Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp.: 3782.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012).

201° y 152°

La presente corresponde un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 Y 80, Tomo 51-A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 16, Tomo 46-A, siendo su última modificación estatutaria mediante documento inserto en el mismo Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 03, Tomo 80-A; a la cual fue admitida en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011).

Luego en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional emitió resolución en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de subsanar el libelo de la demanda y adecuarlo al procedimiento ordinario agrario.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado D.D.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.040, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha resolución.

Luego en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), , los abogados en ejercicio D.D.C.S. y M.Á.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.040 y 108.385, el primero con el carácter de de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el segundo como apoderado judicial del ciudadano L.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; presentaron diligencia mediante la cual consignaron contrato de cesión de los derechos litigiosos referidos a la presente acción, tal como consta en las presentes actas procesales, específicamente folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (67), ambos inclusive, incluyendo sus respectivos anexos.

Posterior a ello, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) el Alguacil de este Despacho consignó exposición haciendo constar la cancelación de los emolumentos correspondientes así como los recaudos respectivos a los fines de la citación.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), se hace parte en el proceso la demandada, mediante diligencia presentada por la abogado en ejercicio S.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.748, actuando en su carácter de apoderada judicial tal y como consta en documento poder consignado, en la cual manifiesta oposición a la cesión de derechos antes descrita, todo ello basándose en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el citado artículo 145 ejusdem, el cual establece;

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Negrilla, Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Al respecto el Profesional del Derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, explica eficientemente tal disposición legal, esto es:

La Ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos y 2) la cesión hecha después de la demanda…

(Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Pues bien, de lo anterior se infiere que toda cesión de derecho realizada antes de la contestación de la demanda surte plenamente los efectos jurídicos correspondientes. De acuerdo con ello, en la presente causa la cesión de derechos efectuada por la parte actora en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), lo toma este Juzgador como válido, debido a que el mismo fue realizado por el Cedente y Cesionario, antes de la contestación de la demandada, tal y como lo establece la doctrina de conformidad con el ut supra señalado artículo 145 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En razonamiento de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, Autoriza la CESIÓN DE DERECHOS, formulada por la parte actora en el presente juicio, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), lo homologa y le imparte su aprobación .

En consecuencia, este Tribunal asume como parte demandante en la presente causa al ciudadano L.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

ABOG. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.M.M..

LECS/dm.-

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