Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-10-1171

PARTE ACTORA: Herederos desconocidos del de cujus RAFAEL D AGOSTINO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-1.854.475. Herederos desconocidos de la de cujus A.L., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-50.186. Y el ciudadano H.H.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.253.654, quien actúa como único y universal heredero de la fallecida ARMIONDA LEFEBRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Del demandante H.H.C.L., los Abogados C.V.S.P. y M.L.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.200.757 y V-6.293.354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.888.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.B., M.M. PEREIRA, ELISETT IBARRA y C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143, 17.068, 89.487 y 81.318 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2010, -previa distribución de ley-, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.T.R., apoderada judicial del ciudadano H.H.C.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el identificado juzgado, que repuso la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de designar representante judicial a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se declararon nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del día 17 de marzo de 2009 y se ordenó la notificación al Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2010 la Abogada M.T.R., apoderada judicial del ciudadano H.H.C.L., presentó escrito de informes por ante esta Alzada. (folios 28 al 30)

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de ley para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Constan de las copias certificadas remitidas a esta Alzada las siguientes actuaciones:

-Diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, presentada por el ciudadano H.H.C.L., asistido de abogado, mediante la cual consignó documentos a los fines de demostrar su condición de heredero de la ciudadana A.L.D.A. y solicitó la suspensión de la causa con fundamento en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicito la citación por carteles de los herederos desconocidos.

-Auto de fecha 11 de agosto de 2008 que acordó la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó un edicto a los fines de emplazar a los herederos desconocidos de la de cujus A.L. DE D AGOSTINO.

-Instrumento poder conferido por el ciudadano H.C.L. a los abogados C.V.S.P. y M.L.T.R..

-Auto de fecha 13 de octubre de 2008 que declaró improcedente la perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

-Sentencia recurrida, de fecha 20 de julio de 2010.

-Diligencia presentada por la Abogada M.T.R., apoderada judicial del ciudadano H.H.C.L., mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010.

-Escrito presentado por la Abogada M.T.R., apoderada judicial del ciudadano H.H.C.L., mediante el cual solicitó que se oyera en ambos efectos la apelación.

-Auto de fecha 27 de julio de 2010 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

-Auto de fecha 29 de julio de 2010 que ordenó la notificación al Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:

…Omissis…

…Establece el artículo 231 del Código reprocedimiento lo siguiente:

…Omissis…

Además nos señala el artículo 232 ejusdem que:

…Omissis…

El contenido de las normas antes citadas es categórico, al establecer que un ejemplar del edicto se fijará en la puerta del Tribunal y será publicado en dos (2) periódicos de circulación en la localidad, los cuales indicará el Juez por lo menos durante sesenta días (60) dos veces por semana, y los que se computarán por días calendarios consecutivos.

Así, analizadas las publicaciones de los edictos consignadas por el demandante, y revisadas minuciosamente las actas procesales, el Tribunal encuentra que no se ha cumplido con una de las formalidades previstas en el contendido del Artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil, en lo relativo, a que no consta la nota de Secretaría dejando constancia de haberse efectuado la fijación que la ley adjetiva dispone, así como tampoco se designó el representante judicial de los herederos desconocidos de los fallecidos.

En tal sentido el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los actos procesales se realizarán en el Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” (subrayado del Tribunal) lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley no siendo en consecuencia, disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente legada al orden público.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que no debe permitirse que la situación delatada acaezca, pues consecuencialmente se transgrediría el orden procesal, y resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es el llamado de los herederos conocidos y desconocidos de los hoy fallecidos RAFAEL D AGOSTINO y A.L. y el debido proceso, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso, tal y como lo prevé el Artículo 206 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.

En otro orden de ideas, no debe pasar por alto este Sentenciador que el ciudadano H.H.C.L., actúa en su condición de único y universal heredero de la ciudadana A.L., no observándose de las actas procesales que el ciudadano Rafael D Agostino, haya dejado heredero conocido alguno, existiendo la posibilidad de encontrarnos frente a una posible herencia yacente, por tanto, en acatamiento a la norma establecida en el Artículo 1061 del Código Civil y en f.a. con el criterio sentado en la decisión de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se ordena la notificación mediante oficio del Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión y del presente fallo, advirtiendo que la presente causa quedará suspendida por un período de noventa (90) días continuos contados a partir de la consignación en el presente expediente de la constancia de la notificación supra ordenada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vistos los razonamientos antes enunciados es clara la presencia del vicio denunciado, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación prevista en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de ser el caso, se designe el representante judicial respectivo a los herederos desconocidos, todo lo cual se hará por auto separado y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

DE LA DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:

PRIMERO

REPONER la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación prevista en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de ser el caso, se designe el representante judicial respectivo a los herederos desconocidos, todo lo cual se hará por auto separado.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES efectuadas en el presente juicio, partir del día 17 de marzo de 2009, exclusive.

TERCERO

se ORDENA la notificación mediante oficio del Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión y del presente fallo, advirtiendo que la presente causa quedará suspendida por un período de noventa (90) días continuos contados a partir de la consignación en el presente expediente de la constancia de la notificación supraordenada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la Abogada M.L.T.R. en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano H.H.C.L., expuso lo siguiente:

Que si el Tribunal A quo hubiese realizado una minuciosa revisión del expediente, hubiese observado que en fecha 30 de octubre de 2000, quienes fungían como apoderados judiciales de los demandantes consignaron el acta de defunción del ciudadano RAFAEL D AGOSTINO quien falleció el 18 de julio de 2000, en la cual se señala que dejó un heredero, su cónyuge A.L.D.A. y adicionalmente señala que no deja hijos, y que en fecha 4 de agosto de 2008 se consignó copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos A.L. y RAFAEL D AGOSTINO. Que de acuerdo con los artículos 823 y 824 del Código Civil el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, y en consecuencia el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, y que en caso de no existir hijos o descendientes la norma sustantiva señala la manera como se difiere el orden de suceder.

Transcribió el artículo 76 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el cual señaló que adminiculado con el artículo 832 del Código Civil, implica que sólo a falta de todos los herederos ab-intestato, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de las Nación.

Señaló que en fecha 2 de noviembre de 2000laadministración tributaria emitió certificado de solvencia de sucesiones del causante Rafael D Agostino Cesari, el cual acompañó marcado “C”, en el cual se evidencia la existencia de una heredera, su cónyuge A.L. de D Agostino.

Que con la muerte del codemandante de autos RAFAEL D AGOSTINO se abrió la respetiva sucesión de pleno derecho, siendo su única heredera la ciudadana A.L. DE D AGOSTINO, quien detentaba el 100% del patrimonio hereditario, por ser la única y universal heredera de su causante RAFAEL D AGOSTINO, y que en consecuencia al producirse su muerte, el único y universal heredero de toda la masa hereditaria es el ciudadano H.H.C.L.. Que por tales razones, la existencia de herencia yacente a que se refiere el A quo en la sentencia recurrida, carece de fundamento. Por lo tanto solicitó la declaratoria con lugar de la apelación.

Consignó copia simple de acta de defunción de RAFAEL D AGOSTINO CESARI, acta de matrimonio de los ciudadanos A.L. y RAFAEL D AGOSTINO, Certificado de Solvencia d4e Sucesiones, acta de defunción de A.L. DE D AGOSTINO, partida renacimiento del ciudadano H.H.C.L., Justificativo de Unico y Universal Heredero, y certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante A.L. de D Agostino.

MOTIVA

En el caso bajo análisis se aprecia que el a quo repuso la causa al estado en que se cumpla con la formalidad de fijación prevista en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de ser el caso, se designe el representante judicial respectivo a los herederos desconocidos, y ordenó la suspensión de la misma por un período de noventa días continuos por considerar que el ciudadano H.H.C.L., actúa en su condición de único y universal heredero de la ciudadana A.L., señalándose que no se observó de las actas procesales que el ciudadano Rafael D Agostino, haya dejado heredero conocido alguno, existiendo la posibilidad de encontrarnos frente a una posible herencia yacente, por lo que en acatamiento a la norma establecida en el Artículo 1061 del Código Civil y en armonía con el criterio sentado en la decisión de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ordenó la notificación mediante oficio del Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que la presente causa quedaría suspendida por un período de noventa (90) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación supra ordenada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien; aprecia quien aquí se pronuncia que ciertamente hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para evitar futuras reposiciones y nulidades, para evitar que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, por lo que la citada disposición deberá aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no.

Respecto de la necesidad de dar cumplimiento a la citada norma; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha (08) ocho de agosto de dos mil tres, en el expediente Exp. 2001-000954 dejo establecido:

“… Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en torno a la petición de los codemandados de que se cumpliese con el trámite del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

...En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado de IUJEL pide se abstenga el Tribunal de dictar sentencia hasta que conste en actas el cumplimiento de todas las formalidades para el llamamiento a juicio de los herederos de la codemandada E.F.P.d.O. y en virtud de su señalamiento de constar en pieza de medidas diligencias relativas a dichas actuaciones, se pidió la expedición de copia certificada de las mismas. Recibida la copia y agregada al expediente, se evidencia la citación cartelaria (sic) ordenada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y practicada a los ciudadanos A.E.O.P. y K.B.O.P. en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal para la cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En acta de defunción que forma el folio 214 del presente expediente consta el fallecimiento de la ciudadana E.F.P.d.O., quien era casada con A.E.O.C., codemandado en esta causa y deja dos hijos nombrados: Karem, Beatriz y A.E.O.P., a quienes se citó por medio de cartel que se publicó por la prensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se hizo fijación de un ejemplar en su morada.

La citación mediante edicto de los herederos de la codemandada en los términos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria en la presente causa en virtud de no tratarse de herederos desconocidos sino de los conocidos K.B.O.P. y A.E.O.P., en su condición de hijos, estando a derecho en el proceso el cónyuge demandado y también heredero A.E.O.C. todo ello de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil...

(Negritas de la Sala).

Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.A.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide…

En el caso de autos, considera esta jugadora, acertada la decisión del juez de la causa al ordenar se diera cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a los terceros desconocidos a darse por citados, toda vez que existen casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, y por no saber a ciencia cierta la verdad de la información suministrada por el litigante o la que se desprende del acta de defunción respecto los herederos. Y a si se decide.

Ahora bien, respecto la notificación del Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República, así como la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; considera necesario quien aquí se pronuncia, citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de julio de dos mil uno, en el expediente Exp. 00-1587, en la cual se estableció:

…Omissis…

…Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de F.Z.P., A.D.L. y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.

Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano H.M., necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.

Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva….

Así entonces, con fundamento en la doctrina supra citada; necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, se hace necesario citar al Fisco Nacional, para que éste considere si es procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia en caso de que el tribunal de la causa; que es que tiene el conocimiento del juicio; considerara que se está en presencia de una herencia yacente.

Por ello, para esta juzgadora; cuando el juez de la causa en este caso, consideró procedente citar al Fisco Nacional ante la circunstancia de no observar de las actas procesales que el ciudadano Rafael D Agostino (parte demandante), haya dejado heredero conocido alguno, existiendo la posibilidad de estar frente a una herencia yacente, actuó ajustado a derecho y así se decide.

Por último; con fundamento en los motivos señalados supra; para esta juzgadora la decisión recurrida está ajustada a derecho en razón de lo cual debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.T.R., apoderada judicial del ciudadano H.H.C.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación prevista en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de ser el caso, la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del día 17 de marzo de 2009, exclusive, y la notificación del Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la formalidad prevista en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del día 17 de marzo de 2009, exclusive y la notificación del Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al demandante H.H.C.L., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 17 de enero de 2011, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1171 como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

RDSG/MTRA/darc.

Exp. N° CB-10-1171

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