva la legalidad de su explotación comercial. No obstante, también consta en autos Acto Administrativo Nº 1687 expedido por la misma Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual se declara NO PROCEDENTE una nueva CONSTATACIÓN DE USO solicitada por la demandada para los locales 6A y 6B.

Del análisis de ambos documentos el Juzgado a quo comprobó “que en la actualidad la parte demandada no posee Constatación de Uso, documento expedido por el ente municipal donde se autoriza la actividad comercial según el uso permitido en la Ordenanza de Zonificación”.

La parte demandada tampoco demostró que la Dirección de Ingeniería Municipal haya otorgado una Constatación de Uso posterior al 2 de agosto de 2011 o que haya revocado el Acto Administrativo Nº 1687 dictado en esa fecha; por el contrario, insistió en que la legalidad de su explotación comercial deriva de la Constatación de Uso expedida en el año 2008. Por lo tanto, se ratifica la sentencia apelada en la cual se determina que en la actualidad la empresa demandada no posee una Constatación de Uso que compruebe que el uso dado al inmueble es cónsono con la Ordenanza de Zonificación.

Dicho documento se torna necesario, conforme al artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para obtener la Licencia de Actividades Económicas, el cual reza:

Artículo 7º: La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas contendrá la siguiente información: (…)

Asimismo, a la solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: (…)

d) Constatación de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Por lo tanto, es evidente que la parte demandada no posee los permisos necesarios para que sean ejercidas actividades de comercio en los locales 6A y 6B de la Quinta Five Sisters, pues, no puede considerarse vigente la Constatación de Uso expedida el 26 de marzo de 2008, cuando existe un acto posterior que niega dicha constatación para el mismo local a que se refiere esa autorización del año 2008. Y así se establece.-

En cuanto a la Licencia de Actividades Económicas que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, como alega la parte demandada, se evidencia que la misma fue consignada ante el a quo en fecha 4 de agosto de 2014 y no en la oportunidad procesal en que se dio contestación a la demanda y se presentaron las consideraciones respectivas a la demanda de zonificación intentada, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo, la parte demandada no demostró que dicha Licencia se otorgó con fundamento en una Constatación de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha posterior al 2 de agosto de 2011, oportunidad en que la Dirección de Ingeniería Municipal negó la Constatación de Uso solicitada para los locales 6A y 6B. Se corrobora así, que la parte demandada no posee las autorizaciones correspondientes para desarrollar una actividad comercial en los locales arrendados. Y así se establece.-

Por lo tanto, se considera sin fundamento el vicio que se le imputa a la sentencia apelada, respecto a que no valoró la Licencia de Actividades Económicas consignada en fecha 4 de agosto de 2014 por la parte demandada, ya que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, Caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.

En este orden de ideas, el documento consignado con posterioridad por la parte demandada no tiene influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, pues quedó demostrado que la parte apelante no posee una Constatación de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, que hubiese revocado el Acto Administrativo dictado el 2 de agosto de 2011, mediante el cual se declara NO PROCEDENTE la constatación de uso solicitada para los 2 locales comerciales donde desarrolla su actividad la empresa demandada. Y así se decide.-

Por todo lo anterior, esta alzada concluye que en el presente caso están previstos los dos (2) supuestos que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, que en el inmueble existen construcciones ilegales y que el uso que se le está dando también es ilegal, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada el 7 de agosto del 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Y así finalmente se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho G.D.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.821, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRAZAS LAS M.G., C.A., contra la sentencia dictada el 7 de agosto del 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de defensa de la zonificación, incoado por la sociedad mercantil, Desarrollos Macauno, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Sin lugar la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por Desarrollos Macauno, C.A., en Defensa de la Zonificación y Mantenimiento del Orden Urbanístico intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A. contra la Sociedad Mercantil TERRAZAS LAS M.G., C.A., ordenando en consecuencia la CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO TERRAZAS LAS M.G., C.A., ubicado en la calle Paris con avenida La Trinidad de la urbanización Las Mercedes, Quinta Five Sisters, Municipio Baruta del estado Miranda.

No hay especial condenatoria en costas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 11/11/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de 17 páginas, siendo las 2:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2012-000980/6.744.

MFTT/Emlr.-

Sentencia definitiva.

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