Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito presentado por el Abg. A.V.E., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 301 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.R.D.R., hecho ocurrido en horas de la mañana del día 17 de abril de 1971, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez a.e.c.d. escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se cometió el delito 27-04-1971 hasta el día de hoy 10-01-05, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TREINTA Y TRES (33) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE(13) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados DESCONCIDOS, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.R.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.188.399, residenciada en la calle B.B. al lado del 18, de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 6°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejerció de la profesión, industria o arte…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

ABG. O.E. HENRÍQUEZ F.

La Secretaria . ABG. OSMARY R.E.

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