Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoDeclara Con Lugar

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

La Representante del Ministerio Público señalo como imputado en la presente investigación a PERSONAS DESCONOCIDAS.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano Arbid Aboud Rafia Abbas, en momentos que se encontraba en su empresa de nombre INDUSTRIAS ARTE MUEBLE, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Avenida 1, numero 187, cuando de pronto entraron tres sujetos desconocidos con apariencia de ser menores de edad, todos portando arma de fuego, quienes luego de someterlo bajo amenaza de muerte, lo tiraron al piso, para luego apoderarse de la nomina de los empleados, por la cantidad de cinco millones de bolívares, un arma de fuego tipo pistola, calibre 4.65, su cartera con los documentos personales, un arma de fuego tipo Escopeta, marca Mamola, modelo renegado, serial 7979, valorada en cuatrocientos mil bolívares, un teléfono celular signado con el numero 0414-822-85-20, tres pasaportes uno de su esposa de nombre S.D.A., el de su hijo de nombre RAED ARBID y el de su persona.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones durante la fase de investigación que conforman la presente causa ,nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES , previsto en el articulo 460 y 83 del Código Penal, correspondiéndole a uno de los delitos que ameritan privación de libertad , siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto tuvo lugar el 24-2-04, como se desprende de denuncia rendida por ante la Subdelegación de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Febrero del 2004, por parte de la victima Arbid Aboud-Assi Rafia Abbas quien manifestó .”… cuando me encontraba en mi empresa de nombre INDUSTRIAS ARTE MUEBLE, …… cuando de pronto entraron tres sujetos desconocidos, todos portando arma de fuego, quienes luego de someterlo procedieron a apoderarse de la nomina de los empleados, una cantidad superior a cinco millones de bolívares, un arma de fuego tipo pistola, calibre 4.65, desconozco los seriales ya que se llevaron la cartera donde estaba el porte de arma y no se donde tengo los documentos de compra ya que tengo mucho que la compre treinta años, un arma de fuego tipo Escopeta, marca Maiola, modelo renegado, serial 7979, valorada en cuatrocientos mil bolívares, un teléfono celular numero 0414-822-85-20, tres pasaportes uno de mi esposa de nombre S.D.A. y el de mi hijo RAED ARBID y el mío y cédula de Identidad; es el caso ciudadana Juez que iniciada la correspondiente investigación de fecha 9 de Marzo del 2004, no se pudo identificar a los adolescentes que en la comisión de ese delito y se recuperaron los objetos y pertenencias que le despojaron a la victima lo que nos lleva solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES. Articulo porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita el ejercicio de la acción penal.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano ARBID ABOU ASSI RAFIC ABBAS, que el mismo señala como Autores de los hechos del cual fue victima a PERSONAS DESCONOCIDAS, las cuales no fueron identificadas durante la investigación tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ORDINAL 4º Del Código Orgánico Procesal Penal en la base de las atribuciones que se le confiere en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 cometido en perjuicio del ciudadano ARBID ABOU ASSI RAFIC ABBAS. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 AORDINAL 4º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

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