Decisión nº PJ06420130000180 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000392

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-001825

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: W.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.426.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la parte demandante: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.H.D.R., MORELLA COROMOTO R.H., J.H.V.O., M.G.R. CHURIO, LISMELY C.G.R., E.J.C.P. e I.M.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente.

Demandadas: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el número 29, Tomo 2-A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Codemandada: OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el número 45, Tomo 37-A.

Codemandada: MI COCINA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo del año 2003, bajo el número 22, Tomo 17-A.

Codemandada: A título personal el ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: H.R. y K.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano W.E.B.C. en contra de las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a título personal ciudadano P.J.M.P., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de agosto del año 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano W.E.B.C., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P., todas las partes previamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: Se condena pagar a los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P., al ciudadano actor W.E.B.C., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.407,52), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., aperturar un fideicomiso individual a nombre del ciudadano W.E.B.C., y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.680,10). CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial del presente fallo.”.

Posterior a la decisión señalada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio G.M.R.H., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, en fecha nueve (09) de agosto del año 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día once (11) de noviembre del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte actora recurrente: Al descender a la sentencia recurrida puedo verificar que la juez de la recurrida en cuanto a la determinación de los salarios que corresponden al trabajador omite tomar en cuanta lo correspondiente a las horas extras reflejada en los recibos de pago, que es donde la demandada comete el fraude por una parte condena una cosa y por otra los salarios por las horas extras sin que se conjuguen al salario para determinar los beneficios laborales, la parte demandada al momento de la audiencia de juicio omite la consignación de los recibos de pago, incurriendo la recurrida al no oponerle la sanción en virtud de la ausencia de la exhibición, quien mas puede tener los recibos de pago que la demandada. Por otra parte, verifica en falso supuesto cuando la juez indica que el actor no puedo demostrar una retención indebida de su salario y que efectivamente se encuentra en los recibos de pago reflejados, en este sentido se demostró la retención indebida del salario ya que sólo son susceptibles de cancelación al momento de la culminación de la relación laboral con anticipo del 75%; la parte demandada en fraude pretende hacer valer que esta cancelación esta realizada acorde como lo establece la ley, e este sentido señalamos que existe un falso supuesto de parte de la recurrida, ya el porcentaje de retención se encuentran debidamente demostrado e indebidamente cancelado, se entiende que las cantidades forman parte del salario, en función de ello se solicita con lugar la apelación y modificar el fallo apelado.

Observaciones de la parte demandada: En virtud de los hechos planteados en esta apelación debemos insistir en puntos previos de derecho, indica que omitió unos recibos de pago, ella señala que no se puede considerar porque esta reflejado en las asignaciones y no en las deducciones, como este Tribunal lo manifestó en sentencia 292, ahora bien cuando habla de bono de alimentación indica que es improcedente porque tenía sus comidas y en cuanto al porcentaje en los recibos de pago son asignaciones y no deducciones, por lo tanto la jueza condena a pagar las diferencias que dieron lugar aceptadas, la juez sentencia que realmente existen esos dos puntos. No vemos una violación de la ley. Es una decisión ajustada a derecho de la cual no apelamos, es por lo tanto que habiendo revisado minuciosamente esta sentencia, es por lo expuesto que pedimos sin lugar la apelación y ratifique el fallo, para poder cancelarle al trabajador, alegando que todavía es un trabajador activo.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto demanda a las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a título personal al ciudadano P.J.M.P., constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos: Que en fecha 20 de diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; desempeñando diferentes cargos a conveniencia de la parte demandada como de obrero, el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingas la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación. Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 p.m. de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono. Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.661,80 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; pero las horas extraordinarias laboradas las cancelaba a través de la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA). Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y personalmente el ciudadano P.J.M.P., le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera: - Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de diciembre de 2011, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs. 5.752,36. Los cuales, demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.- Utilidades del período 2010: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,50 días en razón de 01 mes correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 48,37., arroja la cantidad de Bs. 120,93. - Bono vacacional del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, a razón del salario diario de Bs. 108,33., lo que arroja la cantidad de Bs. 758,31. - Vacaciones del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs. 108,33., lo que arroja la cantidad de Bs. 1.624,95. - Utilidades del período 2010: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 108,33., arroja la cantidad de Bs. 3.249,90. - Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs. 71.810,88), le corresponde la cantidad de Bs. 29.902,05. - Bono de alimentación: reclama la cantidad de 420 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda la cantidad de Bs. 18.900,oo. Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.308,49), de los cuales la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.752,36), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 54.556,14) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDADAS SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a título personal ciudadano P.J.M.P.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal ciudadano P.J.M.P., contestó la demanda en los términos siguientes: Admite el hecho que el ciudadano W.E.B.C., presta relación laboral vigente a su representada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cancelados, o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda. Admite que el mismo se desempeña como Obrero Aparejador (Obrero), y su labor consiste en las labores que están descritas en el manual de desempeño del obrero aparejador. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano W.E.B.C., trabajara de manera directa y personal para el ciudadano P.J.M.P., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal. Que al ciudadano P.J.M.P., la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, que solo se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Que la relación laboral del ciudadano W.E.B.C., es solamente con la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho. Rechaza y contradice que el actor laborara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y MI COCINA, C.A. Admite que el mismo se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Admite que el ciudadano actor ingresó a la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., el día 20 de diciembre de 2010 según se puede apreciar de constancia de ingreso de IVSS. Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible. Admite, que el actor devengaba salarios más horas de sobre tiempo, y que por cuyos conceptos recibía recibos de pagos individuales, pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando c.c. con su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente de que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor W.E.B.C., se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje. Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba la pretensión número 1 por concepto de antigüedad, ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de fideicomiso, tal cual es mismo actor solicitara en fecha 20 de diciembre de 2010, y que la misma solo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral, y no como lo pretende la parte actora que sea entregada o acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2010 y 2011, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional y vacaciones 2010-2011, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y que su representada no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano W.E.B.C., recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho. Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En la causa bajo estudio, se observa que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, siendo el único apelante la parte actora, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar ante esta segunda etapa de cognición los siguientes puntos:

1- Determinar si la recurrida condenó correctamente el pago de horas extras reflejada en los recibos de pago como parte integrante del salario.

2- Verificar si al demandante le corresponde la diferencia salarial correspondiente a una supuesta retención de un porcentaje en su remuneración.

DE LA CARGA PROBATORIA

En el presente asunto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo referente a la retención salarial, así como lo referido a las horas extras reflejadas en los recibos de pago como parte integrante del salario, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    2- Promovió las siguientes documentales:

    2.1- Promovió en doscientos veintiséis (226) folios útiles, recibos de pagos de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor. Visto que no fueron impugnados conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al actor le fue cancelado su salario con un porcentaje por antigüedad, un porcentaje por utilidades y vacaciones, horas extraordinarias y las respectivas deducciones legales. Así se establece.

    3-Promovió prueba de exhibición:

    3.1- Solicitó la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las sociedades mercantiles demandadas. Con respecto a este medio de prueba al ser documentales que debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento y siendo que la parte promovente no trajo a los autos lo solicitado, se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3.2- Solicitó la exhibición de los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Visto que la parte contraria presentó lo solicitado, se tienen como ciertos los datos que contienen las documentales, vale decir, que se demuestra que al actor le fue cancelado su salario y realizadas las deducciones respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3.3- De las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2011 y 2012. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada exhibió lo solicitado, y siendo que constan en actas las resultas por parte del SENIAT, que además coinciden con las promovidas, son valoradas por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4- Promovió prueba de informe:

    4.1- Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    4.2- Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    4.3- Solicitó prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de mayo de 2013, se consignaron en actas resultas de lo solicitado, informando que las empresas se encuentran debidamente inscritas en el SENIAT, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    4.4- Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. L.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    5- Promovió las siguientes testimoniales:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B., todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    6- Promovió Inspección Judicial:

    6.1- Promovió inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y F.T.C., C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 02 de abril de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente (folio 67), en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

    SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. Y DEL CIUDADANO P.M.P.

    1- Promovió las siguientes documentales:

    1.1- Promovió constante de dos (02) folios útiles, resumen curricular del demandante. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le tenían creada una ficha de identificación con la entidad de trabajo Servicios de Carga y Descarga P.M. con la ocupación de Obrero aparejador. Así se establece.

    1.2- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, solicitud de fideicomiso. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante autorizó a Servicios de Carga y Descarga P.M. le constituyeran un Fideicomiso Individual en el Banco Provincial SA., autorizando al ciudadano P.M. para que en su nombre (del demandante) entregara la documentación respectiva, asimismo se demuestra el contrato con la entidad bancaria para tal fin, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.3- Promovió constante de un (01) folio útil, documento de la asistencia de guardería. Al efecto, si bien se trata de un documento que no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso, considera ésta Juzgadora que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.

    1.4- Promovió constante de tres (03) folios útiles, documentos de cumplimiento con la obligación de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV). Al efecto, si bien se trata de un documento que no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso, considera ésta Juzgadora que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

    1.5- Promovió constante de un (01) folio útil, inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante fue inscrito por la patronal Servicios de Carga y Descarga P.M.. Así se establece.

    1.6- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, declaración del trayecto del domicilio a la empresa. Al efecto, si bien se trata de un documento que no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso, considera ésta Juzgadora que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

    1.7- Promovió constante de tres (03) folios útiles, documentos donde se demuestra que la empresa siempre estuvo atenta a dar preparación a los trabajadores. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante tuvo capacitación mediante talleres impartidos por Servicios de Carga y Descarga P.M.. Así se establece.

    1.8- Promovió constante de tres (03) folios útiles, liquidación y solicitud de vacaciones 2010-2011. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.9- Promovió constante de un (01) folio útil, cancelación de utilidades 2011. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.10-Promovió constante de treinta y seis (36) folios útiles, documentos donde según la demandada se demuestra que la empresa cumple con el beneficio de alimentación. Al efecto, por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples, y en vista que la parte demandada no agregó a las actas los originales de dichas documentales, ésta sentenciadora los desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.11- Promovió constante de setenta (70) folios útiles, recibos de salario básico del actor. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.12- Promovió constante de doscientos quince (215) folios útiles, recibos de horas de cancelación de horas extras. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.13- En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó pruebas documentales referentes a un “convenio”, de las cuáles la parte actora ejerció el correspondiente control de la prueba, y solicitó al Tribunal no le otorgue valor probatorio. Este Alzada deja expresa constancia que la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia y toda vez que fue fueron presentadas fuera de ella se desecha las mismas del acervo probatorio por ser extemporáneas. Así se establece.-

    2- Promovió prueba de experticia:

    2.1- Solicitó experticia contable a los fines que fueran comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros laborales del trabajador. Visto que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio declaró ilegal por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad, consecuencialmente inadmitió la prueba, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se establece.

    3- Promovió prueba de informe:

    3.1- Solicitó prueba informativa al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por impropia en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de marzo de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

    3.2- Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por imprecisa en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de marzo de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

    El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte del accionante señalando lo siguiente.

    Manifestó que trabajó con el Sindicato Naviero del Zulia por varios años, trabajándole a P.M., y que hace 3 años exactamente el 20 de diciembre 2010, entró fijo a la empresa; que su cargo es obrero aparejador y sus funciones son carga y descarga de buques; que la jornada depende de la hora que llegue el barco, puede ser 7:00 a.m., 1:00 p.m., o 7:00 p.m., y que si entra a las 7:00 a.m., termina al otro día a las 7:00 a.m., que si entra a la 1:00 p.m., igual amanecen hasta el otro día a las 7:00 a.m; que si entran a las 7:00 a.m., la comida la cancela la agencia naviera, la que contrata al personal, no se las cancelan sino que les dan almuerzo, a las 5:00 p.m., les dan cena y a las 10:00 p.m., les dan un “lunch”, que es falso que les dan el desayuno porque solo se lo dan a los wincheros que son los operadores de los buques; que cuando no hay personal, los supervisores y caporales les preguntan personalmente si se quieren quedar, y si no están muy cansados y pueden seguir la jornada se quedan; que anteriormente les cancelaban bien, y ahora (le muestra un recibo al Tribunal) en 24 horas de trabajo, no aparece el tiempo completo, que ese recibo que le mostró al Tribunal es de Julio de 2013, y le continúan descontando un 41%, que anteriormente no sacaban esa diferencia, y que eso es lo que les pagan por una amanecida de 24 horas, y no reflejan el tiempo de trabajo ni lo que les descuentan. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

    Como colorario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

    Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

    Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante, y las observaciones realizadas por la parte demandada, este Tribunal Superior se circunscribe en verificar si al demandante le corresponde la diferencia salarial correspondiente a una supuesta retención de un porcentaje en su remuneración y si fue calculada correctamente la incidencia de las horas extras como parte integrante del salario.

    Así las cosas, las demandadas admitieron la relación laboral con el accionante de autos igualmente se evidencia que el demandante tenia una ficha de identificación con la entidad de trabajo Servicios de Carga y Descarga P.M., que se autorizó a apertura una cuenta individual de Fideicomiso en la entidad bancaria Banco Provincial, sin demostración alguna que la misma haya sido debidamente aperturaza, que el demandante fue informado del beneficio de guardería, que obtuvo la forma 14-02 relacionada al registro como asegurado. Que además estuvo adiestrado con talleres impartidos, que le fueron cancelados las vacaciones, utilidades y el beneficio de alimentación. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a los puntos controvertidos en el presente asunto la delación de la parte actora al manifestar que las accionadas supuestamente le deducían de su salario un 41,64%, por lo que reclama dicha retención con la incidencia en los demás beneficios laborales, así como la incidencia de las horas extras como parte integrante del salario se realizan las siguientes consideraciones

    De actas se evidencia que se refleja un porcentaje de 16,66% por antigüedad, un 16,66 de utilidades y un 8,33% de vacaciones, pero es el caso que la parte actora señala que estos porcentajes son una indebida retención, y al observar de los recibos de pagos que conforman el acervo probatorio de la presente causa donde se refleja ser una asignación, (léase de los recibos de pagos en el renglón de asignaciones), mal podría el actor expresar que sea una retención indebida, al considerar que no se deducía monto alguno de su salario, al contrario era consignado como parte integrante del salario, sin embargo, bien es sabido por nuestra legislación venezolana que estos conceptos deben ser cancelados al finalizar el vinculo laboral, y es el caso que en el caso bajo estudio el vinculo laboral entre las partes se encuentra activo, es decir, que la parte actora, únicamente podría realizar alguna reclamación por estos conceptos al momento de terminar el vinculo laboral, en virtud de que la forma como se cancelan estos conceptos esta siendo indebidamente pagado, por lo que en la parte in fra de la presente decisión se ordena la apertura del fideicomiso respectivo, en consecuencia lo solicitado por la parte actora ante este Tribunal de Alzada resulta improcedente. Así se decide.

    Con relación a la otra denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, referida al pago de las horas extras como parte integrante del salario se observa, que la recurrida realizó un cuadro en los siguientes términos:

    En éste orden de ideas, en la tabla que viene a continuación se han detallados las remuneraciones percibidas por el trabajador (horas extras) durante el curso de su relación laboral hasta septiembre de 2012 (fecha de interposición de la demanda), a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia:

    Período 2011 Bs. Período 2012 Bs.

    Ene-11 808,35 Ene-12 525,18

    Feb-11 803,25 Feb-12 1217,58

    Mar-11 742,05 Mar-12 1241,06

    Abr-11 976,65 Abr-12 1684,10

    May-11 910,78 May-12 1472,53

    Jun-11 727,70 Jun-12 1463,84

    Jul-11 839,06 Jul-12 1691,92

    Ago-11 792,18 Ago-12

    Sep-11 1684,16 Sep-12

    Oct-11 2082,96

    Nov-11 1241,12

    Dic-11 1044,50

    PROM. AL AÑO 12652,76 PROM. AL AÑO 9296,21

    Del cuadro anterior, se puede verificar con claridad, que el trabajador W.E.B.C., percibe con frecuencia semanal y durante todo el período laborado, horas extras (del período agosto-septiembre de 2012 no se verificaron recibos), por lo que a juicio de quien sentencia, las mismas forman parte del salario normal, por ser regulares y permanentes. Así se decide.-“

    Es decir, declara que las horas extras forman parte de salario del trabajador, por lo que la denuncia formulada por la parte actora resulta improcedente. Así se decide.

    En definitiva y al haber sido examinado las denuncias formulada por la parte actora, resultado improcedente lo solicitado, en consecuencia el recurso de apelación es declarado sin lugar, confirmando en todos sus términos la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a transcribir de manera integra los puntos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación. Así se establece.

    Se confirma de seguida el resto de los puntos señalados, referidos al grupo económico:

    Ahora bien, le correspondía a la parte actora demostrar el grupo económico alegado en su escrito libelar; siendo así, y en primer término pasa quien Sentencia a verificar lo alegado por el demandante, en relación a la existencia o no de un grupo de empresas. Así se establece.-

    En este orden de ideas, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señalan lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios

    .

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  2. - Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

  3. - Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  4. - Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,

  5. - Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”.

    Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de ser entendido, y que su esencia bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

    Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas, como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Por ello, el citado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala una serie de características que deben darse para determinar la existencia de un grupo económico, y a tal efecto quien Sentencia pasa a examinar las mismas:

    1) En primer lugar (primer supuesto), se señala que debe existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. De ésta manera, se observa de las actas procesales, que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, el ciudadano P.J.M.P. es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que a criterio de quien decide, se cumple dicho supuesto de hecho. Así se establece.-

  6. - En segundo lugar (segundo supuesto), las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, deben estar conformados en proporción definitiva por las mismas personas. Siendo así, de la consignación de los poderes otorgados por las co-demandadas al Apoderado Judicial H.R. (folios 24 al 39), se puede evidenciar que en la empresa MI COCINA, C.A., el presidente es el ciudadano P.J.M.P.; en la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., el presidente es el ciudadano P.J.M.P.; y en la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., el vicepresidente es el ciudadano P.J.M.P., por lo se evidencia que los órganos de administración están formados por el ciudadano P.J.M.P.. Bajo las anteriores razones, considera quien sentencia que se da por cumplido éste supuesto de hecho. Así se establece.-

  7. - En tercer lugar (tercer supuesto), se establece que se utilice una idéntica denominación, marca o emblema. En éste sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que las razones sociales utilicen idéntica o similar denominación marca o emblema, a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., la cual utiliza dentro de su denominación comercial, el nombre de uno de sus accionistas, como lo es el ciudadano P.J.M.P.; por lo que se da parcialmente ésta circunstancia de hecho. Así se establece.-

  8. - En cuarto lugar (cuarto supuesto), indica el citado artículo, que deben desarrollarse en conjunto las actividades que evidencien su integración. Siendo así, de la inspección judicial realizada por el Tribunal en la página Web www.pedromarin.com.ve quedó demostrado que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., se publicita como una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y MI COCINA, C.A., y establece que trabajan “en conjunto” para sus clientes; asimismo comparten una misma sede social, de allí que éste último supuesto de hecho también se cumple. Así se establece.-

    Una vez examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, considera quien Sentencia que se encuentran presentes los supuestos previstos en la Ley, por lo que se presume la existencia de un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.-

    Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio pasará esta sentenciadora a determinar si las horas extras devengadas por el trabajador son salario normal o por el contrario no forman parte de éste. Sobre que debe entenderse como salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo define de la forma siguiente:

    Articulo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    (Las negritas son del Tribunal)

    De la norma transcrita anteriormente, se tiene que el criterio determinante para que un concepto sea considerado o no como salario normal, es la regularidad y permanencia del mismo; por lo que, será salario normal todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente que pueda evaluarse en moneda de curso legal y que le corresponda por la prestación de su servicio, independientemente de su denominación.

    Por las anteriores razones, debe quien Sentencia examinar si las horas extras devengadas por el trabajador pueden considerarse regulares y permanentes, a saber con una frecuencia y duración en el tiempo. Así se establece.-

    En éste orden de ideas, en la tabla que viene a continuación se han detallados las remuneraciones percibidas por el trabajador (horas extras) durante el curso de su relación laboral hasta septiembre de 2012 (fecha de interposición de la demanda), a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia:

    Período 2011 Bs. Período 2012 Bs.

    Ene-11 808,35 Ene-12 525,18

    Feb-11 803,25 Feb-12 1217,58

    Mar-11 742,05 Mar-12 1241,06

    Abr-11 976,65 Abr-12 1684,10

    May-11 910,78 May-12 1472,53

    Jun-11 727,70 Jun-12 1463,84

    Jul-11 839,06 Jul-12 1691,92

    Ago-11 792,18 Ago-12

    Sep-11 1684,16 Sep-12

    Oct-11 2082,96

    Nov-11 1241,12

    Dic-11 1044,50

    PROM. AL AÑO 12652,76 PROM. AL AÑO 9296,21

    Del cuadro anterior, se puede verificar con claridad, que el trabajador W.E.B.C., percibe con frecuencia semanal y durante todo el período laborado, horas extras (del período agosto-septiembre de 2012 no se verificaron recibos), por lo que a juicio de quien sentencia, las mismas forman parte del salario normal, por ser regulares y permanentes. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, pasa quien sentencia a calcular el monto de las diferencias en los conceptos del periodo vacacional reclamado 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 y, las utilidades 2011. Así se establece.-

    - Por concepto de Vacaciones y bono vacacional (2010-2011), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se observa que de las pruebas denominadas “liquidación y solicitud de vacaciones 2010-2011”, rielantes en los folios del 25 al 27 de la pieza de pruebas “B”, las cuales fueron previamente valoradas por ésta Juzgadora, al actor se le canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.433,40. Ahora bien, pasa quien Sentencia a verificar si existe diferencia alguna entre lo pagado y lo reclamado.

    Siendo así, le correspondían al actor 15 días de vacaciones y, 7 días de bono vacacional, y en vista que devengó durante ese período un total de Bs. 12.652,76 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. 35,15 (Bs. 12.652,76/12/30= Bs. 35,15), lo que resulta en una diferencia de Bs. 773,22. Así se decide.

    - Por concepto de Utilidades 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se observa que de la prueba denominada “cancelación de utilidades 2011”, rielante en el folio 28 de la pieza de pruebas “B”, la cual fue previamente valorada por ésta Juzgadora, al actor se le canceló dicho concepto por un total promedio de salario de Bs. 17.001,34 por el 20,82% (según documental rielante en el folio 28 de la pieza de pruebas “B”),para un total cancelado de Bs. 3.539,68. Ahora bien, pasa quien Sentencia a verificar si existe diferencia alguna entre lo pagado y lo reclamado.

    De ésta manera, se tiene que entre lo cancelado al actor de Bs. 17.001,34, más lo que debió ser cancelado al mismo por concepto de horas extras, teniendo un promedio de Bs. 12.652,76., resulta un total de Bs. 29.654,1 los cuales al multiplicarse por el 20,82% que corresponde por utilidades, se obtiene la suma de Bs. 6.173,98. Siendo así, y toda vez que al actor se le canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 3.539,68 (Bs. 6.173,98 – Bs. 3.539,68 = Bs. 2.634,30) resultando a favor del demandante una diferencia de Bs. 2.634,30. Así se decide.-

    - Por concepto de Bono de alimentación, el accionante reclama dicho concepto a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, observa quien Sentencia que el mismo actor en la declaración de parte señaló lo siguiente: “que si entran a las 7:00 a.m., la comida la cancela la agencia naviera, la que contrata al personal, no se las cancelan sino que les dan almuerzo, a las 5:00 p.m., les dan cena y a las 10:00 p.m., les dan un “lunch”, que es falso que les dan el desayuno porque solo se lo dan a los wincheros que son los operadores de los buques”.

    De ésta manera, toda vez que el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, aunado al hecho que la patronal otorga el beneficio reclamado, tiene quien Sentencia que dicho concepto resulta Improcedente. Así se decide.-

    De ésta manera, se evidencia que el total de los conceptos (a excepción a de la acreditación de la antigüedad) que las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P., le adeudan al ciudadano W.E.B.C., asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.407,52), cantidad que debe ser cancelada al hoy actor, por las hoy demandadas. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la solicitud del demandante, ciudadano W.E.B.C., de que la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., le constituya un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012); tiene ésta Juzgadora, que siendo que la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley, se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), no puede exigirse su pago durante la prestación del servicio. Sin embargo, a su vez la Ley establece que el trabajador puede escoger donde le será acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.

    En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) establece igual sanción, en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.

    De ésta manera, se tiene en el presente caso que el trabajador solicitó en fecha 20 de diciembre de 2010, que le sean transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales (folios 9 y 10 de la pieza de pruebas “B” del expediente); y sin embargo, no consta en las actas procesales que el actor haya autorizado que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 20 de septiembre de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales. Quede así entendido.-

    Por su parte, la demandada afirma que fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador para la fecha de su solicitud, y sin embargo no consta en los autos plena prueba de ello. En este mismo orden de ideas, en nuestro País, es comúnmente llamado “fideicomiso”, a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado al trabajador con autorización de la patronal, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo).

    En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley del Trabajo (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía durante la relación de trabajo, también es cierto que el trabajador no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues tener el criterio contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos. De tal manera, que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es la que el trabajador tenga el derecho de escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de la patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial. Quede así entendido.-

    Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., a trasladar lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales, a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador. Así se decide.-

    Asimismo, y como quiera que las accionadas con su proceder han incurrido en una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, es por lo que los intereses de la antigüedad del actor acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el período 2010 - abril de 2012; por su parte, los depósitos de garantía deben calcularse y acreditarse conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (de mayo de 2012 en adelante), calculándose igualmente a la tasa activa, ello hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del reclamante. Así se decide.-

    Una vez decidido lo anterior, pasa éste Tribunal a calcular las cantidades que hasta el momento de la interposición de la demanda (septiembre 2012) deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales del actor. Por su parte, siendo que no se había vencido el primer trimestre desde la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el período hasta abril de 2012, (último mes completo en el periodo) se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, a saber la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la forma como se detalla a continuación:

    Período Salario

    Básico Horas

    Extras Salario

    Normal Salario

    Diario Util.

    (20,82%) Bono

    Vac. Integral Antigüedad Acreditado

    en la

    Contabilidad

    de la

    Empresa

    Ene-11 1143,20 808,35 1951,55 65,05 3,76 1,26 70,08 0 0,00

    Feb-11 1143,20 803,25 1946,45 64,88 3,75 1,26 69,90 0 0,00

    Mar-11 1143,20 742,05 1885,25 62,84 3,63 1,22 67,70 5 338,49

    Abr-11 1143,20 976,65 2119,85 70,66 4,09 1,37 76,12 5 380,61

    May-11 1314,60 910,78 2225,38 74,18 4,29 1,44 79,91 5 399,56

    Jun-11 1400,00 727,70 2127,70 70,92 4,10 1,38 76,40 5 382,02

    Jul-11 1400,00 839,06 2239,06 74,64 4,32 1,45 80,40 5 402,01

    Ago-11 1400,00 792,18 2192,18 73,07 4,23 1,42 78,72 5 393,60

    Sep-11 1444,80 1684,16 3128,96 104,30 6,03 2,03 112,36 5 561,79

    Oct-11 1444,80 2082,96 3527,76 117,59 6,80 2,29 126,68 5 633,40

    Nov-11 1444,80 1241,12 2685,92 89,53 5,18 1,74 96,45 5 482,25

    Dic-11 1444,80 1044,50 2489,30 82,98 4,80 1,61 89,39 5 446,94

    Ene-12 1444,80 525,18 1969,98 65,67 3,80 1,46 70,92 5 354,61

    Feb-12 1444,80 1217,58 2662,38 88,75 5,13 1,97 95,85 5 479,25

    Mar-12 1444,80 1241,06 2685,86 89,53 5,18 1,99 96,70 5 483,48

    Abr-12 1444,80 1684,10 3128,90 104,30 6,03 2,32 112,65 5 563,23

    May-12 1661,80 1472,53 3134,33 104,48 6,04 2,32 112,84 5 564,21

    Jun-12 1661,80 1463,84 3125,64 104,19 6,03 2,32 112,53 5 562,64

    Jul-12 1661,80 1691,92 3353,72 111,79 9,32 4,66 125,76 5 628,82

    Ago-12 1661,80 0 1661,80 55,39 4,62 2,31 62,32 5 311,59

    Sep-12 1661,80 0 1661,80 55,39 4,62 2,31 62,32 5 311,59

    Total Antigüedad 8680,10

    Así las cosas, tese tiene que el total de la garantía de antigüedad que la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., debe tener acreditada en su contabilidad y, que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano actor W.E.B.C., asciende a un monto total de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.680,10). Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de DOCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.087,62), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante, y/o depositar en la respectiva cuenta fiduciaria, en las proporciones indicadas ut supra por éste tribunal. Así se decide.

    Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    -INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.E.B.C. en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., y P.M.. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del recurso de apelación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:51 p. m., quedando registrada bajo el número PJ06420130000180-

L.M.M.

EL SECRETARIO

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