Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010002

ASUNTO : KP01-P-2009-010002

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abogada, L.M. , actuando en este acto con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, la solicitud de Sobreseimiento en relación con los hechos y decidir observa:

DE LOS HECHOS

En el mes de enero de 2001 esta fiscalia del Ministerio Publico acordó dar inicia a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta ante la delegación del Estado L.D.C.T.d.P.J. en fecha 18.01.2001 por la ciudadana C.E.Q.M. quien se desempeña como Administradora de la empresa Representaciones Siria su secretaria le informo sobre la recepción de dos llamadas telefónicas realizadas por una persona que se identifico como el capitán del ejercito L.J.C. quien le solicito la colaboración de 30.000°°, 50000°° o 70000°° para actividades con niños pobres realizadas por el Instituto Nacional de Deportes posteriormente la denunciante hablo con este ciudadano a quien le manifestó que solo podía colaborar con la cantidad de diez mil este ciudadano le solicito que hiciera cheque a nombre de IND y que enviara el día siguiente a alguien a que lo buscara en efecto el día acordado se presento una persona sin uniforme que portaba carnet militar el cual se identifico como la persona enviada para retirar el cheque se le entrego al mismo por la cantidad de diez mil bolívares el 18.01.2001 la denunciante llamo al banco banesco para solicitar información sobre el saldo de su cuenta y le indicaron que no disponía de monto alguno ya que había emitido un cheque por la cantidad de 300.000 Bs se traslado hasta la gerencia del banco y pudo constatar que el cheque que se le habia entregado por la cantidad de 100.000 Bs habia sido alterado y cobrado por una cantidad superior

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 18.01.2001 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de FALSIFICACION DE TITULOS DE CREDITOS PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos que contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) años cuyo termino medio es de (6) años corresponden consecuencia un lapso de prescripción de cinco (5) años . Ahora bien desde el momento de la comisión del hecho punible hasta la fecha han transcurrido mas de (5) años establece en el legislador en el ordinal 3º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de siete años o menos como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 420 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, han trascurrido mas de (05) años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asunto fiscal 13F-9-D.0888-01

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los (25) días del mes de Marzo del 2010. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

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