Decisión nº CC-0115-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

ASUNTO: CC-0115-09.

  1. IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    1.1) PARTE ACTORA: DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6-09-1.988, bajo el N° 60, Tomo 30-A-Pro de los Libros de Registro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

    1.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.L. H., A.R.G., A.G.P., O.G.H., L.M.V.G. y P.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.911.735, V-3.226.091, V-6.048.401, V- 6.822.150, V-6.844.474 y V-6.516.070, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.065, 9.591, 48.398, 48.301, 54.521 y 88.900, en el orden indicado, del mencionado domicilio.

    2.1) PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en su sede ubicada en la calle Ribas, cruce con calle san José, frente a la Plaza Bolívar, Oficina del Síndico Procurador Municipal, I.d.C., Estado Nueva Esparta.

    2.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.D., M.A., CORINA TRIVELLA Y E.C., titulares de las cédulas de identidad Números V-6.480.785, V-5.757.060, V-6.822.053, y V-11.904.213, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.870, 33.860, 33.646 y 80.870 en el orden indicado.

  2. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

    III.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

    En fecha 3-03-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admite la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A. y emplaza a la Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

    En la oportunidad de contestación de la demanda, los abogados W.R.S.M. en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO VILLABA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y A.A.D., en su carácter de apoderada judicial del referido Municipio, antes identificados, mediante escrito de fecha 27-06-2007, opusieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, correspondientes a la prohibición de ley para la admisión de la demanda y a la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sea contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, a todo evento para el caso que resultaren improcedentes las mencionadas cuestiones previas, alegaron la perención de la instancia, de acuerdo al ordinal 1 del artículo 267, eiusdem.

    Por su parte, en fecha 9-07-2007, el abogado M.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas que le fueron propuestas a su representada, aduciendo en, primer lugar, la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, ya que desde la fecha de citación de la demandada por vía de correo certificado, 11-04-2007, al día 27-06-2007, transcurrieron más de cuarenta y cinco días para que la parte demandada diera contestación a la demanda y esta fue realizada en fecha 27-06-2007, solicitando así que se tenga por no contestada la misma.

    En segundo lugar, rechazó la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que no se exige el antejuicio administrativo como prerrogativa o privilegio en la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto quedó derogada por ésta ley, habida cuenta de que, no obstante, había realizado las gestiones administrativas antes de acudir a la vía judicial, notificando a la Alcaldía en fecha 24-04-2002, con treinta (30) días de anticipación previstos en el contrato de arrendamiento con opción a compra su decisión de ejercer la mencionada opción mediante la protocolización del documento de compraventa y posteriormente, a través de notificación judicial del Juzgado de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 1°-07-2003, fecha en que se realizaría el acto de la firma del documento definitivo de compra venta del inmueble dado en arrendamiento a su representada.

    En tercer lugar, rechazó la cuestión previa de defecto de forma respecto a la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem, por cuanto no consta en este proceso acumulación de otra causa a la que se ventila este expediente o acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. En este sentido, la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra y del libelo de la demanda no se infiere que se hubiere acumulado otra acción distinta a la citada. El hecho de que su representada hubiere intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra una decisión administrativa emanada de la Alcaldía del municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, no infiere que se produjera la acumulación prohibida alegada por la demandada, ya que la acción que cursa en este expediente es por el cumplimiento de un contrato y en el libelo de la demanda no se juntan ambas pretensiones, por el contrario se tramitan de manera diferente, una que nace de un incumplimiento del contrato de opción de compra por parte de la demandada y la otra, en otro expediente, contra un acto administrativo de efectos particulares que es atacado mediante el recurso a que se hizo referencia.

    En cuanto a la perención de la instancia el mencionado apoderado, alegó que la doctrina de la Sala en la materia señaló que para que se produzca tal perención contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, de forma que una vez que el demandante cumpla con alguna de ellas, no se aplica la perención breve, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino de un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto del procedimiento por las partes. En consecuencia, su representada cumplió con las obligaciones establecidas en la norma, siendo que el proceso se retardó por fallas no imputables a su representada, explicando las fechas en que las mismas se produjeron.

    Trabada la litis, respecto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal Superior debe proceder a examinar previamente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación municipal, antes del análisis de aquellas, ya que esta institución puede ser verificada de oficio y de resultar procedente, sería inoficioso el pronunciamiento sobre las defensas prelimintarorias opuestas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 4-10-2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental deja sin efecto el oficio librado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, que fuera ordenado en el auto de fecha 3-04-2.006, que admitiera la demanda de cumplimiento de

    contrato interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A., contra la Alcaldía del referido Municipio, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, repuso la causa al estado de librar nuevo oficio de emplazamiento al mencionado Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (folio 468 de la primera pieza del expediente) y a tales efectos, se expidió oficio N° 00-2071 de la misma fecha 4-10-2006 (folio 469 de la primera pieza).

    Mediante diligencia de fecha 25-10-2.006, el apoderado judicial de la parte actora, M.J.L. H., solicitó el avocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa, quien lo hace formalmente por auto de fecha 6-12-2.006 y para el día 18 de los mismos mes y año, impulsa la citación del Síndico Procurador Municipal, por correo certificado (folio 3 de la segunda pieza del expediente).

    Al respecto, el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, estas obligaciones a que se contrae la norma trascrita que debe cumplir el accionante en juicio, se encuentran contenidas en la Ley de Arancel Judicial, que fue derogada parcialmente por la gratuidad del proceso, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. Al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial que contemplaba la obligación tributaria comprendida por el pago del arancel judicial, a través de la liquidación de la planilla, pagadera en una Institución Bancaria, en convenio con la suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial y el artículo 12, eiusdem, se encuentran derogados parcialmente, manteniéndose vigente la obligación del demandado relativa al suministro del vehículo para el traslado de los funcionarios o auxiliares de justicia que intervengan en actos o asuntos ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a más de quinientos kilómetros (500 km.) del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro correspondiente. Esta es la interpretación sostenida por

    la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe parcialmente, a continuación:

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución (sic.), ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje, o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional …omissis…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    (Subrayado y resaltado de la mencionada Sala).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, la institución de la perención breve de la instancia constituye una figura procesal conducente a evitar que los procesos se perpetúen por la falta de diligencia de las partes procesales y una sanción a la conducta omisiva de los litigantes que denotan su falta de interés. Sin embargo, la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre

    que se encuentre dentro del lapso legal para ello y no haya prescrito la acción correspondiente o caducado el plazo para interponer el recurso, según sea el caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, para la procedencia de la aludida perención breve sólo se exige que se haya verificado: 1.- El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda, y 2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona a citar, a consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa correspondiente y a facilitar al Alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de la parte demandada.

    Aplicando entonces la interpretación de la norma adjetiva “in commento” que requiere de la actividad o diligencia de la parte en citar a la demandada, representada por el Síndico Procurador Municipal, en virtud del mandato de la ley orgánica especial que rige al órgano municipal, se observa que, desde el día 18-04-2.006, fecha en que fue admitida la demanda que nos ocupa, hasta el día 15-06-2.006, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte demandante impulsó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, tal como lo había ordenado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en el auto de admisión de la demanda el día 3-04-2.006, en su carácter de representante y defensor judicial de los intereses del Municipio en relación con sus bienes y derechos, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrieron mas de treinta (30) días para que la parte actora desplegara su actividad procesal conducente a obtener la citación de la parte demandada en este proceso.

    Sin embargo, al haberse dejado sin efecto el oficio de citación al mencionado Síndico, que fuera ordenado en el auto de admisión en fecha 3-04-2.006, la falta de impulso procesal en que hubiera incurrido la sociedad mercantil demandante durante un lapso superior a los treinta (30) días siguientes, tal circunstancia carece de relevancia jurídica al haber sido omitida la formalidad esencial para la validez del acto de citación de dicho funcionario municipal, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes, establecido en el artículo 155

    de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que fue subsanada en el auto de fecha 4-10-2006, habida cuenta que luego de esta oportunidad, asumió un nueva Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, considera este Juzgado Superior improcedente el alegato de perención de la instancia formulado por la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECLARA.

    Declarada improcedente la solicitud de perención de la instancia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandante, respecto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada y al efecto, este Juzgado Superior observa que la Alcaldía del Municipio Villalba aparece citada en el expediente, por correo certificado el día 11-05-2007, a través del Síndico Procurador Municipal, según consta a los folios 9 y 10 de la segunda pieza del Cuaderno Principal y desde el día siguiente 12-05-2007 hasta el día 25-06-2007, transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el auto de fecha 4-10-2006, venciendo el día 27-06-2007, los dos (2) días calendario otorgados como término de distancia, por lo que el escrito de contestación de fecha 27-06-2007, fue presentado tempestivamente por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

    De seguidas, procede este Juzgado Superior a resolver las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes:

    En lo que concierne a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, antes de demandar a la Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, se advierte que, en efecto, el privilegio procesal a favor del Municipio con respecto al antejuicio administrativo, quedó excluido de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 8-06-2005 y no obstante ello, de los recaudos presentados por la parte recurrente consta la práctica de diligencias administrativas efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda aquí propuesta, entre las cuales se destaca la comunicación de fecha 24-04-2002 suscrita por el presidente de la empresa demandante y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Villalba, en la cual le notifica con antelación de treinta (30) días, la decisión de ejercer la opción de compraventa a través de la protocolización del documento correspondiente, ya introducido, revisado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado y las planillas de liquidación de derechos de registro y de

    servicio autónomo, requiriendo al solvencia del inmueble hasta el mes de mayo del año 2002 (folio 203), de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado en fecha 28-03-1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas (folios 207 al 212), por lo que considera este Juzgado Superior improcedente la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda de cumplimiento de contrato formulada por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, eiusdem, correspondiente a la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sea contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, este Juzgado observa quede acuerdo al libelo de la demanda, la actora pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra, celebrado entre la actora DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de los inmuebles de origen ejidal, constituidos por un terreno ubicado en la parte noroeste de la I.d.C., con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA MIL METROS CUADRADOS ( 460.000 m2) y otro situado en el sector denominado Punta La Playa con una superficie aproximada de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 m2); y de su revisión, en nada se aprecia una pretensión distinta a ésta, por lo que no fue acumulado al aludido escrito otra pretensión que se excluya con la ya mencionada.

    De otro lado se observa, que la representación judicial de la Alcaldía recurrida en su escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 27-06-2007, alegó expresamente que en fecha 15-06-2006, la demandante propuso en este mismo expediente, demanda de nulidad del acto administrativo y acción de amparo constitucional conjunta, contra la Resolución de fecha 15-03-1995, siendo que ésta se rige por el procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, distinto al previsto por el Código de Procedimiento Civil para la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra; que en fecha 15-06-2006, la parte demandante solicitó se le devolviera el escrito contentivo del aludido recurso, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y sus anexos, por error involuntario, lo cual fue acordado por el Tribunal haciéndose entrega del mismo, el día 3-08-2006,

    En efecto, las afirmaciones hechas por la parte recurrida respecto a la interposición del aludido recurso de nulidad y su posterior retiro son ciertas en lo

    que respecta a que fue presentado escrito por el abogado M.J.L. en fecha 15-06-2006 (folios 389 al 455 de la primera pieza del expediente), según comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción de documentos Civil del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui (URDD) de esa misma fecha, cursante al folio 456 de la primera pieza de dicho expediente. Asimismo, consta a los folios 460 y 461 de la referida pieza, diligencia suscrita en fecha 13-07-2006 por el prenombrado abogado solicitando la devolución del escrito “in commento” y al folio 465 se observa auto del Tribunal por el cual se acuerda la devolución de dicho escrito y sus anexos que fueron consignados por error involuntario en el presente expediente.

    Pero es el caso que, de la revisión efectuada al escrito libelar presentado en fecha 23-05-2005 por la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A., y mediante el cual incoa su acción de cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Municipio Villalba de este estado, no se advierte que se haya acumulado a ésta, la pretensión de nulidad contenida en el aludido escrito de fecha 15-06-2006, que fuera posteriormente consignado por error involuntario y devuelto por el mismo Tribunal, alegado la representación judicial del órgano demandado. Además, por notoriedad judicial este Juzgado Superior conoce que el mencionado recurso de nulidad se encuentra, actualmente, en estado de sentencia y cursa al expediente N° N-0184-09, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por consiguiente, al no haberse acumulado ambas pretensiones, que se rigen por procedimientos distintos e incompatibles y que, efectivamente, están tramitándose ante este Juzgado en expedientes separados e independientes, y toda vez que en lugar de haber sido propuesta la prejudicialidad, de uno con relación al otro, se impone para este Juzgado Superior declarar improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, eiusdem, correspondiente a la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ASÏ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 6° del mismo artículo, en concordancia con el artículo 78, eiusdem.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró en vigencia el día 16-6-2010 y que como ley procesal debe aplicarse al caso de autos, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones que se haga a las partes de la presente sentencia, para que la demandada de contestación al fondo del asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORÍA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha (28.07.2010), siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. J.M.S.B.

Exp. Nº CC-0115-09

VTVG/JSB/ALF

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