Sentencia nº 00980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-0203

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº CSCA-2011-000629 de fecha 16 de febrero de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados L.F.P., S.S.G., M.V.M. y D.B.U., INPREABOGADOS Nros. 31.792, 44.050, 73.344 y 124.498, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 51-A, contra la Resolución N° 055.08 del 6 de marzo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha empresa contra la Resolución N° 199.07 del 17 de julio de 2007, que le impuso multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60), hoy ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 169.674,83).

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 2 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia N° 2011-0028, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2011, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2011 la referida Corte oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 2 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 29 de marzo de 2011, la abogada M.V.M., ya identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2011, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, con base en las siguientes razones:

En relación a la alegada inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, estableció:

...La Corte observa que la recurrente denuncia la inconstitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por considerar que en el mismo no se determinó o especificó lo que debe entender por el término de ‘cartera de crédito’, bien como cartera de crédito neta o cartera de crédito bruta, situación que a su decir, no faculta a la Administración para establecer a través de criterios particulares lo que debe entenderse como ‘cartera de crédito’.

...Omissis...

La norma transcrita delega en el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, a fijar con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinan a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica.

...Omissis...

Tal intervención o regulación ejercida por la Superintendencia de Bancos tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, tal como lo señala el artículo 4 de la citada Ley, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, si no diera a la Administración la potestad de adecuar a las nuevas necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas y por tanto limitar la actuación de la misma a lo dispuesto únicamente en el texto de carácter legal, pues ello concluiría en la ineficiencia de la gestión administrativa.

...Omissis...

Concluye esta Corte que aun cuando -como antes se precisó- nuestro ordenamiento se sustenta en los principios de legalidad y tipicidad , en el presente caso éstos permiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, dada la importancia que reviste el desarrollo del sector agrícola para el país, razón por la cual se hace necesaria la intervención el Ejecutivo Nacional, así como de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para vigilar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito, dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento, y entre éstas para definir o interpretar (...) qué cartera de crédito deben destinar las instituciones bancarias al sector agrícola, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide...

. (Sic).

Con respecto a la solicitud de desaplicación en el caso concreto, de la norma contenida en el referido artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, dispuso:

...se advierte que lo denunciado por la recurrente se circunscribe en atacar el criterio emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en su Resolución N° 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008, al determinar que la cartera de crédito que alude el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y que dejó de colocar la entidad bancaria al sector agrícola corresponde a la cartera bruta siendo que según sus dichos, el legislador al no definir el término ‘cartera de crédito’ debe entenderse que el mismo hace referencia a la cartera neta.

...Omissis...

(...) se observa que la parte recurrente tenía conocimiento pleno que la ‘cartera de crédito’ que debía colocar para el sector agrícola era la cartera bruta y no la agrícola (sic), ello en razón de que así lo determinó expresamente la Resolución Conjunta N° DM/N° 027 y 1.726 de fecha 30 de enero de 2006, dictada, por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas (...), según la cual (...) la base del cálculo de los porcentajes que deben destinar al financiamiento agrícola cada Banco Comercial y Universal al cierre de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, se efectuará sobre la cartera bruta de créditos al 31 de diciembre de 2005, tal y como fue determinado expresamente por la Administración.

…Omissis...

De los argumentos expuestos, se reitera que la institución bancaria se encontraba en pleno conocimiento que la cartera de crédito a la cual hace referencia el artículo 2 es la bruta y que el incumplimiento de tal situación constituía una infracción a la Ley, en virtud de lo cual este órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide...

.

Acerca de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la accionante, precisó:

...vistos los argumentos presentados por los representantes de la parte recurrente, es claro colegir que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a la presunta errónea interpretación del artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola para el Sector Agrícola dado que, a decir de la reclamante, la obligación comprendida en dicho artículo se limita a establecer que los bancos deberán ‘destinar’ al sector agrícola el porcentaje de su cartera de créditos determinado por el Ejecutivo Nacional y no como equívocamente lo interpretó la Administración, a ‘colocar’ efectivamente los porcentajes indicados en créditos para el sector agrícola.

...Omissis...

Es esta perspectiva, se debe aclarar a la sociedad mercantil recurrente que si bien el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola para el Sector Agrícola utiliza expresamente el enunciado ‘destinar’ no es menos cierto que tal mandato se ve desarrollado en el artículo 4 eiusdem al disponer ‘el porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley’, de lo cual se extrae que la obligación determinada en el artículo 2 (...) se ve desplegada en el artículo 4, concluyéndose que el legislador utiliza sin distinción los términos ‘destinar’ y ‘colocar’ con la simple intención de que los bancos adjudiquen efectivamente al sector agrícola un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional...

.

En relación con las eximentes de responsabilidad administrativa aducidos por el accionante el a quo, sostuvo:

..En tal sentido, se advierte que si bien la representación de la Asociación Bancaria indicó una serie de circunstancias que justificaban el incumplimiento por parte de algunas Instituciones Bancarias, no menos cierto es que no consta en autos que el Ministerio de Agricultura y Tierras hubiese acordado condonar las deudas de las entidades allí señaladas y específicamente [lo] que adeudaba la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., por concepto de incumplimiento de los meses de mayo, junio y julio de 2006.

...Omissis...

En consecuencia, a criterio de esta Corte las eximentes de responsabilidad invocadas por las Institución Bancaria recurrente carecen de fundamento, toda vez que corresponde exclusivamente a los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, fijar el porcentaje de la cartera de crédito que deberá destinarse al sector agrícola...

.

Finalmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, luego de desechar los vicios denunciados, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que en el artículo 2 de la Ley de Crédito en referencia, el Legislador fijó el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los Bancos universales y Bancos comerciales destinarán al sector agrícola.

En su opinión, “...la norma no señala si el cálculo del porcentaje debe hacerse sobre la cartera de créditos bruta o la cartera de créditos neta, lo cual constituye una omisión grave, si se comprende la importante diferencia que existe entre ambas magnitudes económicas. Aunado a lo antes expuesto, la precitada Ley no permite aclarar una circunstancia fundamental también relacionada con la base de cálculo para el porcentaje en comentarios, esto es, no se expresa si en la determinación de la cartera de crédito deben ser excluidos los créditos agrícolas. Como consecuencia de lo expuesto, nuestro representado interpretó que el legislador hace referencia a la ‘cartera de crédito neta’...”.

En virtud de lo anterior denunció que “...es importante advertir que el principio de tipicidad exige que la norma sancionadora se baste a sí misma, es decir que el operador jurídico no se vea forzado a indagar en otras normas y menos aún en normas derogadas, para precisar cuál es la conducta típica, pues lo contrario es un escandaloso atentado contra la seguridad jurídica...”.

Agregó: “...De allí que el acto recurrido y, luego, la sentencia recurrida al considerar procedente que la Administración pueda imponer el porcentaje destinado al sector agrícola bajo el criterio de la ‘Cartera de Crédito Bruta’, violentaron el principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, por cuanto no existe una previsión legal que defina el concepto jurídico indeterminado de ‘Cartera de Crédito’...”.

Sostuvo que “...Toda la normativa derogada se refería de manera expresa a la cartera bruta, pero la normativa vigente, de manera abrupta, no menciona más la cartera bruta sino la cartera de créditos; por tanto, es claro que el legislador cambió la base de cálculo y al no ser ésta la cartera bruta sólo podía ser la cartera neta...”.

Denunció que el artículo 2 de la mencionada Ley resulta inconstitucional, toda vez que deviene de una norma en blanco y violenta los principios de legalidad y tipicidad.

Por las razones expuestas, solicitó la desaplicación al caso concreto, de la citada disposición, de conformidad con el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, aduce que “...el acto recurrido está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto nuestro representado cumplió a cabalidad con su obligación legal de destinar al financiamiento del sector agrícola los porcentajes de su cartera de créditos establecidos por el Ejecutivo Nacional para los meses de mayo, junio y julio de 2006, y a pesar de innumerables dificultades totalmente ajenas a su voluntad logró colocar casi la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de dicho sector y así solicitamos sea declarado por esta honorable Sala...”.

En razón de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada del 25 de enero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra el acto dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), identificado con el N° 055.08 del 6 de marzo de 2008 y en consecuencia, declare nulo dicho acto recurrido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2011-0028, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2011 y a tal efecto, se observa:

Denuncia la representación judicial de la parte accionante que el acto impugnado y posteriormente, el a quo con la decisión recurrida, “...al considerar procedente que la Administración pueda imponer el porcentaje destinado al sector agrícola bajo el criterio de la ‘Cartera de Crédito Bruta’...”, vulneraron los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, puesto que, según aduce, el Legislador en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola fijó el porcentaje mínimo de la “cartera de crédito” que los Bancos Universales y Comerciales deben destinar a dicho sector, pero que la referida norma “...no señala si el cálculo del porcentaje debe hacerse sobre la cartera de créditos bruta o la cartera de créditos neta...”, situación ésta, que a su decir, justifica que su representada haya interpretado que el legislador hace referencia a la “cartera de crédito neta”.

En este sentido, argumentó que “...Toda la normativa derogada se refería de manera expresa a la cartera bruta, pero la normativa vigente, de manera abrupta, no menciona más la cartera bruta sino la cartera de créditos; por tanto, es claro que el legislador cambió la base de cálculo y al no ser ésta la cartera bruta sólo podía ser la cartera neta...”.

Para reforzar lo anterior, en el escrito contentivo del recurso de apelación dicha representación judicial hizo referencia al contenido del artículo 2 de la derogada Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario del 9 de noviembre de 2001, en el cual se disponía:

...A partir de la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Bancos Comerciales y Universales, destinarán hasta el 31 de diciembre de 2001, un porcentaje del quince por ciento (15%) de su cartera bruta a las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, a menos que la institución financiera compruebe formal y debidamente sustentado la inexistencia de demandas de crédito...

. (Subrayado del escrito).

Del contenido del citado artículo, deduce ahora la accionante, que ha ocurrido un cambio de criterio del Legislador Nacional, con respecto a interpretación que ha de hacerse al artículo 2 de la vigente Ley de Crédito para el Sector Agrícola (2002).

Es así, que en su opinión, la única interpretación “...congruente con los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica...”, deriva de considerar que la normativa vigente fija como base para el porcentaje de los mencionados créditos, aquellos derivados de la ‘cartera neta’ de los Bancos Comerciales y Universales y no de la ‘cartera bruta’, tal y como lo establecía la legislación derogada.

Por los razonamientos expuestos, alegó la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Crédito en referencia y como consecuencia de ello, solicitó la desaplicación al caso concreto, de la enunciada disposición, con fundamento en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la mencionada denuncia de violación a los principios de legalidad y tipicidad esgrimidos por la accionante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

...La norma transcrita delega en el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, a fijar con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinan a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica.

...Omissis...

Tal intervención o regulación ejercida por la Superintendencia de Bancos tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, tal como lo señala el artículo 4 de la citada Ley, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, si no diera a la Administración la potestad de adecuar a las nuevas necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas y por tanto limitar la actuación de la misma a lo dispuesto únicamente en el texto de carácter legal, pues ello concluiría en la ineficiencia de la gestión administrativa.

...Omissis...

Concluye esta Corte que aún cuando -como antes se precisó- nuestro ordenamiento se sustenta en los principios de legalidad y tipicidad , en el presente caso éstos permiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, dada la importancia que reviste el desarrollo del sector agrícola para el país, razón por la cual se hace necesaria la intervención del Ejecutivo Nacional, así como de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para vigilar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de crédito [para el Sector Agrícola], dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento, y entre éstas para definir o interpretar (...) qué cartera de crédito deben destinar las instituciones bancarias al sector agrícola, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide...

. (negritas de esta sentencia).

A los efectos de constatar las denuncias expuestas por la representación de la accionante, la Sala considera pertinente transcribir seguidamente el contenido del aludido artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563 del 5 de noviembre de 2002), el cual dispone:

...El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del 30 por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras...

.

De la citada norma se evidencia la obligación impuesta a los Bancos Comerciales y Universales para disponer parte del porcentaje de su cartera de créditos al desarrollo del sector agrícola, ciertamente sin discernir a qué tipo de cartera de crédito hace referencia.

Así también se observa, que dicha disposición habilita a la Administración a través de los Ministerios de Agricultura y Tierras y al de Finanzas, para que fijen mediante Resolución conjunta, dentro del primer mes de cada año el referido porcentaje, que deben destinar dichas instituciones financieras para el sector agrícola, previa opinión de la antes denominada Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Al respecto se deben hacer ciertas acotaciones, pues lo expuesto, en opinión de este órgano jurisdiccional, contrario a lo denunciado por la accionante, pone de manifiesto el cumplimento de los extremos exigidos por el principio de legalidad, conforme al cual, el legislador nacional puede establecer atribuciones, competencias o responsabilidades en cabeza de la Administración, pero ello sólo es posible respecto de funciones que no estén reservadas por la propia Constitución a determinado órgano o funcionario público.

Así, observa la Sala que la declaración de voluntad de la Administración contenida en el acto administrativo impugnado, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), identificado bajo el N° 055.08 del 6 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y en consecuencia, confirmó la decisión N° 199.07 de fecha 19 de julio de 2007, en modo alguno vulneró los denunciados principios de legalidad y tipicidad y por tanto se encuentra ajustado a derecho, ya que para determinar el incumplimiento de la accionante durante los meses de mayo, junio y julio de 2006, tuvo como fundamento la Resolución N° DM/N° 027 y DM/N° 1.726, conjuntamente emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.368 del 30 de enero de 2006, que fijó el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que debían destinar los bancos comerciales y universales para el sector agrícola durante el referido año.

Debe entenderse entonces en estos casos, que las decisiones adoptadas por la Administración con base en las referidas Resoluciones no se encuentran viciadas, ya que dichas medidas administrativas, se encuentran sujetas en todo a la ley, por estar destinadas a preservar el sentido y los fines de la normatividad legal vigente.

Al respecto, vale indicar el criterio establecido por esta Sala en un caso semejante al de autos, y al que hizo referencia el a quo en el fallo apelado, pues en dicha oportunidad, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la legalidad del mencionado artículo y por vía de consecuencia, de la intervención de la Administración en el sentido siguiente:

...la actividad bancaria reviste una especial significación para el legislador, quien consideró, incluso, como necesaria la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica y bajo estas premisas, es lógico interpretar que la misma pueda dictar las normas y parámetros que estime pertinentes a tales fines, todo con el objeto de salvaguardar a los usuarios...

. (Sent. de la SPA N° 01835 del 14/11/2007).

Es así, que en el contexto de la cita anterior, la Sala considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, se pronunció acorde con los principios que rigen la materia al sostener que en casos como el de autos, “...se hace necesaria la intervención del Ejecutivo Nacional, así como de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para vigilar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito...” (Sic) y es por ello, que el propio legislador encomendó expresamente tales cometidos a los indicados organismos y autoridades, facultándolos para fijar los porcentajes que deben destinar cada una de las instituciones financieras al sector agrícola así como, velar por el estricto cumplimiento de dicha obligación.

Por otra parte, en lo relativo al supuesto vacío de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola de 2002, al no especificar concretamente a qué tipo de cartera de crédito “bruta o neta” debe destinarse el porcentaje para el sector agrícola, ya esta Sala en la mencionada sentencia del 14 de noviembre de 2007, precisó lo siguiente:

...luce entendible y por demás coherente, que esas disposiciones contengan un imperativo de obligatorio cumplimiento y por ende no puede entenderse que se transgredió el principio de la legalidad o tipicidad, en virtud de que no está definido en la norma a qué tipo de cartera de crédito “bruta o neta” debe destinarse el porcentaje señalado.

En efecto, de conformidad con las argumentaciones expuestas por la parte actora atinentes a que el legislador no precisó sobre qué tipo de cartera de crédito debía calcularse el porcentaje a destinar para el sector agrícola, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en constante movimiento y evolución suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.

Es por ello, que se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias lo cual de modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de tipicidad.

..Omissis...

En concatenación con lo anterior, no puede dejar de apreciar la Sala que la finalidad de la norma es garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país, satisfaciéndose adicionalmente los requerimientos de los subsectores: agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; por tal motivo pretender la restricción del destino de los créditos a un porcentaje con base a la cartera de créditos neta atentaría contra la propia finalidad de norma...

. (negrillas de esta sentencia).

Por lo tanto, cónsono con el citado criterio, este M.T. considera, que de haber cambiado la intención del legislador, como aduce la accionante, así lo hubiese referido la norma expresamente, estableciendo que la ‘cartera de crédito neta’ es sobre la que debe calcularse el porcentaje a destinar para el sector agrícola, tal y como sí lo estableció en el mismo dispositivo de la Ley de Crédito en cuestión, con respecto al cambio surgido en el porcentaje fijado como límite máximo de la cartera de crédito, correspondiente a un treinta por ciento (30%), a diferencia del que estipulaba en la Ley derogada del año 2001, esto es, del 15%.

En consecuencia, la interpretación acordada por la Administración en el acto impugnado y posteriormente el a quo en el fallo recurrido, al contenido del citado artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (2002), bajo la premisa de que dicha norma preserva, en el mismo sentido que la normativa derogada, la obligación de los Bancos Comerciales y Universales de disponer parte del porcentaje de su “cartera de crédito bruta” al desarrollo del sector agrícola, no vulneró los principios de legalidad y tipicidad denunciados como conculcados.

En razón de lo anterior, la Sala considera que la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estuvo ajustada a derecho al desestimar las referidas denuncias de inconstitucionalidad. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la accionante denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación que “...el acto recurrido está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto [su] representado cumplió a cabalidad con su obligación legal de destinar al financiamiento del sector agrícola los porcentajes de su cartera de créditos establecidos por el Ejecutivo Nacional para los meses de mayo, junio y julio de 2006, y a pesar de innumerables dificultades totalmente ajenas a su voluntad logró colocar casi la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de dicho sector y así solicitamos sea declarado por esta honorable Sala...”.

Aunado a la denuncia anterior, alegó que “...en el supuesto absolutamente negado y rechazado de que [su] representado hubiese cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el sentido de que la obligación allí impuesta consiste única y exclusivamente en destinar, como lo dice el texto expreso de la norma, y no en colocar efectivamente, los porcentajes de su cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional, en financiamientos destinados al sector agrícola...”. (subrayado y negritas del escrito).

En relación al anterior alegato, el a quo precisó en el fallo apelado lo siguiente:

...se debe aclarar a la sociedad mercantil recurrente que si bien el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola para el Sector Agrícola utiliza expresamente el enunciado ‘destinar’ no es menos cierto que tal mandato se ve desarrollado en el artículo 4 eiusdem al disponer ‘el porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley’, de lo cual se extrae que la obligación determinada en el artículo 2 (...) se ve desplegada en el artículo 4, concluyéndose que el legislador utiliza sin distinción los términos ‘destinar’ y ‘colocar’ con la simple intención de que los bancos adjudiquen efectivamente al sector agrícola un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional...

.

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en la citada decisión del 14 de noviembre de 2007, en la que precisó, con respecto a la finalidad de la norma en cuestión, que con el establecimiento de la obligación impuesta a los Bancos Comerciales y Universales allí prevista, se persigue garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.

En orden a lo anterior, lo alegado por la accionante, respecto a que la voluntad del Legislador y de la Administración no estaría destinada a la efectiva colocación del porcentaje requerido a los bancos de su cartera de crédito para el sector agrícola, tergiversaría el sentido y finalidad de la norma que es, como se ha indicado, la cierta adjudicación del porcentaje de la cartera de crédito para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país, tal y como lo precisó igualmente la decisión apelada.

Por lo indicado, este M.T. considera que el fallo N° 2011-0028 objeto de apelación dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2011, estuvo ajustado a derecho, razón por la que debe declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia N° 2011-0028, dictada el 25 de enero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida Institución Financiera, contra Resolución N° 055.08 del 6 de marzo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha empresa contra la Resolución N° 199.07 del 17 de julio de 2007, que le impuso multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60), hoy ciento sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 169.674,83). En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

En veinte (20) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00980.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

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