Decisión nº PJ0142013000148 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VC01-X-2013-000022

PARTE RECUSANTE: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1993 quedando anotada bajo el número 29. Tomo 2-A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. “OCCIADUANA” sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 22 de junio de 1999 quedando anotada bajo el número 45. Tomo 37-A.; F.T.C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de febrero de 1992 quedando anotada bajo el número 16. Tomo 27-A. MI COCINA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 16 de mayo de 2003 quedando anotada bajo el número 22. Tomo 17-A., y el ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.814.118 respectivamente, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECUSANTE: H.J.R.C., M.A.N.V., K.G.P.S. y GERVIS MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.958, 185.305, 145.650 y 140.461 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ RECUSADO: M.U.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.930.344 en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Son recibidas ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la recusación ejercida por la profesional del derecho K.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.999.565 actuando en nombre de las sociedades mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. “OCCIADUANA”; F.T.C, C.A.; MI COCINA C.A.; y el ciudadano P.J.M.P. en contra del ciudadano M.U.H., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013 este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente de conformidad con lo establecido el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día hábil siguiente, como oportunidad para celebrar la audiencia a los fines de la exposición de los alegatos de las partes, así como la admisión y evacuación de las pruebas.

Siendo la oportunidad del día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recusante, la cual una vez aperturada la audiencia se le concedió el lapso para exponer sus alegatos, y posteriormente se procedió a la admisión de las pruebas promovidas, y seguidamente su evacuación.

La parte recusante, en la audiencia oral y pública argumentó lo siguiente:

-Que pide la recusación del Juez Miguel Uribe, en relación a que según su representada, él mismo, se ha pronunciado en forma desigual, violentando instituciones como el desistimiento, la revocatoria de poder, entre otras instituciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

-Que en el caso de marras, el trabajador converso con sus abogados y le dijo que no iba a seguir con el juicio, y los abogados actores siguieron insistiendo, entonces el trabajador solicito la revocatoria de poder, y al final desistió.

-Que el Dr. URIBE, concluyo que por no ser el abogado que venia conociendo la causa, no homologaba el desistimiento, cuando -según su decir- simplemente es necesario que quien lo asista, sea un abogado con su debido titulo.

-Que el Dr. GERVIS MEDINA, por petición del actor desistió del procedimiento y el tribunal a cargo del Dr. M.U., negó la homologación y envió al abogado a la Fiscalia.

-Que las tres (3) primeras apelaciones de sus causas, le tocaron M.U. y ellos lo ven con preocupación.

-Que el Colegio de Abogados cerró las investigaciones por no encontrar pruebas.

-Que hay una amistad manifiesta entre el Juez recusado y el abogado G.R., por lo que le solicitaron al juez su inhibición y él mismo, la declaro improponible por ser la inhibición una figura propia del juez, y al saberlo su cliente le manifestó su preocupación.

-Que por las anteriores consideraciones, hay una evidente enemistad manifiesta de parte del juez para con su representado al enviar a sus compañeros al Colegio de Abogados al llevar a sus compañeros al Ministerio Público y al Colegio de Abogados, por lo que considera que él referido juez trascendió del proceso y lo tomo de índole personal.

Pruebas promovidas parte recusante; admitido y evacuadas en la audiencia oral de recusación.

  1. ) Copia simple de constancia de revocatoria de poder presentada ante la U.R.D.D, la cual fue admitida por esta Alzada, ahora bien, a criterio de quien decide dicha documental no goza de valor probatorio pues no coadyuva a demostrar la causal de recusación invocada como es la “enemistad manifiesta” Así se decide.-

  2. ) Copia simple de escrito donde se evidencia que la parte contraria debe proponer al Tribunal para accionar el procedimiento, la cual fue admitida por esta Alzada, ahora bien, a criterio de quien decide dicha documental no goza de valor probatorio pues no coadyuva a demostrar la causal de recusación invocada como es la “enemistad manifiesta” Así se decide.-

  3. ) Copia simple de oficio en el cual el juez recusado remite a los abogados de la parte recusante al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, el cual fue admitido por esta Alzada, ahora bien, a criterio de quien decide dicha documental no goza de valor probatorio pues no coadyuva a demostrar la causal de recusación invocada como es la “enemistad manifiesta” Así se decide.-

  4. ) Copia simple de diligencia presentada por el abogado GERVIS MEDINA, en la cual desiste de la apelación por petición del actor, la cual fue admitida por esta Alzada, ahora bien, a criterio de quien decide dicha documental no goza de valor probatorio pues no coadyuva a demostrar la causal de recusación invocada como es la “enemistad manifiesta” Así se decide.-

  5. ) Copia simple de documental en la cual el juez recusado declara inadmisible el desistimiento solicitado por la parte actora en el juicio principal, la cual fue admitida por esta Alzada, ahora bien, a criterio de quien decide dicha documental no goza de valor probatorio pues no coadyuva a demostrar la causal de recusación invocada como es la “enemistad manifiesta” Así se decide.-

  6. ) Copia simple del oficio en el cual el juez recusado, envía al abogado GERVIS MEDINA al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia y solicita su participación a la Fiscalia del Ministerio Público, el cual fue admitido por esta Alzada, ahora bien, a criterio de quien decide dicha documental no goza de valor probatorio pues no coadyuva a demostrar la causal de recusación invocada como es la “enemistad manifiesta” Así se decide.-

-II-

DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN INVOCADA.

La causal de recusación prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

Ahora bien, en el caso de marras, la recusación fue planteada, por una alegada “Enemistad Manifiesta” entre las sociedades mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. “OCCIADUANA”, F.T.C, C.A.; MI COCINA C.A.; y el ciudadano P.J.M.P., y por otra parte, el Juez Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, abogado M.U.H., por lo que lo controvertido se contrae en determinar si efectivamente corren pruebas en actas que permitan demostrar que efectivamente existe la alegada causal de recusación. Así se establece.-

-III-

MOTIVA

Esta Alzada para resolver sobre la recusación planteada, previamente hace las siguientes consideraciones:

Al efecto, es necesario destacar que la recusación es una institución ó figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En primer lugar, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

En este sentido, esta Alzada pasará a verificar la procedencia o no de la causal de recusación invocada por la parte recusante por lo que resulta oportuno realizar algunas consideraciones con respectó a la “enemistad manifiesta”

Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala que:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002). (Subrayado de esta Alzada).

En el hilo de la recusación planteada denuncia la parte recusante textualmente lo siguiente:

“Observando esta parte del proceso que entre el ciudadano juez superior violando las leyes procesales en sentencia VP01- R-2013-000113 contra nuestra representadas no emitió ningún pronunciamiento sobre los hechos controvertidos sino por el beneficio de los Honorarios Profesionales del revocado de la parte actora hechos estos que se escapan de la voluntad de las partes demandante pero que aunado a ello expresa claramente el juez lo siguiente: “Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgador que la parte demandante ha actuado en este acto de pretendida transacción y desistimiento, asistido por un abogado distinto al que habitualmente según consta en actas del expediente lo ha venido representando en la presente causa y al cual revoco poder inmediatamente antes de la suscripción del referido acuerdo” Hemos de recordar que las instituciones de revocatorias de poder, desistimiento, y transacción son instituciones del derecho procesal, las cuales están claramente establecidas dentro del marco jurídico, y es potestad del abogado y no del juez garantizar la cancelación de sus honorarios y no competencia de la parte demandada y del juez que como director de la causa debe llevar el proceso con el DEBIDO PROCESO. Lejos de eso en el folio 109 pagina 13 del anexo se observa que el mismo insta al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados que se apertura de procedimiento de sanción contra la (sic) mi persona evidenciando una clara parcialidad, falta de objetividad y compromisos no por el proceso sino por los beneficios económicos del revocado abogado de la parte demandada y por cuanto fue denunciado directamente ante la Inspectoria de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia d la ciudad de Caracas, hecho este alarmante que trajo como consecuencia el reclamo verbal de la parte demandada y sus clientes y ante lo CUAL SE OBSERVA UNA MANIFIESTA ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR LOS HECHOS QUE SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO…” (Subrayado y negrillas del escrito).

Se observa de la cita textual supra trascrita, que la apoderada judicial de la parte recusante fundamenta sus dichos en una alegada “enemistad manifiesta”, de parte del ciudadano M.U.H. en contra de sus representados, y denuncia que el recusado realizó una serie de actos destinados a salvaguardar el interés económico del representante judicial de la parte contraria, y otros actos tendientes a perjudicar a sus poderdantes al enviarlos al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados e incluso con remisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo que de seguidas procede esta Alzada a verificar si efectivamente de las actas procesales se evidencie algunas de las pruebas que permitan declarar procedente la alegada causal de enemistad manifiesta.

En este mismo sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010 ha establecido que:

… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En colorarío con lo anteriormente expuesto, se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer:

“…No basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (S.C.P., 4-86).

En sintonía con lo anterior se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2004 en la cual puntualizó:

“La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). “(Subrayado y negrillas de esta Alzada):

La parte recusante alegó en su escrito de recusación que el juez recusado tiene una enemistad en su contra, y que la misma se demuestra por el hecho de haber negado la homologación del desistimiento, así como por haber enviado a varios de sus apoderados judiciales al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, así como solicitar que se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Público, sin embargo, de las pruebas presentadas en autos por quien recusa, no se evidencia que halla quedado demostrada la alegada causal de recusación, toda vez que a criterio de quien aquí decide, el juez recusado con las actuaciones denunciada, cumple con su labor como jurisdicente, el cual tiene por objeto, que se conduzca con lealtad y probidad el debate, lo cual en ningún caso configura la alegada causal de enemistad, que debe ser indudablemente manifiesta, que se materializa cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos. Así se decide.-

Igualmente debe destacarse que tales argumentos expuestos por la recusante no configuran la causal invocada, sino en todo caso, determina su disconformidad con las decisiones emanadas por parte de la juez recusado, contra las cuales existen los recursos legales correspondientes, lo cual no puede ser utilizado como fundamento para sustentar la causal de enemistad esgrimida, en consecuencia, considera quien decide que tales alegatos deben desecharse.

Asimismo, de un examen de cada uno de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente por parte del Juez recusado, por lo que debe concluirse que de las simples alegaciones que en este sentido esgrime la abogada recusante, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva del juez recusado.

Siendo ello así y visto que en el caso concreto no se evidencia que quien recusa haya aportado elementos de convicción necesarios y demostrativos de la enemistad alegada, debe declarase sin lugar la recusación fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación formulada por la abogada K.G.P.S. en su condición de apoderada judicial de la parte recusante SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. “OCCIADUANA”; F.T.C, C.A.; MI COCINA C.A.; y el ciudadano P.J.M.P. en contra del Juez M.U. HENRIQUEZ, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la parte recusante, una multa de diez (10) Unidades Tributarias, lo que equivale a la cantidad de Un Mil Setenta Bolívares Fuertes, (Bs. 1.070,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, mediante planilla de liquidación que librará este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142013000148

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VC01-X-2013-000022

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