Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 02 de Junio de 2005

194º y 145º

Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y sus anexos, presentada por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04.08.2004, declaró inadmisible la acción de daños morales propuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo los siguientes argumentos:

…Al respecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone que: (…).

Por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1° de junio de 2004 (sentencia N° 00525), esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

‘…Omissis…

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece: (…).

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de los conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara. (Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03). (Resaltado de este Juzgado).’

Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

.

Del fallo parcialmente trascrito se extrae sin lugar a dudas que en criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los municipios les resulta aplicables todos los privilegios y prerrogativas del fisco, y por consiguiente los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales preceptúan que todos aquellos que pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo mediante escrito al órgano al que le corresponda el asunto expresando todas y cada una de sus pretensiones antes de acudir a la vía jurisdiccional, a objeto de que a través de la figura de la conciliación se busque una solución extralitem al conflicto suscitado y así garantizar de una forma efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en procura de la resolución de conflictos.

En ese sentido, este tribunal acogiendo en todos y cada uno de sus términos el anterior fallo tomando en consideración que del análisis y estudio de las actas no existe prueba que demuestre el cumplimiento de ese trámite administrativo previo, esto es, que se hubiese agotado ese necesario trámite administrativo antes de proponerse la demanda y por cuanto el juzgador está facultado para aplicar el derecho o desaplicarlo de oficio buscando siempre el norte de la verdad, de la justicia, del respeto a la legalidad en aplicación de los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el primero que señala el deber de agotar la vía administrativa antes de incoar acciones judiciales en contra de la República, Institutos Autónomos, Municipios manifestando por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponiendo concretamente sus pretensiones en el caso y el segundo, que señala –en forma tajante- la obligación de los funcionarios judiciales de declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, cuando no se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere dicho artículo, así como el artículo 8 de la misma Ley que establece que sus disposiciones estan ligadas al orden público y por lo tanto, son de preferente aplicación frente a otras leyes, se estima que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

EXP. Nº. 8691-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR