Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de enero de 2007

196º y 147º

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A.

APODERADO DE LA ACTORA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI).

APODERADOS DE LA DEMANDADA O.J.B.M., H.T.M.D. LEON, MIRTILIANO CABRERA AMAYA, D.N.F. y JASMINA REQUENA VILLARROEL.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE 7.839

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, la procedencia del recurso ordinario de apelación ejercido por parte actora contra la decisión dictada el 13 de abril de 1998, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentara la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., contra la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI) y con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 01 de junio de 1993, ante el Juzgado de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 06 de julio de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1993, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, y posteriormente en fecha 01 de noviembre de ese mismo año, comparecieron sus representantes y se dieron por citados.

En fecha 24 de noviembre de 1993, la parte demandada promovió cuestiones previas y en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad.

El 11 de enero de 1996, el Tribunal de la Primera Instancia admite la representación de la demandada ejercida por los ciudadanos F.M. e I.D.d.G.; niega la homologación de transacción celebrada y declara con lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 98 al 101 de la primera pieza).

En fecha 05 de marzo de 1996, la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 1996, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda y el 08 de octubre de ese mismo año, presentó escrito de pruebas.

Mediante decisión dictada el 11 de noviembre de 1996, el Tribunal de la Primera instancia dejó establecido que la contestación y la reconvención fue efectuada correctamente dentro del tiempo hábil, y posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1996, (folio 13 de la segunda pieza) la parte actora apeló de la decisión dictada, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 18 de febrero de 1997. (Folio 49 de la segunda pieza).

En fecha 10 de marzo de 1997, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 1998, el Tribunal de la primera instancia fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y el 13 de abril de ese mismo año declaró Sin Lugar la demanda interpuesta y Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

Posteriormente la parte actora apeló de la sentencia dictada, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 26 de mayo de 1998, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 04 de agosto de 1998, previa distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 07 de octubre de 1998, la parte demandada presentó escrito de informes.

En virtud de la recusación formulada por la parte actora, en fecha 09 de octubre de 1998, el Juez del Tribunal Superior antes mencionado procedió a presentar su informe de recusación.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior recibió el expediente y le dio entrada, y en fecha 05 de noviembre de ese mismo año, la Juez encargada para ese entonces, se inhibió de conocer de la presente causa

En fecha 10 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Primero recibe nuevamente el expediente y le da entrada, y en esa misma fecha, se convocó al Segundo Suplente de ese Tribunal a fin de que conociera de la recusación y de la inhibición surgida en esta causa.

En fecha 29 de enero de 1999, el Juzgado Ad-Hoc Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial e Inadmisible la recusación propuesta en contra del Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe nuevamente el expediente y le da entrada y en fecha 25 de febrero de 1999, fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 319 segunda pieza)

En fecha 03 de junio de 1999, el Juez de ese Tribunal, Dr. L.O.B., se inhibió de conocer del presente asunto, por lo que este Tribunal Superior en fecha 20 de julio de 1999 recibe nuevamente el expediente.

En fecha 04 de octubre de 1999, este Tribunal Superior remite el expediente al Juzgado Superior Primero, en virtud de que la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. Isnelda Gravina, se encontraba inhibida en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y le dio entrada. En esta misma fecha, el Juez Temporal de ese Tribunal, abogado S.M.D. se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1999, este Tribunal recibió nuevamente el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos y en fecha 26 de enero de 2000, declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Dr. S.M.D..

En fecha 30 de julio de 2001, el Juez de este Tribunal, Dr. M.Á.M. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2001, este Tribunal fijó los lapsos de reanudación, así como también la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 08 de abril de 2002, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 20 de junio de 2006, este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

La Dra. Roraima Bermúdez González, actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda, alega que el día 16 de octubre de 1991 suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta con la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 52, según el cual le dio en Opción de Compra Venta a la demandada, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y de su exclusiva propiedad, de aproximadamente Veinticinco Mil Metros Cuadrados (25.000 mts2) y que forma parte de la parcela N° 32, y donde se encuentra en proceso de construcción tal como está la primera etapa del proyecto aprobado por los organismos oficiales que forman parte del Conjunto Residencial El Piñal y que conforman dieciocho (18) edificios de cuatro (04) pisos y ocho (08) apartamentos cada uno; así como el tanque elevado de agua de 240.000 litros; la red de acueducto interna, la red de cloacas internas comunes al proyecto y cerca de mampostería, situado al final de la calle Valmore Rodríguez y Calle 222 cruce con la avenida Dr. F.P.C., en Colinas de Bárbula, Parcela N° 32, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, del Municipio V.d.E.C..

Alega que el referido inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de abril de 1978, bajo el N° 13, folios 71 al 74, Protocolo Primero, Tomo 4, procediendo a describir detalladamente sus linderos.

Sostiene, que según el mencionado contrato de opción de Compra-Venta, establece en su Cláusula Segunda que el precio por el cual el Promitente se obliga en vender a los Aceptantes es por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.500.000,00) pagaderos en las siguientes condiciones: a) La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el momento en que se autenticó el referido contrato de opción de Compra-Venta; b) La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) a los treinta (30) días de la fecha cierta del documento de opción de Compra-Venta; c) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) seis (6) meses a la fecha cierta del referido documento de opción de compra-venta y d) Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) a los doce (12) meses de la fecha de la autenticación del documento antes referido, y en el momento de la firma del documento definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Señala, que el documento en referencia, más adelante establece en su Cláusula Quinta, que el inmueble objeto de esta opción de Compra-Venta, está dado en garantía hipotecaria, por un crédito hipotecario, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 32.677.377,85) que incluyen capital insoluto e intereses, utilizados para el crédito otorgado para la construcción hasta el día 19-10-84; y de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 45.473.103,97), hasta el día 17-12-86; los Aceptantes se comprometen a subrogarse en el crédito hipotecario que existe a favor del Banco Industrial, C.A. y a cancelarlo en su totalidad y deberá ser liberado para el otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, por ante la oficina de registro correspondiente. Los aceptantes podrán negociar libremente con dicho acreedor principal, si así lo desean y dejando liberado del gravamen hipotecario el resto del inmueble adicional de la segunda etapa que forma parte de la mayor extensión de la parcela N° 32, de aproximadamente 39.800 mts2, en el momento del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, en la oficina subalterna de registro respectivo.

Igualmente alega la parte actora, que dicha cláusula no fue cumplida por los aceptantes, a pesar de las innumerables prórrogas concedidas por el Promitente; tal incumplimiento se ha materializado en virtud de que para la presente fecha los Aceptantes no han realizado la subrogación en el crédito hipotecario que existe a favor del Banco Industrial, C.A. y a cancelar en su totalidad las deudas que tiene Desarrollos El Piñal C.A. con la entidad bancaria antes nombrada, tal y como se establece en la Cláusula Quinta y en consecuencia dejar librado del gravamen hipotecario el resto del inmueble adicional que forma parte de mayor extensión de la parcela N° 32 y que constituye la segunda etapa, tal como se acordó y pactó en la Cláusula Quinta.

Continúa señalando la parte actora, que en el presente caso, la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Vivienda del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI) no cumplió con lo estipulado en la Cláusula Quinta del referido contrato de opción de Compra-Venta, dentro del término y prórrogas que solicitó posteriormente al vencimiento de dicho término original, motivo por el cual se hace acreedora de la condición resolutoria en su contra.

Sostiene que está perfectamente facultada por la ley y por tener razón suficiente para pedir la resolución del contrato de opción de Compra-Venta en referencia y demandar asimismo los daños y perjuicios que se le han ocasionado, pues la compradora no dio cumplimiento a su obligación contractual establecida en la Cláusula Quinta del referido contrato como lo es la obligación que contrajo la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI) de subrogarse en el crédito hipotecario que existe a favor del Banco Industrial, C.A. y a cancelarlo en su totalidad y como consecuencia de ello liberar del gravamen hipotecario que afecta el referido inmueble objeto de esta negociación.

Concluye que por todo lo antes expuesto, acude para demandar en su carácter de vendedora a la Asociación Civil Pro rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto residencial El Piñal (APROREVI), en su carácter de compradora, para que ésta convenga o que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil a la resolución del contrato de opción de Compra-Venta que celebró la sociedad mercantil Desarrollos El Piñal, C.A. (DEPICA) con la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI); SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, en pagarle por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento que hubo por parte de la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI), la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), daños y perjuicios éstos que le fueron ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato en virtud de que se vio imposibilitada de ejecutar las obras previstas para la segunda etapa y TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados.

De la demandada

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

  1. - La perención de la instancia

• Solicitud de homologación extrajudicial presuntamente efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda. En virtud de que en fecha 06-07-93, la parte actora diligencia manifestando que ha acordado ponerle fin al juicio por haberse celebrado un contrato nuevo con la parte demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 15 de noviembre de 1993, bajo el N° 9, Tomo 131. Dicha diligencia la suscribe también los ciudadanos E.A. y J.J.O., quienes dicen ser Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

• La oposición a la homologación. Por cuanto en fecha 13-12-93 el ciudadano F.E.M.R., actuando como Presidente de la demandada diligenció impugnando el contenido de la diligencia, por cuanto los ciudadanos E.A. y J.J.O. no representan a la demandada, conforme a lo expuesto en el escrito contentivo de las cuestiones previas promovidas, razón por la cual se oponen a que se homologue dicha transacción.

• Decisión del Tribunal. La decisión de las cuestiones previas que fueron promovidas por los ciudadanos F.M. e I.D., como representantes de la demandada, estaban condicionadas o sujetas a lo que se decidiera sobre el contenido del documento presentado por la actora, en la cual fundamentaba la solicitud de la homologación de la transacción extrajudicial, o sea, en otras palabras, que de haber prosperado la solicitud de la homologación de la presunta transacción extrajudicial era evidente que el juicio hubiera concluido, y como consecuencia de ello el Tribunal hubiera desestimado las cuestiones previas, por no existir materia sobre la cual decidir.

En la sentencia “in comento” el Tribunal desestima la solicitud de la homologación sin que la parte promovente, es decir, la parte actora, hubiere insistido en su validez, por lo que a tenor del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declara terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento objeto de la tacha.

De lo expuesto se desprende, que esta decisión era apelable por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por producir o causar daños irreparables dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 26-02-96, exclusive, en que se dio por notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 215, concatenado con el artículo 289 eiusdem, por lo que debió haber esperado que transcurriera el lapso legal de cinco (5) días de despacho para que la sentencia quedara firme, pues era a partir del vencimiento de dicho lapso que comenzaba a correr el lapso de cinco (05) días para subsanar la cuestión previa de defecto de forma.

• Extemporaneidad de la subsanación. Si el lapso de cinco días de despacho para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el 26-02-96, exclusive, o sea, el día 27-02-96, por ser este el primer día de despacho siguiente a aquel en que quedó notificada, dicho lapso venció el día 05-03-96, por lo que el lapso para subsanar la cuestión previa comenzó a correr el día de despacho siguiente, o sea, el 06-03-96, inclusive. De la lectura del expediente costa que el día 05-03-96, la parte actora presentó el escrito de subsanación, es decir, estando vigente aún el lapso de apelación, pues ese era el último día de dicho lapso y sin que la sentencia interlocutoria hubiere quedado firme, razón por la cual el referido escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma debe tenerse como extemporáneo y sin efecto alguno.

• Constatación de la perención. De la lectura del expediente se puede verificar que la parte actora no ha subsanado su error procedimental, mediante la presentación de un nuevo escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma, por lo que, en su criterio, se produjo la extinción del proceso.

  1. Contestación de la demanda

En el supuesto negado que el Tribunal desestimare el alegato de la perención, expuesto en el capítulo anterior, en el sentido de que el escrito fue presentado tempestivamente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

• Rechazo y contradicción. La parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como cuanto al derecho la demanda intentada en su contra por cuanto la misma no se ajusta ni a los hechos ni al derecho invocado.

• Calificación errónea del contrato. En el presente caso, el erróneamente denominado contrato de opción de compra-venta no es otra cosa que un real contrato de compra-venta, por cuanto en el mismo aparecen cumplidas todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, que exige el artículo 1.141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.474 ejusdem. En virtud de ello, rechaza la denominación o calificación de la existencia de un contrato de opción de compra-venta, puesto que la actora le vendió realmente el bien inmueble descrito en la cláusula segunda del precitado contrato, o sea, el lote de terreno, parte de mayor extensión de la parcela N° 32, ubicada en las Colinas de Bárbula, al final de la Calle Valmore Rodríguez y Calle N° 222, cruce con avenida Dr. F.P.C., jurisdicción del Municipio Naguanagua, y las obras que en estado de construcción conforman la primera etapa del Conjunto Residencial El Piñal, contenido por 18 edificios de 04 pisos y 08 apartamentos cada uno, así el tanque elevado de agua de 240.000 litros, la red de acueducto interno, la red de cloacas internas comunes al proyecto, la cerca de mampostería.

• Cumplimiento del contenido de la cláusula segunda. La parte actora demanda la resolución del contrato única y exclusivamente por una presunta violación del contenido de la cláusula quinta del referido contrato, o sea, por no haberse ella (la demandada) subrogado en las obligaciones garantizadas con hipoteca ante el Banco Industrial de Venezuela, por lo que de ello se deduce que la demandada había cumplido con todas y cada una de las obligaciones que había asumido en dicho contrato, y en especial los pagos a que se había obligado conforme al contenido de la cláusula segunda, que ascendía a Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.500.000,00), tal como lo admite la propia parte actora.

• La subrogación. La parte demandada alega que en el presente caso, ciertamente ella contrajo la obligación de subrogarse en el pago del crédito hipotecario que la parte actora adeudaba al Banco Industrial de Venezuela, tal como consta en el contenido de la cláusula quinta del precitado documento autenticado el 16 de octubre de 1991 y que para que ella pudiese subrogarse en las obligaciones que DEPICA tenía con esa entidad bancaria, necesaria e indispensablemente se requería de la aceptación por parte del banco de ese pago, por parte de APRORREVI a favor de DEPICA, y así liberar a ésta de las obligaciones contraídas con la entidad bancaria. En este sentido, ella dio cumplimiento a su obligación de pagar la deuda de DEPICA al Banco Industrial, cuando éste así lo dispuso mediante la figura de la cesión de crédito, iniciando los trámites necesarios ante el referido banco para subrogarse en el cumplimiento de la obligación de la parte actora, pero por problemas existentes entre la parte actora y en Banco Industrial hicieron imposible que se efectuara dicha subrogación, como eran la existencia de las demandas que mutuamente tenían incoadas, así como también la falta de acuerdos originada por DEPICA con APROREVI.

• Resolución del Contrato. Rechaza y contradice la acción incoada por la parte actora en su contra por la resolución del contrato fundamentada en un supuesto incumplimiento, cual es el de no haberse subrogado en la obligación frente al Banco Industrial de Venezuela, toda vez que la misma no pudo efectuarse por motivos ajenos a la ella. Además la parte actora incumplió con sus obligaciones, por lo que mal puede una persona que no ha cumplido con sus obligaciones fundamentales demandar la resolución de un contrato por un supuesto incumplimiento de una obligación, y cuyo cumplimiento dependía de que la parte actora cumpliera con las que había asumido. Por lo antes expuesto rechaza el pedimento de la parte actora así como también rechaza el pedimento del pago de unos supuestos intereses sobre el capital del crédito que adeudaba la parte actora al Banco Industrial de Venezuela, que alcanzan a la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00).

• Constancia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Alega que la misma fue promovida en base a la existencia el juicio penal que por estafa y fraude, se le sigue a los ex directivos de APROREVI, ciudadanos E.A. y J.J.O., contenidos en el expediente N° 9105, que cursaba por ante el precitado Juzgado y que hoy cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y como en ningún momento en la cuestión previa de prejudicialidad se promovió en la presunta intervención del ciudadano L.A., rechaza la afirmación que la parte actora señala en el escrito de subsanación, toda vez que éste en ningún momento ha sido directivo de APROREVI.

• Reconvención. Como se está en presencia de un real contrato de compra-venta, que contiene los sujetos intervinientes en dicho contrato, al igual que la identificación del objeto con su ubicación, medidas y linderos, así como el precio que constituyen los elementos esenciales del contrato de compra-venta, los da por reproducidos. Asimismo, da por reproducido el contenido que tiene como denominación “cumplimiento del contenido de la cláusula segunda por parte de mi mandante” referente al pago de la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.500.000,00) como parte del precio de la venta. En lo que respecta al pago del saldo del precio, representado en la subrogación del crédito que debía hacer, denominado “subrogación”, la tardanza que pudo haber en la misma es imputable a la parte actora, tal como se evidencia en parte, del contenido del “incumplimiento de la obligación de la parte actora”, el cual da por reproducido, así como también da por reproducido el contenido que tiene como denominación “resolución del contrato” y “subrogación”. Alega asimismo, que ella ha cumplido con su obligación, no así la parte actora reconvenida al negarse a otorgar el documento definitivo de compra-venta, previa suspensión de las medidas que gravan al inmueble, para que de esta manera quede también liberada la parte de la parcela que le pertenece.

• Fundamentos de derecho. La parte demandada en lo que respecta a la real existencia del contrato de compra-venta, hace referencia a ciertas disposiciones legales como el artículo 1.474, 1.488, 1.169, 1.160, 1.167, del Código Civil, y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente concluye la parte demandada que en virtud de lo antes expuesto, señala que viene a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL PIÑAL (DEPICA), para que convenga o en caso contrario que así lo declare el Tribunal, en que le dio en venta por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.500.000,00), más la subrogación del crédito hipotecario según cláusula segunda y quinta del precitado documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el N° 52, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el lote de terreno, las construcciones existentes sobre dicho lote, que es parte de mayor extensión de la parcela distinguida con el N° 32, a fin de que otorgue el documento definitivo de compra-venta y en el cual se le liberará el resto de la parcela que le pertenece, o en la oportunidad que señale la sentencia definitiva, previa la suspensión de las medidas preventivas y/o ejecutivas que obligó a levantar y en consecuencia de cumplimiento al contrato suscrito entre ellas.

Informes de la demandada consignado ante esta alzada

La parte demandada, en el escrito de informes presentado en fecha 07 de octubre de 1998, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de efectuar detalladamente una narración de todos los hechos acontecidos en el presente juicio, solicita que la decisión dictada por el Tribunal A quo sea confirmada en todas sus partes, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia.

En la presente causa quedó como hecho admitido, únicamente la existencia del contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 52, y que tiene por objeto un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y de su exclusiva propiedad, de aproximadamente Veinticinco Mil Metros Cuadrados (25.000 mts2) y que forma parte de la parcela N° 32, y donde se encuentra en proceso de construcción tal como está la primera etapa del proyecto aprobado por los organismos oficiales que forman parte del Conjunto Residencial El Piñal y que conforman dieciocho (18) edificios de cuatro (04) pisos y ocho (08) apartamentos cada uno, y que el precio fijado para la venta del inmueble, fue la suma de Bs. 18.500.000,00

Quedan como hechos controvertidos:

1) Si la calificación del contrato celebrado entre las partes, como un contrato de “opción de compra-venta” es errónea, y si se trata más bien de un real contrato de compra-venta, por cuanto en el mismo aparecen cumplidas todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, que exige el artículo 1.141 del Código Civil.

2) Si la parte demandada incumplió con las obligaciones contenidas en la cláusula QUINTA del contrato, y si por ello es procedente la resolución del mismo.

3) Si la parte actora, a su vez, incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, y las consecuencias que ello acarrea.

Cabe destacar que las partes insistentemente han sostenido que los ciudadanos F.M. e I.D.d.G., no representan a la demandada ASOCIACION CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL, y que por ello todas las actuaciones cumplidas por éstos y sus abogados, son nulas e ineficaces; Igualmente se ha insistido en la homologación de una transacción celebrada al inicio del presente proceso, presuntamente en fecha 15 de noviembre de 1993 (folios 49 al 58 de la primera pieza) y según lo cual la presente causa habría concluido, debiendo ordenarse el archivo del expediente; Igualmente se observa que las partes han continuado formulando alegatos, presentando escritos e incluso consignando abundante material probatorio, DESPUES QUE LA PRESENTE CAUSA ENTRO EN ETAPA DE SENTENCIA, a todo lo cual se observa:

PRIMERO

En relación con el presunto defecto de legitimidad o legitimación de las personas que han actuado como representantes de la parte demandada, se observa que en la presente causa se solicitó que la citación de la demandada se verificara en la persona de los ciudadanos E.A. y J.J.O., pero los ciudadanos F.M. e I.d.G. comparecieron voluntariamente a darse por citados por la demandada (folio 39 primera pieza) y opusieron cuestiones previas (folios 46 al 48 primera pieza), posteriormente comparecieron los ciudadanos E.A. Y J.J.O. conjuntamente con el representante legal de la actora (folio 49 primera pieza) y consignaron copia simple de documento autenticado contentivo de un nuevo contrato celebrado entre las partes, y manifiestan su voluntad de poner fin al proceso, igualmente desconocen a los ciudadanos F.M. e I.d.G. como representantes de la demandada.

En fecha 11 de enero de 1996, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas (folio 98 al 102 primera pieza) resolviendo como punto previo la REPRESENTACION DE LA DEMANDADA, estableciendo expresamente:

…a los efectos de este procedimiento y en esta etapa procesal, sin prejuzgar sobre la legalidad o legitimidad de cada una de las actas consignadas y que puede ser resuelta por vía principal, se admite la representación que de la demandada se arrogan los ciudadanos F.M. E I.D.D.G., y así se declara.

(negrillas del tribunal de la causa)

Como se observa, el Juzgador de la primera instancia fue preciso al señalar que la representación de los ciudadanos F.M. e I.D.d.G. era valida y eficaz en la presente causa. Dicha decisión además se pronunció sobre la homologación de la autocomposición procesal presentada por las partes y a la cual nos referiremos infra, y además resolvió las cuestiones previas opuestas, entre las que se encontraban las contenidas en los ordinales 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al resolver sobre varios asuntos controvertidos y al decidir sobre cuestiones previas cuyo pronunciamiento tiene previsto el recurso de apelación, la parte actora e incluso los ciudadanos J.J.O. y E.A. tenían la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación contra dicha sentencia interlocutoria, lo cual NO HICIERON pues no consta en autos que ninguna de las partes haya apelado contra dicha decisión, por lo que la misma adquirió la firmeza de COSA JUZGADA FORMAL en la presente causa, no pudiendo ni el tribunal de la causa, ni esta alzada pronunciarse nuevamente sobre la legitimidad de los representantes legales de la demandada ciudadanos: F.M. e I.D.d.G. y en consecuencia, la legitimidad de dichos representantes legales y sus apoderados, NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA y así se declara.

SEGUNDO

Respecto de la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado en la presente causa se observa que ciertamente los ciudadanos E.A. y J.J.O. conjuntamente con el representante legal de la actora L.A. comparecieron y mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 1993 (folio 49 primera pieza) consignaron copia simple de documento autenticado contentivo de un nuevo contrato celebrado entre las partes, y manifiestan su voluntad de poner fin al proceso.

En la misma sentencia de fecha 11 de enero de 1996, dictada por el tribunal de la causa en la oportunidad de resolver el incidente de cuestiones previas (folio 98 al 102 primera pieza) se resolvió como punto previo segundo lo relativo a la HOMOLOGACION DE DICHA TRANSACCION, decidiendo el tribunal lo siguiente:

La parte demandante y quienes en representación de la demandada pidieron la homologación de una transacción, consignaron el documento contentivo de la misma, ese documento fue impugnado, por quienes también se arrogan la representación de la demandada, quienes oportunamente formalizaron la tacha de falsedad, sin que las partes que consignaron el documento tachado, insistieran en su validez, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 441 eiusdem, se declara terminada la incidencia de la tacha y el instrumento impugnado se desecha de este proceso.- En virtud de la anterior declaratoria se niega la homologación solicitada, ya que es absolutamente improcedente la homologación de una transacción contenida de un documento desechado del proceso.

(subrayado y negrillas de esta Alzada)

Respecto de tal pronunciamiento cabe hacer, mutatis mutandi, las mismas consideraciones anteriores relativas a que dicha sentencia tenía previsto el recurso de apelación, no constando en autos que ninguna de las partes lo haya ejercido, por lo que la misma adquirió la firmeza de COSA JUZGADA FORMAL en la presente causa, por lo tanto, la homologación de dicha transacción, que fue NEGADA por el tribunal de la causa mediante sentencia definitivamente firme, TAMPOCO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA y así se declara.

TERCERO

Después de dictada la sentencia definitiva de primera instancia que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, la parte actora ejerció recurso de apelación siendo recibido el expediente en el tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 1998, y después de varios incidentes de recusaciones e inhibiciones, y después de haberse presentado los informes de las partes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1999 fijó un lapso de SESENTA (60) días para el dictamen de la sentencia definitiva. (folio 319 de la segunda pieza).

Después de dicha fijación, y durante todos los años en los que la causa estuvo paralizada en espera de la sentencia definitiva, las partes han continuado presentando escritos, en algunos casos contentivos de alegatos sobre hechos nuevos y en otros casos, insistiendo en los alegatos formulados dentro del proceso, igualmente han continuado consignando instrumentos algunos públicos y otros privados, al extremo que las piezas 3 y 4 del presente expediente, están constituidas -casi íntegramente- por escritos y documentos presentados por las partes después que la presente causa entró en etapa de sentencia.

El proceso venezolano está caracterizado por la PRECLUSIVIDAD de los lapsos y etapas procesales, entre ellas, la fase alegatoria se cierra o precluye para la parte actora, con el libelo o su reforma y para el demandado, con la contestación, tal como lo señala la Casación Venezolana: “…Los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2003-000398), en consecuencia, fuera de la fase alegatoria que se cierra -se repite- con la contestación al fondo de la demanda, no pueden alegarse hechos nuevos, pudiendo alegarse en informes hechos nuevos acaecidos intra procesalmente relativos a confesión ficta o nulidades procesales, o incluso, defensas de fondo o hecho nuevos, siempre que los mismos sean determinantes en la suerte del proceso, pero salvo tales casos excepcionales, al concluir la fase alegatoria, NO LE ESTA DADO A LAS PARTES CONTINUAR FORMULANDO ALEGATOS Y DEFENSAS y en caso de hacerlo, el tribunal no está obligado a resolverlas, e incluso, de hacerlo, podría incurrir en el vicio de incongruencia por no sujetarse a lo alegado por las partes en la etapa procesal correspondiente; En consecuencia, esta Alzada omitirá todo pronunciamiento respecto de los escritos y diligencias contentivas de alegatos, defensas o excepciones presentados después del 25 de febrero de 1999, y sobre los documentos promovidos junto con dichos escritos y diligencias, y así se declara.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte demandante:

Con el libelo la demandante promovió copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato cuya resolución se demanda, y el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., en fecha 16 de octubre de 1991, inserto bajo el N° 52, tomo 84, de los libros respectivos, cuyo documento no fue tachado por la parte demandada, la cual además reconoce la existencia del contrato como un hecho admitido, por lo que dicho documento se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda evidenciado que entre la actora y la parte demandada se celebró un contrato al cual las partes denominaron de opción de compra-venta, y como quiera que las partes difieren en cuanto a la calificación jurídica del contrato, se considera pertinente transcribir las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “EL PROMITENTE”, se compromete a vender con carácter de exclusividad a “LOS ACEPTANTES” y éstos en comprarle un Lote de terreno que forma parte de mayor extensión, propiedad de “EL PROMITENTE” de aproximadamente VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000,00 Mts.2) y que forma parte de la Parcela Nro. 32 y donde se encuentran en proceso de construcción tal como está, la Primera etapa del Proyecto aprobado por los Organismos Oficiales que forma parte del Conjunto Residencial El Piñal… (omisis) SEGUNDA: El precio por el cual “EL PROMITENTE” se obliga en vender a “LOS ACEPTANTES” es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), pagaderos, en las siguientes condiciones: A) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en este acto; B) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a los treinta (30) días de la fecha cierta de este documento; C) SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) seis (06) meses a la fecha cierta de este documento y D) CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) a los doce (12) meses de la fecha de la autenticación de este documento y en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente. TERCERA: Para garantizar el fiel cumplimiento de esta OPCIÓN DE COMPRA, “LOS ACEPTANTES” convienen en que las cantidades entregadas hasta por la cantidad SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) al “EL PROMITENTE”, es decir en calidad de ARRAS DE FIEL CUMPLIMIENTO de la operación pactada, cantidad será imputada al precio de la adquisición. La expresada cantidad se establece como Cláusula PENAL contractual como resarcimiento de daños y perjuicios, y operará de la forma siguiente: A) Si la negociación no llegare a realizarse por causas imputables a “LOS ACEPTANTES”, la cantidad entregada por éste, quedará en beneficio de “EL PROMITENTE” y B) Si la negociación no llegare a efectuarse por causa imputables a “EL PROMITENTE”, este se obliga en devolver a “LOS ACEPTANTES”, la cantidad SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), y adicionalmente en entregarle una cantidad igual como resarcimiento de daños y perjuicios. CUARTA: “EL PROMITENTE”, se obliga, dentro de los treinta (30) días continuos después de hacer efectuado la entrega de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), contemplada en el literal C) de la Cláusula Segunda, es decir, a los SEIS (6) MESES, de la fecha cierta de este documento: A) Presentar constancia de liberación de las prohibiciones de enajenar, gravar y vender que existen sobre el inmueble, objeto de la presente OPCION DE COMPRA/VENTA. B) Entregar a “EL PROMITENTE”, la permisología relacionada con el Desarrollo Habitacional: Planos descriptivos de Ingeniería Municipal, Solvencias municipales, Participación de Enajenación al Ministerio de Hacienda y cualquier otro que fuese necesario a los efectos de legalizar el documento definitivo por la operación de compra/venta. C) Cualquier medida de prohibición de enajenar o de vender con posterioridad a la fecha cierta de este documento, será causa de resolución y/o cumplimiento de este contrato. D) Desistir tanto de acción como del procedimiento del cualquier proceso incoado en contra de cualquier persona jurídica o natural y en especial la de desistir como parte actora contra el acreedor principal: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en el Tribunal de la causa. QUINTA: Se hace constar que el inmueble, objeto de esta OPCION DE COMPRA/VENTA, está dado en garantía hipotecaria por un crédito hipotecario, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.677.377,85), que incluye capital insoluto e intereses utilizados para el crédito otorgado para la construcción hasta el 19/10/84 y de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A., FIVCA por Cesión de Crédito Hipotecario al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.473.103,97) hasta el 17/12/86, según consta de documento registrado el 27/11/1990, e inscrito Bajo el Nro. 42 del Protocolo 1ro, del Tomo 18. “LOS ACEPTANTES”, se comprometen a subrogarse en el crédito hipotecario que existe a favor del BANCO INDUSTRIAL, C.A., y a cancelarlo en su totalidad y deberá ser liberado para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra/venta, por ante la Oficina de registro correspondiente. “LOS ACEPTANTES”, podrán negociar libremente con dicho Acreedor Principal, si así lo desean y dejando liberado del gravamen hipotecario, el resto del inmueble adicional de la Segunda Etapa, que forma parte de la mayor extensión de la Parcela Nro. 32, de aproximadamente TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (39.800.000,00 Mts2), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra/venta, en la Oficina de registro respectivo…

Como se observa, efectivamente en la presente causa la actora se comprometió a vender a la demandada, y ésta a su vez se obligó a comprar, el inmueble suficientemente descrito con anterioridad, estableciéndose además que el precio de venta era por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), estableciéndose igualmente la modalidad de pago de dicha suma; Igualmente, en la cláusula CUARTA las partes asumieron varias obligaciones, así:

LA DEMANDANTE DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. (DEPICA) se obligó a:

1) Presentar constancia de liberación de las prohibiciones de enajenar, gravar y vender que existen sobre el inmueble, objeto del contrato.

2) Entregar a “EL PROMITENTE”, la permisología relacionada con el Desarrollo Habitacional: Planos descriptivos de Ingeniería Municipal, Solvencias Municipales, Participación de Enajenación al Ministerio de Hacienda y cualquier otro que fuese necesario a los efectos de legalizar el documento definitivo por la operación de compra/venta.

3) Cualquier medida de prohibición de enajenar o de vender que recayere sobre el inmueble con posterioridad a la fecha cierta del documento, esto es, del 16 de octubre de 1991, será causa de resolución y/o cumplimiento del contrato.

4) Desistir tanto de la acción como del procedimiento, en cualquier proceso incoado en contra de cualquier persona jurídica o natural y en especial la de desistir como parte actora contra el acreedor principal: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en el Tribunal de la causa.

Todas estas obligaciones se obligó a cumplirlas la demandante dentro de “los treinta (30) días continuos después de hacer efectuado la entrega de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), contemplada en el literal C) de la Cláusula Segunda, es decir, a los SEIS (6) MESES, de la fecha cierta de este documento”, por lo tanto, el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones, venció el 16 de abril de 1992, esto es, a los seis (6) meses contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato cuya resolución se demandó.

Por su parte, en la cláusula QUINTA del contrato, la DEMANDADA se obligó a:

1) Subrogarse en el crédito hipotecario que existe a favor del BANCO INDUSTRIAL, C.A., y a cancelarlo en su totalidad y deberá ser liberado para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra/venta, por ante la Oficina de registro correspondiente. Dicho crédito hipotecario, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.677.377,85), que incluye capital insoluto e intereses utilizados para el crédito otorgado para la construcción hasta el 19/10/84 y de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A., FIVCA por Cesión de Crédito Hipotecario al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.473.103,97) hasta el 17/12/86, según consta de documento registrado el 27/11/1990, e inscrito Bajo el Nro. 42 del Protocolo 1ro, del Tomo 18. (subrayado del tribunal).

2) Liberar del gravamen hipotecario, el resto del inmueble adicional de la Segunda Etapa, que forma parte de la mayor extensión de la Parcela Nro. 32, de aproximadamente TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (39.800,00 Mts2), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra/venta, en la Oficina de registro respectivo.

Como se observa, la demandada asumió la obligación de liberar la TOTALIDAD del área de terreno de la parcela Nro. 32, y a subrogarse en el crédito hipotecario que la demandante tenía asumido con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, pero no se fijó un plazo para el cumplimiento de ambas obligaciones, sino que se estableció que se obligaba a liberar el inmueble, para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra/venta, por ante la Oficina de registro correspondiente, tal como literalmente se estableció en la cláusula QUINTA supra transcrita.

A los folios desde el 15 hasta el 22 promovió copia fotostática certificada del acta constitutiva constitutaria de la empresa demandante DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A. (DEPICA), cuyo documento público tiene en principio pleno valor probatorio, sin embargo como quiera que no se ha discutido ni la existencia de dicha sociedad de comercio, ni la legitimidad de sus representantes legales, tal documento nada aporta a los hechos controvertidos.

Junto con su escrito de subsanación de cuestiones previas promovió instrumento privado (folio 164), a cuyo instrumento no se le concede valor probatorio por emanar de la propia parte que lo promueve y dado el principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo.

A los folios 165 y 166 corren agregados dos (2) formularios que no se encuentran ni firmados ni sellados por las oficinas públicas que presuntamente emanan, y en consecuencia no se les concede valor probatorio.

Al folio 167 corre agregado el certificado de solvencia municipal expedido a nombre de la empresa DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A. (DEPICA), a cuyo documento administrativo se le concede valor probatorio por emanar de funcionario público competente y por merecer fe en su contenido, y con el mismo queda evidenciado que el 25 de agosto de 1992, la actora se encontraba solvente en el pago de impuesto municipales relacionados con el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda.

Al folio 168 corre agregada planilla de notificación de enajenación del inmueble suscrita únicamente por la actora y sin que conste que haya sido recibida o tramitada por ningún ente público por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

A los folios 169 al 171, corren agregados en copia fotostática simple oficios emanados de distintos Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias fotostáticas de documentos públicos no impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con la misma queda demostrado que para el 25 de noviembre de 1984 fue suspendida una media de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; para el 04 de diciembre de 1991, fue suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para el 27 de febrero de 1992, fue suspendida la medida de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al folio 172 corre agregada copia al carbón de instrumento privado dirigido a la demandada, y no desconocida la firma estampada en la parte inferior izquierda, sobre un sello húmedo de la Asociación Pro-Rescate de Viviendas (APROREVI), por lo que dicho instrumento adquirió el carácter de documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio y con la misma queda establecido que para el 10 de marzo de 1992, la actora le remitió a la demandada los planos de estructura y arquitectura de las plantas tipos de los edificios; así como los planos de electricidad, aguas servidas y blancas que integran el proyecto; el permiso N° 10.181-C; el proyecto N° 9.753; planos de topografía, vialidad y urbanismo que integran la primera etapa del proyecto, a los fines de que se practicara el avalúo ordenado por el Banco Industrial de Venezuela debiendo cancelar la demandada los honorarios profesionales del perito avaluador, para ser presentado a la Junta Directiva para la posterior aprobación de la subrogación del crédito hipotecario y cancelación por cuenta de DEPICA a dicha asociación.

Al folio 175 corre agregado documento emanado del Banco Industrial de Venezuela, institución que para la presente fecha pertenece al Estado Venezolano, pero para la fecha de emisión de dicho instrumento era una empresa privada, por lo tanto, a dicho instrumento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio mediante la prueba testifical tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

A los folios 177 al 191, corren agregados instrumentos privados promovidos en copias fotostáticas simples, a los cuales no se les conceden ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia simple.

Al folio 192 corre agregada original de la comunicación emitida por la demandada y dirigida a la actora, no tachada ni desconocida su firma por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que dicho instrumento adquirió el carácter de instrumento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, y con el queda establecido que para el 22 de febrero de 1993, la demandada le notificó a la actora que el Banco Industrial de Venezuela aprobó la subrogación de las obligaciones que la actora mantenía con dicha institución bancaria, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.453.052,57); igualmente le notifica que la demandada gozaba de un plazo de 45 días a partir del 19 de febrero de 1993, y que de cumplirse con los requisitos exigidos por el banco, se autorizaría la liberación de la hipoteca que pesaba sobre la parcela de terreno que formaba parte de la parcela N° 32 que constituye la segunda etapa del proyecto, todo a los fines de dar cumplimento al contrato suscrito entre las partes; igualmente se menciona en dicha comunicación la necesidad de dar extricto (sic) cumplimiento de levantar todas las medidas de prohibición incluyendo la del Banco Industrial de Venezuela y que según el convenio privado suscrito entre las partes se extendió el plazo concedido para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta hasta el 16 de abril de 1993.

A los folios del 193 al 199, corren agregadas copias fotostáticas simples de documentos privados a las cuales no se les conceden ningún valor probatorio por no tratarse de la copia de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que son la única clase de documentos que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden promoverse en juicio en copia simple.

La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso procesal correspondiente.

De la demandada

Con la contestación de la demandada promovió original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., de fecha 14 de diciembre de 1995, inserto bajo el N° 45, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 66, (folios del 261 al 267) y su aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina, de fecha 15 de febrero de 1996, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 28, a cuyos documentos públicos no tachados, se les conceden pleno valor probatorio y con los mismos queda demostrado que en el año 1995 el Banco Industrial de Venezuela cedió a la demandada el crédito y sus correspondientes derechos que tenía contra la actora y garantizado por hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre la parcela N° 32, ubicada en la Colina de Bárbula, Municipio Naguanagua del antes Distrito Valencia; que el precio de la cesión del crédito fue por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00).

Al folio 268 corre agregado original de documento privado emanado del Banco Industrial de Venezuela, esto es un tercero ajeno a la presente causa, y no ratificado mediante la prueba testifical tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

A los folios del 269 al 283, corren agregadas copias fotostáticas simples de documentos privados a los cuales no se les conceden ningún valor probatorio por no tratarse de copias de documentos públicos, privados reconocidos, o tendidos por reconocidos que son la única clase de instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia simple.

A los folios 284 al 297, corren agregadas copias fotostáticas simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., el 21 de abril 1978, a cuya copia fotostática de documento público no impugnada por la parte demandante tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con ella queda demostrada que la demandante DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A., adquirió por compra hecha a la sociedad COMPRA VENTA DE INMUBLES, C.A. (COVEINCA) una parcela de terreno constante de 6,48 hectáreas identificada como parcela N° 32, ubicada en las Colinas de Bárbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este es el lote de terreno de mayor extensión parte del cual es objeto del contrato cuya resolución se demanda, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, pues no se ha cuestionado que la demandante haya sido la propietaria del inmueble objeto del contrato; sin embargo con dicho documento también queda demostrado que sobre dicho inmueble han recaído varias medidas cautelares e incluso ejecutivas desde el año 1980, al extremo que fue necesario habilitar folios adicionales para continuar estampando las medidas y sus suspensiones, observándose 24 notas marginales de decretos y suspensiones de medidas.

A los folios 298 al 300, corren agregadas copias certificadas de la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia de documento público no tachadas por la adversaria, se le concede valor probatorio y con ella queda evidenciada que en el expediente penal que cursaba por ante el mencionado despacho figuraba como procesado el ciudadano E.C.A.R., el cual no es parte en la presente causa pues su representación de la demandada fue desechada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa el 11 de enero de 1996, figurando como acusador el ciudadano G.S.I.P., quien tampoco es parte en esta controversia, por lo que dicho instrumento nada aporta a los hechos debatidos en esta causa.

En el lapso probatorio la parte accionada promovió como primera prueba la confesión ficta en que incurrió la parte actora reconvenida DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A. A los fines de verificar si se produjo la mencionada confección ficta se observa:

Por auto del 02 de agosto 1996, (folio 361 pieza) el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada fijando el QUINTO (5to) día de despacho siguiente para que la demandante diera respuesta a la reconvención.

Al folio 362, corre agregada diligencia presentada por la apoderada de la demandada, dejando constancia que el día 12 de agosto correspondía dar respuesta a la contestación. Al folio 373 corre agregado el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 05 de agosto de 1996 hasta el 12 de agosto de 1996, constando en el mismo que transcurrieron los cinco (5) días de despacho.

Al folio 364, cursa escrito presentado el 19 de septiembre de 1996, por la parte actora cuestionando la admisión de la reconvención y solicitando la reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas.

A los folios del 3 al 5 de la segunda pieza, corre agregada sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 1996, en la cual el tribunal de la causa resolvió la solicitud de reposición, declarándola improcedente y dejando constancia además que el tribunal resolvió lo siguiente: “habiéndose subsanado forzosamente las cuestiones previas en fecha 05 de Marzo del año en curso, la contestación y reconvención fue efectuada correctamente dentro del tiempo hábil”, de modo pues que admitida como fue la reconvención y habiéndose declarado improcedente la reposición solicitada, la parte actora debió dar contestación a la reconvención dentro del plazo fijado por el tribunal en el auto de fecha 02 de agosto de 1996, esto es entre 05 y 12 de agosto de 1996, por lo tanto, por lo que, se encuentra satisfecho el primer requisito de la confesión ficta.

En cuanto al segundo requisito se observa que lo pretendido por la demandada reconviniente es el cumplimiento del mismo contrato cuya resolución se demanda, pretensión que se fundamenta en los artículos 1.474, 1.488, 1.160, 1.167 y 1.169, del Código Civil, y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la pretensión de la reconvención lejos de ser contraria a derecho, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, con lo que se considera satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.

Por último se observa que la actora no promovió pruebas en el lapso probatorio, con lo cual se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con la confesión ficta quedan ESTABLECIDOS los siguientes hechos:

1) Que “DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A” (DEPICA) dio en venta a la demandada el lote de terreno, y las construcciones existentes sobre dicho lote, que es parte de mayor extensión de la parcela distinguida con el Nro. 32, situada al final de la Calle Valmore Rodríguez y Calle 222 cruce con la Av. Dr. F.P.C., Colinas de Bárbula, parcela Nro. 32, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, antes Parroquia del mismo nombre del Distrito Valencia, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), más el monto del crédito hipotecario, el cual debía cancelar la demandada.

2) Que el Banco Industrial de Venezuela le cedió a la demandada el crédito hipotecario que tenía contra “DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A” (DEPICA), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, bajo el Nro. 45, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo 66, Cuarto Trimestre de 1.995, y aclaratoria del mismo, de fecha 15 de febrero de 1.996, bajo el Nro. 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 28, con lo cual mi representada dio cumplimiento al contenido de la Cláusula Quinta del contrato al adquirir el crédito hipotecario, mediante la cesión.

3) Que la tardanza en la SUBROGACION del crédito a que estaba obligada la parte demandada, es imputable a la parte actora.

4) Que la parte demandada cumplió con la obligación asumida en el contrato, no así la parte demandante, quien se ha negado a otorgar el correspondiente documento definitivo de compra-venta, previa suspensión de las medidas que gravan el inmueble.

TODOS ESTOS HECHOS QUEDARON ESTABLECIDOS, ES DECIR, DEMOSTRADOS CON CARÁCTER DE PLENA PRUEBA, DADA LA CONFESION FICTA INCURRIDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

Reprodujo el valor probatorio del documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demandó y el cual fue suficientemente a.c.a..

En el capítulo III promovió el original de certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C. (folio 11 de la segunda pieza) a cuyo documento público se le concede valor probatorio y con la misma queda demostrado que para el 29 de marzo de 1996, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, pesaban los siguientes gravámenes:

1) “HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACION DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL” (APROVI), según el documento registrado ante esta Oficina el 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 45, del Protocolo 1°, Tomo 66, y aclaratoria de fecha 15 de febrero de 1996, registrada bajo el N° 2, del Protocolo 1°, Tomo 28;

2) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR según el oficio N° 1786 de fecha 25 de mayo de 1984 del Juzgado (2°) de (1ra) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

3) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO según Oficio N° 410 de fecha 12 de julio de 1984 del Juzgado (3°) de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por comisión del Juzgado (1°) de (1ra) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

4) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR según Oficio N° 1932 de fecha 16 de agosto de 1984 del Juzgado (1°) de (1ra) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Mercantil N° 13.800) Cerámicas Mérida, C.A.;

5) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR según Oficio N° 1144 de fecha 05 de mayo de 1988 del Juzgado (1°) de (1ra) Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

6) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR según Oficio N° 1250-1549 de fecha 10 de octubre de 1991 del Juzgado (4°) de (1ra) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;

7) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO según Oficio N° 4420-297 de fecha 25 de mayo de 1992 del Juzgado (4°) de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por comisión del Juzgado (4°) de (1ra) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Como se observa, para el año 1996 aún pesaban sobre el inmueble gravámenes constituidos en los años 1984,1988, 1991 y 1992 esto es, ANTES Y DESPUES de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demandó, con lo cual queda evidenciado que la parte actora no cumplió con la obligación que asumió en la cláusula cuarta del contrato la cual textualmente expresa: “CUARTA: “EL PROMITENTE”, se obliga: A) Presentar constancia de liberación de las prohibiciones de enajenar, gravar y vender que existen sobre el inmueble, objeto de la presente OPCION DE COMPRA/VENTA….omissis… C) Cualquier medida de prohibición de enajenar o de vender con posterioridad a la fecha cierta de este documento, será causa de resolución y/o cumplimiento de este contrato. …”, como quiera que dicho documento fue autenticado el 16 de octubre de 1991, y como quiera que para el año 1996 aún pesaban sobre el inmueble CINCO (5) medidas preventivas que ya recaían sobre el inmueble para la fecha de celebración del contrato, y dado que -además- existen dos (2) prohibiciones de enajenar y gravar posteriores a esa fecha, la actora evidentemente incumplió con las obligaciones asumidas en los literales A y C de la CLAUSULA CUARTA del contrato, antes copiados, pues por una parte no logró suspender las medidas decretadas antes de la celebración del contrato, y además, después de celebrado el contrato continuaron recayendo medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo sobre el inmueble, lo cual según lo establecieron las partes, es igualmente causa de resolución o cumplimiento del contrato, con lo cual queda evidenciado el incumplimiento de la actora a las obligaciones contractualmente asumidas y así se declara.

En el capítulo V promovió pruebas de informes a los fines de que el Banco Industrial de Venezuela remitiera al tribunal la información requerida, y al folio 42 de la segunda pieza, corre agregado comunicación de la entidad bancaria en la que señala que los documentos a que se refiere el punto N° 1 de la prueba de informes promovida, no provienen del Banco Industrial de Venezuela y en cuanto al punto N° 2 señala que el documento mencionado si emana de la consultoría jurídica de dicha institución bancaria, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos pues no se determina en la comunicación recibida de la entidad bancaria, a cuales documentos se refiere la prueba de informes.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECICIR:

PUNTO PREVIO: FRAUDE PROCESAL

En fecha 26 de febrero de 1996 (folios 107 y 108) la parte actora denunció que en la presente causa se había cometido fraude procesal, pues dos (2) documentos que, según afirmó, había promovido con el libelo en original, habían sido sustraídos del expediente, ante lo cual solicitó se ordenara la apertura de la correspondiente averiguación penal.

A los folios 355 y 356, consta que el tribunal de la causa, en su oportunidad ordenó la apertura de la correspondiente averiguación penal, ordenando se remitiera copia certificada del expediente, a un juzgado con competencia en lo penal; Sin embargo, no consta en autos que se hayan remitido las copias correspondientes a pesar de que la demandante consignó la planilla de pago de arancel judicial para la expedición de las copias. Como quiera que la parte actora a lo largo del proceso continuó denunciando la comisión del fraude procesal y la omisión de sustanciación de la averiguación penal, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el mismo, dado que la doctrina de que ante la denuncia del fraude lo pertinente es la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es de muy reciente data, y los hechos denunciados ocurrieron hace más de diez (10) años; por lo que lo pertinente es resolver el alegado fraude procesal, como punto previo en la definitiva, en tal sentido se observa:

La demandante afirma que con el libelo consignó dos (2) documentos privados en original, y que tuvo la precaución de solicitar copia del expediente; cuya copia certificada posteriormente consignó y solicitó se guardara dicha copia en la caja fuerte del tribunal; constan en autos las actuaciones de la Secretaria del Tribunal mediante las cuales se expiden copias certificadas y se acuerda guardar los originales consignados, en la caja fuerte del tribunal, constatándose entonces que ciertamente dichos instrumentos fueron consignados en original por la actora, y como quiera que no se encuentran agregados al expediente, evidentemente fueron sustraídos o se extraviaron accidentalmente; por lo que será necesario revisar lo que la doctrina y jurisprudencia patria han entendido como FRAUDE PROCESAL a los fines de verificar si el mismo fue cometido en la presente causa.

Respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

De tal manera, que al ser el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, tales actuaciones, maquinaciones y artificios, resultan absolutamente contrarias al orden público, pues impiden la correcta administración de justicia, por ello, puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, en la presente causa se produjo un hecho aislado, como lo fue el extravío de dos (2) documentos privados, no pudiendo establecerse si realmente fueron sustraídos o simplemente se extraviaron, ni pudiendo tampoco determinarse la persona que los sustrajo, si es que ello sucedió, por lo que al no haber un conjunto de maquinaciones y al no ser posible establecerse el autor de tal hecho aislado, no considera quien juzga que pueda ser considerada tal situación, no atribuible a ninguna de las partes y menos al tribunal, como un verdadero fraude procesal.

Como quiera que se evidenció que la parte actora ciertamente consignó los originales de dichos documentos privados y la demandada en la contestación de la demanda no ejerció el desconocimiento o la tacha de falsedad, y dado que en el presente expediente se apertura un cuaderno separado contentivo de los instrumentos que fueron conservados en la caja fuerte del tribunal, en el cual constan las copias certificadas de los dos (2) documentos promovidos por la actora, a pesar de que el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consagra los tipos de documentos que pueden ser promovidos en copias, y dentro de ellos, no se encuentran los documentos privados, a pesar de ello –se repite- y a los solos fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, esta Alzada procede a analizar y valorar ambos documentos, cuyas copias certificadas corren agregadas en la PIEZA SEPARADA denominada “CAJA FUERTE”, a los folios 15 y 16.

Dichos documentos textualmente expresan:

DOCUMENTO MARCADO “Z-15”

SEGUNDA: EL PROMITENTE, declara recibir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), en Cheque de Gerencia, girado contra el BANCO PRINCIPAL, Nro. 0585971, de fecha 14/10/1992, correspondiente a la cuota de pago de fecha 16/10/1992. TERCERA: Con la cantidad recibida en la Cláusula anterior, LOS ACEPTANTES, dan cumplimiento a la totalidad del pago estipulado en el documento de OPCION DE COMPRA/VENTA, ya mencionado hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00). CUARTA: De común acuerdo se prórroga prudencialmente la fecha del otorgamiento hasta el 25/11/92, fecha de la vigencia de la Solvencia Municipal N° S-2-138944. QUINTA: LOS ACEPTANTES, se obligan en la cancelación del crédito hipotecario concedido por FIVCA y por cesión y subrogación al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, autenticado en fecha 17-12-1986, bajo el N° 41, Tomo IV de los Libros respectivos y protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C. el 27/11/90, bajo el N° 42, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 18, y, liberar el terreno de mayor extensión correspondiente a la Segunda Etapa del Conjunto, así como, liberar las medidas de prohibición que lo afecta como consecuencia del mismo crédito y cesión antes otorgado a DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A. DEPICA; oportunidad en que EL PROMITENTE otorgará el documento definitivo de compra/venta a LOS ACEPTANTES…

DOCUMENTO MARCADO “Z-16”

“Hemos recibido de ASOCIACION CIVIL PRORESCATE ADJUDICACION DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROVI), la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), correspondiente a la tercera y última cuota que vence el 16 de octubre de 1.992, según consta en el documento de opción de Compra-Venta de fecha 16 de octubre de 1.991, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.. Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con la cantidad recibida se da cumplimiento a la totalidad del pago estipulado hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00).

Asimismo, es entendido que de acuerdo con dicho instrumento, queda pendiente el cumplimiento de la liberación del gravamen hipotecario del terreno adicional correspondiente a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial El Piñal que forma parte de la Parcela N° 32 de aproximadamente 39.800 m-2, situado en la Calle Valmore Rodríguez c/c Av. Dr. F.P.C., Colinas de Bárbula, Naguanagua, Dto. Valencia, Edo. Carabobo, y cuyo crédito original concedido por FIVCA y por subrogación al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por cuenta de APROVI y a favor de DEPICA, en el momento de la firma del documento en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Dto. V.d.E.. Carabobo, el cual se estima prudencialmente su otorgamiento durante la vigencia de la Solvencia Municipal N° S-2-138944, válida hasta el 25-11-92, según lo estatuído en la Cláusula Tercera, literal “B” del documento ante mencionado.”

Como se observa, mediante dichos documentos las partes hacen constar que la demandada dio cumplimiento integro a la obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble, y ratifican la obligación que había asumido la demandada, de subrogarse en el crédito hipotecario que la demandada había asumido con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y de liberar el terreno de mayor extensión, es decir, la denominada por las partes “segunda etapa” del conjunto, y a “liberar las medidas de prohibición que lo afectan como consecuencia del mismo crédito y cesión antes otorgada a DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. DEPICA…” es decir, la demandada no asumió ninguna obligación nueva o distinta de las que había asumido en el contrato cuya resolución se demandó, ya que la obligación de subrogarse en el crédito con el BANCO INDUSTRIAL y de “liberar” la totalidad del inmueble, ya habían sido asumidas en la cláusula QUINTA del contrato, y en cuanto a la obligación de obtener la liberación de las medidas, en el documento que se a.s.r.q.l. demandada se obligó a suspender las medidas que fueran CONSECUENCIA del crédito hipotecario del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por lo tanto, con los documentos que se analizan, solo queda demostrado lo siguiente:

  1. Que la accionada pagó la totalidad del precio del inmueble,

  2. Que las partes prorrogaron la duración del contrato, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, hasta ABRIL DE 1993,

  3. Que la demandada tenía la obligación de subrogarse en el crédito contraído por la actora con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,

  4. Que la demandada tenía la obligación de liberar la totalidad del inmueble (y no solamente la parte del mismo, objeto del contrato);

  5. Que la accionada asumió la obligación de subrogarse en el crédito contraído por la actora con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

  6. Que la demandada tenía la obligación de lograr la suspensión de las medidas que pesaban sobre el inmueble COMO CONSECUENCIA DEL CREDITO ASUMIDO POR LA ACTORA CON EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y no las restantes medidas cautelares que pesaban sobre el mismo.

De modo pues que al haberse valorado los documentos que fueron promovidos por la actora en original con el libelo y cuya presunta sustracción de los mismos, es el fundamento del fraude procesal denunciado, no hay lugar a la declaratoria de fraude procesal y así se declara.

En cuanto al fondo de lo debatido se observa:

Admitida como quedó la existencia del contrato, y sus condiciones, difiriendo las partes solo en cuanto a la calificación del mismo, corresponde en primer lugar determinar si lo acordado por las partes fue un contrato de opción de compra-venta, como lo afirma la actora, o un verdadero contrato de venta, tal como lo afirma la parte demandada.

En el contrato celebrado, el propietario del inmueble, esto es, DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A. (DEPICA) afirma que: “…“PRIMERA: “EL PROMITENTE”, se compromete a vender con carácter de exclusividad a “LOS ACEPTANTES” y éstos en comprarle un Lote de terreno que forma parte de mayor extensión, propiedad de “EL PROMITENTE” de aproximadamente VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000,00 Mts.2) y que forma parte de la Parcela Nro. 32 y donde se encuentran en proceso de construcción tal como está, la Primera etapa del Proyecto aprobado por los Organismos Oficiales que forma parte del Conjunto Residencial El Piñal… “ (destacados del tribunal)

Igualmente se acordó el monto del precio definitivo de venta y las modalidades para su pago, así como el tiempo concedido a la parte demandada para pagar el precio y para que la actora otorgara el “documento definitivo de compra-venta” por ante la oficina de registro subalterno correspondiente.

La venta es definida por el legislador civil en el artículo 1.474 del Código Civil, así:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por su parte, tratándose la venta de un contrato que tiene por objeto la TRANSMISION DE LA PROPIEDAD de un inmueble, el legislador en el artículo 1.161 del mismo Código dispone que la misma opera solo consenso, es decir, con la simple manifestación de voluntad, aún cuando no se haya efectuado la tradición; En efecto, dispone la norma:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Por lo tanto, habiéndose manifestado la voluntad de vender, habiéndose fijado el precio y su modo de pago, y habiéndose descrito perfectamente la cosa vendida, es obvio que se verificó un verdadero contrato de venta, (aún cuando las partes erróneamente lo hayan calificado como un contrato preliminar u opción de compra venta) y restaba solo el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento “definitivo” de propiedad.

Por su parte, el artículo 1.488 dispone: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” de lo que se deduce que la obligación de otorgar el documento de propiedad, no es más que el cumplimiento de una de las obligaciones del vendedor en el contrato de venta, como lo es la obligación de hacer la TRADICION, por lo tanto, la falta de otorgamiento del documento “definitivo” de venta, no implica que no se haya efectuado la venta, sino simplemente que el vendedor no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición del inmueble.

Por lo tanto, en el caso de autos manifestada como fue de manera inequívoca la voluntad de vender, con determinación perfecta del bien vendido, el precio y su forma de pago, y las demás obligaciones asumidas por las partes, lo que celebraron las partes fue un contrato de VENTA del inmueble, restando solo por verificarse la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la oficina de Registro Subalterno correspondiente y así se declara.

La parte actora invocó el incumplimiento por parte de la demandada, a las obligaciones asumidas en la cláusula QUINTA del contrato, pues la demandada, según afirma, no materializó la subrogación en el crédito hipotecario que existía a favor del Banco Industrial, C.A. y no pagó en su totalidad las deudas que la demandante tenía con la entidad bancaria antes nombrada, ni liberó el gravamen hipotecario que pesaba sobre el resto del inmueble que forma parte de mayor extensión de la parcela N° 32 y que constituye la segunda etapa, tal como se acordó y pactó en la Cláusula Quinta.

Con las pruebas promovidas por las partes, quedó demostrado que el 22 de febrero de 1993, la demandada le notificó a la actora que el Banco Industrial de Venezuela aprobó la subrogación de las obligaciones que la actora mantenía con dicha institución bancaria, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.453.052,57); Con la confesión ficta incurrida por la actora en la reconvención propuesta, quedó establecido que la demora en la tramitación de dicha subrogación es imputable a la actora, con lo que queda probado que DENTRO del plazo de la opción, prorrogado por las partes hasta abril de 1993, la demandada cumplió parcialmente con la obligación asumida, pues le fue aprobada la subrogación del crédito, sin embargo, tal subrogación no se materializó hasta el 14 de diciembre de 1995, según documento protocolizado bajo el N° 45, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 66, (folios del 261 al 267) y su aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina, de fecha 15 de febrero de 1996, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 28, fecha en que se otorgó el documento mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela cedió a la demandada el crédito y sus correspondientes derechos que tenía contra la actora y garantizado por hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre la parcela N° 32, ubicada en la Colina de Bárbula, Municipio Naguanagua del antes Distrito Valencia; por el precio de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), pero que esa demora es imputable a la demandante, con lo cual queda evidenciado que la demandada no cumplió con la obligación de lograr la subrogación del crédito dentro del plazo fijado en el contrato, pero que ese incumplimiento no le es imputable a la demandada.

Sin embargo, como quiera que la demandada alegó en su contestación que no había cumplido con su obligación por cuanto a su vez el demandante no había cumplido con las obligaciones que había asumido, es evidente que la demandada se excepcionó de la demanda incoada en su contra, con la denominada exceptio non adimpleti contractus.

En efecto, alegó la demandada:

“…la parte actora incumplió con sus obligaciones, por lo que mal puede una persona que no ha cumplido con sus obligaciones fundamentales, demandar la resolución de un contrato, por un supuesto incumplimiento de una obligación, y cuyo cumplimiento dependía de que la parte actora cumpliera con las que había asumido…

…Ahora bien, dado que el documento tiene como fecha cierta el 16 de octubre de 1.991, los seis (6), meses, vencieron el 16 de abril de 1.992, y desde esa fecha hasta el día de hoy, aún permanecen vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de este Distrito Valencia, las cuales señalaré mas adelante...

Es más, la parte actora jamás presentó a nuestra mandante los oficios de suspensión de dichas medidas, ni le suministró copia alguna de los oficios emanados de los diversos Tribunales dirigidos a la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia…

El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

La demandada, a pesar de que no invocó expresamente la norma transcrita, si explanó con precisión los elementos constitutivos de la exceptio non adimpleti contractus, pues explanó como defensa contra la pretensión de resolución del contrato, la alegación de que la parte actora no había cumplido con las obligaciones contractualmente establecidas, pues afirmó que la demandante no había logrado suspender las medidas que pesaban sobre el inmueble, defendiéndose de la demanda propuesta con la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1168 del Código Civil, aun cuando, se repite, no invocó la norma mencionada, lo cual no impide que el tribunal analice la excepción, en aplicación del principio iura novit curia.

En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas, así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso J.A.M.B. ).

2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)

3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)

4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la defensa (incumplimiento de la obligación de suspender las medidas y que no recayeran nuevas medidas sobre el inmueble) y aún ante la inadecuada calificación jurídica, lo que opuso la parte demandada como excepción o defensa de fondo fue la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO y así se decide.

La “Exceptio non adimpleti contractus”, requiere para su procedencia que el co-contratante efectivamente haya incumplido con las obligaciones contractuales lo cual da derecho a que el otro contratante pueda, a su vez, dejar de cumplir las que le corresponden oponiendo exitosamente la excepción comentada.

En el caso de autos y tal como quedó establecido con anterioridad, la parte demandante se obligó en la clausula CUARTA literales A y C del contrato, a lo siguiente: “CUARTA: “EL PROMITENTE”, se obliga, A) Presentar constancia de liberación de las prohibiciones de enajenar, gravar y vender que existen sobre el inmueble, objeto de la presente OPCION DE COMPRA/VENTA….omissis… C) Cualquier medida de prohibición de enajenar o de vender con posterioridad a la fecha cierta de este documento, será causa de resolución y/o cumplimiento de este contrato.”

Con la certificación de gravámenes promovida por la demandada quedó evidenciado que para el año 1996 aún pesaban sobre el inmueble gravámenes constituidos en los años 1984,1988, 1991 y 1992 esto es, ANTES Y DESPUES de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demandó, con lo cual queda evidenciado que la parte actora no cumplió con la obligación que asumió en la cláusula cuarta del contrato, pues el documento contentivo del mismo, fue autenticado el 16 de octubre de 1991, y como quiera que para el año 1996 aún pesaban sobre el inmueble CINCO (5) medidas preventivas que ya recaían sobre el inmueble para la fecha de celebración del contrato, y dado que -además- existen dos (2) prohibiciones de enajenar y gravar posteriores a esa fecha, la actora evidentemente incumplió con las obligaciones asumidas en los literales A y C de la CLAUSULA CUARTA del contrato, antes copiados, pues por una parte no logró suspender las medidas decretadas antes de la celebración del contrato, y además, después de celebrado el contrato continuaron recayendo medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, lo cual según lo establecieron las partes, es igualmente causa de resolución o cumplimiento del contrato, con lo cual queda evidenciado el incumplimiento de la actora a las obligaciones contractualmente asumidas, en razón de lo cual, al haberse demostrado que la parte actora si incumplió con sus obligaciones contractuales, la excepción de contrato no cumplido opuesta por la accionada como defensa de fondo, es procedente en derecho y así se declara.

Al haberse declarado procedente la defensa de fondo de excepción de contrato no cumplido, lo cual fulmina la pretensión incoada, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes defensas opuestas, y así se declara.

Al haberse demostrado que fue la demandante quien incurrió en incumplimiento contractual, lógicamente los daños y perjuicios reclamados no son procedentes en derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil, permite que se le reclamen daños y perjuicios, a la parte del contrato bilateral QUE LO HAYA INCUMPLIDO o, en palabras del legislador, a la parte que NO HAYA EJECUTADO SU OBLIGACIÓN, de modo que quién inejecutó sus obligaciones fue la demandante y por ello, no puede ésta parte que incumplió, reclamar daños a la parte a quien, el propio legislador, autoriza a que incumpla por el incumplimiento previo de su co-contratante, según la excepción de contrato no cumplido y así se declara.

En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada se observa que con la confesión ficta incurrida por la parte actora, quedaron debidamente establecidos todos los hechos libelados en la reconvención, y no siendo la misma contraria a derecho ni habiendo probado la actora nada que la favoreciere, la misma es procedente en derecho tal como se determinó, con todo detalle, al analizar la prueba de confesión ficta promovida por la demandada, por lo que la reconvención propuesta es procedente en derecho y así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha el 13 de abril de 1998, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentara la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., contra la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI) y con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., contra la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI).

TERCERO

CON LUGAR la reconvención propuesta por la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI) contra la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., y en consecuencia se condena a la sociedad de comercio DESARROLLOS EL PIÑAL C.A. (DEPICA) a OTORGAR el documento definitivo de compra-venta mediante el cual le transfiere a la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI), la propiedad de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, de aproximadamente Veinticinco Mil Metros Cuadrados (25.000 mts2), de la parcela N° 32, y donde se encontraba en proceso de construcción tal como estaba la primera etapa del proyecto aprobado por los organismos oficiales que forman parte del Conjunto Residencial El Piñal, y que conformaban dieciocho (18) edificios de cuatro (04) pisos y ocho (08) apartamentos cada uno, ubicado al final de la Calle Valmore Rodríguez y Calle 222 cruce con la Avenida Dr. F.P.C., en Colinas de Bárbula, Parcela N° 32, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, del Municipio V.d.E.C.; Así como el tanque elevado de agua de 240.000,00 litros, la red de acueducto interna, la red de cloacas internas comunes al proyecto y la cerca de mampostería. Dicho inmueble pertenece a la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 21 de abril de 1978, inserto bajo el N° 13, folios 71 al 74, protocolo primero, tomo 4, cuyos linderos generales son los siguientes: Partiendo del punto denominado “A” que se encuentra en la esquina suroeste de la parcela, se continúa por una línea recta con rumbo S-89OW y distancia aproximada de 178 metros hasta encontrar el punto “H” situado al margen izquierdo de la quebrada de Bárbula, de allí se continúa aguas arriba por el curso de las antes mencionada quebrada en una longitud aproximada de 450 metros, hasta encontrar el punto “D”, sobre el mismo margen; de allí se continúa por una línea recta con rumbo N° 55-E y distancia aproximada de 97 metros hasta encontrar el punto “C”, de allí se continúa por una línea recta con rumbo S-50 E y distancia aproximada de 150 metros hasta encontrar el punto “B” y finalmente de allí se continúa por una línea recta con rumbo S-4*W y distancia aproximada de 311 metros hasta encontrar el punto de origen denominado “A”, situado en la esquina suroeste de la parcela. Los linderos particulares de la primera etapa y sus edificaciones son los siguientes: Norte: Con el Barrio Valmore Rodríguez en los puntos A-3 y A-4, rumbo 190* 16 00”, distancia 52,75 metros; punto A-5, rumbo 191* 16 00”, distancia 57,52 metros y punto A-6, rumbo 112* 06 00”, distancia 88,33 metros; Sur: Con terrenos de la misma parcela N° 32, destinados a la segunda etapa, propiedad de la compañía anónima Desarrollos El Piñal, C.A. (DEPICA), en los puntos A-8 y A-9, rumbo 18* 16 00”, distancia 24,35 metros; punto A-1, rumbo 91* 34 00”, distancia 40,51 metros; Este: Terrenos que son o fueron de Editeca o conjunto Residencial Las Palmeras, en los puntos A-1, rumbo 91* 24 00”, A-2 rumbo 193* 00 00”, distancia 83,54 metros; punto A-3, rumbo 101* 07 00”, distancia 17,10 metros; y Oeste: Con la quebrada de Bárbula o de Agualinda en los puntos A-6 y A-7, rumbo 202* 21 00”, en 60,14 metros, punto A-8, rumbo 74* 48 00”, distancia 54,13.

En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma alcance la firmeza de la cosa juzgada, la presente sentencia equivaldrá al título de propiedad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, una vez quede definitivamente la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 7.839

RB/DE/yv

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