Decisión nº 4C-5043-08 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 22 de Enero de 2008

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA

FISCAL: J.J.O.F.P. el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: FUNERARIA V.D.R.

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) J.J.O., en su carácter de Fiscal Para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 4C5043-08 y a los fines decidir observa:

De las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 184 del Código Penal, pero es el caso que desde el día de perpetración del hecho punible (08-09-89) hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de TRES AÑOS (03), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el 0rdinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, donde no se logró individualización de imputado alguno, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal, en razón de haber operado la prescripción respecto de la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO,, previsto en el articulo 184 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 915 de fecha 30-06-64, hoy derogado, en perjuicio de FUNERARIA V.D.R., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente, a los fines de su resguardo y cuido.

La Juez

Abg. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

La Secretaria

Abg. JOSELYN COSTERO

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. JOSELYN COSTERO

ACT. NRO.4C5043-08

ZMR/JC/Ii.

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