Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 25 de septiembre de 2009

199º y 150º

Vistos

, con informes de la parte querellada.

EXPEDIENTE Nº: 12.338

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

QUERELLANTE: DESARROLLOS TEMABECA C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 30 de diciembre de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; bajo el Nro. 1, tomo 83-A; y cuyas ultimas modificaciones de fecha 29 de junio de 2005 quedaron registradas bajo los Nros. 76, tomo 47-A y 16, tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: R.A.M.M. y M.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.897 y 30.940, respectivamente.

QUERELLADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINÉS II R.L., registrada en fecha 16 de septiembre de 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 37, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 46.

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: M.G. y S.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.399 y 94.996, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana D.M.F., actuando en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa R.I. II R.L., parte querellada en la presente causa y debidamente asistida por la abogada M.G.; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada por la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A., en contra de de la Asociación Cooperativa R.I. II R.L.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra ésta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó la presente querella interdictal con libelo presentado en fecha 22 de junio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; conocer del mismo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 28 de junio de 2007, en el cual ordenó la constitución de una caución o garantía suficiente a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del presente interdicto y una vez practicada ésta ordenar el emplazamiento de la parte querellada.

En fecha 02 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó el monto exigido como fianza por el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de la restitución del inmueble en cuestión.

Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2007, el juzgado a quo consideró suficiente la caución consignada por la parte querellante, ordenó la restitución del inmueble objeto del presente interdicto y comisionó para la practica de la medida restitutoria a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia recibe la comisión librada al juzgado ejecutor de medidas, sin cumplir, y ordena nuevamente al referido Tribunal el cumplimiento del decreto de restitución del inmueble en cuestión, a los fines de la consecuente citación de la parte querellada y por ende la continuación de la causa.

Por escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana D.M.F., actuando en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa R.I. II R.L., debidamente asistida por la abogada Neysa G.G.; interpone formal reacusación en contra de la juez de primera instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2007, la parte querellada realiza formal oposición a la medida restitución decretada y formula alegatos sobre la presente querella interdictal.

En fecha 18 de octubre de 2007, la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.940, consigna poder que le fuera conferido por la querellante de autos.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Juez provisorio designado al Tribunal de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; declaró con lugar la acción interdictal intentada por la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A., en contra de la Asociación Cooperativa R.I. II R.L. Contra dicha decisión la parte querellada interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

En fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se fija el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia en la presente querella.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Querellante:

La parte accionante alega en su escrito libelar que en fecha 31 de marzo de 2005 protocolizaron por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C.; un documento de compra de un bien inmueble constituido por una porción de terreno de aproximadamente cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (46.188,84 Mts2) de superficie, identificado como el lote “P7A”, ubicado en la jurisdicción del municipio San D.d.e.C.; quedando registrado dicho documento bajo el Nro. 7, folios 1 al 5, protocolo 1º, Tomo 28 y el cual le acredita la propiedad del bien únicamente a la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A.

Que posteriormente en fecha 14 de julio de 2005, la Alcaldía del municipio San D.d.e.C., a través de la Dirección de Infraestructura, emitió “…mediante Resolución N° 200-05, PROYECTO DE URBANISMO, la (sic) C.D.A.D.V.U.F., sobre el Proyecto de Urbanismo presentado por ante ese ente municipal; así como también, en esa misma fecha, mediante Resolución N° 221-05, PROYECTO DE EDIFICACION, se otorga la (sic) C.D.A.D.V.U.F.…”

Que en fecha 03 de octubre de 2006, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le autorizó para que continuara con las actividades de construcción del Conjunto Residencial “Villas de Caracara”, y en fecha 10 de octubre de 2005 la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., mediante resolución Nro. 347-05 emitió C.d.A.d.V.U.F., con ocasión al proyecto de edificación del Conjunto Residencial “Villas de Caracara”, conformado por cincuenta y un (51) viviendas.

Que en fecha 08 de noviembre de 2005 el referido ente municipal, mediante resolución Nro. 395-05, otorgó la C.d.A.d.V.U.F., al proyecto de edificación destinado a sesenta y un (61) viviendas aisladas.

Señala que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), remitió a la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San D.d.e.C., una comunicación de fecha 02 de marzo de 2007 mediante la cual participa la autorización para que la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A., protocolizara los instrumentos jurídicos propiedad de los beneficiarios de las obras ejecutadas por la constructora, toda vez que el inmueble propiedad de la prenombrada sociedad mercantil se encuentra excluido de los procedimientos de rescate, ya que presenta un desprendimiento de mas del noventa por ciento (90%) de la capa vegetal, quedando afectada su vocación agrícola.

Que la documentación antes referida demuestra la propiedad plena de la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A., sobre el bien inmueble supra descrito.

Narra la querellante que en fecha 09 de junio de 2007, personas que manifestaron pertenecer a la Asociación Cooperativa R.I. II R.L., tomaron “de forma abrupta” el lote de terreno en cuestión impidiendo el paso de los trabajadores de las obras, con lo cual -aduce la accionante- se le perturba la posesión pacifica sobre dicho inmueble, originando el retardo de la construcción de las viviendas e imposibilita el cumplimiento a cabalidad de los compromisos de venta de los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial “Villas de Caracara”.

Delata que la Asociación Cooperativa R.I. II R.L., se encuentra representada por la ciudadana D.M.F., en su condición de presidente de la misma “…quien orquesta esta invasión, suministrándole a los ciudadanos que conforman la OCUPACION ILEGAL todo tipo de implementos para su permanencia en las calles que conforman el “CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS DE LA CARACARA”…”.

Solicita se le restituya en la posesión del inmueble constituido por una porción de terreno de aproximadamente cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (46.188,84 Mts2) de superficie, identificado como el lote “P7A”, ubicado en la jurisdicción del municipio San D.d.e.C..

Estima la presente querella interdictal en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,00) y fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil.

Parte Querellada:

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada formulara los alegatos pertinentes, ésta arguyó que la parte accionante no tiene cualidad sobre el inmueble descrito en autos, y que ello se evidencia del Informe Jurídico de Tradición Legal del Fundo La Caracara, emanado de la Oficina Regional ORT-Carabobo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el cual se demuestra la existencia de documentos que no guardan relación con la cadena titulativa del fundo denominado La Caracara, y que aun cuando en dicha cadena titulativa se encuentran documentos que datan desde el año 1841, en la misma existe un vacío desde el año 1843 hasta el año 1855, lo cual le lleva a deducir que hay una ruptura en la cadena titulativa y que de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; “…el fundo la caracara objeto de este estudio es dominio publico y por lo tanto las mencionadas tierras son baldías de la Nación.”

Solicita la tacha de la autorización de fecha 03 de octubre de 2006 y del oficio de fecha 02 de marzo de 2007, “…emanados de la Coordinación General ORT Carabobo.”.

Argumenta que la invocada posesión de la parte querellante carece de fundamento; toda vez que en el Proyecto de Ordenanza, Planos de Zonificación y Vialidad, del Plan de Desarrollo U.L. del municipio San D.d.e.C.; se “…planteó una serie de observaciones referidas a: La forma de presentación en plano base sin la actualización de la toponimia, leyenda incompleta, áreas con restricción de uso; fueron alteradas en algunos sectores, vialidad excesiva que hacen poco flexible las propuestas de desarrollo urbano, excesiva asignación de usos comerciales en una variada calificación de usos, deficientes propuestas de áreas recreacionales, designación de estudios especiales que no fueron evaluados…”.

Expresa que hasta la fecha el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Carabobo, “…no tiene conocimiento de la propuesta definitiva…”.

Manifiesta que la consultoría jurídica del entonces Ministerio de Infraestructura, considera y comparte el criterio emanado de la Comisión Legislativa del estado Carabobo, en lo referente que la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C. incumple con los artículos 38 y 46 en su ordinal 2°, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que en fecha 10 de mayo de 2005, el Alcalde del Municipio San D.d.e.C., emitió un oficio dirigido al Banco Nacional de Cooperativas, “…mediante el cual hace a dicho ente la participación del proyecto habitacional antes mencionado, cuenta con un lote de terreno de ciento quince (115) hectáreas que dicha Alcaldía coloca a disposición de la Asociación Cooperativa Rosainés II…”.

Señala que en fecha 10 de mayo de 2007, al Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, emanó un comunicado dirigido al Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual le solicita “…medida de protección para las madres y funcionarios policiales pertenecientes a esta Asociación Cooperativa…”.

Por último señala que en fecha 17 de septiembre de 2007, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), mediante oficio Nro. P-09-07-780, solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la desafectación de trescientas cincuenta y siete mil ciento setenta y siete metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (357.177,14 Mts2) del terreno ubicado en el “Fundo La Caracara”, requerido para el proyecto “Desarrollo Residencial Santa Eduvigis”, el cual alega es propiedad de la Asociación Cooperativa R.I. II R.L.

Solicita “…se deje sin lugar la querella interdictad (sic) por despojo, por cuanto tiene peticiones que se contradicen entre si y se contraponen la una con la otra.”.

CAPÍTULO III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte querellante:

Junto al libelo de demanda produjo la querellante marcado con la letra “B” (folios 7 al 12 de la primera pieza), copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº. 1, tomo 83-A, en fecha 30 de diciembre de 2004, instrumento este al cual se le otorga a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende el acta constitutiva y de estatutos sociales de la parte querellante, sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A.

Igualmente consignó marcado con la letra “C” (folios 13 al 18 de la primera pieza), copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.e.C.; instrumento este al cual éste juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar la propiedad del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y con el mismo queda demostrado que en fecha 31 de marzo de 2005 el ciudadano P.M.J.B., actuando con el carácter de director principal de la sociedad mercantil Jucovillas, C.A., procedió a dar en venta a la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A. parte accionante en la

presenta causa, una porción de terreno identificada con el lote P7A, y el cual tiene una superficie de cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (46.188,84 Mts2).

Acompañó marcado con las letras “D”, “E”, “F” y “G” (folios 19 al 22 de la primera pieza), copias fotostáticas simples de documentos administrativos contentivos de Constancias de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales expedidas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del municipio San D.d.e.C., sin embargo, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se debate en le presente causa, como lo es el alegado despojo denunciado por la parte querellante, razón por la cual dichos instrumentos se desechan del proceso.

Consignó al folio veintitrés (23) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de documento administrativo emitido en fecha 03 de octubre de 2006, por la Oficina Regional de Tierras Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), contentivo de autorización de continuación de las actividades de construcción del Conjunto Residencial “Villas de la Caracara”, dirigida a la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca, C.A. Sobre éste instrumento la parte querellada promovió la tacha del mismo, siendo oportuno precisar que el acto administrativo que contiene un documento administrativo es una declaración de una autoridad administrativa, ello en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los cuales se presume su legitimidad salvo que mediante el respectivo recurso administrativo o contencioso administrativo de anulación, se destruya tal presunción.

Sin embargo, la Sala Político Administrativo de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció el siguiente criterio sobre este tipo de instrumento:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter

auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Así entonces, siendo que la jurisprudencia patria ha asemejado el valor probatorio de los documentos administrativos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales encuadran dentro de los documentos que pueden ser objeto de tacha en atención a lo previsto en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, procede este sentenciador a verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos procedimentales necesarios para emitir pronunciamiento alguno sobre la tacha incidental propuesta por la parte querellada, y en tal sentido observa esta alzada que el aparte único del artículo 440 eiusdem consagra lo siguiente:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

(Resaltado de esta sentencia).

Esta norma impone una carga procesal a la parte que propone la tacha por vía incidental, y es el deber de formalizar la misma al quinto día de haberla planteado, es decir, exponer mediante escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente prevista en el articulo 1.380 del Código Civil, por las cuales considera que el documento es nulo.

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, constata este sentenciador que la parte querellada no presentó escrito alguno formalizando la tacha planteada, razones por las cuales debe tenerse como desistido dicho medio de impugnación, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio del instrumento bajo análisis, contentivo de copia fotostática simple de autorización emitida por la Oficina Regional de Tierras Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), este juzgador le otorga pleno valor probatorio en atención al criterio jurisprudencial antes citado que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y con el mismo se demuestra que en fecha 03 de octubre de 2006, el referido organismo autorizó a la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca, C.A. la continuación de las actividades de construcción del Conjunto Residencial “Villas de la Caracara”.

Del mismo modo, la parte querellante consignó junto al libelo marcado con la letra “I” (folios 24 al 129 de la primera pieza), original de instrumento publico contentivo de inspección judicial realizada en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sin embargo, sobre la validez de la inspección judicial extra lítem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia.

En este sentido, observa esta alzada que el promovente de la prueba acreditó la necesidad de evacuar la inspección judicial fuera del juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial dejó constancia de la dirección exacta del Conjunto Residencial “Villas de la Caracara”, de la propiedad del lote de terreno en cuestión, de la existencia de bienhechurías dentro de dicho lote de terreno, constituidas por viviendas constante de una sala comedor, cocina, dos baños y dos cuartos; así como la existencia de maquinarias y materiales de construcción, y la presencia de un grupo significativo de personas que manifestaron conformar Asociación Cooperativa R.I. II R.L.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte querellante no aportó a los autos elemento probatorio alguno.

Pruebas de la parte querellada:

Produjo la querellada junto a su escrito de alegatos, folios siete (7) al doce (12) de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa R.I. II R.L., documento éste el cual nada aporta al fondo de lo debatido en la presente controversia, por tal motivo se desecha del proceso.

Del mismo modo acompañó marcado con la letra “A” (folios 13 al 42 de la segunda pieza), copia fotostática simple de documento administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), contentivo del Informe Jurídico de Tradición Legal del fundo conocido como “La Caracara”, ubicado en el municipio San D.d.e.C.; instrumento éste el cual fue promovido por la parte querellada a los fines de demostrar la cadena titulativa del referido inmueble. No obstante, debe advertir esta alzada que en los interdictos posesorios la propiedad de la cosa litigiosa no forma parte del mérito de lo debatido, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es el ius possessionis, esto es, la protección a la posesión que pretende el querellante, la cual eventualmente puede proceder inclusive en contra del propietario; razón por la cual el instrumento bajo estudio resulta manifiestamente impertinente y por lo tanto no arroja ningún valor probatorio.

Consignó marcado con la letra “B” (folio 43 de la segunda pieza), copia fotostática simple de documento administrativo emitido en fecha 03 de octubre de 2006, por la Oficina Regional de Tierras Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), contentivo de autorización de continuación de las actividades de construcción del Conjunto Residencial “Villas de la Caracara”, dirigida a la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca, C.A., instrumento éste el cual fue valorado con anterioridad por lo que se reitera su merito.

Acompañó marcado con la letra “C” (folios 44 y 45 de la segunda pieza), copia fotostática simple de documento administrativo emitido en fecha 02 de marzo de 2007, por la Oficina Regional de Tierras Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), contentivo de notificación realizada a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; sobre la exclusión del inmueble objeto de la presente querella, del procedimiento de rescate llevado por el referido ente; documento este el cual nada aporta al fondo de lo debatido en la presente controversia, por lo que el mismo se desecha del proceso.

Consignó a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas simples de documentos administrativos contentivos de Constancias de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales expedidas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del municipio San D.d.e.C., instrumentos estos los cuales se encuentran supra valorados, por lo que se reitera lo decidido.

Acompañó marcado con las letras “D” y “E” (folios 50 al 65 de la segunda pieza), copias fotostáticas simples de documentos administrativos emanados del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Carabobo, y del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, contentivos de observaciones al Proyecto del Plan de Desarrollo U.L. del municipio San D.d.e.C., instrumentos estos que resultan manifiestamente impertinentes con relación al asunto que se discute en la presente querella interdictal, como lo es, el alegado despojo denunciado por la parte accionante, razón por la cual dichos instrumentos se desechan del proceso.

Identificados con las letras “F”, “G” y “H” (folios 66 al 68 de la segunda pieza), promovió copias fotostáticas simples de documentos administrativos expedidos por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del municipio San D.d.e.C., contentivos de información referente al código catastral del Desarrollo Residencial S.E. ubicado en la hacienda La Caracara, en jurisdicción del municipio San D.d.e.C.; instrumentos estos a los cuales éste juzgador les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos. Sin embargo, el contenido de tales documentales hace referencia a un desarrollo residencial distinto al que forma parte en la presente querella, y no encuentra este juzgador que la información contenida en dichos instrumentos, permita establecer fehacientemente relación alguna con el fondo de lo debatido en la presente causa, motivos por los cuales a los documentos bajo análisis no se les concede mérito probatorio por cuanto los mismos resultan irrelevantes,

Marcado con la letra “I” (folio 69 de la segunda pieza), promovió copia fotostática simple de documento administrativo expedido por la Alcaldía del municipio San D.d.e.C., contentivo de información dirigida al Banco Nacional de Cooperativas; instrumento este al cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial que prevé la regla de valoración de los documentos administrativos; y con el mismo se considera demostrado que el 20 de mayo de 2005 la Alcaldía del municipio San D.d.e.C., le manifestó a la referida entidad bancaria que pone a disposición de un proyecto de viviendas gestionado por la Cooperativa Rosainés II Provivienda R.L., una extensión de terreno de aproximadamente ciento quince hectáreas (115 Has.) en el sector conocido como La Caracara.

Promovió marcado con la letra “J” (folios 70 y siguiente de la segunda pieza del expediente), copia fotostática simple de documento administrativo expedido por la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentivo de información dirigida al Gobernador del estado Carabobo; instrumento este el cual es apreciado por esta alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial antes citado referente a la regla de valoración de los documentos administrativos; y del mismo se desprende que la referida institución acordó designar una comisión a los fines de atender una denuncia formulada por ciertas ciudadanas pertenecientes la Cooperativa Rosainés II R.L., referentes a “…un proceso de hostigamiento, persecución y violencia que se desencadenó en contra de ellas con la finalidad de evitar que hagan uso de su derecho legitimo a la vivienda en proyecto de construcción de unas 2 mil 900 casas en terrenos de La Caracara…”.

Consignó marcado con la letra “K” (folios 72 y 73 de la segunda pieza), copia fotostática simple de documento administrativo expedido por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), contentivo de oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI); el cual es apreciado por esta superioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial antes citado referente a la regla de valoración de los documentos administrativos; y del mismo se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2007, el referido instituto regional solicito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la colaboración a los fines de tramitar la desafectación de trescientos cincuenta y siete mil ciento setenta y siete metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (357.177,14 Mts2) de un terreno ubicado en el Fundo La Caracara, en el municipio San D.d.e.C..

Al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza, consignó copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de comunicación dirigida al Gobernador del estado Carabobo, la cual emana de la parte promovente, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, el cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, y por demás nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Durante la articulación probatoria, la parte querellada consignó nuevamente todos los instrumentos que promovió junto a su escrito de alegatos, sobre los cuales se ha pronunciado este juzgador con anterioridad, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, observa este sentenciador que la parte querellante delata en su libelo que en fecha 09 de junio de 2007 personas pertenecientes a la Asociación Cooperativa R.I. II R.L., tomaron “de forma abrupta” un inmueble constituido por una porción de terreno de aproximadamente cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (46.188,84 Mts2) de superficie, identificado como el lote “P7A”, ubicado en el municipio San D.d.e.C.; impidiendo así el paso de los trabajadores de las obras del Conjunto Residencial “Villas de Caracara”, con lo cual se le perturba la posesión pacifica sobre dicho inmueble de su propiedad.

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada formulara los alegatos que considerara pertinentes a su defensa, ésta cuestionó la cualidad de la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca, C.A., como propietaria y poseedora del inmueble antes descrito.

El artículo783 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Resulta oportuno reiterar de forma enfática, que en las querellas interdíctales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica.

Por tal motivo, esta superioridad excluye del presente juicio interdictal tanto los alegatos esgrimidos por la parte querellada referentes a la falta de cualidad de la accionante como propietaria del objeto litigioso; así como las pruebas promovidas a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en cuestión.

Nuestro m.T.d.J. de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Así entonces, en atención al precedente criterio jurisprudencial, debe esta alzada verificar primeramente el cumplimiento de tales requisitos a los fines de poder emitir posteriormente un pronunciamiento ajustado a derecho sobre el fondo de lo discutido en la presente querella, y al efecto se observa:

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

En este orden de ideas, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, y observa este sentenciador que la accionante trajo a los autos como medios probatorios de los hechos por ella narrados, los siguientes instrumentos:

  1. - Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca, C.A.

  2. - Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente querella.

  3. - Copias fotostáticas simples de documentos administrativos.

  4. - Inspección Judicial.

Sobre todos estos medios probatorios se ha pronunciado esta alzada con anterioridad, sin embargo a los fines de determinar si la parte querellante demostró el primero de los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, es menester para este sentenciador resaltar que en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:

…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida, que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

(Resaltados de esta sentencia).

Por consiguiente, dado que en los juicios interdíctales la demostración de la propiedad no conlleva la de la posesión, debe concluirse que el acta constitutiva de la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca, C.A. y el documento de propiedad del inmueble en cuestión, no son medios de prueba que demuestren fehacientemente la posesión alegada por parte de la querellante, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a los documentos administrativos que corren insertos a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la primera pieza del expediente, destaca este sentenciador que no obstante, los mismos constituyan permisología necesaria para la continuación de unas obras de construcción en el inmueble objeto de la presente querella, los mismos datan de años anteriores a la fecha indicada por la querellante como en la que ocurrió el despojo, siendo obligatorio para el querellante demostrar tanto la posesión como la ocurrencia del despojo en el ejercicio de aquel derecho, además que en atención al criterio jurisprudencial antes citado “…la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…”.

En lo referente a la inspección judicial extra lítem, practicada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial; debe precisar esta alzada que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que las resultas de una inspección judicial se asimila a una documento público, el cual a tenor de lo previsto en la norma del articulo 1.359 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído.

Por lo que, con tal instrumento sólo se puede tener como demostrado que en dicha fecha en el inmueble objeto de la presente querella se encontraba “…un grupo de personas bastante significativos tanto de hombres como mujeres los cuales no se identificaron…”, y que “…las personas presentes manifestaron al Tribunal que conforman la Asociación Cooperativa ROSAINES II…”; y no obstante, el tribunal que ejecutó la inspección dejara constancia de que en el referido inmueble se encontraban maquinarias y materiales de construcción, así como que “tanto el urbanismo como las viviendas se observaron bastante adelantadas”, ello por si solo, no constituye plena prueba, y en todo caso podría constituir un indicio que ayudaría a demostrar la posesión, si hubiese sido adminiculado con otros elementos que lo comprueben, por ejemplo, con la prueba de testigos.

Siendo que en el presente caso la querellante no trajo a los autos suficientes elementos probatorios que demostraran fehacientemente que poseía el objeto litigioso para el momento en que ocurrió el alegado despojo, así como tampoco fue demostrado este último, debe esta alzada citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el cual se expuso:

…En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

. (Resaltado de esta sentencia).

Así entonces, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es compartido por esta alzada, y de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal, como en efecto será declarada en el dispositivo del fallo, por no haber demostrado la parte querellante que ejercía la posesión del objeto litigioso para el momento en que ocurrió el despojo alegado en la querella, despojo que tampoco fue demostrado. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana D.M.F., actuando en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa Rosainés II R.L., parte querellada en la presente causa y debidamente asistida por la abogada M.G.; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada en la cual se declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada por la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A., en contra de de la Asociación Cooperativa Rosainés II R.L.; TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Rosainés II R.L.

Se condena en costa a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.338

JM/MPM/HH.-

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