Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

II

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3782

DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 Y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH Q.W., R.R.M., A.E.M.N., R.A.P.Y., D.D.C.S. y C.D.C., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 120.225, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A. empresa domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 16, Tomo 46-A, siendo su última modificación estatutaria mediante documento inserto en el mismo Registro Mercantil antes mencionado, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el N° 03, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio A.J.A., W.L. y S.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.837, 29.316 y 33.748, respectivamente.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó abrir pieza de medida en razón del escrito de fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, presentado por el abogado en ejercicio A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, el cual consta inserto en la pieza principal del presente juicio, específicamente los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116), ambos inclusive; mediante el cual expone:

“… actuando en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.S.P.P. y M.Y.A.P., identificados en actas, quienes son, parte actora en la presente causa en virtud de la cesión de derechos litigiosos que hiciera a su favor el demandante cedente original, Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, plenamente identificada en actas, debidamente homologada en fecha 09 de marzo de 2012, con todo respeto y acatamiento ocurro ante usted para exponer:

Cursa por ante ese Juzgado formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada originalmente por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, y en virtud de la mencionada cesión de derechos litigiosos, actualmente mis representados ya identificados, fungen como demandantes cesionarios, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., igualmente identificada en actas. La pretensión de mis representados es el la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio, el cual deviene de un crédito de un crédito agrario que fue otorgado por la Institución Bancaria señalada, conforme a la Ley de Crédito para el Sector Agrario. Tal crédito fue otorgado para la adquisición de un vehículo automotor para el desarrollo de la actividad agrícola animal, conforme al plan de inversiones presentado para los Fundos Agropecuarios denominados “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, identificados en actas”.

(…)

“Es por ello que nuestro representados tienen la necesidad de preservar el bien inmueble mencionado, ya que representa la única garantía tangible y real para que sus pretensiones no resulten ilusorias, ello en ejercicio de la Tutela Cautelar Judicial y efectiva contenida en nuestra Constitución Nacional, que contempla la posibilidad de solicitar y decretar Medidas Preventivas que permitan el aseguramiento de dicho bien para que las resultas del proceso queden garantizadas. En virtud de ello, paso a señalar y a.l.r.d. procedencia que permiten el decreto de providencias cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

INSTRUMENTALIZAD

Dicha característica que debe ser intrínseca a cualquier media cautelar viene dada en el presente caso ya que la misma no persigue un fin en si mismo, es decir que la media solo conllevaría a aportar al proceso mayores garantías y seguridad para la parte demandante y evitar que quede ilusoria su pretensión en el fallo definitivo. Dado que la pretensión la constituye el pago de una cantidad de dinero por parte del demandado, la medida decretada coadyuvaría a que el único bien inmueble conocido, propiedad del demandado no e deteriore, enajene o grave de ninguna forma que pudiera menoscabar su valor parcial o totalmente.

FUMUS B.I.

La relación de hechos descritos en el libelo de demanda, y eficientemente respaldadas por las documentales que corren insertas en actas, evidencian el cumplimiento del extremo legal denominado fumus b.i., ya que el contrato de venta consta en instrumento de fecha cierta que contiene detalladamente todas las estipulaciones contractuales pactadas entre las partes, las cuales ha incumplida la demanda. Asimismo corre inserta en las actas la factura de compra de fecha 28 de abril de 2009…; y que igualmente corrobora la existencia de una obligación de pago de plazo vencido por parte de la demandada. En consecuencia la presente acción y proceso evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que la misma se fundamenta en documentos públicos y privados fidedignos y verosímiles, los cuales dan certeza y credibilidad del derecho invocado…

PERICULUM IN MORA

Asimismo, el injustificado incumplimiento de la demandada, al no pagar el importe correspondiente al precio de venta en la forma establecida en el contrato, a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por los demandantes, no hace mas que suponer un presunto estado de insolvencia de la demandada, ya que no ha manifestado justificación alguna para dicho incumplimiento. En consecuencia existe el temor de que los demandantes se les cause un daño jurídico y patrimonial aun mayor, derivado de la presunta mala fe con la que actúe la demandada en el curso del proceso, quien pudiera entre otras cosas ejercer acciones dilatorias con la finalidad de insolventarse, menoscabar, enajenar o gravar el único bien inmueble conocido como lo constituye el Fundo Agropecuario ya identificado. Así las cosas el peligro en la mora como fundamento de las providencias cautelares no es tanto peligro de daño que corre el demandante durante el curso del proceso, sino que además se ve representado por el peligro posterior al fallo definitivo, en el caso de que este favorezca al demandante y éste se vea imposibilitado de materializar las resultas del mismo, toda vez que con el transcurrir del proceso, los bienes o garantías del demandado pudieran desaparecer, enajenarse o gravarse, lo que causaría daños jurídicos y económicos irreparables a los demandantes.

(…)

Por los fundamentos expuestos… solicito a este Tribunal se sirva a decretar medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el FUNDO AGROPECUARIO, denominado “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, antes identificados”.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional emitió resolución m, en la cual se decretó la MEDIDA DE PROHIBICCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los fundos agropecuarios denominados “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO” y, se libró oficios a los registradores respectivos.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano G.J.E.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.176, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, ya descrita; asistido por los abogados en ejercicio A.A., S.U. y W.L., ya identificados; presentó escrito de oposición a la medida.

En esta misma fecha los abogados en ejercicio A.A. y S.U., ya identificados, presentaron diligencia en la cual solicitaron copias certificadas; las cuales fueron proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio W.L., ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal el levantamiento o suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), con los siguientes argumentos:

… Medidas éstas que fueron solicitadas por los ciudadanos L.S.P.P.… quien pidió dichas cautelares irrogándose el carácter de cesionario, según Cesión de Derechos litigiosos realizada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal y este ciudadano, la cual fue consignada en fecha trece (13) de febrero de dos 2012…; Cesión ésta que fue dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de tierras y desarrollo agrario dispone en su artículo 246, dispone:

Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

De acuerdo con ello, resulta menester señalar que, de las presentes actas procesales se evidencia que la medida en cuestión fue decretada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo librado los oficios al registrador en la misma fecha y retirados por el solicitante en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; siendo formulada la oposición a la misma en fecha veintiuno (21) del de mismo mes y año, encontrándose dentro del lapso correspondiente para la misma.

Dicho esto, resulta menester señalar que, efectivamente la solicitud de medida que dio inicio al presente procedimiento cautelar fue formulada por el abogado en ejercicio A.B., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.S.P.P. y M.Y.A.P., ya identificados, cuya cualidad para actuar fue adquirida mediante Cesión de Derechos, homologado por este Jurisdicente en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012); sin embargo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), dicha Cesión de Derecho fue declarada Nula por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; perdiendo de ese modo, la cualidad e interés para actuar en el presente juicio.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, y en virtud carecer de internes alguno en el presente proceso, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se LEVANTA el decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los fundos agropecuarios denominados “MONTE SACRO” ubicado en el sitio conocido como El Mamonal en jurisdicción de Mene Mauroa, estado Falcón, con una superficie de QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (563 Has), de tierras baldías, aproximadamente, en cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundos propiedad de S.P. y León Pineda; SUR: Río Cocuiza; ESTE: Propiedad de A.S. y A.S. y OESTE: fundo propiedad de A.T.; registrado según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mene Mauroa del estado Falcón, en fecha nueve (09) de octubre de 1961, bajo el N° 2, folios 09 frente al 11 vuelto, Protocolo Primero y, “MONTE OSCURO” ubicado en jurisdicción deL Municipio San Antonio, hoy Parroquia San A.d.M.A.M.d. estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has), de tierras baldías, aproximadamente, en cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo Monte Sacro; SUR: fundo Corea; ESTE: Río Cocuiza y OESTE: propiedad que fue de O.B. hoy fundo propiedad de A.T.; registrado según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1982, bajo el N° 35, folios 71 y al 73 vuelto. Protocolo Primero. Tomo único. Primer Trimestre.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a las Oficinas de Registro respectivas, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG .M.J.G.R..

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.

LA SECRETARIA,

ABOG .M.J.G.R..

LECS/dm.

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