Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 644, se recibió en original el presente expediente por desalojo, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio R.Z., titular de la cédula de identidad número 2.286.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.600, en su condición de parte co-demandada, con relación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el mencionado Tribunal no admitió la oposición realizada por el señalado profesional del derecho al libramiento del mandamiento de ejecución en virtud “de que no tenía el carácter de tercero que acredita tener, en primer lugar, no presente (sic) título de propiedad del inmueble que indica el Artículo 546, primer parte, del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, y por último, porque la causa está definitivamente firme, habiéndose agotado todas las instancias que le otorga la ley y ASI SE DECIDE.”

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado en ejercicio O.E.P.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el número 77, Tomo A-5, por el cual demanda por desalojo al fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1.982, expediente número 11.456, inserto en el Libro respectivo bajo el número 1.638, Tomo II, en la persona de su gerente propietario, J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.126.885, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario, y al ciudadano R.D.J.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.286.870, domiciliado en esta ciudad y hábil, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que se evidenció de documento de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios 56 al 61 del expediente 4979 que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la demanda por derecho de preferencia interpuesta por la persona demandada en la presente acción contra la parte actora, que en fecha 1 de septiembre de 1.998, el Dr. H.R.M., en su carácter de Administrador del Edificio “General Dávila”, dio en arrendamiento al fondo de comercio denominado “Representaciones J.M.”, representado por su Gerente propietario J.R.M., el apartamento demarcado con el número 35 del tercer piso del Edificio “General Dávila”, ubicado en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 3 esquina de la Calle 22, jurisdicción del entonces Municipio El S.d.D.L., hoy Parroquia y Municipio de iguales nombres.

  2. Que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera, que el término del contrato era de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de septiembre de 1.988, como quiera que vencido el término, el arrendatario continuó ocupándolo y el arrendador aceptó, operando la tácita reconducción, según lo señalado por la parte actora.

  3. Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1.993, inserto bajo el número 46, Protocolo I, Tomo 25, Primer Trimestre del referido año, los co-propietarios del Edificio General Dávila, que eran los herederos de la ciudadana A.M. de Dávila, constituyeron el documento de condominio y proceden a realizar la partición correspondiéndole al ciudadano A.D.M., la propiedad del apartamento objeto del juicio.

  4. Que el señor A.D.M., en su carácter de propietario, por documento de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1.995, dio en arrendamiento al mencionado fondo de comercio, a través de su gerente propietario, la misma oficina.

  5. Que se estableció en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento era la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) que el arrendatario deberá pagar durante los cinco (5) primeros días de cada mes y que el atraso en una mensualidad de arrendamiento dará lugar al cobro de intereses de mora a la tasa fijada para ese momento en el mercado.

  6. Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera, se señaló que la duración del contrato era de un (1) año fijo sin prórroga, contado a partir del día 1 de junio de 1.995 hasta el 1 de mayo de 1.996, sin previa notificación y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

  7. Que se estableció en la cláusula cuarta, que el inmueble arrendado sería destinado por el arrendatario para oficina y cualquier cambio de destino tendría que ser autorizado por el arrendador, por escrito, previa solicitud del arrendatario.

  8. Conforme a la cláusula quinta, todos los gastos por concepto de energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono y cualquier otro que ocasione con motivo del uso y disfrute del local arrendado son obligación del arrendatario.

  9. Que en la cláusula séptima, el arrendatario no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado, sin la autorización del arrendador, cualquier modificación o mejora quedará en beneficio del inmueble, sin que por ella el arrendatario tenga derecho a reclamar ninguna compensación, en todo caso y en cualquier momento, si así lo exigiere el arrendador, el arrendatario estará obligado a restablecer a su costa el inmueble al mismo estado en que lo recibió.

  10. Que según la cláusula octava, el arrendatario declaró recibir el inmueble y sus pertenencias en perfectas condiciones y se obligó a mantenerlo en las mismas condiciones en que lo recibió, obligándose, además, a entregar el inmueble al vencimiento del contrato, totalmente desocupado, aseado y sin ningún daño, aunque este sea ocasionado por el uso normal.

  11. Que conforme a la cláusula novena, se señaló como prohibición al arrendatario ceder, subarrendar o traspasar en forma alguna, ni en todo ni en parte, el local objeto del contrato.

  12. Que se evidencia del contrato, que el ciudadano R.D.J.Z., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario “REPRESENTACIONES J.M.”, hasta tanto se haga entrega del inmueble totalmente desocupado y a entera satisfacción del arrendador.

  13. Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.995, inserto bajo el número 27, Protocolo I, Tomo 35, Cuarto Trimestre del referido año, el ciudadano A.D.M., dio en venta a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

  14. Que al vencer el contrato, el día 1 de junio de 1.995, la accionante propuso al arrendatario Representaciones J.M., otorgar un nuevo contrato a fin de ajustar el canon de arrendamiento y éste no lo otorgó, sino que comenzó a realizar los depósitos de cánones ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente solicitó regulación del inmueble.

  15. Que posteriormente, el arrendatario intentó una demanda contra la demandante, alegando que no se le otorgó preferencia ofertiva para adquirir el inmueble en la oportunidad en la cual A.D.M., dio en venta a “Desarrollos El Rosario C.A.”, el inmueble objeto del contrato; y una vez ejercido el recurso de apelación la referida demanda fue declarada sin lugar y declaró que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes es a tiempo indeterminado, autorizando a la accionante para retirar los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados y condenó en costas a la parte demandante, Representaciones J.M., por haber resultado totalmente vencida.

  16. Que pese a la prohibición señalada en la cláusula novena del contrato de arrendamiento que rige la relación entre la parte actora y el arrendatario, se estableció expresamente que el arrendatario no puede ceder, subarrendar o traspasar en forma alguna parte o todo el local objeto del contrato y, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato se instauró que el arrendatario destinará el inmueble única y exclusivamente para oficina y cualquier cambio de destino tendrá que ser autorizado por el arrendador por escrito, previa solicitud del arrendatario.

  17. Que puede evidenciarse del Acta Constitutiva y Estatutos inserta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folios 100 al 108, Protocolo I, Tomo 32, Tercer Trimestre del referido año, que el citado local, es sede de una Cooperativa denominada “Cooperativa Los Cafetales”, la cual conforme ese documento está conformada por los ciudadanos J.M.G.S., P.R.B., A.D.d.L. da Mota, J.R.M.C., R.d.J.Z., M.d.L.B.A. y M.D.M..

  18. Que la duración de la indicada cooperativa es indefinida, que adoptó un régimen de responsabilidad limitada y que tiene como domicilio legal la oficina 35, piso 3, del Edificio “General Dávila, ubicada en la Avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida y su objeto es, desarrollar, promover, diseñar programas y planos en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, entre otros, compra, venta, producción, importación y exportación de café, abonos, fertilizantes maquinarias y equipos agroindustriales.

  19. Que dicho objeto social dista mucho del objeto social de la arrendataria, fondo de comercio “Representaciones J.M.”, el cual, según se evidencia del Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1.982, bajo el número 1.638, Tomo II, expediente número 11.456, tiene por objeto la compra y venta de prendas de oro y otros metales y relojes.

  20. Que aparte de ello, igualmente, tal como se evidenció del índice de abogados y escritorios jurídicos que tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, en la página http://www.andesholidays.como/guide/a/abogados.html, a la página 8 de 15, indica que el “Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados”, tiene también su sede en el Edificio General Dávila, Avenida 3 con Calle 22.

  21. Estas son pruebas contundentes que el arrendatario, sin que la parte actora lo haya autorizado, ha puesto en posesión el local a otras personas naturales o jurídicas ajenas a la relación arrendaticia.

  22. Por todos los hechos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al fondo de comercio “Representaciones J.M.”, en la persona de su gerente propietario J.R.M., en su carácter de arrendatario, para que convenga, o a ello sea conminado por este Tribunal, en desalojar el apartamento número 35, ubicado en el Edificio General Dávila, piso 3, situado entre la Avenida 3 y la Calle 22 de esta ciudad de Mérida, y al mismo arrendatario, conjuntamente con el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, para que convengan o a ello sean conminados por este Tribunal en:

     Primero: Entregar las solvencias de todos los servicios públicos prestados al inmueble.

     Segundo: Entregar el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación, en buen estado la pintura de paredes, las instalaciones sanitarias y eléctricas.

     Tercero: Al pago de las costas procesales que ocasione el procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado.

  23. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que es producto de multiplicar el canon mensual que el arrendatario paga (Bs. 25.000,oo) por los doce meses del año.

  24. Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.592, 1.593, 1.594, 1.595, 1.605, 1.804 y 1.809 del Código Civil; y artículos 20, 33, 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con los artículos 36, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

  26. Indicó su domicilio procesal y la dirección de los co-demandados.

    Del folio 7 al 107, se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 109 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    A los folios 125 y 127 se leen declaraciones de fechas 28 de abril y 8 de mayo de 2.006 suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante las cuales consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos R.D.J.Z. y J.R.M..

    Se infiere del contenido del folio 130 al 132, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el co-demandado ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.R.B., titular de la cédula de identidad número 3.495.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.264, mediante el cual señaló los siguientes hechos:

    1. Que la demandante en su libelo hizo relación al primer contrato de arrendamiento celebrado con el Dr. H.R.M., en su carácter de administrador del Edificio General Dávila, y el Fondo de Comercio “Representaciones J.M.”, del apartamento número 35, contrato de fecha 1 de septiembre de 1.988.

    2. Que se describe en el libelo como al ciudadano A.D.M., le correspondía la propiedad del apartamento objeto del juicio y se indicó que el 1 de junio de 1.995, el referido ciudadano, como propietario otorgó al fondo de comercio, el contrato de arrendamiento donde se fijó canon de arrendamiento, lapso de duración por un año sin prórroga, es decir, que venció el día 1 de junio de 1.996, estableciéndose en el mismo las demás condiciones del contrato.

    3. Que la empresa “Desarrollos El Rosario C.A.”, le hizo una oferta de venta por intermedio de un Juzgado el día 12 de febrero de 1.998, del apartamento objeto del juicio, en donde se especificó los linderos, el área y las condiciones de la oferta, a la cual le manifestó que aceptaba la oferta realizada y con respecto al precio, invocó el derecho que le otorgaba el Decreto 513, de fecha 6 de enero de 1.971, complementado por el Decreto 576 del 14 de abril de 1.971, ambos del Ejecutivo Nacional, con las condiciones y procedimientos establecidos en ellos y al precio razonable que correspondía aproximadamente a la venta del ciudadano A.D.M. a la referida empresa, y que se corresponde al precio que el mercado inmobiliario mantenía para ese momento, y se confirmó la violación de su derecho de compra en las condiciones antes dichas, al manifestar el apoderado de la empresa que mantenía la oferta tal y como había sido realizada.

    4. Que ante tal situación, demandó el derecho preferencial de compra del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo ningún Tribunal de la República, se pronunció con respecto a la oferta de venta que “Desarrollos El Rosario C.A.”, le hiciera el 12 de febrero de 1.978 a J.R.M.C., que a la presente fecha no estuviere vigente o fuera inexistente.

    5. Que ha tenido el animus de comprar y la condición de arrendatario cumpliendo con todas y cada una de las estipulaciones del contrato de arrendamiento, que se inició el 1 de septiembre de 1.988, que como expresó el demandado es un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

    6. Que ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, ya que en el mes de junio de 1.996, se negaron a recibirlo y comenzó a depositarlo en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 14.185, manteniéndose solvente, tal y como lo manifestó la demandante en el libelo, siendo autorizada para retirar los cánones depositados, según los recibos expedidos por el citado Juzgado.

    7. Que ha dado fiel cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto no consta ni en documento público o privado, que se haya cedido, subarrendado o traspasado el inmueble dado en arrendamiento.

    8. Que igualmente ha dado cabal cumplimiento a la cláusula cuarta, por cuanto ha usado siempre el inmueble mencionado única y exclusivamente para oficina, según lo permitido por el Código de Comercio y el documento del Fondo de Comercio “Representaciones J.M.”, además de las que están expresamente allí establecidas, realizar cualquier otra de lícito comercio y en razón por lo cual, están permitidas en el concepto de oficina para realizarlas conforme al contrato de arrendamiento.

    9. Rechazó en todas y cada una de sus partes las infundadas y temerarias afirmaciones del demandante, donde señala que se prohíbe con lo que afirmó de realizar otros actos de lícito comercio distintos a los que están señalados en el fondo de comercio, cuestión completamente absurda pues el contrato de alquiler es sobre el inmueble destinado a oficina y no a las actividades comerciales que en la misma se desarrollen bajo su dirección, en este sentido, puede realizar cualquier acto de libre comercio como el mismo documento del fondo de comercio lo señala, que puede reunirse con otras personas en su oficina y acordar con ellas pero siempre bajo su dirección actividades eventuales más no permanentes sin que esto implique subarrendar, traspasar o cambiar el objeto del contrato de arrendamiento.

    10. Que no consta ni en documento público ni privado que ha subarrendado, traspasado o cambiado el objeto del contrato de arrendamiento, como igualmente ocurrió con lo del Escritorio Jurídico Montilla Molina y Asociados, ya que como comerciante puede y debía tener su asesoramiento legal y unos apoderados que estuvieron a su servicio por un tiempo y que además, desde el año 2.001, están trabajando a tiempo completo en la administración pública y empresa privada.

    11. Que por los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, no están dados los extremos legales establecidos en el artículo 585 y especialmente el periculum in mora y especialmente por cuanto tiene interés manifiesto y permanente de comprar el inmueble objeto del arrendamiento, y es fiel cumplidor del contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus cláusulas y especialmente en el pago del canon de arrendamiento.

    12. Que siempre ha ejercido la posesión real y efectiva desde el primer contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, razón por la cual no se dan los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2º eiusdem.

    Riela a los folios 190 y 191, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado R.D.J. ZAMBRANO, en su condición de co-demandado en esta causa, en virtud del cual señaló lo siguiente:

  27. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, en el sentido que el arrendatario J.R.M.C., haya puesto en posesión del inmueble arrendado a otras personas naturales o jurídicas, por cuanto no ha cedido, subarrendado o traspasado de ninguna forma parte o todo el local objeto del contrato de arrendamiento, según lo indicado por el referido co-demandado.

  28. Que el arrendatario J.R.M.C., no le ha dado al inmueble arrendado otro destino que no sea el de su oficina, y por tanto centro de sus operaciones comerciales.

  29. Que el ciudadano J.R.M.C., es un comerciante no de local fijo de expender uno o varios productos al público en una tienda, almacén o centro comercial, sino que utiliza el inmueble arrendado como oficina, centro de sus actividades de lícito comercio porque así se lo permite su propio fondo de comercio Representaciones J.M:, y para tener el asesoramiento legal económico o financiero, que como tal puede necesitar, se reúne en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con otras personas sean comerciantes o no, para cualquier conversación, negociación, transacción, pero siempre como su oficina.

  30. Que el día 3 de septiembre de 2.005, se reunió con seis personas para concretar una idea que venían conversando de fundar, de crear una cooperativa para desarrollar en el futuro un proyecto de café, proyecto del ciudadano que quedó nombrado como Coordinador General J.M.G.S.

  31. Que una vez concretada la idea, se fundó la “Cooperativa Los Cafetales”, acto en el cual J.R.M.C., quedó nombrado en la junta directiva con el carácter de tesorero, por esta razón se colocó como sede la dirección del inmueble arrendado, porque es un requisito tener un domicilio legal, porque allí podrían llegar comunicaciones de cualquier organismo o persona a la cooperativa, y él hacerlas llegar a donde en el futuro funcionará la misma.

  32. Que nunca dio en posesión, subarrendó, ni le cedió, en todo o en parte el inmueble a la “Cooperativa Los Cafetales”, por cuanto ésta funciona en un local que arrendó, ubicado en la Calle 13, número 3-56, de esta ciudad de Mérida, según contrato de arrendamiento del local firmado con la propietaria del mismo, por un (1) año, a partir del 1 de octubre de 2.005, es decir, a menos de un mes de haber sido interpuesta la demanda.

  33. Que con relación al acta número 2, dicha reunión se realizó en el local arrendado donde funciona la cooperativa, sólo que había que repetir la misma dirección legal, porque aún no se había cambiado, ya que eso amerita modificación de estatutos.

  34. Que en relación con el alegato del escrito jurídico que supuestamente funciona en el inmueble arrendado, no es cierto, la verdad es que R.M.S., es hija de J.R.M.C., y ella y su colega R.P.M.Á., estuvieron asesorando legalmente al mismo durante un corto tiempo y colocaron esa dirección, pero eso fue por muy poco tiempo, porque cada una fue consiguiendo trabajo, así que R.M.S., desde hace 4 años trabaja en la Procuraduría del Estado Falcón y su colega R.P.M.Á., desde el año 2.001, en la empresa Trol Mérida.

  35. Que el ciudadano J.R.M. C., nunca puso en posesión a ninguna otra persona natural o jurídica el inmueble que tiene como arrendatario, no subarrendó, no cedió, no traspasó, ni en todo ni en parte el contrato de arrendamiento, ya que no consta en el expediente ninguna prueba fehaciente que el demandante haya aportado en el proceso en ese sentido, por lo tanto no hay violación de ninguna cláusula del contrato de arrendamiento, ni menos aún violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 1.592 y 1.595 del Código Civil y artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  36. Que el arrendatario J.R.M.C., con su asesoramiento legal o económico financiero, siempre ha sido la única persona que ha estado en posesión del inmueble arrendado desde el primer contrato de fecha 1 de septiembre de 1.988, tanto es así que sostuvo un juicio por derecho de preferencia de compra del inmueble objeto del litigio.

  37. Que de ninguna manera están demostrados los elementos para otorgar medida de secuestro.

    Consta a los folios 192 y 200 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 203 al 205 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Obra del folio 238 al 248 sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.006, en la cual declaró sin lugar la demanda, se condenó a la parte actora a cancelar las costas del presente juicio por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la referida decisión se publicó fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 eiusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acordó notificar a las partes involucradas en el presente juicio de la referida sentencia.

    Se infiere del folio 505 al 542, sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se revocó en todas y cada una de sus partes la indicada sentencia, como consecuencia de tal pronunciamiento, se declaró con lugar la acción judicial, se le ordenó a la parte demandada efectuar la entrega del inmueble arrendado objeto del presente juicio, vale decir, el apartamento número 35, ubicado en el Edificio General Dávila, piso 3, situado entre la Avenida 3 y la calle 22 de esta ciudad de Mérida, a la parte actora, sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, en perfecto estado de mantenimiento y conservación en buen estado la pintura de paredes, las instalaciones sanitarias y eléctricas, e igualmente entregas las solvencias de todos los servicios públicos con respecto al inmueble, y por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    Al folio 555, consta auto mediante el cual se le dio nuevamente entrada al expediente por ante el Tribunal de la causa.

    Riela al folio 600, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fijará el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado por el Tribunal de la causa que obra al folio 601, se acordó conforme a lo solicitado y se le concedió a la parte demandada un plazo de tres (3) días de despacho para que en forma voluntaria de cumplimiento a la sentencia dictada en esta causa.

    Se evidencia del folio 602 al 603, escrito suscrito por el abogado R.D.J.Z., en su condición de co-demandado en el presente juicio, en virtud del cual realizó oposición a la ejecución de la sentencia.

    Mediante diligencias que obran a los folios 604 y 605, suscrita por la abogada en ejercicio O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le expida el mandamiento de ejecución de la sentencia.

    Consta al folio 609, auto decisorio dictado en fecha 1 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual no admitió la oposición realizada por el señalado profesional del derecho al libramiento del mandamiento de ejecución en virtud “de que no tenía el carácter de tercero que acredita tener, en primer lugar, no presente (sic) título de propiedad del inmueble que indica el Artículo 546, primer parte, del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, y por último, porque la causa está definitivamente firme, habiéndose agotado todas las instancias que le otorga la ley y ASI SE DECIDE. Y en lo que respecta a la diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por la Abogada O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal le informa que no ha habido denegación de justicia, ni se han violado los derechos y garantías Constitucionales alguno previstos en los artículos 29,49 y 257 de nuestra Carta Magna, porque en el caso que nos ocupa, el Tribunal tenia (sic) que resolver la oposición ejercida en el presente caso y ASI SE DECIDE.”

    Mediante diligencia que riela al folio 611, proferida por el profesional del derecho R.Z., en su condición de parte demanda, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión de fecha en fecha 1 de febrero de 2011.

    Para resolver la situación jurídica planteada con relación a la apelación formulada por el abogado R.Z., el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

SEGUNDA

Por su parte, el artículo 35 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en el acto de la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En efecto la mencionada disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

TERCERA

Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Con relación a la norma legal supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

.

CUARTA

Ineluctablemente, este Juzgador en virtud del mandato legal existente, considera que el juicio desalojo, se instaura por el procedimiento breve de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición esta, que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad, al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado R.Z., en su condición de parte co-demandada, en contra de un auto interlocutorio de fecha 1 de febrero de 2011, mediante el cual no se admitió la oposición al mandamiento de ejecución ejercida por el mencionado profesional del derecho, razón por la cual se debe declarar inadmisible la señalada apelación. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la apelación formulada por el abogado R.D.J.Z., en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2011, habida consideración que por un error inadvertido el Tribunal de la causa admitió la apelación con respecto al mismo, cuando tal decisión resulta inapelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a la citada disposición legal, no esta prevista la apelación en el caso de las decisiones interlocutorias, toda vez que en dicho caso se faculta al Juez a resolver las incidencias según su prudente arbitrio, y es de meridiana claridad que la apelación solo esta reservada dentro del procedimiento breve para el caso de las sentencias definitivas, en orden a lo pautado en el artículo 890 eiusdem.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. 10.264.

ACZ/SQQ/ymr.

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